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TSDJ Manizales - AP156-2008

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP156-2008
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Auto 156/08

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA

CONSTITUCIONAL-Efectos SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hace tránsito a cosa juzgada constitucional y no es susceptible de recurso alguno SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional por violación al debido proceso La jurisprudencia de esta Corporación, de manera uniforme, ha señalado que, tal como se dispone en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que según esa misma disposición, sólo es posible anular las sentencias de constitucionalidad a condición de que en ellas se haya incurrido en una violación al debido proceso, sin que la circunstancia de que, en una interpretación sistemática de las disposiciones aplicables, se haya concluido que la solicitud de nulidad puede presentarse incluso contra la propia sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, signifique “… que haya un recurso contra las providencias de la Corte Constitucional, ni que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas”.

Referencia: Sentencia de Junio 26 de 2008, Acta 173, remitida por la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades

constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

1. Que mediante escrito radicado en la Corte Constitucional el día 27 de junio de 2008, la Corte Suprema de Justicia remitió a esta Corporación la sentencia de junio 26 de 2008 de su Sala de Casación Penal que se emitió dentro del proceso adelantado contra Yidis Medina Padilla, quien en su calidad de ex Representante a la Cámara aceptó cargos por el delito de cohecho propio.

2. Concluye la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, “(i) la Congresista acusada apoyó decididamente el proyecto de reforma

(Acto Legislativo No 2 de 2004); (ii) tal respaldo definitivo para su aprobación no surgió como fruto de su libre examen y convencimiento sobre las bondades de la propuesta, sino gracias a las canonjías impúdicas que le ofrecieron y recibió; entonces, deviene ilegítima la actividad constitucional desplegada.”

3. Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “[l]as circunstancias de factum y de iuris que sirven de fundamento a la presente sentencia indican que la aprobación de la reforma constitucional fue expresión de una clara desviación de poder, en la medida en que el apoyo de una congresista a la iniciativa de enmienda constitucional se obtuvo a partir de de acciones delictivas.”

4. A partir de lo expuesto concluye la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que “… el delito no puede generar ningún tipo de legitimación constitucional …”, razón por la cual considera necesario “… ordenar la remisión de copia de esta sentencia al Tribunal Constitucional y a

la Procuraduría General para los fines que estimen pertinentes.” 5.- La remisión de la Sentencia de la referencia a la Corte Constitucional plantea la posibilidad de que esta Corporación revise la Sentencia C-1040 de 2005, o, de alguna manera, se pronuncie nuevamente sobre el trámite del Acto Legislativo No 02 de 2004.

II. FUNDAMENTOS

1. Constata la Corte Constitucional que en la sentencia de junio 26 de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió, en el numeral octavo, “[d]ar cuenta del presente fallo a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, para los fines señalados en la parte motiva de esta providencia”. Sobre tales finalidades, en la parte motiva de la sentencia, en el párrafo de conclusión de las consideraciones sobre el Acto Legislativo 2 de 2004, se dice lo siguiente: “De lo expuesto se concluye que el delito no puede generar ningún tipo de legitimación constitucional o legal, razón que lleva a la Corte a ordenar la remisión de copia de esta sentencia al Tribunal Constitucional y a la Procuraduría General de la Nación para los fines que estimen pertinentes”.

2 Con lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pone de presente que la competencia para juzgar el Acto Legislativo 2 de 2004 le corresponde a la Corte Constitucional. Las consideraciones plasmadas en la sentencia penal citada apuntan a justificar la remisión de la misma a esta Corporación, la única competente para pronunciarse sobre la validez de las

reformas constitucionales. En efecto, tal como se dispone en el artículo 241 de la Constitución, “[a] la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: // 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación. (…)”

2. Las sentencias de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y no son susceptibles de recurso alguno.

Tal y como lo consagra expresamente el artículo 243 de la Constitución Política, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. En armonía con esa previsión de la Carta, en el artículo el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 se dispone que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Lo anterior quiere decir que no es posible que la Corte Constitucional revise, de oficio o por solicitud de sujeto interesado o de autoridad pública, las decisiones que haya adoptado mediante sentencia ejecutoriada. En el año 2005 la Corte Constitucional se pronunció de manera definitiva sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2004 que estableció la posibilidad de reelección presidencial en Colombia.1 En esa oportunidad la Corte hizo un exhaustivo análisis, a la luz de los cargos

que habían sido formulados, sobre el procedimiento legislativo y encontró que el mismo se había ajustado a la Constitución. Ello no desconoce la posibilidad de que un congresista haya obrado por motivaciones ilícitas, que es lo que se desprende del fallo de la Corte Suprema de Justicia en el caso de la ex-congresista Yidis Medina. Para tal eventualidad 1La Corte Constitucional en las Sentencias C-1040 y C-1041 se pronunció de manera específica sobre el trámite legislativo del Acto Legislativo 2 de 2004 en relación con los distintos cargos que se habían formulado en su contra. Adicionalmente, en relación dicho acto legislativo, la Corte expidió las sentencias C-1042, C-1043, C-1044, C-1045, C-1046, C-1047, C-1048, C1049, C-1050, C-1051, C-1052, C-1053, C-1054, C-1055, C-1056 y C1057 de 2005, C-034, C-174 y C-278 de 2006. 3 estaba abierta la vía para determinar la responsabilidad penal que le corresponda por dichas actuaciones, como en efecto ocurrió.

2. Se ha planteado que los hechos de que da cuenta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que se ha remitido a esta Corporación podrían dar lugar a que se declare la nulidad de las Sentencias en las que la Corte Constitucional se pronunció sobre el trámite de aprobación del Acto Legislativo 02 de 2004.

Sobre el particular observa la Corte Constitucional que, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferido el correspondiente fallo, es posible alegar la nulidad de un proceso ante la Corte Constitucional, acreditando la existencia de una irregularidad que implique violación del debido proceso. En una interpretación sistemática de las disposiciones aplicables, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la solicitud de nulidad puede presentarse incluso contra la propia sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, sin que ello signifique “… que haya un recurso contra las providencias de la Corte Constitucional, ni que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas.” De este modo, la posibilidad de que el Pleno de la Corte Constitucional anule un proceso de constitucionalidad se presenta cuando, en el trámite en la propia Corte Constitucional, se ha incurrido en violaciones del debido proceso. De allí que la nulidad sólo pueda alegarse antes de proferida la sentencia, o, cuando la irregularidad se predique de la propia sentencia, dentro del término de tres días siguientes a la notificación. No cabe, entonces, por esta vía, pretender una nulidad, que de lugar a un nuevo juicio de constitucionalidad, cuando tal nulidad no se origina en una irregularidad del proceso de constitucionalidad, sino que remite a un nuevo examen del trámite legislativo de la disposición que fue objeto del pronunciamiento de la Corte.

3. El artículo 241 de la Constitución Política, al confiarle a la Corte Constitucional “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”,

establece igualmente que las funciones asignadas a dicho tribunal deberán cumplirse “en los estrictos y precisos términos de este artículo”. En materia de actos reformatorios a la Constitución, la propia Carta ha puesto dos condiciones para el ejercicio del control de constitucionalidad por la Corte, la primera que dicho control sólo procede por vicios de forma o de trámite, y la segunda es que tales vicios deben ser planteados ante la Corte Constitucional dentro del año siguiente a la expedición del respectivo acto. Se trata, pues, de que en la oportunidad prevista por la Constitución, la Corte va a juzgar si el trámite de la reforma cumplido por el Congreso se ajustó a los parámetros constitucionales y legales. Una vez cumplido ese juicio y concluido el proceso con sentencia, la misma, por expresa disposición constitucional, queda revestida de autoridad de cosa juzgada, sin que, como se 4 ha visto, frente a ella quepa interponer ningún recurso y sin que sea posible que el asunto decidido sea nuevamente planteado ante la Corte. Se trata de un asunto de seguridad jurídica, plasmado en la misma Constitución, que quiso, precisamente, evitar la inestabilidad jurídica e institucional que se produciría si se deja abierta la posibilidad de que los actos del Congreso sean revisados por vicios de forma años después de haber sido expedidos y de, por consiguiente, haber generado un sin número de efectos jurídicos y prácticos en la vida del país. Por eso el constituyente fue expreso en establecer, en el numeral 3º del artículo 242 de la Carta, que las acciones por vicios de forma caducan en el

término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto. Dicha disposición fue reiterada en relación con los actos reformatorios de la Constitución por el artículo 379 Superior, a cuyo tenor, “[l]a acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación”. Y por eso es claro que una vez que la Corte Constitucional ha emitido su fallo, el mismo es definitivo, y los actos del Congreso, si la Corte los declara ajustados a la Constitución y vencido el término de caducidad para las acciones por vicios de forma, quedan dotados de certeza sobre su conformidad con la Constitución, sin que quepa, en ningún caso, un nuevo examen sobre el particular. En ese contexto se inscribe el concepto de la cosa juzgada constitucional y la imposibilidad de que las sentencias de la Corte sean revisadas. Por las anteriores razones no cabe plantear ahora, tres años después de expedido el acto legislativo y una vez decidida su constitucionalidad mediante Sentencia de la Corte Constitucional, como un asunto nuevo, con base en elementos que no fueron conocidos entonces, una nueva controversia sobre el trámite del proyecto de reforma, porque se ha vencido ya el término de caducidad establecido en la Constitución. No puede perderse de vista que se trata de un término fijado en la propia Constitución y frente al cual el estatuto Superior no estableció excepciones, de manera que tampoco puede establecerlas la ley, ni cabe que la Corte Constitucional deje de tenerlo en cuenta. Por esa razón frente a la remisión que hiciera la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional no tiene alternativa distinta que la de declarar que ha

perdido su competencia para un nuevo pronunciamiento sobre el Acto Legislativo 02 de 2004, porque (i) la Corte ya decidió sobre su constitucionalidad en sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional; (ii) dichas sentencias no son susceptibles de recurso alguno y (iii) en relación con el Acto Legislativo 2 de 2004 ha operado el término de 5 caducidad previsto en la Constitución. En consecuencia, la validez del Acto Legislativo 2 de 2004 no puede ahora ser desconocida ni cuestionada. RESUELVE En relación con el numeral 8º de la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fechada el 26 de junio de 2008, DECLARAR que la Corte Constitucional ha perdido su competencia para emitir un nuevo pronunciamiento sobre el Acto Legislativo 02 de 2004. Comuníquese y cúmplase

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado 6

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

NO FIRMA

LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Secretario General Ad-hoc 7 Salvamento de Voto al Auto 156/08 del Magistrado Jaime Araújo Rentería PRINCIPIO UNIVERSAL DEL DERECHO-Las cosas en el mundo jurídico son lo que son por su propia naturaleza y sus características, independientemente del nombre que se les quiera poner (Salvamento de voto) SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Valor jurídico (Salvamento de voto) ACTO LEGISLATIVO 02 DEL 2004-Se encuentra viciado por la comisión de un delito, lo cual genera una nulidad que es por lo demás una nulidad absoluta, insubsanable e imprescriptible (Salvamento de voto) SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAConsecuencias (Salvamento de de voto) ACTO LEGISLATIVO QUE APROBO LA REELECCION PRESIDENCIAL-Nulidad o inexistencia (Salvamento de voto) COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO-Inexistencia (Salvamento de voto) NULIDAD-Definición (Salvamento de voto) Es la reacción del orden jurídico contra algo que lo viole, tal como la vulneración al debido proceso, el cual exige que la decisión que se adopte sea libre, no obtenida por medios corruptos, con mayor razón la existencia de un delito, que es el acto de corrupción más grave y sancionado punitivamente dentro el ordenamiento jurídico. Cuando una sociedad quiere proteger un valor, lo protege con la sanción más grande que es la penal. Por esto el delito

es la máxima violación de un orden jurídico y por lo mismo la máxima causal de nulidad, ya que la nulidad no es más que la sanción del derecho contra los actos que lo violan. 8 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Nulidad de oficio o a petición de algún interesado (Salvamento de voto) Esta corte tiene establecido que es posible declarar la nulidad de sus propias sentencias de constitucionalidad, sin distinguir si versan sobre Leyes o actos legislativos. NULIDAD DE OFICIO-No tiene término para decretarla (Salvamento de voto) GOBIERNO ILEGITIMO/DESOBEDIENCIA CIVIL-Se encuentra justificada desde el punto de vista iusfilosófico (Salvamento de voto) NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO LEGISLATIVO NO. 02 DEL 2004-Insubsanable (Salvamento de voto) NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia (Salvamento de voto) NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Independientemente de que los ciudadanos hayan mencionado una “revisión”, se trata de una solicitud de nulidad (Salvamento de voto) SEGURIDAD JURIDICA-Valor frente a la justicia (Salvamento de voto) Referencia: Solicitud de Nulidad de la Corte Suprema de Justicia contra la Sentencia C-1040 del 19 de octubre de 2005

Magistrado Ponente: 9

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Muy respetuosamente me permito presentar mis razones jurídicas que son de total discrepancia frente a la decisión adoptada en esta providencia, ya que

considero que la sentencia enviada por la Honorable Corte Suprema de Justicia y el delito en ella establecido, no podía convalidarse por esta Corte Constitucional. Por el contrario se debió declarar la nulidad de la Sentencia C1040 del 2005, como consecuencia del hecho delictual, probado después de que se profirió. La sentencia en cuestión se encuentra viciada de una NULIDAD ya que al momento de la adopción de la misma, esta Corte desconocía que el Acto Legislativo bajo estudio era NULO DE PLENO DERECHO o más exactamente INEXISTENTE, por haber sido la consecuencia de un DELITO, el delito de cohecho, tal y como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia en sentencia reciente –No.173 del 26 de junio del 2008-. Estos hechos son nuevos y una vez conocidos, tienen relevancia constitucional en cuanto afectan de manera inmediata y directa la VALIDEZ JURÍDICA tanto del Acto Legislativo de la reelección presidencial como de la sentencia C-1040 del 2005 mediante la cual se declaró, incurriendo en un error, la exequibilidad de la misma; razón por la cual considero que esta Corte se encuentra OBLIGADA jurídicamente a estudiar y declarar la nulidad de la sentencia C-1040 del 2005 y con ella del Acto Legislativo No. 02 del 2004, bien a petición ciudadana o de autoridad pública, o bien de oficio. Para fundamentar mi posición jurídica me permitiré a continuación hacer referencia a los siguientes temas: i) en primer lugar, a la filtración del

proyecto de fallo y la decisión que se adoptaría; (ii) en segundo lugar, a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y su valor jurídico; (iii) en tercer lugar, a las consecuencias jurídicas que se derivan de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y a la comprobación de la comisión de un delito para conseguir la aprobación del Acto Legislativo No. 02 del 2004; (iv) en cuarto lugar, a la procedencia de la nulidad de la sentencia C-1040 del 2005, de conformidad con la propia jurisprudencia de esta Corte; (v) en quinto lugar, sobre la petición elevada por los ciudadanos como solicitud de nulidad; (vi) en sexto lugar, a la dialéctica entre la seguridad jurídica y la justicia; (vii) en séptimo lugar a las debidas constancias de mis propuestas de nulidad y mi inconformidad con el reparto hecho en Sala Plena; (viii) en octavo lugar, a la nulidad de la sentencia sobre la reelección presidencial y del presente fallo de esta Corte debido a las inhabilidades e impedimentos de cuatro de los magistrados de esta Corte; y (vii) finalmente a las consecuencias de este fallo que convalida una situación inconstitucional, injusta, ilegítima, ilegal y criminal.

1. CRÓNICA DE LA CONVALIDACIÓN ANUNCIADA DE UN . . .

DELITO.

10 Como en la novela Crónica de una muerte anunciada de Gabo, “El día en que lo iban a matar”; o mejor, en el que esta Corte mató al Estado de Derecho, me levante a las 5:30 de la mañana del 2 de julio y el diario El Tiempo decía: “No

revisar sentencia que validó la reelección propone ponencia que estudia la Corte Constitucional”. “Según Fuentes consultadas por EL TIEMPO, en el tribunal predomina la premisa de que sus sentencias hacen tránsito directo a cosa juzgada sin posibilidad de revisión”. Era obvio que el proyecto del Magistrado Escobar y la decisión se habían filtrado; y que los medios conocían no sólo el sentido de la ponencia que se presentó a Sala Plena, sino la posición que adoptaría la mayoría de los Magistrados de esta Corte, situación que en concepto del suscrito magistrado no sólo atenta sino que vulnera la dignidad, credibilidad y legitimidad de esta Corporación. Si lo que anunciaba el diario era cierto y la suerte estaba echada, cualquier razonamiento jurídico no sería tenido en cuenta, casi que ni valía la pena realizar el debate jurídico. Que la suerte estaba echada lo confirmó al inicio del debate la propuesta hecha por un Magistrado elegido en el Senado por la coalición de gobierno, de que el asunto debía ser resuelto ese mismo día. La intervención de dos Magistrados, que en mi sentir estaban impedidos, uno porque ya había votado favorablemente la reelección, y después de su voto su padre fue designado por el Presidente reelegido en el segundo semestre del 2006 como Embajador en Francia -cargo que actualmente desempeña-; y el otro Magistrado quien intervino antes de ser designado Magistrado, primero ante el Congreso y después ante esta Corporación a favor de la reelección; quien además fue Secretario Jurídico de la Presidencia de la República e incluido en una terna por el Presidente reelecto para ocupar el cargo de

Magistrado en esta Corporación. En ambos casos, era claro que ni el nombramiento de Embajador, ni la inclusión en la terna se hubieran podido realizar si no hubiera existido la reelección. Los presagios eran negros. La intervención de los mismos Magistrados que ya habían votado a favor de la reelección, incluida la Magistrada que en una reciente entrevista concedida en la revista Credencial Edición No. 255 del mes de febrero de 2008 (páginas 33 y 34) manifestó al responder la pregunta “¿Qué perfil debe tener el siguiente Presidente? – “Me gustaría una persona con el corte del presidente Uribe; más moderada en el gasto militar, que invierta más en educación y salud, pero con su talante de autoridad, que mantenga la seguridad democrática, que es lo que la gente necesita en este momento. No necesariamente tiene que ser Uribe pero si una persona que siga su política. Un cambio abrupto en este momento sería fatal para el país…” Si los presagios eran negros, las propuestas de esa mayoría, eran más oscuras: 11 a) Descalificar la sentencia de la Corte Suprema, atacarla y quitarle sus efectos jurídicos: Como lo denuncié en la Sala, eso equivalía a usar a la Corte Constitucional contra la Corte Suprema y tomar partido a favor de los que quieren descalificarla. b) La propuesta de que la Corte Suprema nos había dado la sentencia para que hiciéramos con ella lo que nos diera la gana, inclusive ignorarla. Como lo denuncié en la Sala, esta propuesta lo que buscaba era convalidar el delito, mantener la reelección, con todos

sus efectos, incluido el nombramiento de Embajadores y las ternas de Magistrados. c) No revisar ni anular la sentencia por ningún motivo. Como lo denuncié en la Sala, el objetivo era perpetuar los efectos del delito.

2. La sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -No. 173 del 26 de junio del 2008y su valor jurídico.

En la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se evidencia que existieron múltiples irregularidades en el proceso legislativo de aprobación del Acto Legislativo No. 02 del 2004 en el Congreso, referidas a la actuación de la entonces congresista Yidis Medina, y a cómo el voto de esta congresista fue definitivo y determinante para la aprobación del Acto Legislativo de la reelección, de manera tal que sin el voto de Yidis Medina no habría sido posible la reelección. De este modo, en la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -No. 173 del 26 de junio del 2008se evidencia que existió una maniobra para no aceptar el impedimento de Yidis Medina para votar acerca del proyecto de reelección, dejándola entonces habilitada para votar (págs. 13 y 14); así mismo que ministros del presidente Uribe Vélez -tanto el Ministro del Interior como el Ministro de la Protección Social-, le ofrecieron un consulado y otras prebendas a cambio de su voto de apoyo al entonces proyecto de reelección (págs. 19 y 19); de otra parte se prueba que otras personas allegadas a Yidis Medina recibieron prebendas por conducto de Yidis y su apoyo al proyecto de

reelección (págs. 20-30); también se deja constancia de que posteriormente a la aprobación del proyecto de reelección presidencial, el Secretario General de Presidencia, ante el anuncio de la publicación de un libro de Yidis, la citó al Palacio de Nariño para “prevenirla sobre el perjuicio que podría ocasionar al Gobierno Nacional”. Así mismo, se deja en claro en la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema que sin el voto de Yidis Medina, el entonces proyecto de reelección no habría tenido futuro, por cuanto si la entonces representante hubiera votado a conciencia, esto es, libre y voluntariamente, tal y como lo había manifestado y se había comprometido públicamente tanto con sus compañeros de célula 12 como con la opinión pública, el proyecto de Acto Legislativo no habría sido aprobado. De lo anterior concluye la Corte Suprema que “el voto de YIDIS MEDINA resultó determinante para el éxito de la reforma constitucional o, dicho de otra forma, sin su voto el Acto Legislativo después del 4 de junio de 2004 habría sido historia porque no podía traspasar el umbral de un simple proyecto. Sin embargo, el “SI” expresado mediante el voto de esta Congresista permitió el curso de los restantes debates en el Congreso, para convertirse finalmente en una reforma constitucional”. (pág. 33). De esta manera, evidencia la Corte Suprema que el voto de Yidis Medina no se debió al valor de los argumentos o la capacidad de convencimiento, sino a las dádivas y promesas burocráticas aceptadas por la excongresista, esto es, “… en virtud del ofrecimiento de sobornos que lograron quebrar la libertad y

autonomía que debe caracterizar el proceso democrático de toma de decisiones”. (pág. 38). Así mismo, realiza la Corte Suprema de Justicia una reflexión sobre la importancia de la labor legislativa y los actos corruptos como el cohecho que terminan minando la estabilidad institucional y destruyendo el Estado constitucional de Derecho, expresando su total estupefacción y preocupación porque desde las altas esferas del poder político “se impulse la desistitucionalización al promover el quebrantamiento de las reglas básicas del modelo de Estado cuando en busca de un beneficio particular se impulsó a toda costa un Acto Legislativo, sin importar que para sacarlo avante se llegara hasta la comisión de conductas punibles como sucede en el sub júdice. Cobra fuerza en este momento la frase de Thomas Jefferson: Los fines políticos no justifican medios inmorales” (pág. 43). (resaltado fuera de texto). En consecuencia, sostiene la Corte Suprema que se encuentra “(d)emostrado de manera inconcusa e inobjetable que: i) la Congresista acusada apoyó decididamente el proyecto de reforma constitucional (Acto Legislativo No. 02 de 2004); ii) tal respaldo definitivo para su aprobación no surgió como fruto de su libre examen y convencimiento sobre la bondades de la propuesta, sino gracias a las canonjías impúdicas que le ofrecieron y recibió; entonces, deviene ilegítima la actividad constitucional desplegada”. (pág. 42). (resaltado fuera de texto). Concluye la Corte Suprema que un “acto jurídico” desviado, como el de aprobación del Acto Legislativo No. 02 del 2004, que tiene connotaciones

delictivas, no puede tener vigencia ni ejecutividad, por cuando “(a)sí como: i) la corrupción en el ejercicio de la función pública no puede ser fuente del derecho de propiedad2, ii) que la contratación pública ejecutada con desconocimiento de las reglas que la regulan conlleva severas sanciones3 y iii) asumiendo en serio y hasta las últimas consecuencias que la lucha del Estado 2 Corte Constitucional, sentencia C-374 /97 3 El Código Penal prevé penas de 64 a 216 meses de prisión para los eventos previstos en los artículos 408, 409 y 410. 13 contra la impunidad tiene relevancia constitucional4 la cual no puede quedar reducida a simple retórica dirigida a la tribuna, resulta incompatible con la filosofía del Estado social y democrático de derecho5 que se precia de actuar sometido al imperio de la ley, que un acto jurídico desviado, de connotaciones delictivas tenga vigencia y ejecutividad”. (pág. 43 y s.). (resaltado fuera del original). Por todas estas razones, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que el delito nunca puede originar validez o legitimidad jurídica, ya que “ … el delito no puede generar ningún tipo de legitimación constitucional o legal …” (pág. 44) y en razón de ello decide remitir copia de su sentencia a esta Corte y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia (pág. 44 y 60); en el caso de esta Corte, para que de conformidad con la función constitucional que le ha sido asignada, restablezca el ordenamiento jurídico quebrantado por la vulneración a la Constitución Nacional

derivada de la aprobación de un Acto Legislativo mediante la comisión de un delito. La sentencia de la Corte Suprema es la verificación de hechos nuevos, delictuales, que esta Corte Constitucional no puede ignorar y que conllevan la nulidad de la sentencia C-1040 del 2005. Lo que tenemos entonces con la sentencia de la Corte Suprema es una prueba de actos de corrupción, como lo fue el fabuloso “combo”, a que se refirió Yidis Medina, ofrecido a quien votara la reelección: Notaría, mas Consulado o embajada, mas Dirección de órganos de salud, según lo expuesto por la propia Yidis Medina. Actos de corrupción que están debida y judicialmente comprobados. En la propia sentencia se habla de seducción, soborno y apoyo a un acto de reelección con base en acciones delictivas. Es decir, la Corte Suprema de Justicia le puso nombre: Delito y apellido: Corrupción a los actos cometidos durante el proceso de aprobación de la reelección presidencial. Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia concluyó en su sentencia que un delito influyó en una reforma constitucional q

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