TSDJ Manizales - AP165-2011
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP165-2011
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Auto 165/11 PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELANo es absoluto y no implica violación del debido proceso JUEZ DE TUTELA-Debe asumir facultades oficiosas para garantizar el debido proceso/JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligación de integrar debidamente el contradictorio ACCION DE TUTELA-Notificación de providencias a partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz PROCESO DE TUTELA-Notificación de iniciación de la acción a las partes y terceros con interés legítimo NOTIFICACION EN PROCESO DE TUTELA-Se rige por los Decretos 2591/91, 1382/00 y el Código de Procedimiento Civil DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación a las partes o a un tercero con interés legítimo y declaración de nulidad de lo actuado NULIDAD ACCION DE TUTELA-Técnicas implementadas para subsanarla NULIDAD ACCION DE TUTELA POR FALTA DE NOTIFICACION-Si partes o terceros la solicitan se deberá declarar y ordenar que se rehaga la actuación
ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD Y SECRETARIA
DISTRITAL DE PLANEACION EN MATERIA DE CONCURSO PUBLICO DE MERITOS PARA CURADOR URBANO-Nulidad de todo lo actuado desde auto admisorio de la demanda y ordenar rehacer proceso vinculando a las partes y terceros con interés legítimo
Referencia: expediente T3002873
Acción de tutela instaurada por Ernesto Jorge Clavijo Sierra contra la Pontificia Universidad Javeriana y otro Magistrado Ponente
Expediente T-3002873 2
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente Auto:
I. ANTECEDENTES El señor Ernesto Jorge Clavijo Sierra , mediante apoderada, interpuso acción de tutela en contra de la Pontificia Universidad Javeriana y la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá el 1 de diciembre de 2010 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la función pública, en razón de que las entidades demandadas le han impedido participar en el concurso de méritos para ser designado Curador Urbano número 5 de Bogotá, en virtud de que “el arquitecto propuesto como curador suplente se en[cuentra] inhabilitado para integrar el grupo de apoyo”. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes
1. Hechos 1.1. Señala que, a partir de noviembre de 2008, el cargo de Curador Urbano número 5 de Bogotá en propiedad se encuentra vacante por vencimiento del periodo y el curador actual se encuentra en encargo, toda vez que se han declarado desiertos dos concursos adelantados para la provisión de esa vacante. 1.2. Afirma que, una vez el Alcalde Mayor de Bogotá delegara a la Secretaría Distrital de Planeación y escogiera a la Pontificia Universidad Javeriana para
que efectuara el proceso de selección, en el mes de octubre de 2010 se dio inicio al concurso de méritos SDP-CU-001-2010 para designar el Curador Urbano número 5 de Bogotá. Las bases del concurso, así como el cronograma de actividades, fueron publicados en la página de Internet de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá. 1.3. Expone que se inscribió en el concurso dentro del término señalado en el cronograma. 1.4. Sostiene que la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2010, le negó la admisión al concurso de méritos indicando que “uno de los integrantes del que sería su grupo interdisciplinario, el arquitecto que podría actuar como ‘suplente’, se encuentra incurso en la inhabilidad para ejercer el cargo de curador urbano, señalada en el numeral 6° del artículo 83 del Decreto 1469 de 2010”. Expediente T-3002873 3 1.5. Asevera que el 19 de noviembre de 2010 presentó reclamación contra la anterior decisión exponiendo como fundamento los siguientes argumentos: (i) la inhabilidad prevista en el numeral 6° del artículo 83 del Decreto 1469 de 2010 no es aplicable al equipo de apoyo del aspirante a curador urbano; (ii) la inhabilidad que aplicaron la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y la Pontificia Universidad Javeriana exige acreditar ejercicio de autoridad y, en este caso, la persona que integra el grupo interdisciplinario no ejerció
autoridad dentro del año anterior a la convocatoria; (iii) el momento en que se aplica la inhabilidad establecida en el numeral 6° del artículo 83 del Decreto 1469 de 2010 es el de la posesión o el de la aspiración del curador, no el de la aspiración a ser parte integrante del grupo de trabajo; y (iv) la ausencia de regulación sobre los requisitos de acceso a la función pública del equipo multidisciplinario que apoya a los curadores urbanos no faculta a las autoridades del concurso a fijar inhabilidades e impedimentos. 1.6. Arguye que “en decisión fijada en su página de Internet el 26 de noviembre de 2010, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, dio a conocer la lista definitiva de admitidos y no admitidos al concurso de méritos SDP-CU-001-2010, con la cual se mantiene la decisión de no admitir a ERNESTO JORGE CLAVIJO SIERRA”. Agrega que, aunque el acto administrativo que mantuvo la decisión de no admitirlo en el concurso de méritos, no se encuentra debidamente motivado, es lógico inferir que se adoptó con base en el concepto de fecha 25 de noviembre de 2010 emitido por la Pontificia Universidad Javeriana, el cual se encuentra publicado en la página de internet de dicha institución y tiene como sustento estas conclusiones: (i) la inhabilidad prevista en el numeral 6° del artículo 83 del Decreto 1469 de 2010 es aplicable al curador suplente; (ii) la inhabilidad aplicada no exige analizar el ejercicio de autoridad, ya que debe interpretarse
al tenor de lo dispuesto en los artículos 114 del Decreto 1469 de 2010 y el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los cuales un servidor público no puede prestar servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos propios del cargo hasta un año después de la dejación del mismo; (iii) el momento en que se aplica la inhabilidad no es el previsto en el artículo 35 del Código Disciplinario Único, sino en el numeral 6° del artículo 83 del Decreto 1469 de 2010, que es el del cierre de la convocatoria; y (iv) “la presunción de legalidad del Decreto 1469 de 2010, obliga a aplicarlo”.
2. Solicitud de tutela 2.1. El señor Ernesto Jorge Clavijo Sierra manifiesta que la decisión de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, mediante la cual no se le admitió en el concurso de méritos SDP-CU-001-2010, constituye una vía de hecho y vulnera sus derechos fundamentales, ya que en ella se incurre en un defecto sustantivo por: (i) tener como fundamento una norma que no es aplicable al caso; y (ii) dar un alcance distinto e inconstitucional a la inhabilidad regulada en el Decreto 1469 de 2010.
Expediente T-3002873 4 En ese orden de ideas, solicita le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la función pública y, como consecuencia de ello, se ordene: (i) que la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá suspenda el concurso de méritos SDP-CU-001-2010 que adelanta
para realizar el proceso de selección del Curador Urbano número 5 de Bogotá, mientras se le garantiza al accionante su participación efectiva y en igualdad de condiciones en dicho proceso de selección; (ii) que las autoridades del concurso de méritos SDP-CU-001-2010 restablezcan la participación de Ernesto Jorge Clavijo Sierra en el proceso de selección y le permitan continuar con las etapas establecidas en la convocatoria respectiva. De manera subsidiaria pide que se conceda, en forma transitoria, la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Respuesta de la Pontificia Universidad Javeriana El Director Jurídico de la Pontificia Universidad Javeriana dio respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad. Afirma que las razones por las que se inadmitió en el concurso de méritos 001-2010 al señor Ernesto Jorge Clavijo Sierra fueron expuestas en la lista de admitidos y no admitidos, así como también en el informe que contiene las respuestas a las reclamaciones presentadas por los participantes no admitidos en el concurso, que fue publicado el 26 de noviembre de 2010. Manifiesta que la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y la universidad que representa no han vulnerado los derechos fundamentales por acción u omisión al accionante, por las siguientes razones: (i) No es cierto que las bases del concurso no hubiesen hecho referencia a la prohibición o inhabilidad que constituyó en este caso la causal del rechazo de la solicitud de inscripción del actor, ya que la misma “estuvo presente y fue de conocimiento de todos los participantes, como también, desde la apertura del
concurso se puso de presente el calendario y los vencimientos de los términos para la realización de las diferentes actividades del mismo, y se ajustan a las normas vigentes”. Aclara que dentro de las bases del concurso señaladas en el Decreto Reglamentario 1469 de 2010 se exige que: (a) los aspirantes al cargo de Curador Urbano número 5 no podrán “haber ejercido como servidores públicos con jurisdicción o autoridad política, civil o administrativa en el respetivo municipio o distrito dentro del año anterior a la fecha de cierre de la convocatoria”; (b) serán admitidos para participar en el concurso “aquellos interesados que habiendo presentado oportunamente sus respectivas solicitudes de inscripción, acrediten el cumplimiento de los Requisitos sustanciales y presentación que, de conformidad con lo previsto en esas bases, sean condicionantes de tal posibilidad de admisión. Dichos requisitos, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento”; (c) “[a]lguno de los miembros del equipo interdisciplinario, o uno adicional a juicio del Expediente T-3002873 5 aspirante, debe cumplir como mínimo las mismas condiciones y requisitos que la ley, las normas vigentes y estas bases del concurso, exigen para poder actuar como curador urbano. Para todos los efectos en este documento a dicho profesional se le identificará como el SUPLENTE”. (ii) El arquitecto Gustavo Adolfo Ramírez Páez no es un simple miembro del grupo interdisciplinario especializado, ya que fue propuesto por el accionante como suplente, es decir, tenía la vocación de fungir eventualmente como curador urbano. Por lo tanto, debía satisfacer los mismos requisitos y
calidades del principal, lo cual no se cumplió en su caso, ya que el último cargo que desempeñó fue en la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá como Director de Reglamentación y Norma de la Subsecretaría, desde el 2 de enero de 2007 hasta el día 12 de noviembre de 2009. Así las cosas, es evidente que “(…) no cumple con el requisito del numeral 6 del artículo 83 del Decreto 1469 de 2010, debido a que la fecha de cierre de la convocatoria se produjo el día 9 de noviembre, es decir que le faltaban 3 días para cumplir el requisito de no haber ejercido como servidor público con jurisdicción o autoridad política, civil o administrativa en el respectivo municipio o distrito dentro del año anterior a dicha fecha; y como consecuencia del incumplimiento de los requisitos se produjo la inadmisión del hoy accionante”. (iii) El parágrafo segundo del artículo 81 del Decreto 1469 de 2010, citado por el actor, no tiene aplicación en este caso puesto que el mismo se predica de quien efectivamente sea designado como “curador y no quien aspire a llegar a serlo. En ese sentido, el aspirante no puede realizar modificaciones al equipo interdisciplinario de apoyo propuesto bajo ningún motivo antes de ser seleccionado efectivamente como curador, aspecto por el cual no es viable la cita de la norma aludida”. (iv) El accionante está realizando una interpretación errónea de los artículos 87, 100, 101, 102 y 103 del Decreto 1469 de 2010, toda vez que “está encasillando las faltas temporales y las absolutas bajo un mismo supuesto de
hecho”. (v) La interpretación de las normas aplicables que hace el señor Ernesto Jorge Clavijo Sierra “se debe a que éste confunde las faltas temporales y absolutas, y la forma de suplirlas, omitiendo así el parágrafo del artículo 101 antes citado, en donde efectivamente se consagra la inhabilidad para el suplente o curador provisional, en caso de presentarse la falta temporal denominada ‘licencia temporal’, inhabilidad esta que se presenta de manera irrefutable en la persona del suplente presentado por el aspirante ERNESTO JORGE CLAVIJO, señor Gustavo Adolfo Ramírez, debido al cargo ejercido por éste como servidor público, hasta el 12 de noviembre de 2009, fecha que a todas luces se encuentra comprendida dentro del año anterior al cierre de la convocatoria (…)”. Expediente T-3002873 6 (vi) La inclusión en “la lista de admitidos” no otorga un derecho concreto a ser designado como curador, ni otro que pueda ser objeto de tutela. Una cosa es la pérdida de una oportunidad o de una mera expectativa “que en este caso ocurre para el accionante por su propio error al elaborar su solicitud de inscripción pretermitiendo un requisito de admisibilidad, y otra muy diferente la violación a un derecho que, para poder ser tutelado, debe suponer como mínimo la existencia de tal derecho”. (vii) No ha existido vulneración del derecho a la igualdad, puesto que el trato que se ha dado a los aspirantes ha sido el mismo. (viii) Tampoco se ha violado el derecho a la función pública, ya que la entidad en “(…) la evaluación se encuentra preservando la seguridad del buen cumplimiento de las funciones públicas que se encargará al Curador Urbano
que se pueda elegir como fruto de este proceso”. Por último, reitera que el actor ha contado con todas las garantías legales, con las mismas oportunidades de los demás participantes, “con la facultad de conocer los resultados hasta ahora adelantados, de controvertirlos y de obtener respuesta oportuna de los mismos”, por lo que considera que la tutela no es el mecanismo apto para entrar a debatir las actuaciones surtidas hasta el momento dentro del proceso de selección objeto de análisis. 2.3. Respuesta de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogota La Directora de Defensa Judicial de la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogota, por medio de escrito de fecha 17 de diciembre de 2010, remite la copia simple del formulario único de solicitud de inscripción y compromisos del señor Ernesto Jorge Clavijo Sierra, con el propósito de que dicha prueba sea tenida en cuenta al momento de adoptar la respectiva decisión.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante fallo del 16 de diciembre de 2010, declaró la improcedencia de la acción de tutela, “ya que se puede ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la posibilidad de una suspensión provisional del acto administrativo por medio del Contencioso”.
Considera que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para controvertir una decisión tendiente a establecer si realmente se cumplieron los requisitos exigidos por la convocatoria y si se debe determinar la admisión del aspirante al concurso convocado para declarar la nulidad del acto administrativo. Agrega que, dada su naturaleza subsidiaria y residual, “no es del resorte de la
acción de tutela entrar a hacer un análisis de un acto administrativo sobre la Expediente T-3002873 7 admisión o no del señor CLAVIJO SIERRA al concurso SDP-CU-001-2010, cuando existe un medio más eficaz e idóneo para tratar temas de esa índole, no correspondiéndole al juez constitucional resolver una situación que el legislador a (sic) regulado por medio de otra jurisdicción, esto es la Contencioso Administrativa”. Impugnación El accionante, en el momento de recibir notificación personal del fallo, interpuso contra éste recurso de apelación, el cual fue concedido en auto del 12 de enero de 2011. El actor solicita al ad quem la revocatoria de la decisión impugnada y que acceda a sus pretensiones. Reitera en su totalidad lo dicho en la demanda. Además, expone estos argumentos puntuales: (i) Afirma que la sentencia impugnada no hace un análisis ni siquiera somero de la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como mecanismo definitivo cuando el medio de defensa ordinario no es eficaz para proteger los derechos fundamentales afectados. (ii) Considera que de las mismas sentencias que transcribe el fallo impugnado y especialmente de otras que omite citar, como la SU-913 de 2009, la T-175 de 2010, T-945, T-843 y T-052, todas de 2009, se deduce evidentemente que la sola existencia de otro medio de defensa judicial no es
argumento suficiente para concluir que la acción de tutela es improcedente en un caso concreto, ni para omitir el estudio de fondo del problema, como ocurre en la sentencia recurrida. (iii) Sostiene que, en el momento en que “se presentó la acción de tutela, no procedía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se había expedido el acto administrativo definitivo que designaba en el cargo al nuevo curador urbano, sino que [se estaba] en el curso de una actuación administrativa que había expedido varios actos de trámite. Como el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo indica que sólo son demandables los actos administrativos definitivos, la procedencia de dicha acción era discutible”. (iv) Dice que la sentencia impugnada guarda silencio sobre la solicitud de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y como mecanismo definitivo por falta de idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón de que, cuando ésta finalice dentro de tres o cuatro años, ya no tendrá vigencia la lista de elegibles al cargo de Curador Urbano número 5, porque esa vigencia es de dos años. Expediente T-3002873 8 (v) Agrega que la presente acción de tutela no tiene por objeto desplazar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la efectividad de los derechos fundamentales de acceso a la función pública, a la igualdad de oportunidades y al debido proceso del señor Ernesto Jorge Clavijo Sierra. (vi) En su criterio, la providencia impugnada confunde los conceptos de procedencia de la acción de tutela y de vulneración concreta de los derechos
fundamentales.
2. Segunda instancia El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de febrero de 2011, revocó la de primera instancia, y, en su lugar: (i) amparó a favor del accionante Ernesto Jorge Clavijo Sierra los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad, que consideró vulnerados por la conducta de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y la Pontificia Universidad Javeriana, a las cuales ordenó que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación, procedieran a expedir un nuevo acto administrativo admitiendo al señor Ernesto Jorge Clavijo Sierra en el concurso de méritos para el nombramiento de Curador Urbano número Cinco del Distrito Capital, sin que se modifique en ningún otro aspecto el listado inicial; y (ii) ordenó a las mismas entidades que, una vez realizada la mencionada gestión, dentro de los veinte días siguientes, procedieran a finiquitar las etapas subsiguientes del concurso de méritos, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1469 de 2010 y, en el evento de que obtenga una calificación mayor a la de los demás admitidos, procedan a nombrar en el cargo al accionante, realizando la correspondiente modificación en la lista de elegibles, teniendo en cuenta el puntaje.
Considera que los recursos administrativos de reposición y apelación proceden contra los actos que ponen fin a una actuación administrativa, mas no contra las actuaciones administrativas de trámite, a menos que con su expedición sea imposible continuar las gestiones subsiguientes. Agrega que los actos administrativos particulares y concretos y los actos de
trámite que no permiten el ejercicio de una etapa posterior se pueden atacar ante la jurisdicción contencioso administrativa, una vez se agote en debida forma la vía gubernativa, pudiendo solicitar como medida precautelativa la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado con el fin de evitar que se ocasione un daño presente o futuro con el acto demandado, hasta cuando se produzca la sentencia. Afirma que el accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para determinar la legalidad del acto administrativo que cuestiona, porque, si bien éste es de trámite, no existía para el demandante una actuación administrativa subsiguiente y, además, agotó la vía gubernativa. Expediente T-3002873 9 Pero, estima que ese medio de defensa ordinario no resulta eficaz en este caso para el accionante, “pues para la fecha del pronunciamiento de fondo por la autoridad contenciosa ya se habrá finiquitado el período del curador que hubiese sido designado a través del concurso de méritos, situación que no se presenta en la acción de tutela en la que se analiza la constitucionalidad del acto más no su legalidad”. Lo cual quiere decir que la acción de tutela es procedente. Anota que, según lo dispuesto en el Decreto 1469 de 2010, el curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación y subdivisión de predios, a petición del interesado (artículo 73); es designado por el alcalde municipal o distrital, previo concurso de méritos, para períodos individuales a 5 años (artículo 80); debiendo acreditar estos
requisitos para participar en el concurso de méritos: (i) solicitud de inscripción en la forma y términos previstos en el mismo decreto; (ii) ser ciudadano colombiano en ejercicio, no mayor de 65 años, y estar en pleno goce de sus derechos civiles; (iii) tener título profesional de arquitecto, ingeniero civil o postgrado de urbanismo o planificación regional o urbana; (iv) acreditar experiencia laboral mínima de 10 años en actividades relacionadas con desarrollo o planificación urbana; (v) no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad; (vi) no haber ejercido como servidores públicos con jurisdicción o autoridad, civil o administrativa en el respectivo municipio o distrito dentro del año anterior a la fecha de cierre de la convocatoria; (vii) acreditar un grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano, como mínimo en materia jurídica, arquitectónica e ingeniería civil especializada en estructuras; (viii) acreditar la existencia de equipos, sistemas y programas de la administración municipal o distrital (artículo 83). Estima probado que el señor Ernesto Jorge Clavijo Sierra se presentó al concurso de méritos para la elección de Curador Urbano número 5 y personalmente cumplió todos los requisitos legales para la admisión a la etapa subsiguiente del concurso; pero fue inadmitido porque el señor Gustavo Adolfo Ramírez Pérez, miembro del grupo asesor suplente, se encontraba inmerso en la causal de inhabilidad o incompatibilidad consistente en haber desempeñado un cargo público durante el año anterior al concurso.
Considera, sin embargo, que esa causal alegada por la administración para inadmitir al accionante carece de asidero constitucional y legal, porque el señor Gustavo Adolfo Ramírez Pérez tampoco se encontraba inhabilitado, ni su cargo era incompatible, ni había ejercido funciones de jurisdicción o autoridad civil o administrativa dentro del año anterior al cierre de la convocatoria, según lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único y la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-147 de 1998. Piensa que, por remisión del artículo 87, numeral 3°, del Decreto 1469 de 2010, se debe aplicar al caso lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes del mismo decreto, de acuerdo con los cuales el nombramiento del curador Expediente T-3002873 10 suplente es facultativo del alcalde distrital o su delegado, teniendo en cuenta que el curador designado debe cumplir los mismos requisitos del curador urbano, pudiendo designar o al que le sigue en la lista de elegibles vigente, o a alguno de los curadores del distrito, o alguno de los miembros del grupo interdisciplinario que reúna los requisitos legales.
III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1. La arquitecta Juana Sanz Montaño, en escritos del 1 y del 29 de abril del año en curso, informa que, con ocasión del Concurso Público de Méritos SPDCU-001-2010 realizado por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, una vez surtido el trámite de verificación de cumplimiento de requisitos y
exigencias, así como la práctica y aplicación de la prueba escrita de conocimientos y entrevista, y de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 90 del Decreto Nacional 1469 de 2010, el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante Decreto Distrital 004 del 4 de enero de 2011, entre otros, resolvió: “Artículo 2°. Designar como Curador Urbano No. 5 de Bogotá D.C., por un período individual de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de posesión, a la arquitecta JUANA SANZ MONTAÑO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.630.853 de Bogotá, quien ocupó el puesto No. 01 en la lista de elegibles del artículo primero de este decreto.” Asimismo, sostiene que en cumplimiento a dicho decreto, el 11 de febrero de 2011, tomó posesión del cargo de Curadora Urbana número 5 de Bogotá, ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá. Con fundamento en lo anterior solicita la nulidad del fallo que resolvió la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Para fundamentar su solicitud expone los siguientes argumentos: (i) En el trámite de la acción de tutela no se le vinculó como tercero con interés legítimo “por haber obtenido la mejor calificación en el concurso de méritos, y en consecuencia alcanzar el primer puesto en la lista de elegibles, razón por la cual fue designada como Curadora Urbana, mediante Decreto
Distrital 004 de 2011, situación particular y concreta legalmente consolidada, la cual no puede ser desconocida ni violentada y mucho menos pueden ser irrespetados sus derechos de audiencia y contradicción que le asisten en el marco de un proceso de cualquier naturaleza, máxime en uno de tutela, en el que el juez constitucional debe garantizar la aplicación integral de los principios consagrados en la Carta Política, argumentos que no fueron tenidos en cuenta por dicho despacho judicial”. (ii) Falta de competencia del juez de tutela para proferir órdenes concretas, dada la ocurrencia de un hecho consumado y la existencia de una situación Expediente T-3002873 11 jurídica concreta. Afirma que, al designársele como Curadora Urbana número 5 de Bogota, por haber ocupado el primer lugar en el concurso de méritos, se configuró un hecho consumado y una situación jurídica concreta a su favor que no pueden ser alterados ni desconocidos. (iii) Existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia y, además, usurpación de competencias de los jueces administrativos. Sostiene que, en contravía a lo precisado por la Corte Constitucional, en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia se argumentó la “procedencia de la acción de tutela por cuenta del perjuicio irremediable e invocando la norma sobre el mecanismo transitorio, lo que a todas luces resulta incongruente, porque el amparo no procedía de forma definitiva ni principal, dado que el accionante contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.
Finalmente manifiesta que como “no fue vinculada como parte del trámite de la acción de tutela, solicitó la nulidad del fallo que resolvió la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Sexto (6°) Penal Municipal con Función de Garantías, dentro del trámite de la Acción de tutela de la referencia, argumentos que no fueron considerados por dicho Despacho Judicial, tal como consta en el Auto proferido el 11 de abril de 2011”, cuya copia adjunta.
2. El apoderado judicial de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, en memorial del 13 de mayo de 2011, pide que se tenga en cuenta en la revisión del fallo de segunda instancia que, contrario a lo que éste afirma, en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo no transitorio, exigidos por la jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia T-348 de 1997, debido a que “nunca se hizo demostración alguna de la existencia de un perjuicio inminente cuya ocurrencia fuera indefectible sin su protección transitoria por vía de la acción de tutela” y, por el contrario, el actor, con posterioridad al fallo, se presentó a otro concurso de selección de los Curadores Urbanos 1 y 4 de Bogotá.
Sostiene que el acto de admisión a un concurso de méritos para la selección de curador urbano no genera ningún derecho adquirido, sino una simple expectativa de ganar y de acceder eventualmente al ejercicio del cargo, lo cual no implica por sí un derecho fundamental susceptible de protección por vía de
tutela. En su concepto, el fallo de segunda instancia no puede desconocer derechos adquiridos por la señora Juana Sanz Montaño, derivados de una situación jurídica concreta, como es su designación como Curadora Urbana número 5 de Bogotá, mediante Decreto 04 de 2011, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, para un período de 5 años. Opina que el fallo de tutela de segunda instancia es de imposible cumplimiento por la Pontificia Universidad Javeriana, en virtud de que ésta Expediente T-3002873 12 carece de f
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