TSDJ Manizales - AP168-2007
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP168-2007
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Auto 168/07 PROYECTO DE LEY REHECHO EN OBJECIONES PRESIDECIALES-Devolución al Congreso porque éste dio cumplimiento parcial a lo ordenado por la Corte Constitucional/SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIALNo fallo definitivo y envío nuevamente al Congreso para rehacerlo e integrarlo en términos concordantes con el dictamen de la Corte Analizado el texto rehecho del Proyecto de Ley, la Corte advierte que la actividad del Congreso cumplió de manera parcial con lo ordenado por la Corte. En efecto, el texto rehecho del proyecto de ley eliminó todos aquellos apartados normativos que fueron declarados inexequibles en la sentencia C856/06. Por lo tanto, la Corte advierte que, de manera general, el Congreso dio cumplimiento al deber de rehacer e integrar el proyecto de ley, de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 167 Superior. Empero, esta conclusión no resulta predicable frente a dos aspectos particulares del texto rehecho, en los que, como consecuencia del carácter eminentemente formal de la labor desarrollada por el Congreso, el articulado resultante no resulta compatible con lo decidido en la sentencia que resolvió las objeciones presidenciales en contra del Proyecto de Ley. Cuando, como en el caso presente, la disposición normativa resultante del proceso de reformulación del proyecto de ley, carece de sentido alguno, no es dable emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto no existen los presupuestos mínimos para el diálogo interinstitucional propio de las objeciones presidenciales. De esta manera, ante la inexistencia de una norma
susceptible de control constitucional y en aras de garantizar la eficacia de los principios de conservación del derecho y colaboración armónica de las ramas del poder público, la solución que se impone es devolver el proyecto al Congreso, para que rehaga el texto según las condiciones fijadas por la Corte en la sentencia que declaró parcialmente fundadas las objeciones presidenciales. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance respecto a texto posteriormente rehecho por el Congreso El carácter calificado que la jurisprudencia adscribe a las obligaciones de las cámaras legislativas de rehacer e integrar las disposiciones afectadas en términos concordantes con la decisión de la Corte, implica que la labor de revisión por parte de este Tribunal debe incorporar (i) la determinación de las razones de la decisión de la Corte en relación con la inexequibilidad parcial del proyecto de ley; (ii) el análisis del texto rehecho por las cámaras legislativas y la verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables a su aprobación por parte de las respectivas plenarias; y (iii) la determinación de la coherencia entre el proyecto de ley reformulado y la ratio decidendi del fallo, en cuanto declaró parcialmente fundadas las objeciones presidenciales propuestas.
Referencia: expediente: OP-091
Objeciones presidenciales al proyecto de ley n.° 86/05 Senado - 205/04 Cámara, “por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones”
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente decisión, relativa a las objeciones presidenciales al proyecto de ley n° 86/05 Senado – 205/04 Cámara, “por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro Colombiano, se crea el Fondo Nacional del Teatro y se dictan otras disposiciones”.
I. ANTECEDENTES Mediante la sentencia C-856/06, la Sala Plena de esta Corporación asumió el estudio de las objeciones presidenciales de la referencia y decidió declarar parcialmente inexequible el proyecto de ley materia de examen. Así, en la parte resolutiva de la providencia dispuso lo siguiente: Primero.- Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas al parágrafo 3º del artículo 4º, a las expresiones “en coordinación con el Fondo Nacional del Teatro” contenida en el artículo 6º, “créase” del artículo 10 y “su estructura y” del artículo 13, al igual que a los artículos 14, 15, 16, 17 y los parágrafos 3º y 4º del artículo 18 del proyecto de ley No. 86/05 Senado -205/04
Cámara, “por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones”. Segundo.- En consecuencia, declarar INEXEQUIBLES las normas mencionadas en el ordinal anterior, pertenecientes al
proyecto de ley No. 86/05 Senado -205/04 Cámara, “por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones”. Tercero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas a los artículos 4º, parágrafos 1º y 2º; 6º, salvo la expresión “en coordinación con el Fondo Nacional del Teatro”; 7º, 8º, 10, salvo la expresión “créase”, 11, inciso segundo del artículo 18, 19 y 20 del proyecto de ley No. 86/05 Senado -205/04 Cámara, “por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones”. Cuarto.- En consecuencia, declarar EXEQUIBLES las normas mencionadas en el ordinal anterior, pertenecientes al proyecto de ley No. 86/05 Senado -205/04 Cámara, “por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones”. Quinto.- DÉSE cumplimiento a los previsto en el artículo 167 de la Constitución Política. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 167 de la Constitución, el 28 de noviembre de 2006 la Secretaría General de la Corte comunicó la sentencia C-856/06 al Presidente de la Cámara de Representantes, con el objeto de que, oído el ministro del ramo, rehiciera e integrara las disposiciones afectadas con la declaratoria de inexequibilidad, en términos concordantes con el fallo de la Corte.1
Así, a través de comunicaciones enviadas el 1º de diciembre de 2006, el Secretario General de la Cámara de Representantes solicitó a las Ministras de Cultura y de Educación Nacional se pronunciaran sobre el Proyecto de Ley, a fin de cumplir con el procedimiento previsto en la citada norma constitucional.2 Estas peticiones fueron reiteradas por el mismo funcionario, mediante oficios remitidos el 5 de febrero de 2007.3 Los Representantes Venus Albeiro Silva Gómez, Pedro María Ramírez Ramírez y José Gerardo Piamba Castro pusieron a consideración de la Plenaria de la Cámara de Representantes el texto rehecho del Proyecto de Ley, “luego de revisar y suprimir los artículos y apartes declarados inexequibles”4; texto que fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 662 del 13 de diciembre de 2006. Así, de acuerdo con lo certificado por el Secretario General de la Cámara, en sesión plenaria “fue considerado y aprobado el informe de la Comisión Accidental al Texto Rehecho del Proyecto de Ley (…). Según consta en el Acta de Sesión Plenaria No. 035 de diciembre 14 de 2006, según consta en el Acta de Sesión Plenaria No. 034.”5 En consecuencia, el 18 de diciembre de 2006 el expediente legislativo fue remitido al Senado de la República, para que continuara con su trámite. Asumido el conocimiento por el Senado, el Jefe de la sección de Leyes de esa corporación, a través de oficio dirigido al Secretario General de la Cámara de Representantes, devolvió a ese despacho el expediente legislativo “toda vez, que
dentro del mismo, no reposa pronunciamiento alguno de los Ministros del Ramo 1Cfr. Folio 296 del expediente. 2Cfr. Folios 297 y 298 del expediente. 3Cfr. Folios 352 y 353 del expediente. 4Cfr. Folio 349 del expediente. 5Cfr. Folio 350 del expediente. acerca de la decisión adoptada por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-856 de fecha Octubre 18 de 2006.”6 Verificada la omisión por parte de la Cámara de Representantes, se volvió a cumplir con el procedimiento de discusión y aprobación del Proyecto de Ley en esa célula congresional, esta vez anexadas al expediente legislativo las observaciones enviadas el 27 de febrero de 2007 por la Ministra de Cultura. Por ende, como se establece en la constancia secretarial del 18 de abril de 2007, en sesión plenaria de la Cámara de Representantes de esa fecha “en cumplimiento de lo ordenado (…) en Sentencia C-856 de 2006 y de conformidad al artículo 2º numeral 2º de la Ley 5ª de 1992 “corrección formal de procedimientos”, se reabre nuevamente la consideración y aprobación del informe de la Comisión Accidental al Texto Rehecho del Proyecto de Ley (…). Según consta en el Acta de la Sesión Plenaria No. 042 de abril 18 de 2007, previo su anuncio en Sesión Plenaria del día 17 de abril de 2007, según consta en el Acta de Sesión Plenaria No. 041.”7 Sobre este particular, debe advertirse que los mismos Representantes
que prepararon el informe original, pusieron a consideración de la plenaria de la Cámara de Representante uno nuevo, de fecha 11 de abril de 2007, con idéntico contenido y publicado en la Gaceta del Congreso No. 121 del 18 de abril de 2007. En lo que hace referencia al concepto del Ministerio de Cultura antes señalado, dicha cartera consideró que (i) en cuanto a los artículos declarados inexequibles, éstos debían suprimirse del texto reformulado del Proyecto de Ley; (ii) resultaba necesario que la tarea de reconfección del articulado asegurara la coherencia del mismo. “Sobre el particular es pertinente precisar que varias disposiciones del texto del proyecto, que no fueron expresamente declaradas como inexequibles por la Corte Constitucional, deben indiscutiblemente sustraerse del mismo, debido a su íntima relación con los artículos declarados inexequibles. Así por ejemplo, parece obligatoria la modificación del Título de la Ley, de algunos subtítulos y de varias disposiciones que carecerían de sentido lógico y jurídico al no existir los artículos principales.”8 y (iii) respecto de las demás normas, el Ministerio mantenía los cuestionamientos sobre su inconstitucionalidad e inconveniencia, expuestos al momento de objetar el Proyecto de Ley. En ese sentido, fueron anexados los documentos soportes enviados en esa oportunidad al Secretario Jurídico de la Presidencia y al Representante Venus Albeiro Silva, autor de la iniciativa. Finalmente, reenviado el expediente legislativo al Senado de la República, se le dio el trámite correspondiente. Así, de conformidad con lo certificado por el
Secretario General de esa corporación el 16 de mayo de 2007,9 en sesión plenaria del Senado, celebrada el 15 de mayo de 2007, fue considerado el informe presentado por los Representantes Venus Albeiro Silva, Pedro María Ramírez y José Gerardo Piamba, miembros de la Comisión Accidental encargada de rehacer el Proyecto de Ley de la referencia, informe publicado en 6Cfr. Folio 356 del expediente. 7Cfr. Folio 384 del expediente. 8Cfr. Folios 381 a 382 del expediente. 9Cfr. Folio 391 del expediente. la Gaceta del Congreso No. 141 del 25 de abril del mismo año. En esta sesión, habiéndose verificado el quórum requerido, “se leyó y aprobó el informe y el texto presentado en el mismo, publicados en la Gaceta del Congreso No. 141/07”. De la misma manera, se certificó que el anuncio del trámite descrito “se llevó a cabo en Sesión Plenaria del día 10 de mayo de 2007, según consta en el acta plenaria No. 57.” Comprobada la aprobación del Proyecto de Ley por cada una de las plenarias, la Presidenta del Senado lo envió a la Presidencia de esta Corporación, según consta en comunicación radicada el 31 de mayo de 2007. El texto rehecho del Proyecto de Ley, aprobado por las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, es el siguiente: TEXTO REHECHO AL PROYECTO DE LEY N° 205 de 2004 CÁMARA – 86 de 2005 SENADO “POR MEDIO DEL CUAL SE DICTA LA LEY DE TEATRO COLOMBIANO,
SE CREA EL FONDO NACIONAL DEL TEATRO Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES”
DE CONFORMIDAD A LA SENTENCIA C-856 DE 2006 PROFERIDA POR
LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I DE LA ACTIVIDAD TEATRAL Artículo 1º. Objeto de la ley. La actividad teatral y escénica, por su contribución al afianzamiento de la cultura nacional, será objeto de la promoción y apoyo del Estado colombiano. Artículo 2º. Actividad teatral. Para los fines de la presente ley se considerará como actividad teatral o escénica a toda representación de un hecho dramático o cómico, manifestado artísticamente a través de distintos géneros creativos e interpretativos según las siguientes pautas: a) Que constituya un espectáculo público y sea llevado a cabo por trabajadores de teatro en forma directa, real, en tiempo presente y no a través de sus imágenes; b) Que refleje alguna de las modalidades teatrales existentes o que fueren creadas tales como la tragedia, comedia, sainete, musical, Infantil, sala, calle, títeres, marionetas, expresión corporal, danza, improvisación, pantomima, narración oral, lecturas dramáticas, infantil, monólogos, circo teatro y otras que posean carácter experimental creativo y dinámico o sean susceptibles de adaptarse en el futuro escénico del país; c) Que conforme una obra artística o escénica que implique la participación real y directa de uno o más actores compartiendo un espacio común con sus espectadores. Asimismo forman parte de las manifestaciones y actividad teatral
las creaciones dramáticas, criticas, investigaciones, documentaciones y enseñanzas afines al quehacer descrito en los incisos anteriores. Artículo 3º. Sujetos de la ley. Serán considerados como sujetos de esta ley quienes se desempeñen dentro de alguno de los siguientes roles: a) Quienes tengan relación directa con el público, en función de un hecho teatral o escénico en tiempo presente. b) Quienes tengan relación directa con la realización, producción, técnica y logística artística del hecho teatral, aunque no con el público o con o sin relación directa con él. c) Quienes indirectamente se vinculen con el hecho teatral sean productores técnicos, investigadores, instructores, críticos o docentes de teatro o artes escénicas. Artículo 4º. Atención y apoyo preferente. Gozarán de expresa y preferente apoyo y atención para el desarrollo de sus actividades las salas teatrales integrantes del Programa de Salas Concertadas del Ministerio de Cultura, que no superen las setecientas (700) localidades o butacas y que tengan la infraestructura logística y técnica necesaria para la presentación de las actividades teatrales o escénicas, como asimismo, los grupos de conformación estable o eventual que actúen en dichas salas o que presenten ante la autoridad competente una programación escénica continua específica. Para ellos se mantendrán políticas y regímenes de concertación permanente a salas teatrales concertadas a fin de propiciar y favorecer el desarrollo de la actividad teatral estable e independiente en todas sus formas, manifestaciones, tendrán un apoyo permanente para su funcionamiento idóneo.
Parágrafo 1º. Apoyar presupuestalmente, en infraestructura y equipos (luces, sonido, etc.), de acuerdo al Programa de Salas Concertadas del Ministerio de Cultura, que se viene desarrollando desde 1990, el funcionamiento, la modernización técnica y locativa a las Salas teatrales concertadas. Parágrafo 2º. Apoyo de las entidades territoriales a las Salas Concertadas que estén en el programa de Salas Concertadas del Ministerio de Cultura que podrán contar con la cofinanciación de los Municipios, Departamentos y Distritos Especiales. Artículo 5º. Creación de Redes. Para fortalecer, promulgar y promover las actividades teatrales o escénicas en sus diferentes modalidades descritas en el literal b) del artículo 2º se crearán las respectivas Redes que las integren y faciliten su labor por área o modalidad escénica. Artículo 6º. Festival Nacional de Teatro. El Ministerio de Cultura impulsará y promoverá cada dos (2) años el Festival Nacional de Teatro, el cual se realizará por modalidades escénicas, en los Municipios, Distritos y Departamentos de acuerdo a las redes por modalidades escénicas existentes -ejemplo teatro de sala, teatro de calle, títeres, pantomima, narración oral, danza teatro, teatro infantil, etc.- para terminar en un gran festival nacional de todas las modalidades o áreas escénicas en una sola ciudad del país. Parágrafo único. Las obras más destacadas del Festival Nacional de Teatro, se promoverán en giras nacionales e internacionales y a otros festivales de trayectoria, como reconocimiento a su trabajo grupal y a su actividad teatral sobresaliente.
Artículo 7º. Estrenos de obras. Para sostenimiento y actualización de la actividad teatral, los grupos teatrales objeto de esta ley deberán estrenar y poner en escena nuevos montajes u obras mínimo cada dos (2) años, para impulsar la producción teatral escénica nacional y ser objeto de los apoyos, incentivos o subvenciones que esta ley disponga. Artículo 8º. Se concederán los beneficios de la presente ley a los montajes teatrales que promuevan los valores de la cultura colombiana e impulsen la paz y convivencia dentro del ámbito universal, así como aquellos emergentes de cooperación o convenios internacionales donde participe la nación. Se prestará atención preferente a las obras teatrales de autores nacionales y a los grupos teatrales que las monten, las pongan en las "tablas" o escena. Artículo 9º. Día Nacional del Teatro. Celébrese el 27 de marzo el día del teatro como está establecido a nivel mundial, desde hace muchos años. Artículo 10. Escuela Nacional de Arte Dramático. Para el desarrollo del teatro y las artes escénicas la Escuela Nacional de Arte Dramático. Parágrafo 1º. Dentro de los objetivos de la Escuela Nacional de Arte Dramático promoverá la Investigación y la crítica relacionado con el Teatro y las artes Escénicas. Artículo 11. Competencia. El organismo competente reglamentará y efectivizará las contribuciones a los montajes, estímulos y mantenimiento en escena de las actividades teatrales objeto de la promoción, funcionamiento y apoyo que establece esta ley. Igual criterio se adoptará para el mantenimiento y desarrollo de las salas teatrales del programa de concertación nacional.
Parágrafo 1º. El Estado a través del organismo competente u otras instituciones, apoyará las actividades de todos los actores y grupos de teatro.
T I T U L O II
FONDO NACIONAL DEL TEATRO
Y LAS ARTES ESCENICAS CAPITULO I Creación y atribuciones Artículo 12. Créase la Red Nacional de apoyo a las actividades teatrales y de las artes escénicas. Esta Red estará conformada por todas las entidades públicas y organizaciones reconocidas dedicadas al Teatro y Artes Escénicas. Artículo 13. Atribuciones. Para el cumplimiento de los fines del artículo anterior de la presente ley el Gobierno Nacional creará un Fondo y determinará las fuentes para proveer sus recursos.
T I T U L O III
INCENTIVOS Y PROMOCION DE LA ACTIVIDAD TEATRAL
Y ESCENICA EN COLOMBIA Artículo 14. Promoción y educación. El Ministerio de Educación Nacional promocionará dentro de los programas académicos de los estudios de enseñanza primaria y media la cátedra escolar de Teatro y Artes Escénicas, orientada a que los niños y niñas y los jóvenes se apropien de esta actividad, conserven la cultura nacional y adopten desde la formación artística nuevas visiones de mundo y se formen como líderes sociales y comunitarios para el futuro del teatro y las Artes escénicas colombianas. De la misma manera el Ministerio de Educación establecerá programas de presentaciones de obras de teatro en las escuelas y colegios de manera permanente. Las instituciones públicas cuyo objeto sea el otorgamiento de créditos educativos, desarrollarán programas especiales para el otorgamiento de becas a nivel nacional e internacional y créditos a actores y actrices que hayan obtenido
los reconocimientos definidos en el literal anterior, los cuales se harán extensivos a los hijos, cónyuge o compañero(a) permanente de los beneficiarios de esta ley. Parágrafo 1º. Se otorga al Ministerio de Educación el término de un (1) año para que implemente la cátedra definida en el inciso uno de este artículo a partir de la vigencia de la presente ley. Parágrafo 2º. El Ministerio de Educación promocionará, fortalecerá y promoverá en el sector público como en el privado las escuelas de Formación teatral. Artículo 15. Estímulos sociales. Las personas pertenecientes a los grupos de teatro en sus diferentes modalidades, que partir de la vigencia de la presente ley, reciban el reconocimiento en festivales Nacionales, internacionales y mundiales, reconocidos por el Ministerio de Cultura individualmente o por grupos, tendrán derecho a los siguientes estímulos. Seguro de Vida e Invalidez. Seguridad Social en Salud. Auxilio Funerario (a través de empresas de economía solidaria). Estos estímulos se harán efectivos a partir del reconocimiento obtenido y durante el término que se mantenga como titular del mismo. Para acceder a ellos el titular deberá demostrar ingresos laborales inferiores a tres (3) salarios mínimos legales vigentes (SMLV) o ingresos familiares inferiores a seis (6) salarios mínimos legales vigentes (SMLV). Artículo 16. Reconocimiento a la labor. Como reconocimiento a su labor reconózcase con un apoyo financiero permanente a los festivales de teatro: Festival Latinoamericano de Teatro de Manizales, Festival Iberoamericano de
Teatro de Bogotá, Festival Artístico Nacional e Internacional de Cultura Popular Invasión Cultural a Bosa, Festival Internacional de Teatro del Caribe de Santa Marta, Semana de la Cultura en Tunja, entre otros, con más de quince (15) años de permanencia y un reconocido impacto Nacional e internacional en su programación. Artículo 17. Vigencia. La presente ley rige a partir de su aprobación, sanción y publicación. Por último, ante la necesidad de contar con mayores elementos de juicio para adoptar la presente decisión, el Magistrado Sustanciador ofició a las secretarías generales de las cámaras legislativas, con el fin que enviaran a la Corte copia de las actas correspondientes a las plenarias en las que se surtió el anuncio para votación, al igual que la discusión y aprobación del texto trascrito. En consecuencia, para el caso de la Cámara de Representantes, fueron adjuntadas las Gacetas del Congreso números 207 y 208 de 2007, en las que están consignadas las actas de plenaria correspondientes a las sesiones del 17 y 18 de abril de 2007. De igual manera, el Secretario General (E) del Senado de la República, a través de comunicación del 26 de junio de 2007, remitió a esta Corporación copia de los folios pertinentes de la transcripción mecanógrafa de la sesiones plenarias correspondientes al 10 y 15 de mayo de 2007, junto con su versión magnetofónica. Lo anterior, debido a que “la Imprenta Nacional no ha publicado las actas de las sesiones plenarias mencionadas”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Contenido del deber del Congreso de rehacer e integrar el proyecto de ley declarado parcialmente inexequible 2.1. El artículo 167 Superior establece el procedimiento aplicable en los eventos en que el Ejecutivo objeta un proyecto de ley remitido para su sanción, bien por motivos de inconveniencia o inconstitucionalidad. Para este último caso, la norma prevé que si las cámaras insisten en las normas objetadas, el proyecto será enviado a la Corte Constitucional, para que resuelva sobre su exequibilidad. Dentro de este escenario es factible que el examen de la Corte concluya la inexequibilidad parcial de la iniciativa. En consecuencia, el proyecto debe enviarse a la cámara en que tuvo origen el proyecto de ley, para que ésta, “oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte.” Luego, una vez surtido este procedimiento, el Congreso remitirá el proyecto a la Corte, a fin que profiera fallo definitivo. Como se observa, la norma constitucional citada otorga un carácter calificado a la actuación del Congreso, puesto que le impone el deber de confeccionar un nuevo texto del proyecto, que resulte compatible con lo dispuesto por la Corte al momento de realizar el examen de constitucionalidad de las normas objetadas. Conforme a estas previsiones, decisiones anteriores de esta Corporación definen el alcance de las obligaciones del Congreso sobre este particular; en especial el contenido de los deberes de rehacer e integrar el proyecto de ley correspondiente. 2.2. En este sentido, a propósito de la revisión del texto rehecho por el Congreso
del Proyecto de Ley Nos. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara - y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”,10 el Pleno de esta Corporación consideró que las obligaciones previstas en el artículo 167 Superior no se restringían a su aspecto formal, sino que incorporaban el deber material consistente en hacer compatible el texto rehecho con la decisión de la Corte. Por ende, “la tarea de revisión del texto por parte del Congreso no se puede limitar a eliminar apartes y modificar la numeración, sino que se extiende a armonizar el texto con el dictamen de la Corte, el cual se expresa en la parte resolutiva y se fundamenta en la ratio decidendi. Por eso, el Congreso al rehacer no emprende una tarea mecánica sino de reconfiguración material del proyecto.” Desde esta perspectiva, la labor del Congreso no puede consistir en una actividad de simple exclusión de textos, sino que incorpora la facultad de integrar en el proyecto de ley “normas nuevas que desarrollen la Constitución y sean conformes con todas las consideraciones que dieron sustento a la decisión de esta Corporación, lo que implica una revisión del contenido del texto para ajustarlo al pronunciamiento de la Corte.” 2.3. Finalmente, la decisión sujeta a análisis determinó que, en el evento que se comprobara que las cámaras no cumplieron con el deber de rehacer e integrar el proyecto de ley en los términos propuestos, esta irregularidad llevaría, en principio, a declarar la inexequibilidad del proyecto de ley, habida cuenta que el
artículo 167 C.P. establece que una vez corregido el articulado, debe ser enviado a la Corte para que ésta profiera “fallo definitivo”. No obstante, la Sala advirtió que dicha conclusión se mostraba especialmente problemática en términos constitucionales, puesto que desconocía el hecho que el proceso de formación de la ley aún no había concluido, a la vez que entraba en contradicción con los principios de conservación del derecho y colaboración armónica entre las ramas del poder público. El primero, en la medida en que declarar la inexequibilidad del proyecto negaría por completo la posibilidad de proteger la decisión legislativa, en arreglo con el modelo de diálogo interinstitucional propuesto por el artículo 167 C.P. El segundo, si se considera que dicho modelo tiene como propósito principal lograr la expedición de un texto legal acorde con los postulados constitucionales, a través de un proceso en el que por medio de “los conductos regulares y respetando la independencia y autonomía de cada 10Cfr. Corte Constitucional, Auto 008A/04. órgano, [opere] un diálogo institucional, que les facilite el cumplimiento de sus obligaciones y objetivos constitucionales.” Por ende, una decisión en el sentido de enervar la producción legislativa sería contraria a la consecución de dichos fines. Desde esta perspectiva, la Sala concluyó que en caso que el Congreso incumpliera el deber de rehacer e integrar el proyecto ley declarado parcialmente inexequible, la fórmula de decisión más adecuada consistía en reenviar el proyecto de ley a las cámaras, con el fin que reformularan su texto en términos concordantes con la sentencia que declaró parcialmente fundadas las
objeciones presidenciales. 2.4. En conclusión, el carácter calificado que la jurisprudencia adscribe a las obligaciones de las cámaras legislativas de rehacer e integrar las disposiciones afectadas en términos concordantes con la decisión de la Corte, implica que la labor de revisión por parte de este Tribunal debe incorporar (i) la determinación de las razones de la decisión de la Corte en relación con la inexequibilidad parcial del proyecto de ley; (ii) el análisis del texto rehecho por las cámaras legislativas y la verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables a su aprobación por parte de las respectivas plenarias; y (iii) la determinación de la coherencia entre el proyecto de ley reformulado y la ratio decidendi del fallo, en cuanto declaró parcialmente fundadas las objeciones presidenciales propuestas. Estas etapas de análisis responden al carácter material que la jurisprudencia constitucional adscribe a la tarea de reconfección del proyecto de ley, en los términos del artículo 167 C.P. Así, el texto rehecho debe someterse al escrutinio por parte de la plenaria de cada corporación, para lo cual deben cumplirse con las reglas de procedimiento parlamentario previstas en la Constitución y la Ley 5ª/92, a fin que el proyecto cuente con el beneplácito de las mayorías respectivas. Del mismo modo, en lo que se refiere a la reformulación del proyecto de ley, debe insistirse en que la labor del Congreso tiene como propósito hacer concordante el texto rehecho con el dictamen de la Corte. Este mandato remite, por ende, al carácter vinculante que tiene para el Legislativo la
decisión que resolvió acerca de las objeciones presidenciales propuestas. En ese sentido, las cámaras deben reformular el proyecto de ley de manera que no sólo se ajuste formalmente a la parte resolutiva del fallo, sino que igualmente se muestre compatible con las consideraciones del mismo que, habida cuenta su carácter inescindible con lo decidido, constituyen el soporte argumentativo de la rati
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.