TSDJ Manizales - AP169-2009
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP169-2009
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Auto 169/09 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia después de proferido el fallo NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALPresupuestos/PROCESO DE TUTELA-Nulidad en sede de revisión/INCIDENTE DE NULIDADExcepcionalidad/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Solicitud de nulidad de sentencia de la Corte Constitucional debe fundarse en razones autónomas y directas /NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento del debido proceso debe haber ocurrido en la Corte Constitucional al decidir un asunto propio de su competencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALTérmino de tres días contados a partir de notificación de fallo de instancia NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Sólo se surte cuando las partes conocen el contenido del telegrama PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No releva de observar los términos judiciales DEBIDO PROCESO-Independencia e imparcialidad del funcionario judicial/IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Régimen tiene fundamento
en la Constitución/CORTE INTERAMERICANA-Normas legales sobre independencia judicial son imperativas JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA-Relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de justicia JUEZ O TRIBUNAL-Imparcialidad Solicitud de nulidad T-1150 de 2008 2 IMPARCIALIDAD-Alcance y elementos
PRINCIPIOS BASICOS RELATIVOS A LA
INDEPENDENCIA DE LA JUDICATURA-Imparcialidad PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Impedimentos y recusaciones en el sistema jurídico nacional PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Elemento esencial del debido proceso y la recta administración de justicia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por manifestación de posible causal de impedimento por magistrado sustanciador y valoración por los demás integrantes de la sala NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALDemandante controvierte tesis de la Corte Suprema de Justicia sobre competencia para conocer delitos en conexidad con aquellos realizados con ocasión de funciones de sujetos aforados CORTE CONSTITUCIONAL-Inconformismo del solicitante no es suficiente para obtener la anulación de la sentencia T-1150/08
Referencia: Sentencia T-1150/08
Solicitud de nulidad de Edilberto Castro Rincón. Acción de tutela instaurada por Edilberto Castro Rincón, contra sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009). Solicitud de nulidad T-1150 de 2008 3 Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad formulada, a través de apoderado, por el señor Edilberto Castro Rincón contra la Sentencia T1150 de 2008 de noviembre veinticinco (25) de dos mil ocho (2008) proferida por la Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La sentencia T-1150 de 2008 proferida por la Sala Tercera de Revisión estimó improcedente la acción de tutela presentada Edilberto Castro Rincón, ex Gobernador del Meta, contra la sentencia de noviembre 8 de 2007 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual lo declaró penalmente responsable, como determinador, de los delitos de homicidio agravado y celebración indebida de contratos, ambos en concurso homogéneo y sucesivo; y como autor de los delitos de peculado y concierto para delinquir. En la misma providencia lo absolvió por el cargo de interés indebido en la celebración de contratos.
2. El impedimento del Magistrado Jaime Córdoba Triviño.
En el curso de la revisión que dio lugar a la sentencia T-1150 de 2008, se impartió el trámite de ley a un impedimento presentado por el Magistrado Jaime Córdoba Triviño, a quien fuera asignado el proceso por reparto. Mediante escrito de agosto 11 de 2008 el Magistrado designado como
ponente, presentó a consideración de los demás integrantes de la Sala Tercera de Revisión una manifestación de impedimento, fundada en el numeral primero (1°) del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Manifestó a la Sala que su cónyuge, en su condición de Procuradora Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, actuó como representante del Ministerio Público en el proceso que dio lugar a la sentencia contra la cual se dirigió la acción de tutela. . Por auto de septiembre primero (1°) de dos mil ocho (2008), suscrito por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, entonces integrantes de la Sala Tercera de Revisión, se decidió “No aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Jaime Córdoba Triviño dentro del proceso de tutela T-1.944.629”, al considerar que: “[N]o encuentra la Sala que frente al expediente T-1.944.629, se estructure en cabeza del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, la causal de impedimento prevista en el numeral primer (1°) del artículo 56 del C.P.P., pues no existe respecto de éste y de su cónyuge un interés directo y actual en el resultado del proceso. Solicitud de nulidad T-1150 de 2008 4
11. Según ha quedado anotado, la acción de tutela de la referencia fue promovida exclusivamente contra la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de noviembre de 2007, y en ella no tuvo ninguna participación ni ingerencia la cónyuge del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. En este sentido, no se está en
presencia de un hecho que en la actualidad pueda comprometer la capacidad interna del magistrado para tomar la decisión, pues la materia objeto de debate en tutela no deviene de una actuación directa e indirecta de su cónyuge. (Las subrayas son del original).. “Aun cuando es cierto que la cónyuge del Magistrado Jaime Córdoba Triviño intervino en el trámite del proceso penal que concluyó con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, objeto de la solicitud de amparo constitucional, lo hizo en su condición de representante del Ministerio Público y en cumplimiento de una función pública prevista en la Constitución Política, cual es la de participar en los procesos judiciales cuando sea necesario en ¨defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales¨ (C.P.art. 277-7). Ello, por supuesto, descarta de plano que, objetivamente, pueda existir por parte del magistrado o de su señora esposa, el más mínimo indicio de querer obtener ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral frente a las resultas del proceso, esto es, en el trámite y decisión de la acción de tutela de la referencia.
13. El hecho cierto e incontrovertible, de que la participación de la cónyuge del magistrado en el proceso penal se dio única y exclusivamente en su condición de Procuradora Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y en cumplimiento de un deber legal, da cuenta de que su actuación fue desinteresada y que, por tanto, no estuvo movida por intereses económicos o personales que ahora puedan comprometer la objetividad del magistrado Jaime Córdoba Triviño en la definición del
asunto sometido a su conocimiento”1.
3. La sentencia impugnada por vía de tutela.
Una vez declarada judicialmente la nulidad de la elección de Gobernador del señor Edilberto Castro Rincón, la Corte Suprema de Justicia mantuvo la competencia para su juzgamiento, al estimar que las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, tenían relación con las funciones que desempeñó como Gobernador del Meta, en tanto que los ilícitos de homicidio agravado y concierto para delinquir respecto de los punibles contra la vida, guardaban conexidad con aquellos, tal como lo definió la Sala en las audiencias preparatorias del 23 y 26 de marzo de 2007. 1 Auto de septiembre primero (1°) de 2008, proferido en el expediente T1.944.629, suscrito por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo. (Fol3. 3 y 4). Solicitud de nulidad T-1150 de 2008 5 3.1. A juicio de dicha Corporación, no obstante tal circunstancia, ésta “conserva la competencia toda vez que las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación tienen relación con las funciones que desempeñó, y son conexas con los ilícitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, según lo definió la Sala en audiencias preparatorias del 23 y 26 de marzo de 2007”.2
3.2. Respecto de la responsabilidad señaló la Corporación acusada que, en el plano objetivo, la condena por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales se cimentó probatoriamente en investigaciones efectuadas por la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, en la documentación que alimentó los procesos administrativos para la contratación, y en un dictamen de Policía Judicial. Desde este punto de vista se apoyó también la decisión en prueba testimonial3. 3.3. Desde el punto subjetivo, la incriminación por este delito se fundamentó en prueba trasladada de la investigación adelantada por la Fiscalía, en particular en la versión del Presbítero Jairo Antonio Fernández; en los testimonios de María Custodia Prieto - Directora de la Unidad Administrativa Especial para proyectos de contratación pública- , Nidia Marcela Quinua, Carmen Aydé Leal y en la indagatoria de William Villamil.4 A partir del análisis del mencionado material probatorio, la decisión anuncia “el grado de certeza de que Edilberto Castro Rincón participó como determinador en la conducta de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales”, en relación con los contratos 208 y 210 investigados. 3.4. Respecto del delito de peculado, la sentencia condenatoria se fundamenta en los sobrecostos establecidos a partir de prueba técnica emanada del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación (dictámenes 9-4870, 9-5417, 5291 y 3899); en concepto de la Dirección Seccional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría
General de la Nación, y en Informe de la Contraloría General de la República (Julio 31 de 2006). 2Fol. 107, cuaderno de única instancia. 3Se mencionan para el efecto los testimonios de Nidia Marcela Quinua Mayorga y María Fernanda Peña Bohórquez. 4Vertida ante la Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. Solicitud de nulidad T-1150 de 2008 6 3.5. En lo que concierne a la materialidad del delito de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo, y a la responsabilidad del condenado en calidad de determinador, la condena se sustenta en la conjunción de prueba indiciaria, testimonial, inspección judicial y evidencia documental. Como prueba indiciaria5 acudió a las diferentes acciones judiciales y administrativas emprendidas por dos de las víctimas del homicidio (Eusser Rondón y Nubia Sánchez Romero). En ese orden de ideas aludió a la denuncia por presunto fraude electoral; a la demanda de nulidad de la elección de Edilberto Castro como Gobernador del Meta; y a la denuncia por presuntas irregularidades en las licitaciones que precedieron a los contratos 208 y 210, las cuales condujeron a la captura de personas integrantes de la administración de Castro Rincón. Como prueba testimonial, sobre este aspecto del reproche, se citan las declaraciones de Gilberto Hernández Villalobos; Luz Nelly Sánchez Romero; Omar Yesid Rodríguez Parrado; María Dolores Cruz; Elver Augusto Martínez Acosta, Claudia Patricia Peña Bohórquez, Andrés de Jesús Vélez Franco, que refieren eventos circunstanciales previos
relacionados con el evento investigado. Sobre el compromiso penal del ex gobernador en el triple homicidio, la sentencia se detiene de manera particular en los testimonios de Henry Beltrán Díaz, Ciliana Reyes Villegas (alias Diana) y José Raúl Mira Vélez, en tanto que prescinde del testimonio de José Willintong Mosquera Sánchez, por encontrarlo contradictorio y carente de veracidad. 3.6. Finalmente el análisis probatorio sobre este aspecto de la acusación se apoya en los hallazgos en la inspección judicial practicada al vehículo en que fueron encontrados los cadáveres, y particularmente en la documentación que portaban las víctimas, quienes concurrían a cumplir una convocatoria efectuada por el jefe del bloque centauros de las AUC. A partir del abundante material probatorio reseñado, analizado en la sentencia bajo el tamiz de la sana crítica, concluyó la sentencia: “Es así como del conjunto probatorio expuesto dimana una serie de hechos que confluyen a señalar a Edilberto Castro Rincón como determinador de los homicidios de EUSSER RONDÓN, NUBIA SÁNCHEZ Y CARLOS JAVIER SABOGAL” (…) “Todas las anteriores reflexiones llevan a la Sala a afirmar que en términos del artículo 232 de la Ley 2000 de 2000 existe prueba en grado de certeza que sindica a Edilberto Castro Rincón como determinador de los delitos de homicidio…”. 5Análisis folio 104 y ss. de la sentencia. Solicitud de nulidad T-1150 de 2008 7 Sobre la misma prueba reseñada, se edificó el cargo por concierto para
delinquir en relación con los homicidios de los políticos, imputado al amparo del inciso segundo del artículo 340 del Código Penal.
4. La demanda de tutela presentada por Edilberto Castro Rincón: Se fundamentó en los siguientes cargos: 4.1. En primer lugar, afirma que en la sentencia condenatoria que le fuera impuesta por la Corte Suprema de Justicia, se incurrió en un defecto orgánico, en razón a que esa Corporación carecía de competencia para emitir una condena por el delito de homicidio, en calidad de determinador, e razón a que ese delito no tiene ninguna relación funcional con el cargo de Gobernador.
A juicio del demandante, la sentencia desconoce el carácter restrictivo de la competencia prevista en el artículo 235 de la Constitución, en cuyo parágrafo, se establece con claridad, que el fuero sólo se extiende de manera exclusiva y excluyente a los delitos respecto de los cuales existe una relación funcional, sin que quepa una aplicación analógica, ni la interpretación extensiva de la disposición constitucional. Señala que la violación del principio del juez natural condujo a la violación de la garantía de la doble instancia, como consecuencia de la “usurpación indebida de competencia” en relación con los delitos considerados conexos con aquellos que conservaban relación funcional, factor éste en virtud del cual se mantuvo la competencia. 4.2. En segundo lugar, aduce la estructuración de defectos fácticos en la sentencia censurada, en razón a que: (i) dedujo responsabilidad penal “sin reparar que la prueba utilizada para ello era indicativa de realidades sumamente diferentes a lo concluido, siendo evidente que la
Corte tergiversó su contenido y las malinterpretó; (ii) en ocasiones únicamente supuso la existencia de pruebas que sustentaran sus conclusiones; (iii) porque omitió, ignoró y desconoció la existencia de pruebas legalmente allegadas al proceso que sí daban cuenta y plena certeza de la ausencia de responsabilidad; (iv) porque sustentó su decisión con base en testigos secretos, a los que la defensa no pudo contrainterrogar. Explica que con la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia “se cometieron gravísimos defectos fácticos que se originaron por muy cuestionable manejo probatorio que fue, desde la mala interpretación de Solicitud de nulidad T-1150 de 2008 8 la prueba existente, hasta la suposición de prueba inexistente y omisión de prueba legalmente aportada”6. Sostiene que “aunque la sentencia tiene múltiples defectos fácticos, en la tutela sólo se atacará el defecto fáctico medular de la sentencia: el haber tenido en cuenta la declaración de MIRA VÉLEZ para condenar”. A juicio del actor es ésta – la declaración de José Raúl Mira Vélez - “la única prueba que pudo haberle otorgado a los Magistrados la CERTEZA de una relación causal (como determinador) entre mi representado y la muerte de los ciudadanos asesinados”. 4.3. Finalmente, manifiesta que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución al impedir que se pudiera tener acceso a un derecho fundamental, que además está reconocido en todos los instrumentos de derechos humanos,
como es el de la doble instancia. Con fundamento en los anteriores cargos, el demandante solicita que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia se anule el juicio que condenó al ex gobernador del Meta, Edilberto Castro Rincón “a 40 años de prisión, siendo él procesal y fácticamente inocente”.
5. Fundamentos de la Sentencia T-1150 de 2008 5.1. Sobre el primer cargo formulado por el demandante, acerca de lo que, en su criterio, configura un error orgánico, disertó así la Sala: “Tratándose, como en efecto ocurre, de una discrepancia del demandante con la interpretación acogida por la Corte Suprema de Justicia en torno al alcance del fuero especial, particularmente respecto de los delitos que conservan un vínculo de conexidad con aquellos que guardan relación con las funciones del aforado, el defecto que realmente se aduce por el demandante no es el orgánico. El cargo se ubica realmente en la configuración de un eventual defecto sustantivo como consecuencia de lo que, a juicio del demandante, constituiría un grave error en la interpretación de la norma con repercusiones en el ámbito de la competencia”. (…) En el proceso que dio origen a la sentencia que es impugnada a través de la acción de tutela se expusieron dos interpretaciones bien definidas acerca del alcance de la competencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación en relación con los delitos que guardan vínculo de conexidad con aquellos respecto de los cuales no se discute la competencia: una sostenida por la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de
Justicia, y la otra por la defensa. Mientras que para la defensa la materia 6Fol.201 expediente de tutela. Solicitud de nulidad T-1150 de 2008 9 relativa a la competencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con personas aforadas se encuentra definida de manera acabada por la propia Constitución (Parágrafo del artículo 235), para la Fiscalía y la Corte Suprema de Justicia, las reglas de competencia establecidas en la Constitución en virtud del nexo funcional no excluyen su complementación con las reglas de conexidad previstas en la Ley. Según lo refiere la propia sentencia se trata de un aspecto procesal que fue objeto de análisis al interior del proceso a través de dos audiencias preparatorias: “A pesar de que EDILBERTO CASTRO RINCÓN perdió la investidura de Gobernador del Departamento del Meta en virtud la sentencia que emitió el 10 de noviembre de 2005 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declarando la nulidad del acto de elección, la Corte Suprema de Justicia conserva la competencia toda vez que las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, interés indebido en la celebración ¿de contratos y peculado por apropiación tiene relación con las funciones que desempeñó y son conexas con los ilícitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, según los definido por la Sala en las audiencias preparatorias del 23 y 26 de marzo de 2007” (Fol. 45 sentencia). No corresponde a la Corte, en sede de tutela entrar a definir cuál de las interpretaciones es la correcta. Lo que le concierne en este ámbito, es definir
si la interpretación en que se funda la sentencia se muestra palmariamente irrazonable, si plasma una interpretación evidentemente arbitraria del juez de la causa, que desborde el margen de interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado. Al respecto encuentra la Sala que la conjunción de las reglas procesales de conexidad con el criterio funcional, para la determinación del alcance de la competencia del juez del fuero, es un asunto que puede ser discutido jurídicamente desde distintos ángulos. En ese contexto, la interpretación adoptada por la Corte Suprema de Justicia no puede ser concebida como un ostensible quebrantamiento del orden jurídico, o como la creación arbitraria de unas reglas de competencia no previstas en el ordenamiento jurídico. No se trata de una interpretación creada ad hoc para resolver el caso concreto, sino que se inserta en el marco de la consistente jurisprudencia desarrollada por esa Corporación acerca de la naturaleza y finalidades del fuero especial, como factor de garantía e independencia en el juzgamiento de los altos dignatarios del Estado, como una de las formas de garantizar el debido proceso integral, y como prerrogativa institucional, no personal, del aforado7. En efecto la tesis sobre la competencia de la Corte para conocer de los delitos que guardan relación de conexidad con aquellos realizados con ocasión de las funciones, ha sido aplicada por la alta Corporación en anteriores oportunidades8. (Se cita jurisprudencia especializada). 7 Corte Suprema de Justicia las siguientes providencias: Rad. 7029, 18 de marzo de 1992; Radicación 7197, 1° de abril de 1992; Radicación 7350,
providencia de 3 de abril de 1992; Radicación 7379, 9 de abril de 1992; Radicación 10474, 3 de julio de 1997; Rad. 22453, sentencia de junio 26 de 2008. 8Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal auto de 28 de mayo de 2008, Rad. 29705. En esta ocasión la Corte definió la situación jurídica de un exparlamentario acusado por la presunta comisión Solicitud de nulidad T-1150 de 2008 10 No resulta irrazonable, ni ostensiblemente arbitraria la interpretación que en materia de alcance del fuero especial respecto de delitos conexos, contempla la sentencia cuestionada, puesto que se refiere a un aspecto procedimental que si bien tiene como punto de partida la regulación constitucional del fuero especial, no se encuentra configurado de manera exhaustiva en la Constitución. Las anteriores consideraciones le impiden a esta Corporación concluir que hubo un análisis abiertamente irrazonable en la decisión de la Corte Suprema de Justicia respecto de la institución procesal en discusión, que comprometa fehacientemente los derechos fundamentales a los que alude el actor. Por consiguiente, se desestima la causal de procedibilidad de tutela contra decisión judicial invocada”. 5.2. En relación con la segunda censura - error fáctico - la Sala Tercera de Revisión señaló en la sentencia T-1150/08: “La segunda censura radica en que, a juicio del demandante, se incurrió en la sentencia en un error fáctico, en razón a que con la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia “se cometieron gravísimos defectos
fácticos que se originaron por un muy cuestionable manejo probatorio que fue, desde la mala interpretación de la prueba existente, hasta la suposición de prueba inexistente y omisión de prueba legalmente aportada”. Advierte previamente el demandante (Fol. 18) que su cargo se dirige contra “la única prueba que pudo haberle otorgado a los honorables Magistrados LA CERTEZA de una relación causal (como determinador) entre mi representado y la muerte de los ciudadanos asesinados: la declaración de JOSÉ RAUL MIRA LÓPEZ (…)” Agrega que el vicio que denuncia radica en que la Corte Suprema de Justicia “acabó por darle credibilidad” a esa prueba “sustentando su condena en ella y cometiendo de esa manera un gravísimo defecto fáctico”. A partir del análisis de la estructura de la sentencia acusada y de una referencia a la multiplicidad de medios de prueba en que se fundamentó (testimoniales, documentales, informes de órganos de control, inspección judicial e indiciaria, la Sala Tercera desvirtuó este cargo afirmando: (…) “De tal manera que no resulta admisible la pretensión de controvertir, por vía de tutela, la condena por el triple homicidio, deducida en contra del señor Edilberto Castro Rincón, sobre la base de efectuar una crítica a uno del delito de cohecho propio realizado cuando ocupaba el cargo de Representante a la Cámara y con ocasión de las funciones que como tal desempeñó, como también por la comisión secuencial del punible de enriquecimiento ilícito que estaría ligado al primero en relación de conexidad sustancial.
Solicitud de nulidad T-1150 de 2008 11 de los testimonios, que el demandante considera como la prueba determinante de la condena, cuando en realidad la misma se fundamenta en una pluralidad de medios probatorios que analizados en forma coordinada por el juez penal, lo llevaron a la certeza acerca de la materialidad de los hechos y la responsabilidad del sentenciado. No se configura así ninguno de los supuestos que conforme a la jurisprudencia de la Corte, permiten estructurar un error fáctico. La censura, se reitera, se orienta a efectuar una sustitución de los criterios valorativos efectuados por la Corte Suprema de Justicia en el ámbito de su autonomía y del margen de análisis que le permite el principio de la sana crítica, por el punto de vista valorativo del demandante, en relación con uno de los múltiples medios de prueba en que se fundamentó la sentencia”. 5.3. En relación con la presunta afectación del derecho a la doble instancia, respecto de los delitos de homicidio y concierto para delinquir, la sentencia T-1150/08, recordó la jurisprudencia de Sala Plena sobre la constitucionalidad, bajo determinadas condiciones, de los procesos de única instancia. “6.1. La Corte se ha referido de manera amplia a la constitucionalidad de los procesos de única instancia9, siempre y cuando en su configuración se preserven espacios adecuados para el ejercicio de las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia, la equidad y no se niegue el acceso a la administración de justicia10. En este orden de ideas ha sostenido que: (…) 4La consagración de la doble instancia tiene entonces un vínculo
estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. (…) (…) 6.2. Ha precisado que el hecho de que la doble instancia sólo haga parte del contenido esencial del debido proceso en las acciones de tutela y en materia penal, no significa que la ley pueda establecer excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de proceso. En este sentido, ha indicado que “el principio general establecido por el 9Sentencia C040 de 2002, M.P. Eduardo Montelaegre Lynett, y sentencia C-934 de 2006, M.P., Manuel José Cepeda Espinosa; C-142 de 2003, M.P. Jorge Arango Mejía. 10 Sentencia C-650 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Solicitud de nulidad T-1150 de 2008 12 artículo 31 superior es que todos los procesos judiciales son de doble instancia. Por consiguiente, como los procesos de única instancia son una excepción a ese principio constitucional, es obvio que debe existir algún elemento que justifique esa limitación. Otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia)”11. No obstante la Sala se abstuvo se hacer un análisis particular del cargo por presunta violación al principio de la doble instancia, en relación con
los delitos mencionados, en atención a que éste cargo se planteó como consecuencial del error orgánico (analizado como sustantivo por la Sala), el cual no prosperó.
II. La solicitud de nulidad El doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), el apoderado del señor Edilberto Castro Rincón, radicó en la Secretaría General de esta Corporación un escrito en el cual solicita a la Corte “se sirva decretar la nulidad de la sentencia de tutela T-1150 proferida el 25 de noviembre de 2008 por la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO”.
Expone como razones de su solicitud:
1. La carencia de imparcialidad del Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. Sostiene al respecto que la sentencia de tutela “tuvo como ponente a un Honorable Magistrado que tenía comprometida seriamente su imparcialidad en el fondo de este asunto”. Afirma, el solicitante, que “Inexplicablemente, el funcionario que estudió el expediente de esta tutela en la Corte Constitucional, el que analizó su contenido, el que proyectó una ponencia, y el que la llevó a la Sala de decisión (...) es el esposo de la Procuradora que solicitó la condena de mi representado ante la Corte Suprema de Justicia”.
Afirma que el sólo hecho de que la suspicacia exista, es causal suficiente, de conformidad con la jurisprudencia de los más altos tribunales de derechos humanos, para cuestionar que el contenido de la decisión sea el resultado de una valoración completamente imparcial. Por el contrario,
advierte, “esta mera ¨suspicacia¨ que despierta la ponencia de esta tutela, es mayúscula calamidad jurídica para los jueces internacionales de derechos humanos y no desde hace poco, sino por lo menos desde hace tres décadas cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, estableció en su célebre caso PIERSACK, que el funcionario judicial (casi como la mujer del César), no sólo debe ser imparcial sino también parecerlo”. 11Cfr. Sentencia C-934 de 2006. Solicitud de nulidad T-1150 de 2008 13
2. La omisión de la Corte sobre el estudio de un tema trascendental de la acción de tutela, que se refería a un defecto orgánico del fallo de tutela.
Sostiene que la Sala equivocadamente consideró que el accionante incriminaba un tema interpretativ
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