🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP170-2009

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP170-2009
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Auto 170/09 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia después de proferido el fallo NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALOcurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Notoria y flagrante vulneración del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vulneración debe ser significativa y trascendental NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento requisitos de procedibilidad en sentencia T-656/08 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIASFalta de valoración de elementos fácticos o su valoración manifiestamente errónea SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALIncongruencia por ausencia de apreciación de prueba aportada en sentencia T-656/08 MESADA PENSIONAL DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Peticionaria no reunías las condiciones fácticas para solicitar en sede de tutela la liquidación según sentencia C-173/04 Solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008

SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia en sentencia T-656/08

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008. Acción de tutela instaurada por Clemencia

Esther Manrique Rozo contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-656 de 2008, proferida por la Sala Octava de Revisión.

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-656 de 2008.

La Sra. Manrique Rozo, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales –ISSpor la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad y a la seguridad social. La demandante narra que laboró para el Ministerio de Relaciones Exteriores, desde el ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), período en el que desempeñó el cargo de Vicecónsul del Consulado General de Colombia en Berlín (Alemania), y desde el dieciocho (18) de enero de dos mil (2000) hasta el veinte (20) de abril de dos mil tres (2003), como Vicecónsul en el Consulado de Colombia en Esmeraldas (Ecuador).

Afirma que durante los anteriores períodos devengó su salario en dólares. Mediante Resolución No. 010476 del dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), expedida por el Gerente II del Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca y D. C. del ISS, le fue reconocida a la Sra. Manrique Rozo la pensión de jubilación, efectiva a partir del treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007). El valor de la 2 Solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008 prestación reconocida fue de un millón quinientos diecisiete mil doscientos noventa y cinco pesos ($1.517.295). Contra el anterior acto administrativo interpuso la peticionaria los recursos de reposición y en subsidio de apelación con el fin de que en la liquidación del salario base para el reconocimiento de la mesada pensional se tuviera en cuenta los salarios efectivamente percibidos durante los períodos en los cuales laboró en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. El recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución No.029863 del cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), suscrita por el Gerente II del Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca y D. C. del ISS. Esta última resolución modificó el acto administrativo repuesto y señaló que el ingreso base de cotización de la Sra. Manrique Rozo era de dos millones sesenta mil cincuenta y un pesos ($2.060.051), de manera tal que el valor de su mesada pensional era de un millón quinientos cuarenta y cinco mil treinta y ocho pesos ($.1.545.038), esto el 75% de lo

salarios devengados los 3.650 días anteriores a la última fecha de cotización. Este último acto administrativo fue confirmado por la Resolución No.001726 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), expedida por el Gerente Seccional Cundinamarca y D. C. del ISS. A juicio de la peticionaria su pensión de jubilación fue liquidada de forma errónea porque no se tuvo en cuenta el salario realmente devengado mientras laboró como Vicecónsul en Berlín y en Esmeraldas, períodos durante los cuales recibió su asignación mensual en dólares americanos. Alegó que de haberse tenido en cuenta la suma percibida mientras prestó sus servicios en el exterior el ingreso base para la liquidación de su mesada pensional hubiese ascendido a la suma de siete millones novecientos diecisiete mil seiscientos ochenta y dos pesos ($.7.917.682), de manera tal que el monto de su mesada pensional (el 75% del promedio devengado o cotizado durante los últimos 10 años) sería de cinco millones novecientos treinta y ocho mil doscientos sesenta dos pesos ($.5.938.262). Concluyó, entonces, que la errónea liquidación de su mesada pensional afecta sus derechos fundamentales pues la suma que recibe es inferior a sus gastos mensuales, los cuales estima en tres millones ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos ($3.834.480), de lo que resulta un menoscabo a su mínimo vital, además de vulnerar su derecho fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y a la seguridad social.

2. La sentencia T -656 de 2008.

La Sala Octava de Revisión, mediante providencia de primero (01) de

julio de dos mil ocho (2008) decidió confirmar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de 3 Solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008 fecha de dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), la cual denegaba el amparo solicitado. Para llegar a esta decisión, la Sala de Revisión reiteró la jurisprudencia en torno a la improcedencia de la acción de tutela en materia de reliquidación de mesadas pensionales, luego examinó la situación fáctica planteada con el fin de establecer si se reunían los requisitos para la procedencia excepcional del mecanismo de protección de los derechos fundamentales para hacer efectiva tal pretensión. En el examen del caso concreto sometido a su estudio señaló la Sala lo siguiente: Como quedó referido en el acápite de los hechos, considera la actora que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, al mínimo vital y a la seguridad social como consecuencia del reconocimiento de una pensión de jubilación sin tener en cuenta los salarios realmente devengados mientras laboró en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. El reconocimiento de una pensión en una cuantía inferior a la que cree tiene derecho ocasionaría la supuesta lesión de sus derechos constitucionales. Considera esta Sala de Revisión que les asiste razón a los jueces de instancia por las razones que se expondrán a continuación. En efecto, como se sostuvo en el acápite anterior de esta decisión para que la acción de tutela desplace al medio judicial previsto para obtener la reliquidación de la mesada pensional

se requiere: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, (v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales 4 Solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008 del demandante. En el caso concreto la Sra. Manrique Rozo no cumple a cabalidad con los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia excepcional de la acción de tutela, como se verificará a continuación:

1. Si bien ostenta la calidad de jubilada, pues mediante la Resolución No. 010476 del dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), expedida por el Gerente II del Centro de Atención

de Pensiones Seccional Cundinamarca y D. C. del Instituto de Seguros Sociales, le fue reconocida a la Sra. Manrique Rozo la pensión de jubilación y por lo tanto adquirió tal estatus;

2. Agotó los medios de defensa en sede administrativa, pues interpuso recurso de reposición y de apelación contra el acto administrativo mediante el cual se reconocía y liquidaba su pensión de jubilación, resueltos mediante las resoluciones 029863 del cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007) y 01726 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007)

3. Empero no ha acudido a la jurisdicción competente para atacar los citados actos administrativos y por esta vía reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, pues la demandante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento para controvertir estos actos, y además puede solicitar la suspensión provisional de los mismos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

4. Tampoco cumple el requisito que exige la demostración de las especiales condiciones materiales del accionante, que autorice la intervención del juez constitucional, pues si bien la actora es una persona que cuenta con sesenta (60) años de edad, motivo por el cual entra en la categoría de adulto mayor merecedora de especial protección constitucional, aunque no se trata en estricto sentido de una persona de la tercera edad; no acreditó que padece afecciones serias que minen su salud, o que en su caso concreto someterla a los trámites de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que procedería frente a la actuación del ISS, sería en exceso gravoso.

5. No acreditó la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual acaecería de no otorgársele el amparo

transitorio. 5 Solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008 En otras palabras, no aparecen demostrados en el expediente las condiciones especiales en las cuales la acción de tutela desplaza transitoriamente el medio ordinario de defensa. Por ello, a juicio de esta Sala, el asunto gravita estrictamente sobre un asunto litigioso que escapa a la competencia del juez de tutela. En síntesis, la Sala Octava de Revisión consideró, por una parte, que el amparo solicitado era improcedente porque la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la reliquidación de la mesada pensional. Adicionalmente estimó que en el caso objeto de estudio la actora no había acreditado dos requisitos que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela para hacer efectiva una pretensión de tal naturaleza pues no aportó prueba de haber acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la reliquidación de su mesada pensional, ni acreditó la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir, no demostró los supuestos fácticos relacionados con su especial situación personal que hicieran procedente el amparo transitorio de los derechos fundamentales pretendidamente vulnerados.

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008.

Con fecha once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008), se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008, presentada por el apoderado judicial de la Sra. Clemencia Esther Manrique Rozo. Los argumentos propuestos por el solicitante pueden resumirse de la siguiente manera:

 La sentencia T-656 de 2008 vulnera el derecho al debido proceso porque no tuvo en cuenta una prueba aportada el primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008) en la Secretaría General de la Corte Constitucional, consistente en la demanda impetrada por la Sra. Clemencia Esther Manrique Rozo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los actos administrativos mediante los cuales se liquidaba su mesada pensional y se agotaba la vía gubernativa.  La sentencia T-656 de 2008 adolece de un defecto sustantivo porque no se pronuncia sobre la pretendida vulneración del derecho al debido proceso de la actora, ocasionada por la expedición de unos actos administrativos que desconocen lo 6 Solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008 señalado en la sentencia de constitucionalidad C-173 de 2004. Lega por lo tanto que la sentencia T-656 de 2008 estaría viciada de falta de congruencia entre lo pedido y lo decidido, pues la sala de revisión entendió erróneamente la pretensión formulada por la demandante, quien por medio de la acción de tutela impetrada no solicitaba la reliquidación de su mesada pensional sino que cuestionaba la validez del “acto primigenio de la liquidación de la pensión de vejez” por no ajustarse a la sentencia de constitucionalidad en cuestión.

4. Traslado de la solicitud de nulidad al Instituto de Seguros Sociales.

Mediante auto de tres (03) de octubre de 2008 se corrió traslado, por el término de tres (03) días, al representante del Instituto de Seguros

Sociales, de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la Sra. Manrique Rozo. El término del traslado venció sin que el representante legal de la entidad estatal se manifestara al respecto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión1. 1 Auto 164 de 2005. 7 Solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008 En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las salas de revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave afectación al debido proceso, bien sea de oficio2 o a solicitud de parte interesada. No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de

nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas3. En esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada. Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales , que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental. en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”4 (subrayado fuera de texto)”5 En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de

procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional. 2Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva. 3Auto 063 de 2004. 4 Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. 5 Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002. 8 Solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008 2.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes6: (i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia7, en el caso que la nulidad tenga origen en la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción

pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla8. De la 6Autos 217 de 2006 y 330 de 2006. 7Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003: "El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...". "La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: "a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. "b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata

de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. "c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. 8"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem. "En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra 9 Solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008 misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada9. (ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte

afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y, (iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida10. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada. 2.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Como quedó anotado en párrafos precedentes, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos realmente excepcionales que implican una grave sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la

misma. "La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991." Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002. 9 Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002). 10 Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

10 Solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008 afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente argumentación por parte de quien alega la existencia de una nulidad, al cual le corresponde explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada11. De esta manera, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”12. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia ha identificado algunos casos en que la vulneración reúne esas características13, entre los que se cuentan los siguientes eventos: (i) Cuando una Sala de Revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte. (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas, de conformidad a lo señalado en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de

1992 y la Ley 270 de 1996. (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el 11 Auto 217/06. 12Cfr. Auto A-031/02. 13 Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04. 11 Solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008 desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley. En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite precisado por la jurisprudencia, basado

en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional14. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido15. Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”16.

3. Estudio del caso concreto Antes de abordar el estudio de fondo de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la Sra. Clemencia Esther Manrique Rozo, es preciso verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados en acápites precedentes de esta providencia.

Respecto del primer presupuesto formal, esto es, la presentación oportuna de la solicitud de nulidad, se constata que la sentencia T-656 fue proferida el primero (01) de julio de dos mil ocho (2008) y el escrito 14 Auto A-217/ 06. 15 Auto A-060/06. 16Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06. 12 Solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008 correspondiente fue radicado en la Secretaría General de esta Corporación el once (11) de septiembre del mismo año, en el mismo el

peticionario consigna que se notificó la sentencia T-656 de 2008 por conducta concluyente. Por su parte la Secretaria General de esta Corporación puso de manifiesto, mediante oficio de dieciocho (18) de septiembre, que al momento de presentarse la solicitud de nulidad el expediente de tutela aún se hallaba en la Secretaría de la Corte Constitucional porque no se había podido hacer entrega del mismo en el despacho judicial de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...