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TSDJ Manizales - AP164-2005

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP164-2005
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Auto 164/05 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD DE PROCESOS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad para alegarla NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Requisitos de procedencia/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELANaturaleza/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAPresupuestos formales de procedencia/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Presupuestos materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por omisión de circunstancias expuestas en la acción La jurisprudencia constitucional contempla la posibilidad excepcional de la nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión de la Corte Constitucional en aquellos eventos en que se excluyen del análisis asuntos trascendentales para la adopción del fallo correspondiente. En síntesis, la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión de tutela por omisión de estudio por parte de la Corte de un asunto planteado en la acción es una posibilidad excepcional, que resulta procedente únicamente cuando la providencia deja de analizar materias de manifiesta relevancia constitucional o cuya apreciación llevaría, de forma clara e inequívoca, a tomar una decisión diferente a la efectivamente adoptada. CORTE CONSTITUCIONAL-Naturaleza discrecional para fijar temas jurídicos materia de revisión EXCLUSION REVISION FALLO DE TUTELA-Excepciones La facultad de determinación de los problemas jurídicos relevantes para el análisis judicial en sede de revisión no puede ser reconocida como una potestad

absoluta, puesto que la actuación de la Corte, como sucede con los demás funcionarios que integran la jurisdicción, está sujeta a la vigencia de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y protección de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. En esa medida, la Corte puede excluir determinados asuntos del debate en sede de revisión, a menos que (i) sean materias que posean relevancia constitucional o (ii) tengan una entidad tal que su reconocimiento lleve claramente a que se adopte una decisión en sentido distinto por parte de la Corte. RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT-Inexistencia de hechos nuevos que permitieran impetrar nuevamente acción de tutela/RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT-Falta de carácter vinculante NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de hechos nuevos que permitieran impetrar nuevamente la acción/RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT-Gobierno y organizaciones sindicales deben llevar a cabo las actuaciones tendientes para su cumplimiento Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-979 de 2004.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-979 de 2004 proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

1. ANTECEDENTES

1.1. El ciudadano José Alfredo Artunduaga Mendoza, presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del municipio de Neiva impetró acción de tutela en contra la Nación – Ministerio de la Protección Social y el Municipio de Neiva por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, la libertad sindical y la asociación de los trabajadores que hacían parte de la organización que representaba. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-979 de 2004, reseñó los hechos que sustentaban la solicitud de tutela así: “El 31 de enero de 1993 fueron desvinculados 155 trabajadores oficiales pertenecientes a la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Neiva. Según lo afirma el actor, para fundamentar el despido del grupo de trabajadores se arguyó que “La Administración Municipal disolvió y ordenó la liquidación de la Secretaría de Obras Públicas Municipales”, pero sin tener en cuenta que su empleador era el Municipio de Neiva y que la Secretaría era apenas una de sus varias dependencias administrativas. Estima el peticionario que al no estar prevista la supresión del empleo dentro de las causales de terminación del contrato de trabajo contempladas en la ley laboral colombiana aplicable a los trabajadores oficiales, Decreto 2127 de 1945, tal desvinculación fue ilegal porque esa causal de retiro se aplica sólo a los empleados públicos. Considera igualmente que el municipio de Neiva incurrió en despido colectivo, que es una garantía consagrada a favor de los trabajadores oficiales, además de pretermitir el trámite pactado en la cláusula 3ª de la 24ª Convención Colectiva de Trabajo, en la que se acordó que:

La Administración Municipal de Neiva, en todos sus órdenes, se compromete y así lo cumplirá, a garantizar la estabilidad laboral de todos los trabajadores sindicalizados a su servicio de las distintas dependencias a nivel municipal, quienes estarán vinculados por contratos de trabajo a término indefinido y su terminación se regirá por las normas convencionales suscritas entre el Municipio de Neiva y el Sindicato de Trabajadores del mismo. Cuando un trabajador al servicio del Municipio de Neiva sea destituido o se le dé por terminado el contrato de trabajo pretermitiendo las normas convencionales y en forma injusta, se le compruebe ante jurisdicción las normas convencionales o ante las autoridades del hecho, el Municipio lo reintegrará al cargo que venía desempeñando y reconocerá y pagará los emolumentos y prestaciones que haya dejado de percibir el trabajador por tal razón.1 Manifiesta el peticionario que el Municipio de Neiva les desconoció el derecho a la sustitución patronal, toda vez que la Secretaría de Obras Públicas fue sustituida por el Instituto de Obras Civiles Municipales. Afirma que “Lo único que no pasó de la Secretaría de Obras Públicas al Instituto de Obras Civiles, fueron los trabajadores, ya que el 31 de enero de 1993, el Municipio de Neiva los despidió”. Informa que todos los trabajadores despedidos procedieron a demandar al municipio para que, con fundamento en la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo, se le condenara a reintegrarlos a los mismos cargos que ocupaban al momento del despido y a pagarles los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Relaciona en su escrito a 18 trabajadores que fueron pensionados a partir de la fecha de retiro. Los diferentes procesos laborales fueron decididos por la Corte Suprema de Justicia en sentido adverso a las pretensiones de los trabajadores. Agotado el proceso judicial interno en Colombia, el 6 de marzo de 1998 la Central Unitaria de Trabajadores CUT interpuso Queja contra el Estado Colombiano ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT. En ella solicitaba que se condenara al Estado “por la violación al derecho de asociación sindical, contratación colectiva, desconocimiento de las garantías del fuero sindical y se ordenara al Gobierno Nacional a reparar los daños y perjuicios ocasionados a los trabajadores despedidos del Municipio de Neiva”. La queja fue recibida por la OIT y radicada bajo el No. 1962. En el informe 319 de noviembre de 1999 el Comité de Libertad Sindical formula las siguientes recomendaciones al Consejo de Administración: 1 Folio 10 cuaderno 1 del expediente.

156. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes: a) en lo que respecta a la reestructuración que dio lugar al despido de 155 trabajadores oficiales en el municipio de Neiva, el Comité pide al Gobierno que vele por la aplicación de la circular núm. 02 del Presidente de la República para que efectivamente se realicen consultas con las organizaciones sindicales sobre las consecuencias de la reestructuración y las condiciones de trabajo. b) en lo que respecta al alegado incumplimiento de la convención colectiva en el

municipio de Neiva, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se haga efectivo el reintegro de los 155 trabajadores despedidos en la administración pública en cuestión y sin pérdida de salarios. Si esto no fuera posible en la práctica, dado el largo lapso de tiempo transcurrido desde el despido, el Comité pide al Gobierno que emprenda iniciativas para que los trabajadores reciban sin demora indemnización completa. Con fundamento en la anterior recomendación y teniendo como precedente la sentencia C-568/98, en enero de 2000 el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva instauró acción de tutela contra la Nación –Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Municipio de Neiva, la cual fue declarada improcedente por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en fallo del 25 de febrero de 2000 y confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 6 de abril de 2000. La tutela no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional a pesar de las insistencias presentadas por el Dr. Carlos Gaviria Díaz, Magistrado de esta Corporación, y por el Defensor del Pueblo. Ante las determinaciones de los jueces de tutela, el Sindicato acudió nuevamente ante el Comité de Libertad Sindical, organismo que en los años 2000, 2001 y 2002 insistió en la recomendación de noviembre de 1999. A pesar de diferentes reuniones con el Ministerio de la Protección Social y el Municipio de Neiva y de haber entregado una propuesta de conciliación, ha pasado el tiempo y sus derechos fundamentales no han sido reestablecidos.

Por lo referido, interpone la acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, libertad sindical y asociación de los trabajadores que laboraban para el municipio de Neiva y que, como consecuencia de la protección, se ordene a sus autoridades que, dentro de los tres meses siguientes, proceda a reintegrar a los trabajadores despedidos por los hechos que originaron esta acción y a reconocerles los salarios y prestaciones que dejaron de percibir, entendiéndose que para todos los efectos no ha habido solución de continuidad en su relación laboral con esa entidad. Solicita que, en caso de resultar imposible el reintegro de algunos trabajadores, se determine, previa la calificación de esa imposibilidad por el juez de tutela, la indemnización completa que el municipio de Neiva deberá pagar a quienes no asuman de nuevo sus puestos por esa causa. Fundamenta la acción de tutela en las recomendaciones del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, aprobadas en los años 2000, 2001 y 2002, reiterativas de la de noviembre de 1999 y en la doctrina probable constitucional expuesta en las sentencias T-568/99, T-1211/00 y T603/03 de la Corte Constitucional. Arguye el peticionario que no se trata de una segunda tutela sino de una diferente con fundamento en hechos totalmente nuevos, “como son las recomendaciones emitidas por el Consejo de Administración de la OIT en el 2000, 2001 y 2002, todas posteriores a los fallos de tutela y que a pesar de múltiples reuniones de concertación efectuadas con el Gobierno Nacional y Municipal, no ha sido posible el cumplimiento de las recomendaciones del

Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, OIT”. (Folio 21 cuaderno 1 del expediente) “. 1.2. El amparo fue denegado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1.3. Remitido a esta Corporación, el expediente fue seleccionado para su revisión y repartido a la Sala Cuarta, que por Sentencia T-979 del 8 de octubre de 2004 confirmó el fallo proferido en segunda instancia.

2. SOLICITUD DE NULIDAD El 2 de noviembre de 2004, el ciudadano Artunduaga Mendoza solicitó la nulidad de la Sentencia T-979 de 2004, al considerar que la decisión adoptada en esa oportunidad por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar esta petición, expuso los siguientes argumentos: 2.1. Para el peticionario, el sentido de la decisión en la Sentencia T-979/04 estuvo fundado en tres premisas principales de las cuales la Corte concluyó la improcedencia del amparo impetrado: (i) las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo carecían de carácter vinculante, en razón de su carácter provisional y a que no habían sido adoptadas por el Consejo de Administración de la misma organización; (ii) el asunto puesto a consideración de la jurisdicción constitucional ya había sido resuelto en una acción de tutela anterior, en la

medida en que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical emitidas en 2000, 2001 y 2002 eran simples reiteraciones de la proferida para el mismo caso en 1999 y, por tanto, conservaban la misma característica de provisionalidad. 2.1.1. En relación con el primer argumento, el solicitante manifiesta que la conclusión a la que arribó la Corte se fundamentó en una apreciación fáctica errónea, pues las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de noviembre de 1999, junio de 2000, marzo de 2002 y noviembre de 2002 habían sido aprobadas por el Consejo de Administración, tal y como se había expresado desde la presentación del escrito de tutela. Para probar este aserto, adjuntó a la solicitud de nulidad tres comunicaciones suscritas por el Jefe del Servicio de Libertad Sindical de la OIT, que dan cuenta de esa aprobación.2 2.1.2. Respecto del segundo argumento, el peticionario sostiene que inicialmente, en noviembre de 1999, el Comité de Libertad Sindical emitió una recomendación provisional, la cual fue aprobada por el Consejo de Administración de la OIT, en la que se decía: “b) En lo que respeta al alegado incumplimiento de la convención colectiva en el municipio de Neiva, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se haga efectivo el reintegro de los 155 trabajadores despedidos en la administración pública en cuestión y sin pérdida de salarios. Si esto no fuera posible en la práctica, dado el largo lapso de tiempo transcurrido desde el despido, el Comité pide al

Gobierno que emprenda iniciativas para que los trabajadores reciban sin demora indemnización completa". Explica que con fundamento en esta recomendación de 1999, a su juicio de naturaleza definitiva, se instauró una acción de tutela en el año 2000, la cual negó el amparo solicitado y fue excluida de selección por parte de la Corte Constitucional. No obstante, precisa que frente a esa situación de permanencia de la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores despedidos, insistieron ante el Comité de Libertad Sindical, organismo que si bien acogió sus peticiones, modificó sustancialmente la recomendación para los años siguientes, dado que inicialmente la forma de reparar era el reintegro de los trabajadores para posteriormente (años 2000, 2001 y 2002) optarse por el pago de una indemnización. Con fundamento en este último aspecto considera que si bien todas las recomendaciones se originaron en el despido colectivo acaecido en 1993, es claro que las de los últimos años variaron sustancialmente a la de noviembre de 1999 (objeto de la primera acción de tutela) y en razón de ello los hechos y derechos cambiaron radicalmente por lo cual no se configura temeridad en el ejercicio de la acción interpuesta en febrero de 2004. 2.2. Por último, afirma que la Sentencia T-979/04 vulnera el derecho a la igualdad del Sindicato accionante y de sus afiliados, en razón a que dicha providencia desconoció la doctrina contenida en las Sentencias T-568 de 1999, T1211 de 2000, T-603 de 2003 y en el Auto 078A de 1999 sobre la obligatoriedad

2 Con la solicitud de nulidad fueron allegados los siguientes documentos: (i) Comunicación del Señor Bernard Gernigon, Jefe del Servicio de Libertad Sindical, Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, del 4 de diciembre de 2002 (Fl. 12), (ii) Comunicación del Señor Bernard Gernigon, Jefe del Servicio de Libertad Sindical, Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, del 19 de abril de 2002 (Fl.13), (iii) Comunicación del Señor Bernard Gernigon, Jefe del Servicio de Libertad Sindical, Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, del 4 de julio de 2000 (Fl.14), (iv) comunicación del Señor Bernard Gernigon, Jefe del Servicio de Libertad Sindical, Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, del 8 de diciembre de 1999 (Fl. 15). de las recomendaciones del Comité de Libertad y del Consejo de Administración de la OIT.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. Asunto objeto de análisis.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, el ciudadano Artunduaga Mendoza solicita la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-979/04 con base en tres cargos diferenciados. El primero, que consiste en la vulneración al debido proceso fundada en el presunto desconocimiento por parte de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional del hecho que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT relativas al caso del Sindicato de Trabajadores del municipio de Neiva habían sido adoptadas por el Consejo de Administración de esa organización, por lo que no era posible predicar su falta

de carácter vinculante para el Estado colombiano. El segundo, relativo a la ausencia de temeridad en la presentación de la acción de tutela, puesto que el contenido y naturaleza de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical que sirvieron de sustento a la acción de tutela presentada en 2004 eran distintos a los que sirvieron de base para las acciones promovidas con anterioridad. Y el tercero, fundado en la presunta vulneración del derecho a la igualdad, derivada de la inaplicación del precedente constitucional sobre la materia, fijado en la revisión de asuntos que el incidentante considera análogos al caso bajo estudio. Para resolver sobre el incidente de nulidad propuesto en contra de la Sentencia T979/04, la Sala Plena reiterará la doctrina constitucional acerca de las reglas para la procedencia de la nulidad contra fallos de revisión de acciones de tutela y, acto seguido, verificará si tales condiciones se cumplen en el presente asunto. 3.2. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Con todo, la misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, también ha concluido la posibilidad de solicitar la

nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa3. Para ello, esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación.4 3.2.1. Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.’5 (Subrayado fuera de texto)”6. En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. Razones de seguridad jurídica y de certeza en la aplicación del derecho,7 permiten afirmar de manera categórica que las decisiones adoptadas por una de las Salas del órgano judicial límite de la jurisdicción constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y cierran el debate sobre

el asunto respectivo, el cual no puede reabrirse utilizándose como medio para ello una solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia. Así, sólo una censura a la decisión fundada no en una controversia acerca del fondo del asunto estudiado por la Corte, sino en la presencia de circunstancias con base en las cuales pueda predicarse la vulneración del debido proceso en razón del fallo, servirá de sustento válido para la declaratoria de nulidad. 3 Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04. 5 Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). 7Ibídem. 3.2.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión.8 Estos requisitos son:

(i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada9; (ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;10 3.2.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera: (i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

(ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin. 8Cfr. Corte Constitucional, Autos 031ª/02 y 063/04. 9 El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. 10 Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería. (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.11 Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)12 - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.13 - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;14 igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.15 - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.16 ” 17 (iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.18 En razón de la importancia de esta causal para la resolución del asunto bajo estudio, la Corte lo analizará separadamente en el apartado siguiente. 11Cfr. Auto 031 A/02. 12 Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe

guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). 13 Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 14 Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. 15 Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. 16 Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). 18Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20. 3.3. La omisión de circunstancias expuestas en la acción de tutela como causal de nulidad de los fallos de revisión. Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional contempla la posibilidad excepcional de la nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión de la Corte Constitucional en aquellos eventos en que se excluyen del análisis asuntos trascendentales para la adopción del fallo correspondiente. Esta posibilidad fue estudiada por la Sala Plena de la Corporación en el Auto 031A de 2002, que

resolvió la solicitud de nulidad contra la sentencia T-1267 de 2001, la cual fue solicitada con base en considerar que, precisamente, la Sala Séptima de Revisión había dejado de analizar dos aspectos que el actor consideraba definitivos para decidir acerca de la revisión de los fallos de tutela. Para resolver esta controversia, la Sala partió de afirmar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la Corte Constitucional tenía la competencia para seleccionar, de forma discrecional, los fallos de tutela que considerara pertinente revisar en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 241-9 de la Carta y con el objeto de unificar la doctrina constitucional acerca del contenido y alcance de los derechos fundamentales.19 A juicio de esta Corporación, la naturaleza discrecional de la revisión por parte de la Corte contraía una serie de consecuencias, entre ellas, que la Sala de Revisión tenía la potestad para fijar los temas jurídicos materia de revisión, sobre los cuales considerara necesario la unificación jurisprudencial. En consecuencia, la Sala estaba facultada para dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, para lo cual podía excluirlos de manera expresa o tácita. Para la Corte, “[e]n efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto amer

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