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TSDJ Manizales - AP159-2003

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP159-2003
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Auto 159/03 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarácter excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por vulneración del debido proceso ACCION POPULAR-Naturaleza preventiva Una de las características esenciales de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito el que exista un daño o perjuicio de los intereses que se pretende amparar, sino que vasta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca en razón de los fines públicos que las inspiran...”. No se exige la existencia de un daño particular y concreto sino la contingencia de que el mismo pueda ocurrir para afectar los intereses colectivos. VIA DE HECHO-Inexistencia/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por no existir vía de hecho NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Valoración razonable de la prueba

Referencia: expediente T-722420

Incidente de Nulidad de la Sentencia T-466 de junio 5 de 2003.

Actor: Panamco Colombia S.A. contra

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala Civil LaboralMagistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003). Provee la Corte en relación con la solicitud formulada por la sociedad Panamco Colombia S.A., para que se declare la nulidad de la Sentencia T-466 de junio 5 de 2003.

I. ANTECEDENTES.

1. La Sociedad Panamco Colombia S.A., por conducto de apoderado

interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala Civil Laboral -, para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que según su afirmación fueron vulnerados por ese órgano judicial al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2002 en la acción popular promovida por Mario Sagid Mosquera Bolaños en representación de su hijo menor Mario Sagid Mosquera López y Pedro Julián Infante Montero.

2. Como fundamentos fácticos de la acción de tutela a que se ha hecho referencia, por la sociedad actora se invocaron, en resumen los siguientes hechos: 2.1. El 19 de julio de 2001, en Popayán Pedro Julián Infante Montero y el menor Mario Sagid Mosquera López, luego de comprarla se abstuvieron de destapar y consumir el líquido contenido en una botella de “Coca-Cola” en envase de un litro, por cuanto observaron la presencia de un cuerpo extraño en el interior de la misma. 2.2. Elevada la reclamación respectiva por Mario Sagid Mosquera Bolaños, padre del menor Mario Sagid Mosquera López, el Gerente de Asuntos Legales y Públicos de Panamco Colombia S.A. le contestó el 2 de agosto de 2001 informándole que su reclamación sería tramitada conforme a la reglamentación interna de esa sociedad. Además, invitó al padre del citado menor a presentar el producto a la Unidad Comercial de la misma empresa, con sede en Cali, para que se realizaran “los exámenes de control de calidad a que hubiere lugar”.

De la misma manera, Panamco le hizo saber al reclamante que, en todo caso,

se le daría cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 13 y 29 del Decreto 3466 de 1982, y le manifestó que se trataba de un hecho aislado. 2.3. Los ciudadanos Pedro Julián Infante Montero y Mario Sagid Mosquera Bolaños, éste último en representación de su hijo menor Mario Sagid Mosquera López, iniciaron una acción popular que por reparto correspondió al Juzgado 3 Civil del Circuito de Popayán, cuya pretensión fue la de solicitar protección a los derechos a la seguridad y a la salubridad públicas, a la previsión de desastres previsibles técnicamente, al goce de un medio ambiente sano y fundamentalmente a los consumidores y usuarios a quienes está destinada la fabricación, embotellamiento y comercialización del producto final que se distribuye como “Coca-Cola”. 2.4. La sociedad Panamco S.A. se opuso a las pretensiones de los actores por cuanto considera improcedente la aplicación para este caso de la acción popular, niega la ausencia de daño e igualmente la vulneración o amenaza respecto de los derechos cuya protección se invocó por los demandantes. 2.5. El Juzgado 3 Civil del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 2 agosto de 2002 denegó las pretensiones de los demandantes en la acción popular en que se ha hecho referencia. 2.6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala Civil Laboralal desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, lo revocó en sentencia de 8 de octubre de 2002 y, en su lugar, ordenó a Panamco Colombia S.A. “instalar una máquina de inspección

electrónica en la embotelladora litro de la planta embotellado de Panamco Cali, similar a la que está situada en la embotelladora de Coca-Cola de 350 ml., para obtener el aseguramiento total de la calidad y con ello evitar el daño contingente, o hacer cesar el peligro, amenaza y vulneración de los derechos colectivos de los consumidores”. Además, en la sentencia aludida se concedió un plazo de 15 días para iniciar los trámites administrativos y económicos necesarios para dar cumplimiento a lo ordenado, sin que pudiera exceder de 6 meses “para culminar la ejecución de la obligación de hacer que se le impone”. Se dispuso, adicionalmente la conformación de un “comité de verificación” para el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo y se fijó, como incentivo económico para los demandantes la suma de dinero equivalente a “25 salarios mínimos mensuales” para cada uno. 2.7. A juicio de la Sociedad Panamco Colombia S.A., promotora de la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala Civil Laboral -, al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2002 a que se ha hecho alusión en el numeral precedente, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por dos razones: la primera por haberle dado aplicación a las normas contenidas en la Ley 472 de 1998, que regula las acciones populares, por cuanto las normas aplicables son las contenidas en el Decreto - Ley 3466 de 1982 que son las protectoras de los derechos de los consumidores; y, la segunda, por haberse tomado la decisión con fundamento en una prueba de análisis del contenido del líquido de la botella de Coca-Cola por lo cual se dio

origen a este proceso, sin tener en cuenta que el cuerpo extraño allí contenido no era nocivo para el consumo humano, ni haberse determinado cuántos productos deficientes ingresan al mercado, ni la frecuencia de las fallas que pudieran presentarse en el embotellamiento del líquido que sale al público en botellas cuya capacidad es de un litro. Una sola botella de estas apenas constituye el 0,00015% de la producción diaria de la embotelladora. Agrega además, que esa falla desafortunada, sin embargo, no trae efectos nocivos para la salud humana pues estos fueron descartados por el Invima en exámenes de laboratorio. Señala luego la sociedad actora que se quebrantó el derecho a la igualdad “al aplicarle una sanción e imponerle unas cargas, mediante la utilización de un procedimiento judicial que no era el idóneo para determinar su responsabilidad ante la presencia de un producto defectuoso en el mercado”. Finalmente, manifiesta la sociedad Panamco Colombia S.A. que la decisión se adoptó por el Tribunal de Popayán –Sala Civil Laboralteniendo en cuenta la capacidad económica de la empresa y con desconocimiento del artículo 84 de la Constitución Política.

3. La Corte Suprema de Justicia como juez de primera instancia en esta acción de tutela, denegó la protección a los derechos fundamentales que la Sociedad Panamco Colombia S.A. adujo le fueron vulnerados por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala Civil Laboral. Fueron fundamentos de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de 23 de enero de 2003, los siguientes, según el resumen que de ello se hace en la sentencia cuya nulidad

se pretende: “Para el juez constitucional de primera instancia, el tribunal accionado con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, concluyó que en el caso sometido a estudio, los reclamos de los demandantes se encontraban sometidos “para su composición” a las acciones populares y, para el efecto expuso una serie de argumentos que si bien se pueden compartir o no, bajo ningún punto de vista resultan “arbitrarios o antojadizos o abusivos”. Considera que la decisión adoptada por el tribunal accionado, que dio lugar a la presente tutela, no es extravagante o ajena a las disposiciones contenidas en la citada ley, en lo relacionado con la procedencia de las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos de los consumidores. “Manifiesta que el argumento expuesto por la Sociedad Panamco S.A., según el cual el tribunal demandado aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 3466 de 1982 –Estatuto del Consumidor -, con el fin de afirmar que la única posibilidad que tienen los consumidores para obtener la protección de sus derechos es la acción popular reglamentada en la Ley 472 de 1998, no es admisible porque eso no es lo que se desprende del fallo acusado. En efecto, afirma el a quo, que los consumidores cuentan para la protección de sus derechos con las vías propias del Estatuto del Consumidor y con la acción popular prevista en la mencionada ley “las que incluso tienen finalidad distinta”, por lo tanto, ante la concurrencia de las dos, el respaldo que a la acción popular le dio el tribunal demandado pone en evidencia la presencia de una

interpretación razonable, del que se puede discrepar, pero no ser sustituido por el juez constitucional. “Añade el a quo, que el tribunal accionado realizó un estudio ponderado y serio de los elementos de convicción obrantes en el proceso, de los cuales se dedujo la estructuración de un daño contingente para los consumidores por la puesta en venta de un producto que resultó rechazado para el consumo humano por parte del INVIMA, a pesar de que en el mismo documento se expresó que “microbiológicamente” el citado producto era “satisfactorio”, acudiendo para ello a una fundamentación que “estimó necesaria y suficiente”, sin que en ella se observe ninguna conclusión arbitraria o “abiertamente inatendible”, en la cual se explicaron las razones por las cuales se concluyó que “esa posibilidad constituía un peligro o amenaza para las personas que llegaren a adquirir y consumir” un producto que no era apto para el público. Todo ello, continúa el a quo, fue realizado en ejercicio de la autonomía de los funcionarios judiciales, los cuales tomaron una decisión que debe ser respetada. “En concepto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tampoco se encuentra el defecto probatorio alegado por el apoderado de la sociedad demandante, consistente en no haber tenido en cuenta otras pruebas, como que en una producción de doscientos millones de botellas, solamente una resultó con un cuerpo extraño y que “microbiológicamente no ofrecía peligro para el consumo humano “bien de los adquirentes del producto o de la comunidad en general, puesto que el Invima había descartado tales efectos nocivos al rendir su concepto técnico”.

“En relación con la orden impartida por el tribunal demandado, en el sentido de imponer una obligación de hacer consistente en instalar en la embotelladora de la sociedad demandada un inspector electrónico, aduce el a quo que “no es más que la secuela propia de las órdenes que deben darse en la sentencia, artículo 34 de la ley 472 de 1998, que trae la posibilidad, acogida por la Sala acusada, de imponerle a ésta la obligación de hacer que, según el dictamen pericial, era la necesaria para precaver en el futuro la contingencia del daño detectado en el curso del trámite de la acción popular”. Agrega que en toda sentencia dictada en el curso de una acción popular cuando se concluye que existe una situación irregular o anómala que debe ser corregida, el juez se encuentra expresamente facultado para tomar las medidas necesarias a fin de hacer cesar la causa que origina la reclamación, sin que pueda de ello derivarse arbitrariedad en la orden impartida, mucho menos cuando se encuentra respaldada en un dictamen pericial. “No se vulnera el derecho a la igualdad, pues la imposición de la obligación de hacer no se fundó en el capricho del fallador sino en la aplicación de la normatividad existente. Expresa el fallador de primera instancia que “la explicación que se dio al desatar el recurso de alzada en el sentido de que el gasto impuesto en la aludida orden de instalación del inspector electrónico en la embotelladora de Coca Cola en la ciudad de Cali no tiene el alcance que le da la sociedad accionante. Corresponde a la realidad de los hechos y la importancia de la empresa involucrada. En ningún momento puede interpretarse que la carga se impuso solamente por

la capacidad económica de la demandada ni tampoco deducirse que, si se hubiera tratado de una parte con menor poder económico se hubiera dado una orden diferente. Esto no es más que una suposición o una conjetura que como tal no tiene asidero en los hechos, y no habilita, por tanto, para que el fallador constitucional varíe la conclusión deducida de un juicio del sentenciador ordinario, serio y profusamente motivado, como es el que aquí es objeto de impugnación por vía de tutela”.

4. Impugnado el fallo de primer grado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de marzo de 2003, lo confirmó en cuanto denegó las pretensiones de la sociedad actora en esta acción de tutela.

5. Seleccionada esta acción de tutela para su revisión eventual, correspondió por reparto a la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación la cual en Sentencia T-466 de 5 de junio de 2003 confirmó las sentencias de instancias proferidas por la Sala de Casación Civil y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero y 4 de marzo de 2003, respectivamente.

6. La Sociedad Panamco Colombia S.A., notificada de lo resuelto por la Corte Constitucional, mediante telegrama recibido el 17 de julio de 2003, promovió, en tiempo, incidente de nulidad contra la Sentencia T-466 de 5 de junio de 2003 proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, de cuya decisión se ocupa ahora esta Corporación.

LA SENTENCIA CUYA NULIDAD SE PRETENDE.

La Sentencia T-466 de 5 de junio de 2003, luego de resumir la actuación surtida en instancias durante la tramitación y decisión en ellas de esta acción de tutela, se fundó en las consideraciones que a continuación se transcriben: “Antes de entrar en el análisis del caso sometido a consideración de la Sala de Revisión, es importante realizar una breve reseña de las acciones populares en la Constitución y la ley. “3.1. Las acciones populares, como bien lo señala el apoderado de la sociedad demandante, son mecanismos instituidos por el ordenamiento jurídico en procura de la defensa de los intereses colectivos. El artículo 88 inciso primero de la Constitución Política, dispone que la ley regulará dichas acciones para la protección de los derechos e intereses colectivos “relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella...” (negrilla fuera de texto). “Como lo ha expresado en repetidas ocasiones esta Corporación1, no se trata de mecanismos desconocidos en el ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto ya se encontraban consagradas en varias disposiciones del Código Civil, tendientes a la protección de los derechos colectivos, así como en la ley de reforma urbana (Ley 9 de 1989). Con todo, fue el constituyente de 1991 quien se encargó de elevarlas a rango constitucional. En efecto, las acciones populares y de grupo, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 88 superior, ya citado, fueron objeto de un amplio debate en la Comisión Primera

de la Asamblea Nacional Constituyente, aunque, valga aclarar, como ya se reseñó por esta Corte2, en la gran mayoría de proyectos de reforma constitucional se propuso la inclusión de está clase de acciones en el Estatuto Fundamental, entre ellos, los presentados por el Gobierno Nacional y la Alianza Democrática M-19. “En el Informe - Ponencia sobre los “Derechos Colectivos”, que fue presentado por los delegatarios a la Comisión Primera de la Asamblea, se expresó que: “[C]asi todos los proyectos que contienen reformas integrales a la Constitución, proponen la consagración de las acciones populares como remedio colectivo frente a los agravios y perjuicios públicos, como un derecho de defensa de la propia comunidad. Mediante las acciones populares cualquier persona perteneciente a un grupo de la comunidad está legitimado para defender al grupo afectado por unos hechos o conductas comunes, con lo cual protege su propio interés. (...) Como se infiere de todo lo expuesto, las acciones populares han tenido una significativa acogida en los proyectos y propuestas de reforma constitucional, especialmente en aquellos que consagran derechos colectivos. Es esta una indicación clara de que tales acciones constituyen ciertamente, un instrumento eficaz para la aplicación de dichos derechos. De otra parte, subsisten acrecentadas las razones que en la historia de las instituciones jurídicas justifican en su momento la aparición de estas acciones para defender intereses de la comunidad. El texto recomendado reconoce la conveniencia de que la ley regule el ejercicio de las acciones populares, a la vez que le atribuye una autonomía que no excluye el recurso de acciones individuales de

1 Cfr. T-067/93, T-254/93, C-215/99, entre otras. 2 Sent. C-215/99 M.P. Martha Victoria Sáchica estirpe individual. Impide además, eventuales condicionamientos por parte de la ley, cuando el instrumento sea desarrollado por el legislador. Todo ello con el fin de legitimar a cualquier persona para actuar en defensa de la sociedad protegiendo así tanto intereses que la doctrina engloba hoy bajo el significativo rótulo de “difusos”, como también los propios del actor”3. “Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha analizado con bastante amplitud el contenido, la finalidad y características de las acciones populares a que se refiere el artículo 88 de la Carta Política y, ha establecido que se trata de acciones encaminadas a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual pueden ser promovidos por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando se presenten un daño o amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los establecidos por la ley para el efecto. “Las acciones populares contenidas en el inciso primero del artículo 88 superior, revisten ciertas características, que fueron recogidas en la sentencia C-215 de 1999, en la cual se analizó la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrollo el artículo 88 de la Carta. Se dijo en la citada sentencia: “[D]ebe destacarse, que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente hubo claridad en cuanto tiene que ver con el carácter público de las acciones populares en defensa de intereses colectivos, en cuanto “...se justifica que se dote a los particulares de una acción

pública que sirva de instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión, bien de dirimir los conflictos que pudieren presentarse, bien de evitar los perjuicios que el patrimonio común pueda sufrir”4. Ese carácter público, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron 3 Cfr. Sent. C-215/99. Gacetas Constitucionales 46 y 48. 4 Proyecto de Acto Reformatorio No. 23. Delegatario Álvaro Gómez Hurtado. Gaceta Constitucional No. 19. Marzo 11 de 1991, pág. 3. concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño. La carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica

que en principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuniario a favor de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo. Solamente, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra la persona que actúa en defensa del interés público o de una recompensa, que de todas maneras no puede convertirse en el único incentivo que debe tener en mira quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte. (...) Además ha afirmado la Corte5 “...su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales”. De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio que se debe resaltar. Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial”. “3.2. El artículo 88 de la Constitución Política enunció algunos derechos susceptibles de ser protegidos a través de las acciones

populares, los cuales fueron ampliados por la Ley 472 de 1998, por expreso mandato del articulo superior mencionado. Así, el artículo 4 de la mencionada ley, definió como derechos e intereses colectivos: a) el goce de un ambiente sano; b) la moralidad administrativa; c) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad 5 Sentencia T-405/93. Magistrado Ponente:Hernando Herrera Vegara relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) la defensa del patrimonio público; f) la defensa del patrimonio nacional y cultural de la Nación; g) la seguridad y salubridad públicas; h) el acceso a un infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) la libre competencia económica; j) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) la prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y tóxicos; l)e el Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas, de manera

ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) los derechos de los consumidores y usuarios. “Adicionalmente, el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, dispone que además de los derechos e intereses colectivos que define el artículo 88 de la Carta Política, lo serán también los definidos como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. Así mismo, el parágrafo del mencionado artículo, señala que los derechos e intereses a que se refiere esa norma “estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley”. “3.3. Procede entonces la Sala de Revisión al análisis de la sentencia acusada, a fin de determinar si el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Laboral, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al aceptar la procedencia de la acción popular instaurada por los señores Mario Sagid Mosquera Bolaños, en representación de su hijo Mario Sagid Mosquera López y Pedro Julián Infante Montero, en procura de la protección de los derechos de los consumidores, por el hecho de haber encontrado un cuerpo extraño en una botella de Coca Cola litro embotellada por la Sociedad Panamco Colombia S.A., desconociendo para el efecto la finalidad de las acciones populares en los términos señalados por el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, esto es, que se ejerzan con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, por cuanto se

trataba de hechos o situaciones aisladas susceptibles de ser remediadas mediante la aplicación de normas legales establecidas para la protección de la defensa de los derechos de los consumidores, dentro del régimen de la garantía mínima presunta a que se refiere el Decreto Ley 3466 de 1982, artículo 11, que expresa lo siguiente: “ARTICULO 11.- GARANTIA MINIMA PRESUNTA. Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondientes, con las adecuaciones derivadas de la oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas oficializadas aunque el bien o servicios no haya sido objeto de registro. “Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, es requisito obligatorio de todo registro indicar el término durante el cual se garantizan las condiciones de calidad e idoneidad que se ofrecen, cuando la autoridad competente no haya fijado mediante resolución el término de dicha garantía mínima presunta, según la naturaleza y clase de los bienes y servicios; cuando el término señalado por la autoridad afecte algún término ya registrado, este último se entenderá modificado automáticamente de acuerdo con aquél, a menos que el término registrado previamente sea mayor al fijado por la autoridad competente, caso en el cual prevalecerá el registrado por el productor. “Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía mínima presunta de que trata este artículo, recae directamente en los

proveedores o expendedores, sin perjuicio de que estos puedan, a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus proveedores o expendedores , sean o no productores. “La garantía de que trata este artículo podrá hacerse efectiva en los términos previstos en el artículo 29” “Así mismo, se analizara por la Corte, si la sentencia del Tribunal acusado incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración de algunas pruebas obrantes en el proceso. “4. El caso concreto y su solución. “4.1. La Sociedad Panamco Colombia S.A., al ser instaurada la acción popular en su contra en procura de la protección de los derechos colectivos de la comunidad por el hecho de haberse encontrado un elemento extraño en un litro de Coca Cola, se opuso a las pretensiones de los accionantes alegando la improcedencia de la acción popular por considerar que se trataba de un caso aislado y particular que debía ser resuelto mediante las disposiciones legales que rigen la materia, particularmente las que tienden a garantizar la efectividad de las condiciones mínimas de calidad de los bienes de consumo. “El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, negó la acción impetrada aduciendo que se estaba ante la presencia de un caso fortuito que reúne las características de irresistible e imprevisible. “El Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Laboral revocó la providencia de primera instancia y ordenó a la Sociedad Panamco Colombia S.A. la instalación de una máquina de inspección electrónica en la embotelladora de gaseosas litro de la planta de embotellado en la ciudad de Cali, similar a la que está situada en la

embotelladora de Coca Cola de 350 ml., para lo cual le señaló un plazo de quince días para iniciar los trámites administrativos y económicos, sin exceder de seis meses para el cumplimiento de la obligación de hacer impuesta. Fijó un incentivo para los demandantes de veinticinco salarios mínimos legales mensuales para cada uno, y condenó en costas a la sociedad demandada. “4.2. Encontró el tribunal accionado que la acción popular interpuesta sí era procedente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 88 y 78 de la Constitución Política, en los artículos 2 y 4 de la Ley 472 de 1998. La Sala demandada, una vez acogidas las disposiciones que rigen las acciones populares para el caso puesto a su conocimiento, entró al análisis de las pruebas obrantes en el proceso, como la inspección judicial, en la cual se destacó que dentro de la producción

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