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TSDJ Manizales - AP159-2005

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP159-2005
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Auto 159/05 IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDADLegitimación para proponerla en casos de control oficioso RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación para formularla RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDADAlcance del criterio de pertinencia IMPEDIMENTO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales RECUSACION DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDADNegada porque se basa en suposición periodística/RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Análisis de la causal de interés directo en la decisión/RECUSACION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Negada por impertinente La Sala, estudiando los reparos a la luz de la causal consistente en tener interés en la decisión, encuentra que “no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma.”, tanto así que el único fundamento fáctico de la recusación corresponde no a una declaración hecha por el Procurador, sino a una suposición periodística basada en conceptos emitidos dentro de las estrictas competencias constitucionales. De otra parte, del cumplimiento de sus funciones como Procurador, en anteriores ocasiones no se puede inferir un impedimento. Además, las opiniones emitidas en fallos que versan sobre la constitucionalidad de otras

disposiciones no corresponden a la disposición particular ahora analizada. En esa medida, el supuesto de hecho esbozado no guarda correspondencia con la causal de impedimento. También existe impertinencia en cuanto a la causal invocada de presunto interés del Procurador en la decisión. En efecto, la Sala observa que el supuesto de hecho planteado por la recusante no se encuadra dentro de la causal de impedimento consistente en tener interés en la decisión, ya que ésta supone, según lo dicho por la jurisprudencia de esta Corporación, derivar ventaja patrimonial o presentarse verdadera afectación del fuero interno con la decisión, lo cual no se desprende del hecho invocado.

Referencia: expediente D-5807

Recusación formulada contra el Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, por parte de la ciudadana Nubia Leonor Posada González

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005). ANTECEDENTES 1.- La ciudadana Nubia Leonor Posada González presentó, ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito radicado el 18 de julio del año en curso. El hecho que según la ciudadana la lleva a pedirle al Procurador que se separe del conocimiento del Proceso está configurado por la publicación del siguiente texto en el semanario El Espectador del 17 al 23 de julio de 2005, página 4: “Mientras la temperatura sube en [el debate sobre la penalización del aborto], por ahora la palabra la tienen los magistrados ponentes, Marco

Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis, quienes esperan para el próximo 21 de julio el concepto de la Procuraduría, que de paso reiterará su posición de despenalizar el aborto en casos específicos.” Según la ciudadana, esa noticia indica que el Ministerio Público, por fuera del proceso, expresó su concepto favorable para la despenalización del aborto. Además, la ciudadana señala que presenta recusación contra el Procurado General de la Nación, en virtud de que considera que éste tiene interés directo o indirecto en el proceso “interés de tipo religioso, práctico, o de simple orgullo porque es obvio que después de haberle dado su concepto a la prensa, sobre la despenalización del aborto, no le interesa quedar mal con la prensa y el público, lo que da lugar a que, para mantener su prestigio tenga interés en que la Honorable Corte falle despenalizando el aborto”. 2.- El magistrado sustanciador, mediante autos del 21 de julio del año en curso, primero, remitió el escrito allegado al Procurador General para que manifestara lo que estimara pertinente y, segundo, suspendió términos para emitir el concepto de constitucionalidad por parte de la Vista Fiscal en el presente proceso. 3.- El Señor Procurador, en escrito allegado el 26 de julio a la Corte Constitucional, señaló, primero, que al tenor del artículo 79 del Acuerdo 05 de 1992 –Reglamento Interno de la Cortelos asuntos relativos a impedimentos y recusaciones se someterán al trámite consagrado en el capítulo V del Decreto 2067 de 1991. Por tanto, el conocimiento y

decisión de la recusación de la referencia compete a la Corporación. Indica que tal competencia fue ejercida por la Corte como consta en el Auto A-078/03 en el cual se analizó la recusación presentada contra el Jefe del Ministerio Público en el proceso de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003. De otra parte, indica que la suspensión de términos para rendir concepto se justifica en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, según el cual “los términos establecidos para rendir concepto, presentar la ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación (…)”. Por lo cual entiende que los términos para la presentación del concepto del Procurador están suspendidos desde el 21 de julio del presente año. Por otro lado, con relación a la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, aducida por la ciudadana, indica que el texto en el cual se fundamenta no contiene un juicio sobre la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000. Agrega que “el periodista hace una afirmación que no corresponde ni a una declaración o dicho del Procurador General por fuera de lo que ha sido su función de conceptuar en los procesos de constitucionalidad, frente a los cuales él entiende que la Procuraduría (…) ya tiene una “posición” sobre la materia debatida, en razón precisamente, de cumplir su función frente a otras normas que la Corte ya ha analizado(…)” Añade que el periodista, seguramente dentro de la libertad de opinión, fue quien dedujo la forma en la que iba a pronunciarse la Procuraduría,

con base en la forma que se había conceptuado en las sentencias C647/01 y C-198/02. Lo anterior “no puede servir de fundamento a una recusación, pues, a la fecha, no se ha producido por parte del Ministerio Público, concepto por fuera de lo que ha sido su función en los términos del mandato superior contenido en el artículo 241 de la Carta Política.” En resumen, señala, el cumplimiento de un deber no puede originar una recusación. Por tanto, manifiesta no aceptar la recusación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Corporación ya tuvo la oportunidad de afirmar que la Sala Plena es competente para conocer de las recusaciones presentadas contra el Procurador General en su función de conceptuar en los procesos de constitucionalidad de las leyes. Así, en Auto A-078/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se había recusado al Procurador por tener interés directo en la decisión y haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la Ley 796/03 “por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”. En esa ocasión la Corte dijo: “1.- Lo primero que se observa es que esta Corporación es el juez natural en los procesos donde se revisa la constitucionalidad de las leyes, lo cual supone entonces que las controversias surgidas en desarrollo de los mismos deben ser resueltas por la propia Corte de acuerdo con las normas vigentes. 2.- De esta manera, el Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, regula en el

capítulo quinto (artículos 25 a 31) lo relativo a las causales de impedimento o recusación, así como el trámite que debe surtirse en estos eventos. Por su parte, el artículo 79 del Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte), establece que en todos los asuntos de constitucionalidad se debe atender lo previsto en el Decreto 2067 de 1991. Al respecto, señala el mencionado artículo: “Artículo 79.- En los asuntos de constitucionalidad. Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente.” (Subrayado fuera de texto) 3.- De acuerdo con lo anterior, en los procesos de constitucionalidad seguidos ante la Corte los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia sino también respecto del trámite a seguir. 4.- En este sentido es claro que siendo el Procurador General de la Nación un interviniente directo en los juicios de constitucionalidad, la Corte debe resolver las recusaciones que contra aquel se formulen. Ello se explica no sólo en virtud del carácter de juez natural que tiene la Corte en esta clase de procesos, sino, además, si se tiene en cuenta que el Decreto Ley 262 de 2000 guarda silencio al respecto. Podría aducirse que como el Senado elige al Procurador General de la Nación, sería este el encargado de decidir las

recusaciones presentadas en su contra. Sin embargo, esa apreciación resulta errada básicamente por las siguientes tres razones: En primer lugar, porque según el diseño acogido en la Constitución de 1991, la función del Senado culmina precisamente con la elección del Procurador, sin perjuicio del deber de aquel de presentar informes al Congreso. En segundo lugar, porque implicaría desnaturalizar la función propia del Legislador, para asignarle la tarea de resolver controversias de naturaleza administrativa o judicial no previstas en la Constitución ni en la Ley, en particular en la Ley 5 de 1992 y el Decreto Ley 262 de 2000. En tercer lugar, porque se desvirtuaría el papel de la Corte como juez natural en los procesos de constitucionalidad, pues no tiene sentido que el trámite de un incidente sea desligado del proceso principal para que sea resuelto por una autoridad distinta a quien, por lo demás, no le ha sido encomendada dicha función. Así, no tendría sentido romper la unidad de esa institución de manera que la Corte resolviera en caso de impedimento, pero careciera de competencia para hacerlo frente a una recusación, pues el juez del proceso principal es también el juez natural de los incidentes que dentro del mismo llegaren a presentarse.” Una vez determinada la competencia, la Corte entró a conocer de la pertinencia de la recusación presentada. En la esta ocasión, la Sala Plena, siguiendo el precedente, entrará a analizar la legitimación por activa y la pertinencia de la recusación de la referencia.

2. Legitimación para presentar la recusación El artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 señala que “cuando existiendo

un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.” Respetando el tenor literal del artículo se tiene que, tratándose de recusaciones de magistrados, sólo el Procurador y el demandante están legitimados para presentar la recusación en el conocimiento de los procesos de acciones públicas de constitucionalidad. Siguiendo lo dispuesto por este Decreto, esta Corte ha sido uniforme en afirmar que en los procesos de acción pública de inconstitucionalidad no existe legitimación ciudadana para recusar a los magistrados1. Esta posición ha sido respetada por posterior pronunciamiento de la Corte en el cual se ha señalado que sólo en casos de control oficioso de normas por parte de esta Corporación están legitimados sujetos diferentes a los señalados en el artículo 28. En consecuencia, en las acciones públicas de constitucionalidad únicamente Procurador General y demandante podrán iniciar una recusación contra los magistrados2. Ahora bien, en las disposiciones que regulan el trámite de las recusaciones en los procesos de constitucionalidad nada se dice acerca de la legitimación para presentar recusación contra el Procurador. 1 Ver Auto A-056 A/98, M.P. Fabio Morón Díaz 2 Ver Auto A069/03, M.P. Álvaro Tafur Galvis, en el cual se recusaba al Magistrado Eduardo Montealegre Lynett para conocer del control oficioso de la ley que convocaba a referendo para reforma

constitucional. En virtud de que el proceso era de control oficioso, se encontró que el ciudadano que solicitaba la recusación estaba legitimado para hacerlo. En este se manifestó que: “La legitimidad de la participación ciudadana en los asuntos que comportan la guarda e integridad de la Constitución Política no admite duda, porque los ciudadanos están autorizados para ejercer la acción de constitucionalidad, y, también lo están, para concurrir como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros ciudadanos, al igual que para intervenir en los asuntos de los que conoce la Corte de manera oficiosa, como lo dispone el numeral 1° del artículo 242 de la Carta Política. Ahora bien, dicha participación demanda algunas reflexiones, cuando la condición de ciudadano se invoca para separar de la decisión a los Magistrados que actúan en razón de la potestad oficiosa de guardar la integridad de la Carta y preservar su integridad, porque las disposiciones sobre competencia son de aplicación restrictiva, y el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 parece reservar al demandante y al Ministerio Público la promoción del tramite incidental, a que da lugar una causal de impedimento y recusación. En este orden de ideas, vale recordar que esta Corporación no ha dado curso a todas las recusaciones formuladas contra los Magistrados de la Corporación, así “en aras de garantizar la participación ciudadana” las solicitudes hayan sido previamente admitidas, porque “el recto entendimiento de la norma citada indica que sólo debe darse curso a las propuestas por el señor Procurador General de la Nación y por los actores.”

Ahora bien, la anterior interpretación, si bien consulta la aplicación restrictiva de las normas sobre impedimentos y recusaciones, necesaria para evitar dilaciones que contraríen los principios de economía, eficiencia y celeridad que informan las decisiones judiciales, entre éstas las de constitucionalidad, no resulta aplicable para determinar la legitimidad de la intervención ciudadana que reclama la imparcialidad del fallador en los asuntos confiados a la revisión oficiosa de esta Corporación. Lo expuesto, porque el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 relaciona las causales de recusación que pueden esgrimirse en dichos asuntos, legitimando, en consecuencia, a los ciudadanos y al Ministerio Público para interponerlas, por estar autorizados para participar en el trámite a que dan lugar las potestades oficiosas de revisión constitucional, confiadas por la Carta a esta Corporación.” (subrayas ajenas al texto) La Sala observa que en el caso de la referencia la ciudadana Nubia Leonor Posada González tiene derecho a presentar la recusación contra el Procurador Edgardo Maya Villazón. La legitimación se da puesto que (i) hay ausencia de norma que regule taxativamente los legitimados para presentar recusaciones contra el Procurador en los análisis de constitucionalidad promovidos a través del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, (ii) cuando la ley no regula nada acerca de la legitimación -a saber, en los casos de control oficioso de constitucionalidadla Corte ha juzgado que cualquier ciudadano está legitimado para presentar la recusación3 y (iii) la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad es pública y su relación con la garantía de la

participación ciudadana denota que el interés en las resultas y el transcurso del proceso radica en cabeza de todos los ciudadanos. Estando demostrada la legitimación se procederá a probar que la recusación presentada no es pertinente.

3. Pertinencia de la recusación El artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 dispone: “Artículo 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado.

Sí prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez.” (Subrayas ajenas al texto) Esta Corporación ha determinado que, en virtud de lo dispuesto en la norma trascrita, antes de abrir el trámite incidental de la recusación presentada se debe determinar su pertinencia. En caso de no encontrarse pertinente, procederá su rechazo. Ha dicho la Corporación que “esa facultad de rechazar el trámite del incidente se explica ante la necesidad de que el análisis encomendado a la Corte recaiga sobre asuntos que efectivamente encuadren dentro de las causales de recusación que sean relevantes para el control que la Constitución le encomendó.”4 3 Ver, por ejemplo, el Auto A-078/03 en el cual un ciudadano recusó al Procurador dentro del

conocimiento oficioso de la Ley que convocaba a referendo para reforma constitucional. Con respecto al alcance de criterio de pertinencia ha dicho la Corte: “la Corte considera que la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma.” (subrayas ajenas al texto) En esa medida, no será procedente una recusación en la cual los hechos expuestos no se encuadren dentro de la causal alegada. Recientemente, en procura de una sistematización de situaciones en las cuales se presenta impertinencia de la recusación, señaló el Auto A119/05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Así se han establecido dos supuestos bajo los cuales [la recusación] no resulta pertinente como son: i) la invocación de una causal inexistente en el ordenamiento jurídico y ii) a pesar de invocarse una causal válida no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma, es decir, los hechos invocados por el recusante deben enmarcarse dentro del supuesto de hecho de la causal alegada.” De otro lado, con relación a la causal tener interés en la decisión ha indicado la jurisprudencia de la Corte que para que esta sea pertinente se requiere que tal interés sea actual y directo. Se ha dicho que “es directo

cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que ni los 4 Ver Auto A078/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta ocasión se encontró que la recusación presentada contra el Procurador General de la Nación en el proceso de estudio de la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 “ por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional.” era impertinente, puesto que emitir concepto implicaba realizar un juicio de valor en uno u otro sentido y en la entrevistas concedida a El tiempo sobre la Ley estudiada, “no emitió concepto alguno, en la medida en que se limitó a formular preguntas, de las cuales no es posible afirmar que haya asumido una posición frente a la Ley 796 de 2003”. Al ser esto así, no existía correspondencia entre el supuesto fáctico invocado por los recusantes y causal alguna de impedimento, requisito para que se diera la pertinencia de la recusación. Ver Auto del 10 de abril de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta ocasión, la Corte declaró que no era pertinente la recusación formulada contra la totalidad de los magistrados de esta Corporación para continuar conociendo de la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, puesto que era una ley general, impersonal y abstracta y no recaía en particular sobre los integrantes de la Sala;

además, de tener como procedente el argumento presentado, en virtud de que toda ley es general impersonal y abstracta, los magistrados estaría impedidos para conocer de todas las demandas. En el mismo sentido Auto A078/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, arriba reseñado. hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez. (…) [S]i lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.”5 Con base en las consideraciones expuestas, la Sala entrará a estudiar la pertinencia de la recusación de la referencia. 4.- Análisis del asunto de la referencia 4.1. Según los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 son causales de impedimento: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, haber intervenido en su expedición, haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, tener interés en la decisión y, por último, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante –causal aplicable únicamente a las acciones públicas de inconstitucionalidad-. En la presente ocasión, la ciudadana Nubia Posada presenta un escrito dentro del cual invoca dos causales: haber emitido concepto acerca de la cuestión y tener interés en la decisión. Las dos causales se configuran, supuestamente, en virtud de que en el

semanario El Espectador se publicó el siguiente texto: “Mientras la temperatura sube en [el debate sobre la penalización del aborto], por ahora la palabra la tienen los magistrados ponentes, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis, quienes esperan para el próximo 21 de julio el concepto de la Procuraduría, que de paso reiterará su posición de despenalizar el aborto en casos específicos.” El Procurador, en respuesta a la recusación, señala que lo consignado en el texto corresponde a una deducción hecha por el periodista que redactó la nota, realizada, seguramente, en ejercicio de la libertad de expresión, con base en los conceptos que rindió la Vista Fiscal en los fallos C647/01 y C-198/02. Agrega que “a la fecha no se ha producido por parte del Ministerio Público, concepto por fuera de lo que ha sido su función en los términos del mandato superior contenido en el artículo 241 de la Carta Política.” 4.2. La Sala, estudiando los reparos a la luz de la causal consistente en tener interés en la decisión, encuentra que “no existe una relación de 5 Cfr. Auto A-080 A/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma.”6, tanto así que el único fundamento fáctico de la recusación corresponde no a una declaración hecha por el Procurador, sino a una suposición periodística basada en conceptos emitidos dentro de las estrictas competencias constitucionales. De otra parte, del cumplimiento de sus funciones como Procurador, en

anteriores ocasiones no se puede inferir un impedimento. Además, las opiniones emitidas en fallos que versan sobre la constitucionalidad de otras disposiciones no corresponden a la disposición particular ahora analizada. En esa medida, el supuesto de hecho esbozado no guarda correspondencia con la causal de impedimento. 4.3. También existe impertinencia en cuanto a la causal invocada de presunto interés del Procurador en la decisión. En efecto, la Sala observa que el supuesto de hecho planteado por la recusante -a saber, que “[por orgullo] después de haberle dado su concepto a la prensa, sobre la despenalización del aborto, no le interesa quedar mal con la prensa y el público, lo que da lugar a que, para mantener su prestigio tenga interés en que la Honorable Corte falle despenalizando el aborto”- no se encuadra dentro de la causal de impedimento consistente en tener interés en la decisión, ya que ésta supone, según lo dicho por la jurisprudencia de esta Corporación7, derivar ventaja patrimonial o presentarse verdadera afectación del fuero interno con la decisión, lo cual no se desprende del hecho invocado. En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero.- DECLARAR que no es pertinente la recusación formulada por la ciudadana Nubia Leonor Posada González, contra el Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, para conceptuar en el proceso D-5807. Notifíquese y cúmplase,

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

6 Ver Auto del 10 de abril de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett 7 Cfr. Auto A-080 A/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

EN COMISION

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR: Que la H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ, no firma el presente Auto por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-159 DEL 2 DE AGOSTO

DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

Referencia: expediente D-5807

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito Magistrado di siente de la opinión mayoritaria, pues considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para resolver el impedimento declarado por el Procurador y mucho menos para el Viceprocurador General de la Nación, con fundamento en el hecho de haber participado activamente en el trámite legislativo de la Ley 906 de

2004, objeto de revisión por la Corte, como paso a demostrarlo:

1. La Corte Constitucional no es competente para resolver impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación, mucho menos del Viceprocurador General de la Nación, debido a que no existe norma constitucional o legal expresa que así lo disponga. Lo anterior es consecuencia del "Estado de Derecho" adoptado por nuestra Carta Política como valor fundamental, según el cual ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley (C.P., arto 121 y 123). Por consiguiente, para que dichas autoridades puedan ejercer una función, la misma debe estar atribuida de manera expresa.

Por la misma razón, en un Estado de Derecho no pueden existir competencias implícitas, por analogía o por extensión, porque ello permitiría que la autoridad pública se atribuya competencias según su voluntad y capricho, trazándose los límites de su propia actividad, invadiendo la órbita de actuación de las otras autoridades, abusando del poder y cercenando los derechos y libertades públicas. La exigencia de que en un Estado de Derecho las competencias tengan que ser expresas se fundamenta en la necesidad de establecer reglas de juego claras entre las autoridades y los gobernados, con el fin de salvaguardar y proteger las libertades y demás derechos y bienes de las personas y, en últimas, evitar la arbitrariedad de los gobernantes.

2. En este orden de ideas, el Constituyente defirió al Legislador lo relativo a la determinación de la estructura y el funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación (C.P., arto 279); lo que implica que

sea el Legislador quien tenga que desarrollar, entre otras materias, la institución de los impedimentos y recusaciones de los funcionarios que cumplen las funciones constitucionalmente atribuidas a dicho órgano de control. Este proceder del Constituyente es acorde con la técnica constitucional, puesto que la Constitución no puede ocuparse de todos los atributos y particularidades de una figura, lo cual la haría larga y engorrosa y daría lugar a continuas reformas.

3. De acuerdo con el diseño de las funciones que la Carta Política atribuye al Procurador General de la Nación, encontramos dos clases de funciones: unas que puede delegar y otras que tiene que ejercer de manera directa. Las primeras, contempladas en el artículo 277 Superior, entre las cuales se encuentran las atinentes al poder disciplinario (num. 6). Las segundas, establecidas en el artículo 278, entre las cuales está la de "rendir concepto en los procesos de constitucionalidad' (numeral 5°), en armonía con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 2°, ibídem, en virtud del cual "El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos".

Como consecuencia de lo anterior puede afirmarse que los procedimientos de control de constitucionalidad y de ejercicio del poder disciplinario son separados, razón por la que cada uno de ellos está sometido a formas propias, a fin de asegurar el debido proceso, de forma que no es procedente aplicar las normas del proceso disciplinario al proceso de constitucionalidad, ni tampoco lo contrario. Siendo que el Constituyente ha querido que el concepto lo dé directamente el Procurador, no es posible que lo emita el Viceprocurador, pues esto equivale a una delegación (que el Constituyente quiso prohibir,

por la importancia del asunto) de forma que cuando el Procurador titular no puede actuar

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