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TSDJ Manizales - AP164-2011

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP164-2011
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Auto 164/11 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Presupuestos de procedibilidad NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCausal por desconocimiento de la jurisprudencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Procedencia si consiste en la modificación de un precedente y no frente a doctrina jurisprudencial PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Respeto NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALDesconocimiento de la línea jurisprudencial ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE-Carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca

ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO

DE REMANENTES DE TELECOM PARA INCLUSION COMO BENEFICIARIOS DEL PLAN DE PENSION ANTICIPADA-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-274/10

Referencia: expediente T-2431280

Solicitudes de nulidad de la sentencia T274 de 2010, proferida por la Sala Primera de Revisión.

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). Expediente T-2431280 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

AUTO Que resuelve las solicitudes de nulidad presentadas por Bernardo Augusto Santos Giraldo, Ruby del Carmen Guarín Figueroa, Luz Amparo Barco Villada y Patricia Elizabeth Echeverri Ríos contra la sentencia T-274 de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por los ciudadanos Ruby del Carmen Guarín Figueroa, Patricia Elizabeth Echeverri Ríos, Luz Amparo Barco Villada, Bernardo Augusto Santos Giraldo, Carlos Alberto García Aranzazu, Beatriz Avilia Piedrahíta Sierra, Gisela María Girón Valderrama y Beatriz Elena Múnera Rodríguez, a través de apoderado debidamente constituido, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom P.A.R

I. ANTECEDENTES En la sentencia T-274 de 2010, se consideró improcedente la acción de tutela interpuesta por los accionantes con fundamento en que no reunía las condiciones exigidas por la juriprudencia constitucional para que de manera excepcional procediese como mecanismo transitorio.

En consecuencia, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, el 27 de julio de 2009, que confirmó los ordinales primero y segundo del fallo de tutela del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté del 3 de junio de 2009 y revocó el ordinal tercero, que amparaba los derechos de todos los accionantes. Así mismo, dejó sin efecto los actos administrativos dictados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, al amparo de la sentencia de instancia que concedió la tutela de los derechos invocados.

1. Hechos Los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela y al ulterior fallo de revisión cuya nulidad se solicita, tal y como fueron resumidos en el apartado de antecedentes de la Sentencia T-274 de 2010, son los

siguientes: “Los ciudadanos Ruby del Carmen Guarín Figueroa, Patricia Elizabeth Echeverri Ríos, Luz Amparo Barco Villada, Bernardo Augusto Santos Giraldo, Carlos Alberto García Aranzazu, Beatriz Avilia Piedrahíta Sierra, Gisela María Girón Valderrama y Beatriz Elena Múnera Rodríguez, a través de apoderado debidamente constituido, interpusieron acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom P.A.R., el 11 de mayo de 2009, como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio Expediente T-2431280 3 irremediable, consistente en que ya no cuentan con el tiempo suficiente para poder accionar y reclamar oportunamente a través de la jurisdicción ordinaria el pago de la pensión anticipada a que tienen derecho, puesto que en diciembre de 2009 los encargos fiduciarios y los fondos previstos para los pagos dejarán de existir. Solicitan en consecuencia, la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la pensión. Para fundamentar su petición expusieron los hechos que se presentan a continuación. En el año 2003, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom,1 ofreció un plan de pensión anticipada a los trabajadores que se encontraban a menos de siete (7) años de obtener su pensión de vejez, aplicable a partir del 31 de marzo de 2003. Los siete (7)

años estaban comprendidos entre el 31 de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2010. Bajo este plan, Telecom se comprometió a pagar el monto de la mesada pensional al trabajador que se acogiera al mismo, hasta tanto la pensión fuera efectivamente reconocida por la entidad de seguridad social a la cual se encontrara afiliado y a mantener el servicio de salud del trabajador y sus beneficiarios. Los regímenes de jubilación de Telecom eran de tres (3) clases y estaban contemplados en los artículos 55-57 del Acuerdo No. JD0055 del 1 de julio de 1993: (i) pensión vitalicia con cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos; (ii) pensión vitalicia con veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos, sin consideración de la edad; y (iii) pensión vitalicia con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, sin consideración de la edad, siempre que se trate de cargos de excepción. Telecom a través de un instructivo publicó el Plan de Pensión Anticipada (PPA) y en él fijó dos (2) condiciones para que los empleados pudieran acceder a él: (i) estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en empresa industrial y comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992); y (ii) estar cubierto por el régimen de 1Con la expedición del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, Telecom dejó de ser un establecimiento público y se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, sin que se afectara por mandato de

su artículo 7, el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados a la planta de personal a la fecha de expedición del Decreto.// Con base en el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 (aclarado, modificado y adicionado por los Decretos 4781 del 30 de diciembre de 2005 y 4736 del 15 de diciembre de 2008), el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, asumió las obligaciones de Telecom en liquidación hasta el 31 de diciembre de 2009, razón por la cual los tutelantes consideraron necesario acudir a la tutela, puesto que, según ellos, resulta imposible surtir todas las etapas de un proceso ordinario.// El 28 de diciembre de 2005, se creó mediante documento privado el consorcio de remanentes de Telecom, conformado por las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., el cual representa los intereses del patrimonio de remanentes de Telecom. Expediente T-2431280 4 transición de la Ley 100 de 1993, es decir, que al 1 de abril de 1994, tuviesen treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados. Telecom no tuvo en cuenta, según afirman, al hacer este instructivo que los trabajadores que estuvieran vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, se beneficiaban de la convención colectiva que los cobijaba. Todos los accionantes se encontraban vinculados a Telecom antes

de la expedición del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 y a menos de siete (7) años para acceder a la pensión, pero ninguno estaba cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así que Telecom no les hizo el ofrecimiento y les negó el derecho al Plan de Pensión Anticipada, injustificadamente. La condición de que el trabajador estuviera o no cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ha sido desestimada por los jueces. En efecto, los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de abril de 2008, y el Promiscuo Municipal de Ayapel, mediante fallo de tutela del 30 de diciembre de 2008,2 ordenaron al P.A.R. otorgar el beneficio de la pensión anticipada a algunos demandantes en las mismas condiciones en las que fue concedido a otros trabajadores el 1 de abril de 2003, sin tener en cuenta la condición de estar cobijados por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y bajo la consideración exclusiva de que les faltaba menos de siete (7) años para acceder a la pensión conforme a lo pactado en la convención colectiva vigente. En este mismo sentido e invocando el derecho fundamental a la igualdad, sostienen los actores que otros fallos como los de tutela de segunda instancia (favorables a los accionantes), proferidos por el Tribunal Superior de Medellín, el 21 de abril de 2004, y el del 27 de julio de 2004, también han desestimado el instructivo del Plan de Pensión Anticipada de Telecom, en el numeral 2, inciso 2 y el

Decreto 1835 de 1994, sobre el tiempo para adquirir la pensión de los trabajadores en cargo de excepción, al colocarlos en el mismo plano que a los otros empleados de cargos ordinarios, de manera que se les tenía que haber ofrecido los mismos beneficios del Plan de Pensión Anticipada a los que les faltase siete (7) años o menos a partir del 31 de marzo de 2003 para adquirir su pensión. 2Este fallo fue confirmado en segunda instancia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel en sentencia del 12 de febrero de 2009. Expediente T-2431280 5 Consideran los accionantes, de acuerdo con los fallos precitados, que con la actuación de Telecom se les dio un trato diferente en relación con el recibido por los otros trabajadores que en aquel entonces fueron incluidos en el Plan de Pensión Anticipada y que hoy están disfrutando ese beneficio; y que el perjuicio causado a los actores es real y presente, pues al no ofrecerles el plan citado, la desvinculación de su trabajo y la edad en la cual se encuentran, los coloca en una difícil situación que compromete incluso su vitalidad, pues al no tener posibilidades laborales, ni otro medio de subsistir diferente a la pensión anticipada, su mínimo vital se ve afectado así como el derecho a la seguridad social y a la igualdad. La información suministrada por los accionantes a efectos de establecer si adquirieron el derecho de pensión entre el 31 de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2010, es la que se presenta en la siguiente tabla. Fecha de Fecha Fecha Edad Tiempo Cotizante nacimient de de retiro Último al 31 cotizado Modalidad

o ingreso M/D/A cargo de al 31 de M/D/A M/D/A marzo marzo de de 2010 2010 Ruby del 11/06/59 29/04/8 1/02/06 Analista 50 25 años, Convencion Carmen 6 de años, 9 8 meses al: 20 años Guarín sistemas meses más 1 de servicios Figueroa y 19 año, 8 y 50 años CC # días meses y de edad. 42.204.204 29 días con el ISS. Patricia E. 10/12/62 4/05/83 26/07/0 Auxiliar 47 30 años, Convencion Echeverri 3 administr años, 3 27 días, al: 25 años Ríos ativo IV meses más 3 de servicio CC # y 21 años y 2 sin 43.055.641 días meses consideraci con el ón a la ISS. edad. Luz Amparo 16/11/63 8/05/86 1/02/06 Auxiliar 46 26 años, Convencion Barco administr años, 4 3 meses al: 25 años Villada ativo meses y 15 de servicios CC # Vinculada y 15 días, sin 25.108.212 por días más 2 consideraci contrato años, 3 ón a la meses y edad. 21 días. Bernardo A. 31/03/61 22/11/82 1/02/06 Técnico 49 27 años, Convencion Santos años 4 meses al: 25 años Giraldo y 9 días de servicios CC# sin 91.213.233 consideraci ón a la edad. Carlos 12/07/62 1/05/83 1/02/06 Jefe de 47 26 años, Convencion

Alberto Oficina I años, 8 10 al: 20 años Expediente T-2431280 6 García Cargo de meses meses y de servicios Aranzazu excepción y 19 30 días sin CC# (D. 2661 días consideraci 70.781.484 de 1960, ón a la art. 11) edad. Beatriz Avilia 15/09/66 26/11/87 26/07/0 Jefe de 43 22 años, Convencion Piedrahíta 3 Oficina I años, 6 4 meses al: 20 años Sierra Cargo de meses y 5 días. de servicios CC# excepción y 16 sin 39.183.830 (D. 2661 días. consideraci de 1960, ón a la art. 11) edad. Gisela María 24/03/67 21/07/8 1/02/06 Jefe de 43 23 años, Convencion Girón 6 Oficina I años y 8 meses al: 20 años Valderrama Cargo de 16 y 10 de servicios CC# excepción días días. sin 21.911.997 (D. 2661 consideraci de 1960, ón a la art. 11) edad. Beatriz 21/06/63 13/11/89 1/02/04 Jefe de 46 20 años, Convencion Elena Oficina I años, 9 4 meses, al: 20 años Múnera Cargo de meses 18 días, de servicios Rodríguez excepción y 10 sin CC# (D. 2661 días consideraci 22.115.818 de 1960, ón a la art. 11) edad. Finalmente, solicitan como medida cautelar decretar el embargo de las

cuentas de ahorro y corrientes del Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. en los bancos Agrario de Colombia y Popular de la ciudad de Montería.”

2. Fundamentos de la sentencia T-274 de 2010

La decisión de la Sala Primera de Revisión de no acceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la pensión, se fundamentó en que la acción de tutela resultaba improcedente por no reunir las condiciones que ha exigido la juriprudencia constitucional para que de manera excepcional proceda como mecanismo transitorio. La Sala Primera de Revisión encontró que en realidad no se estaba ante una amenaza grave e inminente que sólo podía ser conjurada a través de la acción de tutela, como quiera que habían pasando seis (6) años, desde el momento en que los actores habían sido excluidos del beneficio ofrecido por Telecom, durante los cuales permanecieron inactivos sin recurrir a los mecanismos ordinarios existentes para evitar el prejuicio irremediable, que tardíamente reclamaban. En relación con la supuesta temeridad en que habían incurrido varios de los actores al haber interpuesto más de una acción de tutela ante diferentes jueces, por los mismos hechos, para proteger los mismos derechos y contra el mismo demandado, la Sala señaló que no había sido posible constatar la veracidad de esta afirmación. Efectivamente, a pesar de que en la base de datos de la Expediente T-2431280 7 Corporación se encontraron referencias a acciones de tutela en las que las partes eran las mismas, para la Sala no resultó factible constatar si los hechos

y las pretensiones eran idénticos, porque ninguna de ellas fue seleccionada y los expedientes respectivos habían sido devueltos a los distintos despachos de origen.3 Los apartes pertinentes de los considerandos de la sentencia T-274 de 2010 se transcriben a continuación: “En el asunto bajo revisión, los accionantes interponen la acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un prejuicio irremediable. La Sala encuentra que en el presente caso no existió un perjuicio irremediable para ninguno de los accionantes. El Plan de Pensión Anticipada (…), fue recogido en el Instructivo de marzo de 2003 a través del cual Telecom presentó el Plan a sus trabajadores y explicaba en qué consistía, a quiénes beneficiaba y cuál era el procedimiento a seguir para acceder a él. Este Plan fue ofrecido durante el mes de marzo de 2003 mediante comunicación escrita a los trabajadores que cumplían con los requisitos, de conformidad con la información que reposaba en la Unidad de Personal a febrero de 2003. Adicionalmente, por medio de los comunicados No. 1 del 10 de marzo de 2003 y 8 (sin fecha) enviados por Intranet, Telecom informó sobre la posibilidad de acreditar requisitos a quienes no hubieran recibido la anterior comunicación y creyeran cumplir con los requisitos exigidos para la pensión anticipada, así como los números telefónicos con los que debían comunicarse para obtener mayor información sobre el procedimiento a seguir. 3 Para cada uno de los actores se encontró la siguiente información: 1) Bernardo Augusto Santos Giraldo: tres acciones de tutela contra Telecom interpuestas en Bogotá, Bucaramanga y Medellín y radicadas en la

Corte Constitucional, el 13 de agosto de 2003, el 27 de abril de 2004 y el 4 de abril de 2008, respectivamente; una acción de tutela contra la Presidencia de la República interpuesta en Bucaramanga y radicada en la Corte el 5 de julio de 2006; una contra Cajanal interpuesta en Medellín y radicada en la Corte el 29 de enero de 2008; y otra contra Fiduagraria S.A., interpuesta en Medellín y radicada en la Corte el 29 de enero de 2008. 2) Ruby del Carmen Guarín Figueroa: dos acciones de tutela, una contra Telecom interpuesta en Bogotá y radicada en la Corte el 7 de marzo de 2005, y otra, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR interpuesta en Cereté, Córdoba, y radicada en la Corte el 1 de octubre de 2009. 3) Elizabeth Patricia Echeverri Ríos: una acción de tutela contra Telecom interpuesta en Bogotá y radicada en la Corte el 7 de julio de 2007. 4) Luz Amparo Barco Villada: una acción de tutela contra Telecom y el PAR interpuesta en Medellín y radicada en la Corte el 17 de febrero de 2009. 5) Carlos Alberto García Aranzazu: una acción de tutela contra Telecom y otros interpuesta en Medellín y radicada en la Corte el 14 de julio de 2004. 6) Beatriz Avilia Piedrahita Sierra: una acción de tutela contra la Fiduciaria la Previsora interpuesta en Medellín y radicada en la Corte el 12 de mayo de 2004. 7) Gisela María Girón Valderrama: dos acciones de tutela

contra Telecom, una interpuesta en Medellín y radicada en la Corte el 12 de mayo de 2004, y otra en Bogotá, radicada en la Corte el 18 de junio de 2004. Expediente T-2431280 8 Ninguno de los accionantes, de acuerdo con la información y pruebas4 que reposan en el expediente, realizó durante el mes de marzo de 2003 la solicitud respectiva ni acreditaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por la empresa. Tampoco obra en el expediente prueba alguna, ni manifestación en el sentido, de que durante el período comprendido entre la fecha de la invitación (marzo de 2003) y la fecha de la interposición de la acción de tutela (11 de mayo de 2009), hubieran hecho uso de algún mecanismo administrativo o judicial para hacer efectivos los derechos que hoy reclaman a través de la acción de tutela. De conformidad con lo que alegan en el presente proceso los demandantes, el perjuicio irremediable se produce porque no fueron invitados a acogerse al Plan de Pensión Anticipada, a pesar de que según ellos cumplían con los requisitos exigidos y al momento de presentar la tutela estaban próximos a vencerse los encargos fiduciarios y los fondos previstos para el pago de las pensiones.5 Teniendo en cuenta lo alegado por los demandantes y la supuesta inminencia del perjuicio irremediable, éste debió haber sido manifestado en el momento mismo en que Telecom decidió no incluir a los accionantes como posibles beneficiarios del Plan (marzo de 2003) y no estando próximo el vencimiento del plazo de

los encargos fiduciarios y los fondos previstos para los pagos en diciembre de 2009. Adicionalmente, en el asunto que se analiza se debe considerar el hecho de que ninguno de los accionantes ejerció los mecanismos o acciones propias de la vía ordinaria y tampoco aportaron pruebas en el sentido de demostrar que la vía judicial era ineficiente para la protección de los derechos alegados. En efecto, para quienes ostentaban la calidad de empleados públicos, podían ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que tiene un término de caducidad de cuatro meses,6 y para quienes se desempeñaban como trabajadores oficiales, la acción laboral, tiene un término de prescripción de tres años.7 De manera que la acción 4 Folios 1-110 del libro No. 3 y 740 del libro segunda instancia, del expediente. 5 Este hecho se produjo a principios de marzo de 2003 y el plazo final para acreditar los requisitos pertinentes venció el 31 de marzo del mismo año. 6 Código Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 136.- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 23. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 44. (…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las

prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)” 7 Código Sustantivo del Trabajo. “ARTÍCULO 488.- Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” Expediente T-2431280 9 de tutela no es el medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni es una instancia adicional a las existentes, “ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.8 En esa medida, resulta claro que no se está en realidad ante una amenaza grave e inminente que sólo pueda conjurarse a través de la acción de tutela, como quiera que han pasando seis (6) años, durante los cuales los accionantes han permanecido inactivos sin utilizar los mecanismos ordinarios existentes para evitar el prejuicio irremediable, que tardíamente reclaman. Por lo tanto, no se reúnen las condiciones que ha exigido la jurisprudencia para que de manera excepcional proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio. Por tanto, la presente acción resulta improcedente.”

II. SOLICITUD DE NULIDAD

1. Los peticionarios solicitan la nulidad de la sentencia T-274 de 2010 por las

mismas razones: (i) Porque la Sala desconoció sus derechos con fundamento en documentos,

que no constituyen fuente formal de derecho, la adenda extraconvencional y el instructivo de marzo de 2003, por medio de éste último, sin firma de funcionario responsable, Telecom presentó el Plan de Pensión Anticipada a sus trabajadores. Señalan los actores que estos documentos no pueden modificar los contratos laborales o la convención colectiva de trabajo y, en consecuencia, no recogen “el verdadero sentir y requisitos del Acta de Junta Directiva de Telecom No, 1782 del 28 de febrero de 2003”.9 (ii) Porque correspondía a Telecom y no a los accionantes demostrar que habían hecho uso de algún mecanismo administrativo o judicial ante la exclusión del Plan de Pensión Anticipada de que fueron objeto; e igualmente correspondía a la Corte Constitucional identificar los procesos judiciales que los actores pudiesen tener en curso. Además, la Sala no tuvo en cuenta que los actores no permanecieron inactivos durante los seis años que transcurrieron desde el momento en que se ofreció el Plan de Pensión Anticipada y la interposición de la acción de tutela, puesto que son beneficiarios de la Código de Procedimiento Laboral. “ARTÍCULO 151.- Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” 8 Sentencia SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería). 9Folio No. 11 del expediente. Expediente T-2431280 10

sentencia SU-389 de 2005, en las que se les reconoció “la doble condición de pre-pensionados o retén social de TELECOM”.10 (iii) Porque en el proceso de revisión que culminó con la sentencia T-274 de 2010 no se tuvieron en cuenta 27 oficios dirigidos a la Corte, en 250 folios aproximadamente, incluyendo anexos, que daban cuenta de las diligencias practicadas por el señor Bernardo Augusto Santos Giraldo como reclamaciones administrativas, derechos de petición, agotamiento de la vía gubernativa, acciones de tutela, demanda ante el Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga, y denuncias ante la Cámara de Representantes y la Fiscalía General de la Nación en el año 2008, los cuales anexa al presente recurso de nulidad en 273 folios. (iv) Porque la Sala Primera de Revisión vulnera su derecho a la igualdad al desconocer su propia jurisprudencia en materia de perjuicio irremediable consignada en la sentencia T-009 de 2008,11 y en particular en la sentencia T022 de 2006,12 que dice: “(…) Una de esas circunstancias, desde donde esta Corte ha derivado la presunción de vulneración del mínimo vital, es la prolongada y continua omisión en el pago de las acreencias laborales sin que sea posible justificarla por la mala situación financiera del empleador.13 Frente a ésta, la Corporación ha destacado las particularidades a las que se somete el trabajador o pensionado que derivan en la afectación negativa de su cotidianidad y, en general, del acceso a un mínimo de condiciones decorosas de vida. Sobre este asunto de tiempo atrás precisó la

jurisprudencia: "En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su trasgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas. 10Folio No. 40 del expediente. 11Marco Gerardo Monroy Cabra. 12MP. Rodrigo Escobar Gil. 13 Al respecto se pueden consultar, entre otras, en las sentencias: SU-090 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-025 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); y T-133 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Expediente T-2431280 11 Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una

pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social. (...) Someter a una persona de la tercera edad, que ha dedicado más de 26 años de su vida laboralmente productiva al crecimiento de una empresa y, por contera, de la economía nacional, a vivir de la caridad ajena, no solamente constituye una clara afrenta a su integridad, sino un desconocimiento del valor de su trabajo y, por ende, de la tarea que durante todos esos años lo dignificó como ser humano . ” 14 (…) Al respecto, en procura de complementar y sistematizar unas pautas básicas a partir de las cuales entender vulnerado el mínimo vital, la jurisprudencia15 ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago genere una situación crítica para el afectado. En ambos casos, en el evento de evidenciar circunstancias críticas que afecten el nivel de subsistencia del pensionado, habrá de concluirse que la tutela constituye el mecanismo procedente para el amparo de los derechos fundamentales. (…) 2.2. Deber de cancelar cumplidamente las mesadas pensionales. 14 Sentencia T-323 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 15 Sentencia T-814 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).

Expediente T-2431280 12 Cuando una persona adquiere la calidad de pensionado, obtiene el derecho a que le sean canceladas, en forma puntual y completa, sus mesadas pensionales, como elemento necesario para continuar supliendo sus necesidades básicas de subsistencia y las de su familia. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado en este mismo sentido: Debe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que sólo cubriría las necesidades meramente biológicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitirá tanto al pensionado como a las personas dependientes económicamente de él, suplir sus necesidades básicas, de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensión, que por lo general se constituye en la única fuente de recursos económicos para cubrir su mínimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo vital del ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados. (sentencia T-020 de 2003). (…) En consecuencia, cuando las mesadas pensionales no le son pagadas efectivamente al jubilado, su derecho al mínimo vital y el de su familia se amenaza gravemente y asimismo se vulnera su derecho a llevar una vida en condiciones dignas, más aún cuando no existen fuentes de ingresos adicionales o alternativas que le permitan suplir, siquiera parcial y transitoriamente, sus gastos básicos de manutención. (…) 2.3. El incumplimiento de los convenios entre las entidades

encargadas del pago de las pensiones o las consecuencias adversas de los manejos administrativos o financieros no puede ser asumidas por el pensionado. Según lo ha señalado la jurisprudencia, toda entidad de naturaleza pública o privada que haya asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, tiene la obli

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