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TSDJ Manizales - AP162-2003

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP162-2003
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Auto 162/03 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarácter excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCasos en que procede/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No configura una tercera instancia El incidente de nulidad puede promoverse, en primer lugar, respecto de los presuntos defectos en que se haya podido incurrir por la Corte antes de proferir la decisión de fondo (artículo 49 del Decreto 2067 de 1991) y, en segundo término, frente a aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la decisión. Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela. NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por vulneración del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demostración plena de vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCausales CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos para declarar la nulidad NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALTérmino de tres días contados a partir de notificación del fallo CAMBIO DE JURISPRUDENCIA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe ser expreso

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALPresupuestos materiales NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA EN TUTELA-Presupuestos que deben darse Los motivos que justifican la declaratoria de nulidad por cambio de jurisprudencia son básicamente dos: (i) la vulneración del derecho a la igualdad y; (ii) el desconocimiento del órgano natural para producir el cambio, que en estos casos es la Sala Plena de la Corte y no las Salas de Revisión de tutelas. NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAImprocedencia por no existir cambio de jurisprudencia El cargo no esta llamado a prosperar ya que no se cumple con una de las exigencias que conllevan el cambio de la jurisprudencia, es decir, “que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos”. Según el accionante, existe igualmente cambio de jurisprudencia porque no se transcribió en la parte resolutiva de la sentencia, la advertencia sobre los efectos no vinculantes en el Estado Colombiano de la Orden Ejecutiva No. 12.978 proferida por el Presidente de los Estados Unidos de América. La acusación no es relevante constitucionalmente por dos razones fundamentales. La primera, porque la ausencia de transcripción de una orden en la parte resolutiva de una Sentencia no implica que la Sala de Revisión haya acogido una interpretación normativa contraria a la línea jurisprudencial. La segunda, porque en la parte motiva de la decisión se reiteró el carácter no vinculante de dicha Orden en el ordenamiento jurídico

interno. PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMASOmisión de transcribir una advertencia en la parte resolutiva del fallo En aplicación del principio de instrumentalidad de las formas, una simple omisión de alcance formal, como es la no trascripción de una advertencia en la parte resolutiva de un fallo, cuando previamente ha sido reconocida en su parte motiva, no implica per se el surgimiento de una irregularidad y, menos aún, de un cambio de jurisprudencia, toda vez que dichas omisiones carecen de la significación y trascendencia suficiente: (i) para alterar el contenido de la decisión, y/o (ii) para desconocer el sentido motivado del fallo. DELIMITACION DE COMPETENCIAS-Alcance/DELIMITACION DE COMPETENCIAS-Propósito Para la Corte, es evidente que la delimitación del ámbito de competencia para proferir el fallo en sede de revisión no se basó en el otorgamiento de un carácter normativo a la Orden Ejecutiva No. 12.978, máxime cuando expresamente esta Corporación, en los distintos pronunciamientos sobre la materia, ha sido clara en negarle a dicho instrumento cualquier fuerza vinculante en el ordenamiento colombiano. La delimitación de competencias tiene un doble propósito. Por una parte, reconocer que la Corte no está habilitada para examinar la legalidad de la Orden Ejecutiva, por tratarse de un acto soberano de un gobierno extranjero, sujeto a los principios de libre autodeterminación de los pueblos y de soberanía preferente o reservada. Y por la otra, demarcar o delimitar el ámbito de protección de los derechos

fundamentales de las personas incluidas en la Lista Clinton. DEBIDO PROCESO-No vulneración por la delimitación de competencias del juez de tutela JUEZ CONSTITUCIONAL-Competente para valorar las pruebas del proceso e interpretar el derecho NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAImprocedencia por cuanto existió interpretación razonable de las pruebas NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAImprocedencia por discrepancias con los argumentos/SENTENCIA DE TUTELA-Se tuvieron en cuenta los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI-Construye el precedente judicial La Corte, interpretando en forma sistemática la Constitución Política, a partir de su condición de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y de la función asignada para unificar y/o revisar los distintos fallos en los asuntos sometidos a su conocimiento, le ha reconocido a su jurisprudencia un carácter vinculante. Por ello, la inaplicación injustificada por parte de los jueces de instancia de un precedente reiterado en sentencias de unificación, conduce a una violación manifiesta de los derechos a la igualdad, a la confianza legítima y a la buena fe, e implica la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo. La función de la Corte, en materia de derechos constitucionales, consiste en lograr ‘la unidad interpretativa de la Constitución’, razón por la cual se ha entendido que la doctrina constitucional en la materia es obligatoria, en especial, la ratio decidendi,

que construye el precedente judicial. Bajo este contexto, no existe motivo para avalar la acusación formulada contra la Sentencia T-468 de 2003, pues es claro que el precedente judicial fijado por la Corte constitucional en materia de derechos fundamentales es obligatorio, y el mismo debe ser respetado y acogido por los demás operadores jurídicos.

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-468 de 2003.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-468 de 2003, proferida por la Sala Quinta de Revisión el día cinco (5) de junio de 2003.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos que motivaron la acción de tutela. - El señor Manuel Salvador Grosso García, actuando en calidad de apoderado judicial de la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas (Copservir Ltda), de conformidad con poder otorgado por el representante legal de dicho ente Cooperativo, señor Ricardo Calderón Ascanio, presentó una acción de tutela en contra del Banco de Bogotá, Bancolombia, Interbanco, Banco de Occidente, Bancafé, Granahorrar y Banco Agrario de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad económica, a la igualdad, al buen nombre, a la libertad de empresa y al trabajo. - En la Sentencia T-468 de 2003, la Sala Quinta de Revisión reseñó los hechos

de la siguiente manera: 2.1. Según afirma el accionante, la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas (Copservir Ltda), fue conformada por un grupo de sesenta (60) trabajadores pertenecientes a la cadena de droguerías "Distribuidora de Drogas La Rebaja S.A.". Con posterioridad, el número de empleados vinculados aumentó a cuatro mil doscientos (4.200) miembros cooperados. 2.2. Dicha Cooperativa se constituyó mediante Asamblea General celebrada el día 22 de julio de 1995, siendo reconocida su personería jurídica mediante Resolución No. 3277 del 20 de noviembre del mismo año, proferida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas - Dancoop1 -, según consta en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá - Zona Centro - del 10 de julio de 20002. 2.3. A mediados de abril de 1996, a raíz del bloqueo financiero y comercial del que fuera objeto Drogas La Rebaja S.A, principalmente, en atención a su inclusión en la Orden Ejecutiva No. 12.978 expedida por el Presidente de los Estados Unidos de América, sus propietarios decidieron poner a la venta sus activos y transferir algunos de sus pasivos3. 2.4. Ante la inminencia de la pérdida del empleo de más de cuatro mil (4.000) trabajadores, Copservir Ltda se reunió en asamblea general extraordinaria y decidió adquirir los activos de Drogas La Rebaja S.A, con el único fin de evitar un colapso económico y financiero para ellos y sus familias. 2.5. Es así como, el 22 de julio de 1996, se celebró un contrato de compraventa sobre la

totalidad de los establecimientos de comercio perteneciente a Drogas La Rebaja S.A, siendo registrada dicha operación en la Cámara de Comercio de Bogotá el día 14 de agosto del mismo año4. Con todo, para garantizar el pago de las obligaciones asumidas, Copservir Ltda 1 Hoy en día, Dansocial o Departamento Nacional de la Economía Solidaria. 2 (Folios 75 y subsiguientes del cuaderno número 2 de los anexos al texto de la demanda). Según la Resolución No. 3277 del 20 de noviembre de 1995, expedida por el Dancoop, la naturaleza jurídica de Copservir Ltda corresponde a una “Cooperativa Multiactiva”, cuyo objeto social comprende las actividades de: (i) Ahorro y crédito; (ii) Consumo y comercialización; (iii) Producción; (iv) Vivienda y; (v) Servicios especiales para sus Cooperados y terceros (Folios 120 y subsiguientes del cuaderno número 2 de los anexos al texto de la demanda). 3 Aparecen como propietarios de Drogas La Rebaja S.A, los señores: Humberto Rodríguez Mondragón, Jaime Rodríguez Mondragón, María Alexandra Rodríguez, Haydde Rodríguez de Muñoz, Amparo Rodríguez de Gil, Soraya Muñoz Rodríguez, Juan Carlos Muñoz Rodríguez y Amparo Arvelaez, en representación de Valores Mobiliaria de Occidente S.A. 4 El contrato de compraventa sobre los establecimientos de comercio aparece en el folio No. 94 del suscribió a favor de Drogas la Rebaja S.A, un contrato de prenda sin tenencia sobre los

establecimientos de comercio previamente adquiridos5. 2.6. Para el 26 de noviembre de 1996, en reunión universal de los socios de Drogas la Rebaja S.A, se decidió disolver y liquidar dicha sociedad. Con este propósito, en el Acta de la asamblea general de accionistas, se manifiestó que: "[D]e acuerdo con lo preceptuado por el numeral segundo del artículo 218 del Código de Comercio, (...) la sociedad fue sometida a un bloqueo comercial que afectó todas las cuentas corrientes además que la aisló comercialmente de todos sus proveedores, circunstancia esta, que para preservar la unidad meramente empresarial y en especial de su establecimiento comercial y el empleo de sus trabajadores, obligó a la venta de los establecimientos, razón por la cual, se quedó sin los puntos de venta con los cuales podía desarrollar su objeto social. Al existir total identidad tanto con los antecedentes que justifican la decisión legal por la imposibilidad para desarrollar su objeto social y con la consecuencia que ello aboca. Todo esto nos conlleva a un solo camino: La decisión de disolver y liquidar". La citada Acta fue elevada a Escritura Pública No. 2088 del 20 de diciembre de 1996 de la Notaría Única del Círculo Notarial de Jamundí (Valle del Cauca), cuyo registro en la Cámara de Comercio tuvo lugar el día 7 de febrero de 19976. 2.7. Sostiene el accionante que ante el conocimiento público de las investigaciones judiciales adelantadas contra los accionistas de Drogas La Rebaja S.A, por incurrir en presuntas

actividades ilícitas, Copservir Ltda decidió consultar a las autoridades correspondientes sobre la legalidad y transparencia de la compra de los establecimientos de comercio pertenecientes a dicha sociedad, concretamente a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Trabajo, al Gobierno de los Estados Unidos, a la Superintendencia Bancaria y a la Superintendencia de Sociedades7. En respuesta a dicha solicitud, la Superintendencia Bancaria determinó que: "...[D]entro de los objetivos, funciones y facultades que debe cumplir y ejercer [dicha Superintendencia], de acuerdo con lo previsto en el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no se encuentra la de efectuar pronunciamientos respecto de la licitud de un contrato, las calidades personales de las partes intervinientes en el mismo o el origen de los recursos utilizados en la negociación involucrada en el mismo, especialmente cuando no se trata de adquisición de entidades vigiladas"8. 2.8. Efectuada dicha operación, Copservir Ltda adquirió el control sobre los establecimientos de comercio pertenecientes a Drogas La Rebaja S.A, en más de trescientos (300) municipios del país. Sin embargo, el día 18 de abril de 1997, se informó en una "adición" a la Orden Ejecutiva No. 12.978, proferida por el Presidente de los Estados Unidos de América, que la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas (Copservir Ltda) y sus directivos, se encontraban vinculados a supuestas actividades de narcotráfico9. cuaderno 2 de los anexos al texto la demanda. Por otra parte, los certificados de la Cámara de Comercio de

Bogotá se encuentran a partir del folio No. 101 del mismo cuaderno. 5 Folio número 79 del cuaderno número 2 de los anexos al texto de la demanda. 6 Actuaciones visibles a folios 122 y subsiguientes del cuaderno No. 2 de los anexos al texto de la demanda. 7 En dichas cartas consultivas, se afirma que: "...Copservir Ltda, Cooperativa que asocia a todos los empleados de Drogas la Rebaja decidió tomar la opción de compra de la empresa que incluye todos sus activos y pasivos, mediante una negociación que nos permite financiar los pagos a largo plazo, para respaldar esta negociación los 4180 empleados hemos decidido aportar como capital inicial para esta inversión nuestras cesantías y aportes a la Cooperativa... [En estos términos]... le solicitamos se pronuncie oficialmente sobre la buena fe de esta negociación, para que el sector económico, financiero y gubernamental nos brinde el respaldo necesario para de esta manera garantizar la supervivencia de nuestras familias...". 8 En torno al resto de las entidades consultadas, no aparece registro alguno en los documentos anexos al texto de la demanda, que permitan determinar su parecer en relación con la compra de los establecimientos de comercio pertenecientes a Drogas La Rebaja S.A. 9 Según certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá - Zona Centro - (folio 3 del cuaderno No. 1 del texto de la demanda), son miembros de la junta directiva de Copservir Ltda - entre principales y suplentes -, las siguientes personas naturales: Nayra Mireya Mafla Díaz, Gilberto 2.9. Como consecuencia de lo anterior, "...[D]e manera sucesiva las diferentes entidades

financieras y bancarias de la totalidad de las sedes donde funcionaba 'Drogas la Rebaja' procedieron al cierre y/o cancelación de las cuentas bancarias, de ahorro y demás servicios financieros que le venían prestando a la Cooperativa. Esta situación se ha mantenido desde entonces hasta la actualidad..."10. 2.10. Expresa el accionante que previamente a la vinculación de Copservir Ltda a la Orden Ejecutiva No. 12.978, proferida por el Presidente de los Estados Unidos de América, la Fiscalía General de la Nación se había pronunciado absolviendo de toda responsabilidad a los propietarios de Drogas La Rebaja S.A11, precluyendo la investigación por los presuntos punibles de testaferrato y enriquecimiento ilícito, según Resolución de febrero 21 de 1997, confirmada el 26 de mayo del mismo año. En estos términos, el tutelante considera que la actitud asumida por las entidades demandadas, desconoce una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada y que, como tal, resulta obligatoria para todas las autoridades públicas y personas privadas12. 2.11. A causa de la vinculación de Copservir Ltda a la Orden Ejecutiva No. 12.978, proferida por el Presidente de los Estados Unidos de América, la citada Cooperativa "(...) inició una ingente actividad legal tendiente a lograr que se restablecieran sus derechos. Para tales efectos elevó solicitudes ante las diferentes entidades estatales involucradas tales como: La Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Sociedades, la Defensoría del Pueblo, el

Dancoop, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, la Asociación Bancaria y la Fiscalía General de la Nación, sin que ninguna de estas gestiones tuviera resultados positivos para la preservación de los derechos de la entidad y sus coasociados, en la medida en que cada una de esas entidades respondían que prácticamente nada podían hacer ante las decisiones adoptadas por el sistema financiero". 2.12. Dado el desconocimiento de la prestación de los servicios financieros por parte de las entidades demandadas, la Cooperativa ha tenido que manejar un volumen desmesurado de dinero en efectivo, conduciendo a que varios de sus empleados sean víctimas de múltiples ataques en su integridad, aunado al serio y grave deterioro patrimonial sufrido por la entidad, sus afiliados y/o empleados13. 2.13. Afirma el accionante que con fundamento en varias decisiones proferidas por esta Corporación14, los representantes legales de Copservir Ltda intentaron nuevamente proteger Bolaños García, Tiberio Fernandez Luna, Abel Zacarias Rocha Meriño, Orlando Moreno B, Pedro Favarony, Jorge Humberto Herrera, Pablo Emilio Daza Rivera, Fabio Garcia, Federico Montalvo, Wilson Berdugo C, Marcela Muñoz Soria, Carlos Julio Silva Avendaño y Mariela Bautista. 10 A manera de ejemplo, se citan, entre otras, las siguientes comunicaciones: El Banco Santander, el 6 de octubre de 1997, dispuso que: "nos permitimos manifestarle que por instrucción de nuestra dirección general se cancelan las cuentas: corriente 11603251.7 y de ahorros 116023459-9". Por otra parte, La

Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar, el 29 de agosto de 1997, determinó que: "La Corporación, teniendo en cuenta políticas comerciales internas y con fundamento en el contenido del reglamento del contrato de cuenta de ahorro de valor constante y depósitos ordinarios, ha dado por terminado el contrato de depósito en cuenta de ahorro celebrado con usted, a partir del día 29 de agosto de 1997". En idéntico sentido, Bancolombia, consideró que: "en ejercicio de la facultad consagrada en la cláusula 19 del contrato de cuenta corriente celebrado con ustedes y con base en lo previsto en el artículo 1389 del Código de Comercio, la Dirección General del banco le informa que ha decidido dar por terminado el contrato a partir de la fecha". (Folios 186 y subsiguientes del cuaderno No. 2 de los anexos al texto de la demanda). 11 En la demanda se citan a los siguientes señores: Alfonso Gil Osorio, Jaime Rodríguez Mondragón, Humberto Rodríguez Mondragón y María Alexandra Rodríguez Mondragón 12 De conformidad con la Fiscalía General de la Nación, en dicha causa existieron: "...dudas respecto de la ocurrencia del hecho típico [enriquecimiento ilícito y testaferrato] y estando obligado el funcionario a la calificación ante el excesivo vencimiento de los términos, debe optar por resolver esas dudas a favor del sindicado precluyendo la investigación". En este orden de ideas, el ente acusador, resolvió que: "Primero. Precluir la investigación que por los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato, se siguen en

contra de Alfonso Gil Osorio, Jaime Rodríguez Mondragón, Humberto Rodríguez Mondragón y María Alexandra Rodríguez Mondragón". (Folios 409 y subsiguientes del cuaderno No. 3 de los anexos al texto de la demanda). 13 En los cuadernos No. 4 y 5 de los anexos al texto de la demanda aparecen varias denuncias sobre hurto y lesiones personales (Folios 474 a 1040). 14 Sobre el tema se encuentran las sentencias SU-157, SU-166 y SU-167 de 1999. sus derechos fundamentales15, elevando diversas peticiones ante cada una de las entidades bancarias demandadas, la Superintendencia Bancaria, de Sociedades, la Defensoría del Pueblo, el Dancoop, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República y la Asociación Bancaria, con el propósito de obtener el acceso a los servicios financieros que prestan las instituciones financieras accionadas. Según el tutelante, "(...)muchas de estas entidades ni siquiera se tomaron la molestia de responder a las solicitudes elevadas, y otras se limitaron a señalar que el aceptar o no a un cliente dentro del sistema financiero era potestad exclusiva de la entidad correspondiente y dos de ellas (Davivienda y el Banco Real), adujeron que la misma sentencia SU-157 de la Corte Constitucional establece que 'la inclusión en la 'lista Clinton', es una causal objetiva que justifica la terminación de los contratos bancarios' (...)"16. 2.14. Finalmente, el apoderado judicial de Copservir Ltda elevó sendos derechos de petición

ante la Defensoría del Pueblo, la Asociación Bancaria y la Superintendencia Bancaria, indagando sobre las medidas adoptadas por dichas entidades en acatamiento de lo dispuesto en la Sentencia SU-157 de 199917. A juicio del accionante, "(...) las correspondientes entidades dieron respuesta a las solicitudes (sic) haciendo algunas precisiones, que, en últimas no se traduce ninguna de ellas en una efectiva protección de los derechos fundamentales de los amparados, tal como lo ordena la H. Corte Constitucional...". De conformidad con la Defensoría del Pueblo, en relación con lo dispuesto por esta Corporación: "[Ella] en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, estableció que las personas incluidas en 15 Al respecto, citan el siguiente aparte de la Sentencia SU-157 de 1999, según el cual, esta Corporación, resuelve: "...ADVERTIR a las entidades financieras colombianas que la Orden Ejecutiva 12.978 expedida por el Presidente de Estados Unidos de América Bill Clinton, no tiene efectos vinculantes en el Estado Colombiano, razón por la cual no es norma que deba aplicarse coercitivamente en nuestro país..". 16 (Folios 441 y subsiguientes del cuaderno No. 3 de los anexos al texto de la demanda). A manera de ejemplo, se citan, entre otras, las siguientes comunicaciones: El Banco de Bogotá, manifestó que: "..realizado el análisis de la solicitud de apertura de cuenta corriente bancaria (...), lamentablemente [el Banco no está interesado en la celebración del contrato], entre otras, por las siguientes razones: A. En primer lugar, por razones ajenas al Banco, el nombre y Nit de la Cooperativa (...), aparecen señalados por la

Office of Foreigna Assets Control (OFAC), como una entidad con la cual no se pueden realizar negocios, so pena de ser cobijados por la misma medida. Hecho que constituye un riesgo que determina una causal objetiva para vernos precisados a abstenernos de celebrar el contrato de cuenta corriente bancaria solicitado. En apoyo a esta determinación, y aun cuando la citada norma no tiene fuerza vinculante en Colombia, la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-157 de 1999 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero), considera que: '...la prohibición de negociación bancaria con personas que fueron incluidas en la lista Clinton constituye una causal objetiva que justifica la decisión de la Banca...' (...) B. En segundo lugar, el Banco de Bogotá es una persona jurídica privada, que goza de autonomía contractual y conforme a lo establecido en la regulación comercial vigente, artículo 884 del C.Co, por dicha autonomía de la voluntad privada (...), el Banco tiene la libertad y la facultad de escoger libremente las personas con las que va a mantener relaciones comerciales y/o a celebrar un determinado contrato, como loe es el de cuenta corriente bancaria (ver art. 1382 C.Co)". En otras palabras, El Banco de Occidente, expresó que: "En atención a su comunicación del abril 6 de 2001, nos permitimos informarle que haciendo uso de la libertad contractual garantizada en nuestra legislación, no estamos interesados en la apertura de la cuenta por Usted solicitada". En idéntico sentido, El Bancolombia, sostuvo que: "De acuerdo a su solicitud, nos permitimos manifestar que Bancolombia S.A., en ejercicio de la autonomía contractual se reserva el derecho de celebrar el contrato

por usted solicitado". 17 Señala la parte resolutiva de la citada Sentencia que: "...ORDENAR al Defensor del Pueblo, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie las gestiones necesarias para presentar las acciones pertinentes ante las autoridades judiciales o administrativas competentes de los Estados Unidos de América, destinadas a proteger los derechos de los accionantes, sin que ellos deban hacer erogación por ese aspecto...y sexto.- COMUNICAR la presente sentencia a la Superintendencia Bancaria, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Asociación Bancaria de Colombia, al Ministerio de Comunicaciones, a las entidades financieras accionadas, esto es, los Bancos de Bogotá, Popular (seccional Martillo), Caja Social, Industrial Colombiano, Andino, Coopdesarrollo y Santander; y a las corporaciones de ahorro y vivienda Davivienda y Ahorramas; a los diarios El País, la República, el Tiempo, el Occidente; las cadenas radiales RCN, Caracol y Todelar; la Revista Dinero, a la Bolsa de Occidente, a la Asociación Nacional de Industriales ANDI, al Defensor del Pueblo y al Ministerio de Relaciones exteriores". la Orden Ejecutiva 12.978 del Presidente de los Estados Unidos de América disponen de un procedimiento administrativo ante el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos con sede en Washington para solicitar la revisión de la inclusión de su nombre [en la Lista Clinton], procedimiento que debe ser agotado directamente por los interesados, personalmente o por correspondencia... ...Conforme a esa información, la Defensoría del Pueblo ha instruido a las personas

interesadas en el tema sobre el mecanismo del cual disponen, y en aquellos (sic) casos en los cuales ha mediado Orden judicial o petición expresa, ha efectuado un acompañamiento constitucional ante el mismo Departamento del Tesoro de los Estados Unidos. (...) Mediante ese procedimiento algunas personas han logrado ser excluidas de la llamada 'Lista Clinton' (...)"18. La Superintendencia Bancaria, por su parte, dio respuesta en los siguientes términos: " (...) Como se advierte de este aparte de la sentencia [se hace referencia a la SU-157 de 1999] la inclusión de una persona en el documento emanado de las autoridades norteamericanas es una causal objetiva que justifica la decisión de la banca de no realizar operaciones con ella... ...En este orden de ideas, y dada la imposibilidad jurídica de esta Superintendencia de ejercer control frente a los efectos de una decisión emitida por entidades extranjeras y ante la ausencia de reglamento alguno, son las mismas entidades las que evalúan en forma prudente los riesgos de contratar con personas incluidas en la lista dadas las consecuencias que podrían generarse para ellas. Ello obviamente sin perjuicio del seguimiento que realiza este ente de control para que las entidades mantengan la estabilidad económica, que es la del sector financiero...." De acuerdo con la Asociación Bancaria, en su calidad de entidad gremial de derecho privado: "...no puede dar órdenes a sus afiliadas, pues ellas actúan bajo el marco que les brinda la ley, eso sí bajo la estricta vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria y demás autoridades estatales...". 2.15. De todo lo expuesto, el accionante concluye que: "...hasta el presente, (...) La

Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas 'Copservir Limitada', se encuentra completamente excluida del sistema financiero, sin posibilidad alguna de acceder a los servicios de ese sector, siendo la única causa para ello el estar incluida en la Orden Ejecutiva No. 12.978 expedida por el Presidente de los Estados Unidos de América, conocida con el nombre de 'lista Clinton' titulada "blocking Assets and prohibiting transactiones with significant narcotics traffickers", con grave lesión de sus derechos fundamentales más esenciales, sin que haya sido posible que se respeten y protejan esos derechos, en contravía de los que ha dispuesto la Corte Constitucional al respecto en las sentencias antes citadas...". - En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, las entidades financieras demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: (i) El Banco de Bogotá, el Banco Agrario, Bancolombia, el Banco Intercontinental y el Banco de Occidente estiman que corresponde a su legítimo derecho celebrar o no el contrato de cuenta corriente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada (artículos 1389 del C.Co y 1602 del Código Civil); (ii) Para Granahorrar, el sustento jurídico de la terminación de la relación contractual, tiene asidero en las condiciones pactadas previamente con el accionante, según las cuales, “en cualquier momento sin previo aviso, la Corporación o el cuentahabiente podrán dar por terminado unilateralmente el contrato de depósito de cuenta de ahorro de valor 18 Folio 383 del Cuaderno No. 3 de los anexos al texto de la demanda. A folio 386 del mismo cuaderno, se anexa oficio del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América del día 27 de junio de 2000,

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