TSDJ Manizales - AP169-2004
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP169-2004
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
Auto 169/04 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solo es posible por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALOportunidad para alegarla ACTO LEGISLATIVO RELATIVO A ESTATUTO ANTITERRORISTA-Vicio de procedimiento por supresión de los efectos jurídicos y prácticos de la votación del informe de ponencia en el sexto debate CAMARA DE REPRESENTANTES-Determinación de la mayoría absoluta ACTO LEGISLATIVO RELATIVO A ESTATUTO ANTITERRORISTA-Vicio inconvalidable CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Mantenimiento del efecto cohesionador de la democracia pluralista En las normas que consagran el procedimiento que se ha de seguir en los distintos mecanismos de reforma constitucional está en juego la supremacía misma de la Carta. En el fallo se dijo que una Constitución que no consagra un procedimiento agravado de reforma no es, en estricto sentido, una Constitución pues, al estar al alcance de los poderes públicos ordinarios, ella no tendría jerarquía normativa alguna. De allí que los procedimientos de reforma constitucional y su respeto por los órganos de reforma tengan una importancia capital pues aquellos traducen un profundo respeto por la democracia pluralista; es decir, en ellos confluyen espacios para el respeto de la diferencia, para escuchar a las minorías, para advertir en ellas interlocutores válidos; es decir, para reconocerlas y no para avasallarlas. Por ello, controlar el procedimiento de los actos reformatorios de una Carta Política no es otra cosa que mantener el efecto cohesionador de la
democracia pluralista inherente a un estado constitucional de derecho. REFORMA CONSTITUCIONAL-Consagración de un procedimiento agravado NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No violación del debido proceso o emisión de una decisión manifiestamente irregular o existencia de un evidente error sustantivo Los cargos de nulidad planteados contra la Sentencia C-816-04 se basan en criterios respetables que se orientan a una pretensión legítima: Dejar sin valor ese pronunciamiento y propiciar un fallo en sentido contrario, esto es, 2 un fallo que declare la exequibilidad del acto legislativo demandado. No obstante, como lo ha demostrado la Corte, ninguno de esos cargos plantea una ostensible violación al debido proceso constitucional, o la emisión de una decisión manifiestamente irregular o la existencia de un evidente error sustantivo. Por el contrario, se trata de argumentos dirigidos a cuestionar el fondo de la decisión y a reabrir un debate ya concluido. Y, como se sabe, una cosa es cuestionar una decisión por razones de fondo, que es lo que aquí ocurre, y otra completamente distinta, afirmar la invalidez del pronunciamiento por una flagrante violación del debido proceso. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración, por explicación en providencia de motivos por los cuales no se consideró el vicio relacionado de competencia del órgano de reforma Es evidente que no se está ante un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda y que esté contenida en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella y que torne necesaria una aclaración. Por el contrario, se
está ante el planteamiento de una omisión argumentativa que se le imputa a la Sentencia, omisión que en realidad no existe, pues en ella se explicaron los motivos por los cuales la Corte no consideró el vicio relacionado con la competencia del órgano de reforma, sino, en su lugar, el más relevante de los vicios de procedimiento planteados en las demandas.
Referencia: Solicitudes de nulidad y aclaración de la Sentencia C-816-04 proferida por la Sala Plena de la
Corporación Solicitantes: Sabas Pretelt de la Vega y
Domingo de Jesús Banda Torregroza
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
I. ANTECEDENTES
1. En escritos separados los ciudadanos Wilson Alfonso Borja Díaz, por un lado, y Gustavo Gallón Giraldo y ciento treinta (130) ciudadanos más, por el otro, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad y actuando en nombre propio unos, y otros en esa condición y además en representación de diversas organizaciones, demandaron la inconstitucionalidad del Acto
3 Legislativo Número 02 de 2003, “por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo.” La Sala Plena de esta Corporación, en sesión llevada a cabo el día ocho (8) de marzo de 2004, resolvió la acumulación de las dos demandas para que fueran decididas en la misma sentencia.
2. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-816-04, declaró
inexequible el acto legislativo demandado.
II. SOLICITUDES FORMULADAS
A. Solicitud de nulidad El 6 de septiembre de 2004, el Ministro del Interior y de Justicia Sabas Pretelt de la Vega le solicitó a la Corte declarar la nulidad de las Sentencias C-816, C817 y C-818 de 2004. De esta solicitud se compulsaron copias para que hagan parte de los procesos en los que se profirieron las sentencias C-817 y C-818 y se adopten allí las decisiones correspondientes. En este pronunciamiento resuelve la Corte la solicitud de declaratoria de nulidad de la Sentencia C-81604.
Los fundamentos de la solicitud de nulidad que se planteó ante la Corte son los siguientes:
1. La sentencia es nula por extralimitación de la competencia de la Corte al otorgarle el carácter de vicios de procedimiento de los actos legislativos, a supuestos no contemplados en la Constitución Política. - La Corte consideró que el levantamiento de la sesión por la mesa directiva de la Cámara, sin reconocer los efectos prácticos y jurídicos de la decisión, es un vicio de procedimiento de los actos legislativos. Con esta consideración, la Corte violó el debido proceso pues ese vicio no sólo no está consagrado en la Constitución, sino que ésta de manera perentoria prohíbe que tales actos sean declarados inconstitucionales por violación de requisitos diversos a los establecidos en el Título XIII de la Carta. Además, extralimitó su competencia ya que el artículo 241 le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución “en los estrictos y precisos términos de este
artículo”. - La Corte consideró que existía desorden en la sesión como consecuencia de la demora de la mesa directiva en cerrarla. No obstante, esta es una apreciación subjetiva ya que no hay documentos que la soporten. Lejos de ello, el Presidente de la Cámara levantó la sesión en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 77 del Reglamento Interno del Congreso al encontrar circunstancias que alteraban el orden y lo hizo en ejercicio de una discrecionalidad legítima. Además, ninguna norma consagra un límite temporal dentro del cual se deba cerrar la votación y respecto del cual se 4 pueda predicar una demora. Entonces, no es posible fundar un fallo de constitucionalidad en un conflicto de apreciación entre la Corte y el Presidente de la Cámara de Representantes sobre la turbación del orden, como ocurre en el caso concreto de la sesión del 5 de noviembre, pues esas diferencias sobre lo ocurrido no están en contra de los principios y normas que regulan el trámite de un acto legislativo. - La Corte consideró que la decisión de levantar la sesión y suspender el reconocimiento jurídico y práctico de los efectos de la votación no estuvo esencialmente motivada por preservar el orden y la intangibilidad del resultado de esa votación sino precisamente por evitar reconocer sus efectos prácticos y jurídicos. Esta afirmación involucra una presunción de mala fe que vulnera la Constitución, pues existen pruebas que demuestran lo contrario, e implica una falta de respeto a la majestad y dignidad del Constituyente derivado, que era quien actuaba en la discusión y aprobación del acto
legislativo.
2. La sentencia es nula por error de apreciación del supuesto de hecho previsto en el artículo 375 de la Carta, al calcular la mayoría decisoria requerida sobre un número de integrantes o miembros de la Cámara de Representantes diverso al existente para la fecha de tal plenaria. - La mayoría absoluta exigida por el artículo 375 constitucional es para la aprobación del proyecto de acto legislativo y no del informe de ponencia y el proyecto está integrado por el título y el articulado. En el caso planteado, el proyecto fue aprobado con mayoría absoluta.
No se encuentra referencia alguna en la Constitución Política sobre el deber de aprobar el informe de ponencia de los Proyectos de Acto Legislativo, ni tampoco existe previsión expresa en ese sentido en el Reglamento del Congreso. Además, esta exigencia no se puede plantear con base en una remisión al procedimiento legislativo ordinario pues para éste se permite que, una vez votado el informe, se discuta globalmente el articulado y esto no es posible cuando se trata de un proyecto de acto legislativo, respecto del cual se exige votación artículo por artículo. Aún si forzosamente se aceptara que el informe de ponencia para debate en Plenaria debe ser sometido a aprobación, menos claro aún es que se interprete que requiere voto favorable de la mayoría absoluta pues tal exigencia solo es impuesta por el artículo 375 para el proyecto -es decir, para el título y para el articuladopero no para el informe de ponencia. Además, la mayoría absoluta, al ser excepcional, requiere de consagración taxativa y concreta directamente en la Constitución Política, no pudiendo tener como fuente normas legales ni mucho menos interpretaciones analógicas. Luego, de llegar
a considerar que el artículo 176 del reglamento del Congreso es aplicable al trámite de los proyectos de acto legislativo, el informe de ponencia para plenaria tendría que aprobarse por mayoría simple, mas no por mayoría absoluta, por carecer de consagración constitucional expresa. 5 - La Corte, al momento de determinar la mayoría absoluta que se requería para aprobar el informe de ponencia, lo hizo sobre un número de miembros de la Cámara de Representantes diverso al existente para la fecha de tal debate. Esto fue así porque no tuvo en cuenta que para la fecha de la votación el Consejo de Estado había cancelado las credenciales de los representantes del Vaupés Fabio Arango Torres y Javier Miguel Vargas y había ordenado la realización de una jornada complementaria de votación en aquellos lugares en que no había podido realizarse por motivos de orden público. Esta vacancia definitiva alteró la composición de la Cámara de Representantes, pues ya no estaba integrada por 166 sino por 164 miembros y frente a ello, el quórum aprobatorio era de 83 votos, que fueron precisamente los que obtuvo la proposición con la que terminaba el informe de ponencia.
3. Violación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta, como criterio de interpretación de las normas superiores sobre procedimiento legislativo.
La prevalencia del derecho sustancial, como criterio de interpretación de las normas superiores sobre procedimiento legislativo es inmanente al debido proceso y está ligado al principio de instrumentalidad de las formas, en virtud del cual las normas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino que sirven para la actualización de valores sustanciales.
En el caso fallado, la Corte no tuvo en cuenta la verdadera voluntad de la Cámara y por ello desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial. Además, en el hipotético caso que se hubiese incurrido en el vicio planteado en la Sentencia, él fue convalidado en la sesión de la Plenaria de la Cámara que se realizó al día siguiente y en la que el título y el articulado fueron aprobados con las mayorías absolutas exigidas por la Corte. Estos criterios son tan fundados, se afirma en la solicitud de declaratoria de nulidad, que son planteados también por los Magistrados que salvaron su voto en la Sentencia C-816-04. Solicitud de rechazo y coadyuvancias a la solicitud de declaratoria de nulidad El 9 de septiembre de 2004 se recibió un escrito del ciudadano Pedro Pablo Camargo, quien le solicitó a la Corte rechazar por improcedente la nulidad de la Sentencia y dejarla en firme. El 20 y el 22 de septiembre de 2004, varios representantes a la Cámara y el Ex Presidente de ella Alonso Acosta Osio presentaron escritos coadyuvando la declaratoria de nulidad planteada por el Ministro del Interior y de Justicia. Finalmente, el 4 de octubre de 2004, el representante Wilson Alfonso Borja Díaz presentó un escrito en el que le solicitó a la Corte no anular su fallo 6 dados los evidentes errores de procedimiento en que se incurrió en el trámite del Acto Legislativo 02 de 2003.
B. Solicitud de aclaración El ciudadano Domingo Banda Torregroza le solicitó a la Corte aclarar las
Sentencias C-816 y C-817 de 2004 por no haber realizado en ella el análisis correspondiente al presupuesto procesal de la competencia del Congreso de la República como órgano de reforma. En su criterio, la Corte debió pronunciarse primero en relación con este presupuesto y sólo si él concurría debía realizar el examen del procedimiento surtido durante el trámite del acto legislativo. Como no obró de esa manera, estima, la sentencia debe aclararse en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. De esta solicitud se compulsaron copias para que hagan parte del proceso en los que se profirió la sentencia C-817 y se adopten allí las decisiones correspondientes. En este pronunciamiento resuelve la Corte la solicitud de aclaración de la Sentencia C-816-04.
I. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Acerca de la solicitud de nulidad Regulación legal de la nulidad en los procesos que se surten ante la Corte
Constitucional
1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, establece lo siguiente: Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.
La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso. Como puede advertirse, en esta norma se plantea la posibilidad de anulación de los procesos de que conoce la Corte Constitucional y se indica que ello
puede ocurrir por haberse incurrido en irregularidades que impliquen violación del debido proceso. Esto es totalmente compatible con la sujeción 7 del procedimiento a la ley y a la Constitución en todo Estado de derecho pues carecería de sentido que precisamente en los tribunales encargados de la guarda de la supremacía e integridad de la Carta y de la protección de los derechos fundamentales se promuevan actuaciones que desquicien el debido proceso. Línea jurisprudencial sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
2. A partir de esta disposición, esta Corporación ha elaborado una línea jurisprudencial según la cual es posible anular un proceso tramitado por ella y la sentencia en él proferida a condición de que se haya incurrido en una violación al debido proceso. Es decir, no sólo se puede cuestionar la validez de la actuación que precede a la sentencia sino también ésta como parte que es del proceso. En el pronunciamiento que inició esta línea jurisprudencial, la Corte expuso: A la luz de esta disposición (Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991), es posible concluir: a) La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él. Pues, según el principio procesal universalmente aceptado, la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al momento en que se presentó la causal que la origina. b) Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad, comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como
ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla. Lo anterior no significa, en manera alguna, que exista un recurso contra las sentencias que dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas1.
3. La razón de ser de la citada norma jurídica y de la línea jurisprudencial elaborada a partir de ella, gira en torno a la necesidad de mantener en los 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 008 de 1993. Magistrado Ponente, Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA. 8 procesos constitucionales la integridad del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Ello es así en cuanto, como se indicó, los procesos constitucionales, lejos de configurar un ámbito excluido del amparo de ese derecho, deben surtirse también con respeto de las garantías de quienes en él intervienen. Es más, la especial entidad de esos procesos, en los que la dinámica de las argumentaciones que motivan la decisión se dirige a la defensa de la supremacía e integridad de la Carta y a la protección de los derechos fundamentales, exige el riguroso respeto de las garantías procesales pues nada más paradójico que el cumplimiento de un designio como ése a través de procesos en los que se restrinjan o vulneren tales garantías. De allí por qué
tanto los procesos de control constitucional como los procesos de revisión de tutela, deban surtirse con estricto cumplimiento de los procedimientos establecidos por los Decretos 2067 y 2591 de 1991, respectivamente. No obstante, es claro que la irregularidad susceptible de generar la nulidad de un pronunciamiento es una irregularidad significativa y trascendental, que socave las bases mismas de la actuación surtida ante la Corte. Es decir, la nulidad se produce como consecuencia de una flagrante y ostensible violación del debido proceso.
4. En desarrollo de la línea jurisprudencial ya citada, mediante el Auto 22 A del 3 de junio de 1998, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporación indicó que la solicitud de declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación debía interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación pues criterios de seguridad jurídica, derivados del valor de cosa juzgada de los fallos de la Corte, exigen que la facultad de solicitar un pronunciamiento de esa naturaleza esté sometida a precisos límites temporales. En efecto, sobre todas las sentencias proferidas por esta Corporación no puede mantenerse la sombra generada por la eventualidad de una declaratoria de nulidad susceptible de solicitarse y decretarse en cualquier tiempo.
Entonces, de acuerdo con lo expuesto, puede solicitarse la nulidad de las sentencias proferidas por esta Corporación; se lo puede hacer en razón de la vulneración flagrante del debido proceso y la solicitud correspondiente debe formularse dentro de los tres días siguientes a su notificación. De lo contrario, tales solicitudes deberán rechazarse por extemporáneas.
La solicitud de nulidad de la Sentencia C-816-04
5. En el presente caso, el Ministro del Interior y de Justicia solicitó, de manera oportuna, la declaratoria de nulidad de la Sentencia C-816 de 2004, por medio de la cual se declaró inexequible el Acto Legislativo 02 de 2003.
Lo hizo con base en tres argumentos, cada uno de los cuales desarrolla con 9 detenimiento: (i) la sentencia es nula por extralimitación de la competencia de la Corte al otorgarle el carácter de vicios de procedimiento de los actos legislativos, a supuestos no contemplados en la Constitución Política; (ii) la sentencia es nula por error de apreciación del supuesto de hecho previsto en el artículo 375 de la Carta, al calcular la mayoría decisoria requerida sobre un número de integrantes o miembros de la Cámara de Representantes diverso al existente para la fecha de tal plenaria y (iii) la sentencia es nula por violación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta, como criterio de interpretación de las normas superiores sobre procedimiento legislativo.
6. Como se advierte, en la solicitud se plantean tres cargos de nulidad contra el fallo por violación del debido proceso. Cada uno de esos cargos parte de supuestos diferentes pero se orienta a una pretensión legítima: Que la Corte anule la Sentencia C-816-04 y que lo haga por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso a que hubo lugar en ella. Es más, la solicitud apunta que, tras la declaratoria de nulidad de la sentencia, se emita un nuevo
pronunciamiento en el que se tome una decisión diferente a la inicialmente adoptada. Es decir, se alienta la expectativa legítima de que la Corte, una vez anulada la Sentencia C-816-04, profiera un fallo de reemplazo en el que, haciendo eco de los argumentos planteados en la solicitud de nulidad, declare la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2003. A continuación, la Corte procede a contestar los cargos de nulidad formulados contra la Sentencia C-816-04. Para ello, (i) retomará la ratio decidendi de la decisión tomada en ese fallo y (ii) luego contestará cada uno de los cargos de nulidad planteados por el Ministro del Interior y de Justicia. La ratio decidendi de la Sentencia C-816-04
7. Cuando la Corte se ocupó del cargo por el vicio de procedimiento consistente en la votación del informe de ponencia durante el sexto debate en la Cámara de Representantes, siguió esta argumentación:
8. En primer lugar, realizó un detenido recuento fáctico del trámite legislativo relacionado con el vicio de procedimiento sometido a consideración. Esta tarea se cumplió con base en todas las pruebas existentes en el proceso y comprendió las sesiones de 28 y 29 de octubre y 4, 5 y 6 de noviembre de
2003.
9. En segundo lugar, emprendió la valoración probatoria y fáctica de lo ocurrido en la sesión del 5 de noviembre de 2003. En esta valoración destacó que si bien, en principio, la motivación del levantamiento de esa sesión, dispuesto por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, no habría
sido desconocer la voluntad de la plenaria sino amparar el derecho y el deber de votar de todos los parlamentarios, existían claras evidencias que permitían 10 concluir, con suficiente certeza, que el levantamiento de la sesión estuvo esencialmente orientado a no reconocer los efectos jurídicos y prácticos de una votación que materialmente había ocurrido. Las evidencias que se tuvieron en cuenta fueron las siguientes: i) Todos los miembros de la Mesa Directiva votaron a favor del proyecto, evidenciándose así un interés compartido en que el proyecto fuera aprobado; ii) existían hechos antecedentes significativos como la manera como se había bloqueado el debate del acto legislativo en la sesión del 29 de octubre y el convencimiento de los miembros de la Mesa Directiva en cuanto a que se necesitaban 84 votos favorables para la aprobación del informe de ponencia y que en caso de que no se alcanzara esa cifra el proyecto se hundiría; iii) la manera como surgió y se desarrolló el desorden, lo que ocurrió debido a la dilación para cerrar la votación y no con ocasión de ésta; iv) la efectiva dilación del cierre de la votación, claramente superior al término empleado en otros eventos en el trámite del acto legislativo; v) las manifestaciones verbales y las actitudes de la Mesa Directiva, indicativas de que la motivación de su proceder no fue mantener o restablecer el orden en la sesión sino evitar el hundimiento del proyecto; vi) la ocurrencia material de la votación y el conocimiento cierto de su resultado: 83 votos a favor del informe de ponencia y 48 en contra y vii) la tentativa de no reconocer los resultados de la votación
como la explicación más razonable de la abstención de la Mesa Directiva de cerrar la votación y certificarla. De acuerdo con lo expuesto en el fallo, esas evidencias, apoyadas en las pruebas que hacían parte del proceso, “permiten inferir la existencia, al menos desde la sesión del 29 de noviembre, de una unidad de designio en la acción de la Mesa Directiva y era la siguiente: utilizar todos los mecanismos aparentemente reglamentarios para lograr la aprobación del proyecto de acto legislativo. La Mesa Directiva utilizó entonces indebidamente, en una suerte de desviación de poder, las facultades que le confiere el reglamento para mantener el orden en las sesiones, para evitar el debate y votación del acto legislativo en la sesión del 29 de octubre, y para no reconocer los efectos de la votación del informe de ponencia en la plenaria del 5º de noviembre”. Es decir, “la motivación de los integrantes de la Mesa Directiva no era asegurar el orden de la sesión sino otra distinta: no registrar la votación que había ocurrido, por cuanto tenían la convicción de que ésta implicaba el hundimiento del proyecto”. Y con ello se “pretendía el siguiente propósito: dar una oportunidad para que, por fuera de los debates en el Congreso, pudiera lograrse una mayoría suficiente para hacer aprobar el proyecto. Y efectivamente ese propósito es concretado con la votación del día siguiente, en donde el informe de ponencia obtiene 104 votos a favor y 32 en contra, frente a los 83 a favor y 48 en contra del día anterior”. A continuación, la Corte emprendió el análisis jurídico de la irregularidad advertida. En esa dirección, indicó que el artículo 160 de la Constitución
consagra la obligación de que los proyectos de ley y de acto legislativo cuenten con un informe de ponencia, tanto en las comisiones como en las 11 plenarias; que su función es permitir que se conozca el tema global del proyecto y que constituye un paso necesario en la formación de la voluntad democrática de las cámaras; que debe ser debatido y votado antes de que las cámaras puedan entrar en el examen específico del articulado del proyecto; que su efecto jurídico consiste en permitir que el trámite legislativo prosiga con su siguiente etapa pues, a falta de aprobación del informe, no se puede continuar dicho trámite y que la solución dada por la práctica parlamentaria a la votación del informe que no alcanza la mayoría requerida, en el sentido que el proyecto se entiende hundido o jurídicamente archivado, es razonable y perfectamente jurídica. En este marco, la Corte advirtió que “Una irregularidad en la presentación o aprobación de dicho informe, ya sea en las comisiones, o ya sea en las plenarias, puede constituir un vicio de procedimiento en la formación de un acto legislativo, que puede ocasionar su inexequibilidad, no sólo porque expresamente la Carta y el Reglamento del Congreso prevén que todo acto legislativo tenga su respectivo informe de ponencia (CP art. 160 y Ley 5ª de 1992 arts 156 y ss y 174 y ss), y que el Reglamento del Congreso ordena su aprobación en la plenarias (Ley 5º de 1992, art 176) sino, además, por cuanto, como se ha explicado, la aprobación
de dicho informe representa un paso necesario en la formación de la voluntad democrática de las cámaras”. Con posterioridad, la Corte argumentó que un proyecto no es solo un conjunto de artículos sino una totalidad; que la aprobación del proyecto como un todo, como esencia de la votación del informe de ponencia, es un momento de la votación del proyecto y que su aprobación es un paso necesario e ineludible para poder entrar a deliberar y votar el articulado del proyecto. De tales premisas concluyó que la expresión “aprobación del proyecto de acto legislativo” contenida en el artículo 375 superior, incluye necesariamente la aprobación del informe de ponencia y, en consecuencia, requiere mayoría absoluta para su aprobación. Este análisis jurídico y fáctico fue sintetizado de la siguiente manera: “El análisis jurídico adelantado en los fundamentos anteriores de esta sentencia permite llegar a las siguientes tres conclusiones esenciales: (i) en las plenarias, la votación favorable del informe de ponencia cierra el debate general del proyecto, constituye una aprobación prima facie del proyecto como un todo, y representa además un paso necesario para que la cámara respectiva pueda entrar a debatir y votar específicamente el articulado del proyecto, por lo que, si dicho informe no es aprobado, y mientras el Reglamento del Congreso no regule de manera diversa el tema, el proyecto debe entenderse “hundido” o “archivado”; (ii) la aprobación del informe de ponencia en la segunda vuelta de los actos legislativos requiere de mayoría absoluta; y (iii) cualquier irregularidad en la votación del informe de ponencia puede llegar a constituir un vicio de procedimiento susceptible de
provocar la inexequibilidad de un acto legislativo. || A su vez, el análisis fáctico desarrollado en los fundamentos 22 a 62 de esta sentencia permitió constatar que había existido una grave irregularidad en la plenaria del 5º de noviembre, por cuanto la sesión fue levantada esencialmente con el propósito 12 de no reconocer los efectos jurídicos y prácticos de la votación del informe de ponencia que había ocurrido ese día”.
10. Luego, la Corte determinó que existía un vicio de procedimiento consistente en la supresión de los efectos jurídicos y prácticos de la votación del informe de ponencia y que no concurría convalidación o saneamiento de tal vicio.
En este punto la Corte destacó que el 5 de noviembre de 2003, la proposición favorable con la que terminaba el informe de ponencia en el sexto debate del trámite del acto legislativo 02 de 2003 fue sometida a votación y obtuvo 83 votos y que, como de acuerdo con la Constitución y la ley, la mayoría absoluta de la Cámara de Representantes está compuesta por 84 votos, el efecto práctico de este resultado era el hundimiento del proyecto, que equivalía a su archivo. No obstante, la Mesa Directiva, en lugar de verifi
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