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TSDJ Manizales - AP160-2009

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP160-2009
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Auto 160/09

Referencia: D-7415

Recusación formulada contra el señor Procurador General de la Nación dentro del proceso de constitucionalidad de la referencia.

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, el 20 de febrero de 2009, la ciudadana Marcela Sánchez Buitrago presentó recusación contra el Señor Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, por las razones que se exponen a continuación. La peticionaría inicia por indicar, que conforme con el artículo 79 del Acuerdo 05 de 1992, “Por el cual se recodifica el Reglamento Interno de la Corporación”, la Corte Constitucional es competente, a solicitud de cualquier ciudadano, para tramitar los incidentes de impedimento y recusación que se adelanten contra el Procurador General de la Nación. Para la solicitante, el señor Procurador tiene un “interés directo” en la decisión de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, que versa sobre la posibilidad de que parejas del mismo sexo adopten de forma conjunta menores de edad, y por tanto está impedido para emitir el correspondiente concepto a su cargo. La peticionaria afirma que el “interés directo” se presenta “cuando el juzgador obtiene para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la

capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.” (Auto 080 A de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil). Concretamente, señala la peticionaria, que el interés, en el caso del Procurador Ordóñez Maldonado, es de naturaleza moral. Ello, en razón a que profesa públicamente la religión católica y ha expresado en diferentes contextos sus convicciones en la materia, lo cual permitiría inferir que podría presentar un concepto en el que anteponga sus concepciones religiosas sobre los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución. Para fundamentar esa inferencia, la peticionaria cita varios escritos de autoría del señor Procurador en los que, en su concepto, ha manifestado su oposición a iniciativas legislativas tendientes a reconocer los derechos de las parejas del mismo sexo, y en donde ha expresado críticas a decisiones de la Corte Constitucional en materia del derecho al libre desarrollo de la personalidad. De esta forma, la peticionaria cita un extracto del libro “Hacia el Libre Desarrollo de la (sic) Animalidad”1, en el que el Procurador Ordóñez Maldonado manifiesta: “cualquier deseo deberá ser reconocido como derecho por el ordenamiento jurídico, y reprimirlo atentaría contra el libre desarrollo de la personalidad. Por ello no puede resultar escandaloso concluir como atrás se hizo que por tal camino se tendrían que reconocer los derechos fundamentales al

homicidio, a la estafa o la falsedad y otros” Igualmente, la solicitante cita otro pasaje del mismo libro, en el que en su parecer, el Procurador Ordóñez Maldonado afirma que la defensa de los valores religiosos y católicos, no sólo debe tener lugar en el ámbito personal, sino que también debe trascender al ejercicio de la función pública: “Cuando estamos ya fuere en el ejercicio judicial o en la actividad administrativa, ante la inminencia de aplicar una norma contraria al Derecho Divino o al Derecho Natural no debemos olvidar las enseñanzas clarificadoras de la filosofía perenne: el texto -entiéndase la norma jurídicarecibe su autoridad en primer lugar, del hecho de expresar el derecho natural, no del mandato dictado por un amo: sea este Príncipe, Fürher, el poder de las asambleas legislativas… Incluso asevera [Santo Tomas de Aquino] de manera inequívoca el siguiente principio que todo jurista debe tener gravado en su conciencia…: “Lex ese non videtur quae non fuerit” [Las leyes injustas no son siquiera leyes] Por supuesto que frente al dogma del pensamiento jurídico contemporáneo que reduce el derecho a un sistema de normas positivas, esto, dicho por un funcionario judicial no puede ser más que un escándalo.” 1Editorial la Bastilla, Bucaramanga 2003. El nombre correcto del libro es “Hacia el libre desarrollo de nuestra animalidad”. (Énfasis añadido) 2 La peticionaría asevera, que como Consejero de Estado, el actual Procurador Ordóñez Maldonado, en ejercicio de su función constitucional de juez, en el

año 2002, dirigió una misiva al ponente de un proyecto de ley que reconocía derechos a las parejas homosexuales, en la que manifestó: “Vale la pena recordar que la libertad no debe invocarse para legitimar conductas contrarias al orden natural, a la razón y a la justicia; hacerlo constituye un grave atentado contra la familia, la moral pública y el bien común… Cundo se pretende erigir el libertinaje como fundamento del derecho desconociendo limitaciones impuestas por la misma naturaleza, cualquier conducta, por escandalosa que fuera, terminaría siendo legalizada so pretexto del libre desarrollo de la personalidad o de la no discriminación.” También, en relación con los conceptos expresados por el señor Procurador respecto a los derechos de las parejas del mismo sexo, la ciudadana trae a colación un aparte de unas declaraciones, extraída del Diario del Magdalena, del año 2008: “respondió que si fuera legislador votaría en contra de proyectos como el aborto, la eutanasia o los derechos patrimoniales de homosexuales”. “Si fuera magistrado de la Corte Constitucional, los declararía inexequibles” Por lo anterior, considera la peticionaria que la intervención del Procurador Ordóñez Maldonado, en el proceso de inconstitucionalidad de la referencia, podría implicar una defensa abierta de sus intereses morales y religiosos para proteger un interés directo, de tipo moral, anteponiendo sus concepciones religiosas, sobre los derechos fundamentales, y sin perseguir la defensa del interés público, incumpliendo con ello las funciones encomendadas al cargo que desempeña por la Constitución Política.

Finalmente, con respecto al carácter actual del interés, la ciudadana considera que “es claro que las declaraciones y posiciones del Dr. Alejandro Ordóñez, han sido reiterativas en el tiempo, es decir, no se trata de posiciones aisladas o expresiones sin relación entre si que ocurrieron en el pasado. Por el contrario se evidencia continuidad en sus posiciones. Como se citó anteriormente, en el libro de su autoría “Hacia el Libre Desarrollo de la (sic) Animalidad” publicado en 2003, presenta su posición como académicocatólico frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad, recogiendo posiciones que el (sic) había expresado en el pasado en otras oportunidades.” Por ello, estima la solicitante, que “en la medida en la que ha existido una oposición continua frente a los derechos de las parejas del mismo sexo, incluido el ámbito del servicio público. Desde luego esta posición resulta incompatible con el ejercicio del Ministerio Público, al momento de dar un concepto imparcial frente al caso de la referencia.” Con fundamento en los argumentos previamente anotados, la ciudadana 3 solicita a la Corte Constitucional que “declare impedido al Señor Procurador General de la Nación Dr. Alejandro Ordóñez, para rendir concepto sobre la demanda de la referencia, por cuanto tiene un interés moral, actual y directo sobre dicho proceso.”

2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, por medio de oficio SGC-33, del 23 de febrero de 2009, puso en conocimiento del Procurador General de la Nación, el escrito por medio del cual se le recusaba en el asunto de la referencia, para que se pronunciara al respecto.

3. El señor Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, por medio de escrito DP-00153, radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 24 de Febrero de 2009, solicitó que se declarara que no es pertinente la causal de recusación formulada en su contra, en el proceso de la referencia, relacionada con (i) tener un interés personal y directo; y (ii) haber conceptuado previamente sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. 3.1. De manera previa, el señor Procurador señala, por un lado, que la Corte Constitucional carece de competencia para conocer y decidir sobre los impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación, y, por otro, que si, en gracia de discusión, la Corte Constitucional fuera competente para conocer de las recusaciones que se presentan en contra del Procurador General de la Nación, sería preciso que declarara que la recusación presentada este caso no es pertinente, conforme con lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991. 3.2. En relación con los hechos y los argumentos que sustentan la causal de recusación que se le atribuye, expresa, en primer lugar, que, conforme con el Auto del 10 de abril de 2003, de esta Corporación, una recusación “no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma.”

En complemento indica, que las causales de recusación e impedimento se encuentran previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, las cuales son: “i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, iv) tener interés en la decisión; y, finalmente, v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”. En punto del caso concreto de la recusación presentada en su contra, considera el señor Procurador que ella se circunscribe a dos causales: La primera, 4 relativa a tener un interés moral, actual y directo, en la decisión de la demanda D-7415 (en relación con la cual la peticionaria hace alusión expresa); y, la segunda, basada en que previamente habría conceptuado sobre la exequibilidad de las normas acusadas en la misma (en relación con la cual la ciudadana hace alusión tácita). Con respecto a la primera de las causales anotadas, señala el señor Procurador que se le atribuye por causa de i) profesar la religión católica, y ii) por sus posiciones expresadas en el libro “Hacia el Libre Desarrollo de nuestra Animalidad”. Precisa el Procurador Ordóñez Maldonado, que las expresiones anotadas “… hacen parte del pleno goce y disfrute de sus libertades fundamentales, sin llegar a comprometer, en modo alguno, el ejercicio de la función pública …”

a él encomendada como Procurador General de la Nación. Considera, que sus convicciones religiosas se encuentran protegidas por la libertad de cultos y de conciencia, y que hacen parte de su fuero interno, en el que no puede ser molestado por nadie, y que por tanto, en nada intervienen en el cumplimiento de sus deberes jurídicos como agente del Estado en el ámbito público. Afirmar lo contrario, a su juicio, sería establecer una incompatibilidad entre la calidad de servidor público, y las convicciones religiosas que una persona pudiere profesar, lo que reñiría con los postulados del constitucionalismo contemporáneo, y con las garantías civiles que él protege. De la misma manera, señala el señor Procurador, que sus posiciones académicas se encuentran protegidas por la libertad de enseñanza y de pensamiento, y que hacen parte de su autonomía personal para decidir sus líneas de orientación filosófica, política y jurídica, al margen del criterio hermenéutico que debe observar como Jefe del Ministerio Público cuando interviene en los procesos de inconstitucionalidad. Sostener lo contrario, sería negar la garantía relacionada con el desempeño de la docencia universitaria. En este contexto, indica el Jefe del Ministerio Público que los fragmentos de sus posiciones, presentados previamente por la solicitante, son impertinentes y “no guardan relación directa de conexidad temática, sistémica y teleológica”, con el ejercicio de sus funciones constitucionales, ni legales y reglamentarias como Procurador General de la Nación, y en esa medida, ningún interés le asiste en la decisión que se pueda tomar en el curso de la demandada radicada

con el número D-7415. En lo relacionado con la segunda de las causales de recusación, señala el señor Procurador que ella hace referencia a: i) un extracto de una carta que escribió en el año 2002, cuando se desempeñaba como Consejero de Estado, dirigida al Senador Carlos Gaviria Diaz, ponente del Proyecto de Ley “por el cual se reconocen las uniones homosexuales”, y a ii) una cita extraída de la página de Internet del Diario del Magdalena, del 4 de diciembre de 2008, sobre una 5 declaración dada ante el Senado de la República en calidad de candidato al cargo de Procurador General de la Nación. Señala el Procurador Ordóñez Maldonado, que las dos intervenciones corresponden a afirmaciones realizadas en forma general, abstracta e indeterminada, sobre el alcance que, en su criterio, le debe ser dado al derecho al libre desarrollo de la personalidad en materias como el aborto, la eutanasia y los derechos patrimoniales de los homosexuales, sin que ello implique un pronunciamiento concreto, sobre el contenido y alcance de las disposiciones acusadas en la demanda de inconstitucionalidad identificada con el número D7415. Afirma el señor Procurador que en ninguna de las transcripciones presentadas por la ciudadana, expresó opinión con respecto a la viabilidad constitucional de prohibir o permitir la adopción a las parejas del mismo sexo, lo cual es materia de la demanda referida. También señala el Procurador Ordóñez Maldonado, que la cita transcrita por la solicitante, de su intervención en el Senado de la República es incompleta, de

tal modo, que no es posible su comprensión integral. Manifiesta, que con la intervención referida buscaba diferenciar las implicaciones prácticas de sus orientaciones teóricas, desde el desempeño de distintas funciones públicas, como la legislativa, la judicial, o desde el Ministerio Público. Por ello afirma, que lo que manifestó, fue precisamente con el propósito de destacar, “que el Procurador General de la Nación cuenta con un escaso margen de apreciación personal y de discrecionalidad en ejercicio de su rol de defensor de la integridad y supremacía de la Carta Magna, y de garante de los derechos fundamentales reconocidos en ella, al cual me sometería en caso de ser elegido como tal.” Todo lo expuesto lleva a concluir al señor Procurador General de la Nación que no existe una correlación entre los hechos invocados por la solicitante como constitutivos de la recusación, y el supuesto fáctico descrito en la norma que la prevé, de tal forma que ella es “inexistente, al punto que los mismos no configuran, ni siquiera en apariencia, la causal en comento, lo que se traduce en su total impertinencia y, en consecuencia, en su imposibilidad de prosperar.” Con fundamento en las consideraciones reseñadas el Jefe del Ministerio Público solicita: “i) Declarar que no es pertinente la causal de recusación formulada por la ciudadana Marcela Sánchez Buitrago contra el Procurador General de la Nación, consistente en tener un interés personal y directo en el concepto que debe rendir y en la decisión que la Corte debe adoptar en la demanda D7415 de 2008.

  1. Declarar que no es pertinente la causal de recusación formulada por la 6 ciudadana Marcela Sánchez Buitrago contra el Procurador General de la Nación, consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de las expresiones normativas acusadas en la demanda D-7415 de 2008.” El señor Procurador General de la Nación, con fundamento en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, presenta una aclaración final, conforme con la cual manifiesta que la vista fiscal “aplazará el envío del correspondiente escrito de intervención de que trata el numeral 5° del artículo 278 Superior, hasta tanto sea debidamente notificada de la finalización del presente incidente de recusación, y según lo que resuelva la Corte Constitucional sobre el mismo.”

4. La Corte Constitucional, mediante Auto de 4 de marzo de 2009 resolvió abrir a trámite incidental la recusación formulada por la ciudadana Marcela Sánchez Buitrago, contra el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, para conceptuar en el proceso D-7415. En la misma providencia se dispuso abrir a prueba el incidente por un término de ochos días.

Mediante Auto de 20 de marzo de 2009 el magistrado sustanciador dispuso solicitar copias del libro “Hacia el libre desarrollo de nuestra animalidad” y del Acta de la sesión del Senado de la República en la que el señor Alejandro Ordóñez Maldonado intervino como candidato al cargo de Procurador General de la Nación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en desarrollo de lo dispuesto

en los artículos 25 a 31del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver las recusaciones que se presenten contra el señor Procurador General de la Nación dentro del trámite de los procesos de constitucionalidad en los que aquél deba conceptuar.2 Ha expresado la Corte que, no obstante que sobre la materia no existe regulación legal expresa, del carácter de juez natural que la Corte tiene en los procesos de constitucionalidad se desprende que, siendo el Procurador General de la Nación un interviniente directo en ellos, la Corte debe resolver las recusaciones que contra aquel se formulen.3 Al examinar el argumento conforme al cual, como quiera que es el Senado de la República quien elige al Procurador General de la Nación, en ausencia de 2 Cfr. Corte Constitucional, Autos 078 de 2003 y 195A de 2005 3 Ibid. 7 norma expresa, sería esa corporación legislativa la encargada de decidir las recusaciones presentadas en su contra, la Corte ha expresado que esa apreciación resulta errada, básicamente por las siguientes razones: “En primer lugar, porque según el diseño acogido en la Constitución de 1991, la función del Senado culmina precisamente con la elección del Procurador, sin perjuicio del deber de aquel de presentar informes al Congreso. En segundo lugar, porque implicaría desnaturalizar la función propia del Legislador, para asignarle la tarea de resolver controversias de naturaleza administrativa o judicial no previstas en la Constitución ni en la Ley, en particular en la Ley 5 de 1992 y el Decreto Ley 262 de 2000.

En tercer lugar, porque se desvirtuaría el papel de la Corte como juez natural en los procesos de constitucionalidad, pues no tiene sentido que el trámite de un incidente sea desligado del proceso principal para que sea resuelto por una autoridad distinta a quien, por lo demás, no le ha sido encomendada dicha función.”4 Así, pues, de manera reiterada la Corte ha afirmado su competencia para conocer y decidir sobre las recusaciones presentadas contra el señor Procurador General de la Nación en los procesos de constitucionalidad.

2. Legitimación para presentar la recusación La Corte ha precisado que, no obstante que el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 señala que “cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante” y que, por consiguiente, en principio, tratándose de recusaciones de magistrados, sólo el Procurador y el demandante están legitimados para presentar la recusación en el conocimiento de los procesos de acciones públicas de constitucionalidad, como quiera que en las disposiciones que regulan el trámite de las recusaciones en los procesos de constitucionalidad nada se dice acerca de la legitimación para presentar recusación contra el Procurador, y atendiendo a la naturaleza pública de la acción, cualquier ciudadano está habilitado para presentar la recusación.5

Por consiguiente, en esta oportunidad, la ciudadana Marcela Sánchez Buitrago, quien, además, tienen la calidad de interviniente en el proceso de constitucionalidad distinguido con el radicado D-7415, se encuentra

legitimada para presentar la recusación contra el señor Procurador General de la Nación. 4 Ibid. 5 Auto 195 de 2005 8

3. Análisis de la recusación Observa la Corte, en primer lugar, que no obstante que en su escrito, la recusante circunscribe la recusación a la causal descrita en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 como “tener interés en la decisión”, lo cierto es que, tal como se pone de presente por el propio señor Procurador General de la Nación, de los argumentos presentados para sustentar la recusación se desprende que la misma también sería susceptible de encuadrarse en la causal de “… haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada …”, prevista en la misma disposición, razón por la cual la Corte procederá a estudiar el asunto desde esa doble perspectiva. 3.1. En el Auto de cuatro de marzo de 2009, por medio del cual se decidió abrir el presente incidente de recusación, la Corte expresó que en este caso la recusante acude a una causal que está expresamente consagrada como motivo de impedimento o recusación en el Decreto 2067 de 1991, cual es “tener interés en la decisión”; y que, además, existe, en principio, correspondencia entre los hechos en los que se fundamenta la recusación, esto es, la manifestación pública de ciertas convicciones del señor Procurador que podrían plantear la existencia de un interés moral en el sentido de la decisión, y el enunciado normativo de la causal invocada, que tal como ha sido entendido por la jurisprudencia, comprende el interés tanto patrimonial como

el moral. Procede, en consecuencia, la Corte, a resolver este primer aspecto de la recusación, a partir de los precisos argumentos presentados por la recusante, los planteamientos realizados por el señor Procurador General de la Nación para rechazar la recusación y las pruebas que se allegaron al expediente con el propósito de verificar los supuestos fácticos de la recusación. 3.1.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recusación se fundamenta en la consideración de que el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, tendría un interés moral en la decisión que haya de adoptar la Corte en torno a la posibilidad de que parejas del mismo sexo puedan realizar en forma conjunta adopciones de menores de edad. Tal interés afectaría su capacidad para deliberar y fallar y estaría acreditado por la pública manifestación de su confesión religiosa, y por la evidencia de que desde su “… cargo como Procurador General de la Nación y como interviniente en el proceso de constitucionalidad, el Dr. Alejandro Ordóñez, puede presentar un concepto en el que defienda abiertamente sus intereses morales y religiosos para proteger un interés directo, de tipo moral, en el proceso de la referencia, anteponiendo sus concepciones religiosas, sobre los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución.” 3.1.2. En relación con el interés en la decisión, enunciado en el Decreto 2067 de 1991 como causal de impedimento y recusación, la jurisprudencia 9 constitucional ha señalado que, de acuerdo con la doctrina procesal, la

procedencia de un impedimento o una recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de que dicho interés sea directo y actual.6 El interés es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión, de suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.7 En este orden de ideas, para que se configure un interés directo en los magistrados de esta Corporación o en el Procurador General de la Nación, en relación con un proceso de constitucionalidad, es indispensable que frente a ellos sea predicable, o la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso, o la concurrencia de un interés moral, que se evidencia en circunstancias subjetivas que afectan su fuero interno y su capacidad para deliberar y fallar o conceptuar con imparcialidad.8 3.1.3. Para la Corte es claro que el primer presupuesto con base en el cual se ha formulado la recusación en este caso, no puede dar lugar a plantear la existencia de un interés moral en cabeza del señor Procurador General de la Nación en relación con el resultado del proceso de constitucionalidad al que corresponde el expediente D-7415. Ni la pertenencia a una determinada confesión religiosa, ni el conocimiento público de ese hecho, ni la manifestación expresa de las convicciones religiosas, pueden tenerse como la

tipificación de un interés moral inhabilitante para obrar en los procesos de constitucionalidad. Por el contrario, tales comportamientos reflejan el ejercicio de unos derechos claramente garantizados en la Constitución. De no ser así, nadie podría, en la medida en que hiciese pública manifestación de sus convicciones morales o religiosas, desempeñar la función judicial. Tampoco cabe inferir que de esa pública adhesión a una determinada fe se siga la existencia de un interés moral, por la preeminencia que la misma impondría de sus mandamientos sobre los propios del ordenamiento jurídico. Cabría, si, establecer la presencia eventual de un conflicto interno que conduzca a que el propio funcionario se manifieste impedido, cuando considere que sus convicciones religiosas no le permiten obrar de acuerdo con los imperativos del ordenamiento jurídico. Pero cuando ello no ocurre así, debe presumirse que el funcionario asume la carga de obrar conforme al derecho, aún por sobre su íntimas convicciones, y no al contrario. No cabe por consiguiente fundar una recusación, en esa incompatibilidad, externamente establecida, entre el credo religioso que profese un funcionario y los imperativos del ordenamiento 6 Auto 080A de 2004 7 Ibid. 8 Ibid. 10 jurídico. Debe tenerse en cuenta que el juez debe motivar sus decisiones y tiene que hacerlo con base en consideraciones jurídicas. Faltaría a su deber e incurriría en vía de hecho quien motivara sus providencias en consideraciones privadas, ajenas al ordenamiento jurídico. Esta consideración adquiere particular significación tratándose del Procurador General de la Nación en los procesos

de constitucionalidad, como quiera que, en ese escenario, al Procurador no le corresponde decidir sino conceptuar. Cabría decir que la valoración del interés moral debe ser más estricta en el juez, que decide, que en el Ministerio Público, que solo conceptúa. En la medida en que el concepto que debe rendir el Ministerio Público es la exposición razonada de los argumentos que, en su criterio, harán procedente la decisión en un determinado sentido, pero no comporta la adopción de la decisión como tal, el espacio para la interferencia de sus convicciones privadas en el ejercicio de la función es menor, porque en el concepto no pueden quedar plasmadas sino meras consideraciones jurídicas, únicas que serían de recibo. Distinta es la situación de quien está llamado a decidir como juez en un proceso, porque en esa hipótesis, los factores que pueden afectar la imparcialidad, se manifestarían con particular relevancia en la instancia de la decisión. Por el contrario, en el proceso de constitucionalidad, quien tiene el deber de conceptuar, dentro de una causa en la que, por lo demás, no hay partes sino una controversia en abstracto sobre la constitucionalidad de determinadas disposiciones, expresa una convicción jurídica que debe soportar con argumentos de la misma naturaleza. 3.1.4. No obstante lo anterior, podría señalarse que, como en efecto ocurre, la ciudadana no sólo infiere la posible interferencia de las convicciones privadas del Procurador en el desempeño de su función en este caso, a partir de la pública manifestación de las mismas, sino que, además, pretende

sustentar esa inferencia en específicas expresiones del señor Ordóñez Maldonado que, a su juicio, harían incontestable la existencia del pretendido interés moral. En efecto, el interés moral no residiría en la profesión de la fe católica y en una evidente incompatibilidad de dicha fe, hecho que la recusante no hace explícito, con valores constitucionales jurisprudencialmente establecidos, sino en la expresa manifestación que habría hecho el señor Ordóñez Maldonado de que, llegado el momento, en el ejercicio de su función como Procurador, haría prevalecer los requerimientos de su fe sobre los imperativos de la Constitución. Sin embargo, la Corte no comparte la apreciación de la recusante, en la medida en que no encuentra que, en los textos que obran en el expediente, se haya hecho una manifestación con el alcance que la recusante plantea a partir de apartes del libro “Hacia el Libre Desarrollo de nuestra animalidad”; de 11 una carta que el hoy Procurador, entonces en su calidad del magistrado del Concejo de Estado, dirigió al Senador Carlos Gaviria Díaz, ponente del proyecto de ley “Por el cual se reconocen las uniones homosexuales”, y de apartes de unas declaraciones del señor Ordóñez Maldonado que fueron reproducidas en distintos medios de prensa y que corresponden a su intervención ante el Senado de la República en la audiencia que se cumplió con los aspirantes al cargo de Procurador General de la Nación. 3.1.4.1. Así, en primer lugar, en el referido libro, de autoría del señor

Ordóñez Maldonado, las manifestacio

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