TSDJ Manizales - AP165-2005
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP165-2005
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Auto 165/05 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de procedencia excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia pues no se incurrió en vía de hecho en sentencia de exequátur/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No se incurrió en vía de hecho por establecer la autenticidad en sentencia de exequátur conforme al CPC Lo que se afirmó por la Corte Constitucional en la sentencia cuya nulidad se pretende, es que no se incurrió en vía de hecho por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civilen la Sentencia de exequátur por ella proferida el 6 de agosto de 2004 en este caso, al dar por establecida la autenticidad de la sentencia de 19 de mayo de 2000 proferida por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal) a que ella se refiere, pues no resulta un exabrupto jurídico haberle dado aplicación a los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil que prescriben un procedimiento más complejo que el previsto por la Convención suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, pues no puede censurarse ni hacerse soportar consecuencias jurídicas desfavorables a quien actúa con diligencia para someterse a unos requisitos más rigurosos que los señalados en el instrumento internacional. Lo que se dijo por la Corte Constitucional en la sentencia que se combate por la incidentante, fue que la finalidad de permitirle al juzgador formar una convicción sobre la autenticidad del documento allegado como prueba, fue
cumplida por la parte interesada con rigurosa sometimiento a las normas contenidas en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, como también habría podido cumplirse dicha finalidad si se hubiese acudido al trámite más simple y de mayor agilidad de la “Apostilla”, previsto en la “Convención sobre la Abolición del requisito para la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de
1961. Es decir, en la Sentencia T-557 de 2005, la Corte Constitucional consideró que no se incurrió por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en una vía de hecho judicial al aceptar como medio de prueba de una sentencia extranjera que se acredite su autenticidad conforme a lo previsto por la ley colombiana de procedimiento civil, cuyo artículo 259 fue expresamente declarado exequible por la Corte en Sentencia C-412 de
2001. NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia por no existir violación de Tratado Internacional en sentencia de exequátur NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia por no existir vía de hecho sustantiva en sentencia de exequátur al aplicar CPC y no Tratado sobre la Apostilla NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia por no desconocerse los efectos de la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros
Referencia: expediente T-1054489
Acción de tutela instaurada por Chistopher Ian Phillps representante de la Sociedad
C.I. PRODECO Productos de Colombia S.A. contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Procedencia: Consejo Superior de la
Judicatura. Nulidad de la Sentencia T-557 de 26 de mayo de 2005
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto del año dos mil cinco (2005). Provee la Corte en relación con la solicitud formulada por el ciudadano la Sociedad C.I. Prodeco –Productos de Colombia S.A.- para que se declare la nulidad de la Sentencia T-557 de 26 de mayo de 2005. El magistrado doctor Manuel José Cepeda no participa en la decisión, por haberle sido aceptado impedimento para actuar en este proceso.
I. ANTECEDENTES.
1. La Sociedad Garcia Fernandes de Portugal inició un proceso ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se concediera el exequátur y por consiguiente se reconociera en Colombia una Sentencia portuguesa, Sentencia que fue proferida el (19) de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal). La Sentencia emitida dentro del proceso que, con ocasión de una relación contractual de Agencia Comercial, que la Sociedad García Fernandes Internacional Importaçao e Exportaçao S.A., inició en contra de la Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia S.A., en la que ésta última resultó condenada al pago de US$80.000 dólares, más los intereses de mora correspondientes.
2. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, con oposición de la Sociedad C.I. Prodeco –Productos de Colombia S.A.- y previo el trámite señalado en los artículos 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia de 6 de agosto de 2004 concedió el exequátur solicitado y condenó en costas a la parte demandada.
3. La Sociedad C.I Prodeco –Productos de Colombia S.A., el 9 de septiembre de 2004 interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por cuanto, a su juicio, esta última quebrantó el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por haber concedido el exequátur a que se ha hecho referencia en la sentencia de 6 de agosto de 2004.
Las razones aducidas por la actora para impetrar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceder a la administración de justicia, fueron sintetizadas en la Sentencia T-557 de 26 de mayo de 2005, así: “Sostiene que la Corte Suprema de Justicia, incurrió en vía de hecho en cuanto desconoce el derecho fundamental al debido proceso de PRODECO, por cuatro razones fundamentales: a) porque aplica la reciprocidad legislativa cuando ésta no existe entre Portugal y Colombia (defecto sustantivo); b) porque la sentencia objeto del exequátur fue autenticada mediante un procedimiento abolido en Colombia para las sentencias portuguesas (defecto sustantivo); c) porque dejó de aplicar normas de orden público que impedían que se concediera el exequátur (defecto sustantivo); y d) porque violó un
requisito procedimental para conceder el exequátur relativo a la acreditación de la existencia y representación de la sociedad portuguesa demandante (defecto procedimental). “Considera vulnerado el debido proceso en tanto no existe reciprocidad legislativa entre Portugal y Colombia. Su argumento se contrae a expresar que las legislaciones contemplan requisitos y supuestos de hecho diversos y en consecuencia las consecuencias jurídicas producidas son diferentes en un país y en otro. Sostiene el demandante que la regulación legislativa de Portugal no permite establecer que exista similitud en la regulación del exequátur portugués y la regulación colombiana. “Menciona el demandante que constituyó vía de hecho por defecto sustantivo, por dejar de aplicar la Convención la cual fue adoptada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998. Aplicó indebidamente el artículo 259 del CPC., y no cumplió con el requisito del numeral 3º del artículo 694 del CPC, el que señala que la sentencia debe presentarse copia debidamente autenticada y legalizada. “Sostiene el demandante que uno de los requisitos para que la Sentencia del juez de Portugal tenga efectos en Colombia, consiste en que la misma no se oponga a leyes o disposiciones de orden público (numeral 2º artículo 694 del CPC). El demandante no se encuentra conforme con la decisión del Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal) en cuanto al pago de intereses moratorios y afirma que esta decisión vulnera las normas de orden público establecidas por el ordenamiento colombiano (artículos 1608, 1615 y 1617 del Código Civil). Entiende que la Sentencia contraría también la
prohibición del Código de Comercio, relativa al enriquecimiento sin causa, al reconocer a favor de la demandante intereses de mora en forma retroactiva. “Manifiesta que la Corte Suprema de Justicia al desconocer normas de orden público que son imperativas y protegen principios constitucionales como el de la buena fe en las relaciones contractuales (artículo 83 CP), vulnera, el principio de la seguridad jurídica (art. 1 CP), se apoya en la definición del artículo 16 del Código Civil. “Respecto a la inexistencia de otro medio eficaz de defensa, argumenta, que en el proceso de exequátur no cabe ninguna de las causales de revisión establecidas en el articulo 380 el CPC. “Ordenes a ser impartidas: que se ampare el derecho constitucional al debido proceso y ordene que se revoque la Sentencia del seis (6) de agosto de 2004 por medio de la cual se concede el exequátur a la sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2000. Que se niegue el exequátur solicitado por la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importaçao e Exportaçao S.A., de Portugal. “Solicita que se ordene la protección al debido proceso (art. 29 de la CP), en tanto que fue violado por la Corte Suprema de Justicia la conceder el exequátur y reconocer la validez en Colombia a la Sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal), en evidente violación del artículo 693, de los numerales 2º y 3º del artículo 694 del CPC., y el numeral 2º del artículo 695 del CPC. Sostiene que la
interpretación de la Convención realizada por la Corte Suprema de Justicia vulnera el artículo 9º de la Constitución Política”.
4. Dado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 15 de septiembre de 2004 se abstuvo de dar trámite a la acción de tutela aludida y ordenó archivar el expediente por tratarse de una providencia judicial proferida por esa Corporación, la Sociedad C.I. Prodeco – Productos de Colombia S.A.-, interpuso entonces dicha acción ante el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariala que fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para su tramitación, preservando el derecho a los dos instancias.
5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2004 denegó la acción de tutela mencionada, decisión esta que, impugnada, fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariamediante sentencia de 12 de enero de 2005.
6. Previa selección del expediente para el efecto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia de 26 de mayo de 2005 decidió confirmar la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinariade 12 de enero de 2005, mediante la cual, a su turno, había sido confirmado el fallo de 11 de noviembre de 2004 dictado
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que denegó la acción de tutela promovida por la Sociedad C.I. Prodeco – Productos de Colombia S.A.- contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por haber incurrido, según la actora, en una supuesta vía de hecho violatoria del debido proceso y del derecho de acceder a la administración de justicia en la sentencia de 6 de agosto de 2004 que concedió el exequátur solicitado por la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importacao e exportacao S.A., respecto de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal).
7. La Sociedad C.I. –Productos de Colombia S.A.-, mediante apoderado, en escrito presentado el 20 de junio de 2005 ante la Secretaría General de la corte Constitucional solicita la declaración de nulidad de la Sentencia T-557 de 26 de mayo de 2005, respecto de lo cual se decide ahora por esta Corporación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
En las consideraciones de la sentencia cuya nulidad se pretende, en lo pertinente, se expresó para motivar la decisión, lo que sigue:
“Tercera. NECESIDAD DEL EXEQUATUR PARA LA EFICACIA
DE PROVIDENCIAS JUDICIALES EXTRANJERAS EN COLOMBIA. REQUISITOS. “1. Como es suficientemente conocido, en virtud de la soberanía del Estado a éste corresponde, de manera exclusiva, en ejercicio de la función jurisdiccional, administrar justicia en todo el territorio nacional. “Precisamente por ello, la Constitución Política, en la parte orgánica,
en la que se define la estructura del Estado, dedica su Titulo VIII a la Rama Judicial del Poder Público. “2. Ello significa, entonces, que, en principio, sólo tendrían eficacia en el territorio nacional las sentencias y demás providencias judiciales proferidas por los jueces de Colombia. “3. Con todo, de manera excepcional y con sujeción a requisitos especiales y de rigurosa observancia puede autorizarse por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, que sentencias, laudos u otros providencias dictadas en otro Estado, puedan surtir efectos en Colombia. Para ello fue instituido el exequátur regulado por los artículos 693 a 695 del CPC. “3.1 Dada la trascendencia que tiene incorporar los efectos de una decisión judicial extranjera al ordenamiento jurídico interno, el trámite del exequátur se asignó por el legislador a la máxima autoridad judicial de la justicia ordinaria, para que sobre él se decida en única instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. “3.2 El exequátur podrá ser concedido si existe reciprocidad diplomática, o en ausencia de ésta reciprocidad legislativa con el Estado que dictó la sentencia respecto de la cual se pretende su eficacia en Colombia. Ello quiere decir que tal eficacia de la sentencia extranjera en Colombia puede decretarse por la Corte Suprema de Justicia si, además de los otros requisitos exigidos por la ley, en virtud de un tratado o convenio internacional se le otorgan también efectos a la sentencia del juez colombiano en el otro Estado o, si éstos no existen habrá de examinarse la legislación de ese Estado y la
colombiana para establecer si conforme a ellas las sentencias y otras providencias judiciales dictadas en el extranjero y en Colombia pueden surtir efectos en el otro Estado. “3.3 Adicionalmente, deberá acreditarse ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, que para dictar la sentencia cuyo exequátur se pretende no fue vulnerado el derecho de defensa, es decir, que se observaron las reglas propias del debido proceso y que tal sentencia hubiere alcanzado ejecutoria. “3.4 Por otra parte, y por razones de la soberanía del Estado habrá de examinarse por la Corte Suprema de Justicia, si la sentencia que se pretende incorporar al ordenamiento jurídico colombiano se ajusta al orden público nacional. Ello significa que existe entonces prohibición de conceder el exequátur cuando la sentencia extranjera viola normas de orden público. “3.5 Desde luego, para que la Corte Suprema de Justicia pueda examinar el cumplimiento estricto de los requisitos anteriormente mencionados resulta indispensable que ante ella se acredite la autenticidad de la sentencia, laudo arbitral o providencia judicial extranjera para la cual se impetra la concesión del exequátur. Ello exige, entonces, demostrar su autenticidad. Es decir, habrá de demostrarse que esa sentencia, laudo o providencia judicial fue dictada por una determinada autoridad judicial de un Estado distinto al colombiano; la fecha en que fue proferida; y que su contenido coincide con el original. “3.5.1 Para este efecto, el Código de Procedimiento Civil Colombiano estableció en el articulo 259 que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención,
requieren autenticación por el Cónsul o Agente Diplomático colombiano o, en su defecto por el de una nación amiga, con lo cual se presume que fueron otorgados conforme a la ley del país de origen. Además, la firma del Cónsul o Agente diplomático de Colombia deberá ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agentes consulares de país amigo deberá ser autenticada por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul de Colombia. De manera complementaria el artículo 260 del mismo Código impone el requisito de su traducción al idioma castellano con el cumplimiento de las formalidades exigidas en esa norma para garantizar la autenticidad. “3.5.2 Con anterioridad a la expedición del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970) y de la reforma a él introducida por el decreto 2282 de 1989, fue suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 la Convención sobre la Abolición del Requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, la cual fue aprobada por Colombia mediante la ley 455 del 4 de agosto de 1998 y declarada conforme a la Constitución Política en Sentencia C-164 de 1999. “La Convención para abolición de los requisitos de legalización de documentos públicos extranjeros a que se ha hecho alusión, elimina la exigencia del trámite diplomático o consular para establecer su autenticidad. La Convención establece entonces, como única medida de control, la imposición de un sello o estampilla por el país dónde se elaboró el documento, denominado Apostille, del cual sin embargo,
quedan excluidos aquellos documentos que sean expedidos por agentes diplomáticos o consulares, o los de carácter administrativo que se refieran directamente a operaciones comerciales o aduanera.
“Cuarta. INEXISTENCIA DE VÍA DE HECHO EN LA
SENTENCIA DE EXEQUÁTUR PROFERIDA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EL (6) DE AGOSTO DE 2004. “4.1 El actor pretende en la acción de tutela que se declare la existencia de una vía de hecho en que habría incurrido la Corte Suprema de Justicia en la sentencia por ella proferida el (6) de agosto de 2004, mediante la cual se concedió el exequátur a la sentencia dictada el (19) de mayo de 2000, por Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal), en el proceso adelantado por la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importaçao e Exportaçao S.A., contra la Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia S.A. “Como ya se dijo, en síntesis funda el actor su pretensión de protección a los derechos fundamentales que estima violados, en que:
1. A su juicio se incurrió por la Corte Suprema de Justicia en violación al debido proceso por vía de hecho, por cuanto para establecer la autenticidad de la sentencia extranjera portuguesa ya mencionada, se dejó de aplicar la Convención sobre la Abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros aprobada por la ley 455 de 1998 y en su lugar, se estableció tal autenticidad dándole aplicación a los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, normas no aplicables para el
caso concreto; 2. Por haberse incurrido, también en vía de hecho al dar por establecida sin estarlo, la reciprocidad legislativa entre Portugal y Colombia para darle eficacia en cada uno de estos Estados a las sentencias dictadas en el otro; 3. Por haber sido concedido el exequátur en éste caso a una sentencia extranjera que vulnera normas de orden público establecidas en los artículos 1608, 1615 1617 del Código Civil Colombiano y al artículo 831 del Código de Comercio. “4.2 Analizado el Expediente, encuentra la Corte que la tutela a la cual se refiere ésta providencia no puede prosperar, por las razones que van a expresarse: “4.2.1 En la sentencia del (6) de agosto de 2004, proferida por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil, se dio por establecida la autenticidad del fallo de (19) de mayo de 2000 dictado por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal), en el proceso promovido por la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importaçao e Exportaçao S.A., contra la Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia S.A., así como la certificación sobre su notificación y ejecutoria, por haber sido cumplidos los requisitos que para el efecto contemplan los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta, que implica que para demostrar la autenticidad de dichos documentos se cumplieron mayores requisitos al de la “Apostille” que estableció la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961,
aprobada por Colombia mediante la ley 455 de 1998, encontrada conforme a la Constitución mediante Sentencia C-164 de 1999 y que entró en vigor para el país el 30 de enero de 2001, convención de la que también hace parte la República de Portugal. “Si bien es verdad, que el trámite previsto para la legalización de documentos extranjeros en ésta Convención es más expedito que el establecido en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil para la autenticidad y legalización de documentos de esta especie, lo cierto es que en uno y otro caso, la finalidad es la misma, es decir, que utilizado uno u otro de éstos mecanismos de carácter instrumental pueda el juzgador formarse una convicción sobre la autenticidad del contenido del documento allegado como prueba, sobre su fecha y autoridad de la cual proviene. Por lo cual, si la parte interesada optó por un trámite más complejo que el otro, no puede censurarse la actividad por ella desplegada para intentar demostrar ante la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, la autenticidad de la sentencia para la cual solicitó la concesión de un exequátur, ni mucho menos llevar tal censura al extremo de deducir que por haber sido más acuciosa y diligente de lo debido, deba soportar una consecuencia jurídica desfavorable, por la supuesta comisión de una vía de hecho judicial que se hace consistir en que si existían dos vías para establecer la autenticidad de los documentos mencionados, necesariamente e ineluctablemente debería haberse utilizado la de menor dificultad, esto es, la prevista en la Convención
ya aludida. “Adicionalmente, ha de advertirse por la Corte que los tratados y convenios internacionales son para cumplirse, que respecto de ellos rige el principio pacta sunt servanda . Pero, ello no obstante, la circunstancia de encontrarse en vigencia para Portugal y Colombia la “Convención sobre la Abolición del Requisito para la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, no puede entenderse como derogatoria de los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil. Al contrario, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-412 de 2001 (M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño), en la cual no se señaló ni que esa norma hubiera sido derogada por la Convención aludida, ni se estableció que tal Convención contenga una prohibición expresa de aplicar el Código de Procedimiento Civil Colombiano para que fueran admitidos como prueba documentos provenientes de país extranjero. “De manera pues que, si la Convención no es norma prohibitiva de la utilización de otros medios para la legalización de documentos provenientes de otro Estado, cuando en ella se establece que es el único medio exigible, no resulta desatinado entender que lo que simplemente se establece es que con la apostilla es suficiente, y que quienes a ella acudan no pueden ser compelidos a utilizar el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil para el efecto. Esto significa, entonces, que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, no se presenta como arbitraria, ni tiene las características de irrazonable, ni aparece a simple vista como un
yerro evidente y de tal trascendencia que pueda predicarse que por haber incurrido en él la Sentencia del (6) de agosto de 2004, tenga de providencia judicial solo la apariencia y constituya una ostensible vía de hecho, lo cual se pone aún más de manifiesto si se observa que en la propia Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre este punto, existió una aguda controversia, cómo se demuestra con las motivaciones del fallo y el Salvamento de Voto al respecto, que contienen uno y otro respetables razones de orden jurídico. “4. Con respecto, a la existencia o inexistencia de reciprocidad legislativa entre Portugal y Colombia para el reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales dictadas en uno y otro Estado, ha de observarse que la sentencia de (6) de agosto de 2004 la dio por establecida, lo que el actor considera una vía de hecho. “En la sentencia mencionada, la Corte Suprema de Justicia señala que: “el Código de Proceso Civil portugués consagra en sus artículos 1094 a 1096, la posibilidad de reconocer eficacia en ese Estado a una “decisión sobre derechos privados proferida por un tribunal extranjero o por árbitros en el extranjero”, previa “revisión y confirmación” por parte de “la relación del distrito Judicial en el cual esté domiciliada la persona contra quien se pretende hacer valer la sentencia”(…). “Seguidamente, expresa la Sentencia de (6) de agosto de 2004, proferida por la Corte Suprema de Justicia, y a la cual se refiere ésta providencia, que “más aún, los requisitos previstos en dicha
legislación para que el fallo pueda ser confirmado, son, en lo fundamental, los mismos que exige el artículo 694 del C. de P.C., pues en la ley portuguesa se precisa que “no existan dudas sobre la autenticidad del documento en el que conste la Sentencia ni sobre la inteligencia de la decisión”; “que haya transitado en un juzgado, según la ley del país en el cual fue proferida”; que la competencia del tribunal extranjero no haya sido establecida de manera fraudulenta, ni dispute con la que tengan de manera exclusiva los tribunales portugueses; que no exista litispendencia ni cosa juzgada con “causa concerniente” a juzgado de Portugal; que el demandado haya sido regularmente citado al proceso, según la ley del país del tribunal de origen, y observado los principios de contradicción y de igualdad de las partes, y que no contenga decisión que sea “manifiestamente incompatible con los principios del orden público internacional del Estado portugués” (Art. 1096), exigencias que, como se aprecia, corresponden en lo esencial a los requisitos que reclama la ley patria para que una sentencia o laudo extranjero surta efectos en este país”. “No encuentra la Corte que, como lo sostiene el actor, se hubiere incurrido en vía de hecho por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, en la Sentencia que concedió el exequátur ya mencionada, pues la exigencia de que no existan dudas “sobre la inteligencia de la decisión”, lo que prevé es una exigencia para la comprensión del fallo extranjero, de una parte; y, de otra, la circunstancia de poderse impugnar un exequátur en Portugal cuando
el litigio debiera haber sido decidido al amparo de la ley sustancial de Portugal, en nada se opone a la reciprocidad legislativa pues mal podría exigirse a jueces portugueses que no le dieran aplicación al derecho de su propio Estado. Es más, asiste la razón a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, cuando hace notar que: “el artículo 1101 del C. de P. C. portugués, al regular la actividad del juez, posibilita la negativa oficiosa de la confirmación suplicada, únicamente cuando falten las exigencias del artículo 1096, ya señalado, previsión ésta equivalente al artículo 695 del C. de P. C. colombiano, razón por la cual, no cabe objeción a la reciprocidad legislativa, la que, por el contrario, fue acreditada”. “En virtud de lo expuesto, no aparece demostrado por el actor que la conclusión de la Corte Suprema de Justicia sobre la existencia de reciprocidad legislativa, con la República de Portugal para conceder exequátur a las sentencias del otro Estado en cada uno de ellos, resulte reñida de manera frontal con el ordenamiento jurídico colombiano, lo que significa que la pretendida vía de hecho en que supuestamente se habrían incurrido en éste caso, aparece huérfana de sustento jurídico. “4.2.3 En relación con la posible vía de hecho en que se habría incurrido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de (6) de agosto de 2004, ya mencionada por haber sido violadas las normas contenidas en los artículos 1608, 1615 y 1617 del Código Civil, así
como el artículo 831 del Código de Comercio, se encuentra por la Corte que lo atinente a los requisitos formales para la constitución en mora respecto del cumplimiento de obligaciones civiles o mercantiles, no compromete en manera alguna el orden público del Estado, ni se compromete con ello, ningún derecho fundamental de los colombianos. De esta manera, la interpretación jurisprudencial de la normas de derecho privado, citadas por el actor, podrían servir de apoyo para una controversia de carácter jurídico en los tribunales colombianos en un litigio semejante al que fue resuelto por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto en su sentencia del (19) de mayo de 2000. “Es claro para la Corte, que resultaría inadmisible que la Corte Suprema de Justicia, dentro de la estricta competencia funcional que se le asigna para tramitar una solicitud de exequátur respecto de una providencia judicial extranjera pudiera extender su competencia a revisar si las normas sustanciales del derecho colombiano privado coinciden de manera exacta con las de otro Estado, pues ello sería tanto, como exigir que para la concesión de un exequátur todas las legislaciones de los Estados en cuestión debería coincidir exactamente, o, lo que es lo mismo, que las normas de derecho no solamente fueran inspiradas en los mismos principios sino literalmente iguales, lo que resulta contrario a la soberanía y autodeterminación de los Estados para darse su propia legislación y conceder el exequatur cuando no obstante las diferencias legislativas no se afecte en lo esencial el ordenamiento jurídico, en el marco propio del orden público en el derecho privado.
“4.3 Corolario obligado de lo expuesto, es entonces, que no se incurrió en las vías de hecho que el actor aduce en relación con la Sentencia de (6) de agosto de 2004 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en el trámite del exequátur impetrado por la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importaçao e Exportaçao S.A., respecto de la sentencia de (19) de mayo de 2000 proferida por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal) en el proce
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