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TSDJ Manizales - AP171-2009

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP171-2009
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Auto 171/09 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance y características especiales/ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Aspecto formal El examen de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias presenta características especiales que han sido decantadas por la jurisprudencia de esta Corporación, a saber: (i) es previo a la ratificación que perfecciona el tratado, aunque posterior a la aprobación del Congreso y la sanción del Gobierno; (ii) es automático, pues debe remitirse por el Gobierno a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley aprobatoria del tratado; (iii) es integral, toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con toda la Constitución, incluidas las normas que se integran a ella; (iv) es preventivo, ya que busca garantizar no sólo el principio de supremacía de la Constitución, sino también el cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad internacional; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del tratado y la consecuente obligación del Estado; y, finalmente, (vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional. Además, el juicio de constitucionalidad exige a la Corte abordar un análisis formal y material tanto del tratado como de su ley aprobatoria LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Anuncio previo de votación en trámite legislativo

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO EN TRAMITE

LEGISLATIVO DE APROBACION DE LEY-Contenido normativo

ANUNCIO PREVIO A LA DISCUSION Y VOTACION DE UN

PROYECTO DE LEY-Características (i) En primer lugar, el anuncio debe hacerse siempre y su realización es inexcusable para la aprobación de todo proyecto, tanto en las comisiones como en las plenarias de Senado y Cámara de Representantes. En consecuencia, la falta del anuncio previo en cualquiera de esas instancias configura un vicio en el procedimiento de formación de la ley. (ii) En segundo lugar, el anuncio debe hacerse por la Presidencia de la Cámara o Comisión respectiva, en sesión previa y diferente a aquella en la cual se realice la votación. Sobre este requisito la Corte ha explicado que “no existe una fórmula sacramental o frase textual que deba utilizar el Congreso para realizar el aviso, a condición [de] que la expresión utilizada transmita inequívocamente la intención de la mesa directiva de someter a votación un LAT-333 2 determinado proyecto de ley en una sesión futura y definida. Concordante con lo anterior, la jurisprudencia ha encontrado constitucionalmente admisibles expresiones como “considerar”, “debatir”, “anuncio”, entre otras, utilizadas en el marco de las sesiones legislativas, cuando quiera que ellas permitan inferir razonablemente que se hace alusión al requisito previsto en el inciso final del artículo 160 de la Carta Política. (iii) En tercer lugar, la fecha de la votación debe ser cierta, lo que significa que la misma debe ser determinada o al menos claramente determinable. En varias oportunidades la Corte se ha referido al alcance de este requerimiento, para advertir que las cámaras

legislativas deben señalar la fecha precisa de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto de ley o, en su defecto, será posible acreditar el cumplimiento del citado requisito cuando del contexto de la sesión en que se efectuó el anuncio es posible concluir, de forma inequívoca, la fecha en la que se verificará el debate y aprobación de la iniciativa correspondiente. En consecuencia, cuando el anuncio no se hace en forma expresa para una fecha definida o determinada, el requisito anotado se tendrá como cumplido siempre y cuando del “contexto” de la sesión en la que se efectuó el anuncio sea posible establecer, con absoluta claridad, la fecha cierta en la que se llevará a cabo el debate y la votación de un proyecto (determinable). Con ello se abandona el exceso ritual manifiesto para privilegiar el principio de instrumentalidad, según el cual “las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo. (iv) Finalmente, un proyecto no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido previamente anunciado. Este requisito, que guarda relación directa con los anteriores, busca ofrecer un mínimo de certeza a los congresistas y a la comunidad política en general sobre el momento en el que se cumplirá el debate y votación de un proyecto. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALIncumplimiento del requisito de anuncio previo de votación/VICIO SUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALIncumplimiento del requisito de anuncio previo de votación en la Cámara de Representantes

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL SOBRE

COMPROMISO DEMOCRATICO EN EL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILEExistencia de un vicio de trámite/VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Naturaleza subsanable

Referencia: expediente LAT-333

Revisión de constitucionalidad del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el MERCOSUR, la LAT-333 3 República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, y de la Ley aprobatoria número 1208 del 14 de julio de 2008.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente: AUTO En el proceso de revisión constitucional del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, y de la Ley aprobatoria 1208 del 14 de julio de 2008.

I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación fotocopia autenticada de la Ley 1208 del 14 de

julio de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el Despacho al que fue repartido el asunto, mediante providencia del 5 de septiembre de 2008, dispuso: (i) avocar el conocimiento del Protocolo y de su ley aprobatoria; (ii) decretar la práctica de algunas pruebas; (iii) fijar en lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; (iv) comunicar la iniciación del asunto al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro del Interior y de Justicia y al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991; y finalmente, (v) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad –DeJusticia-, así como a las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tomás y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, para que aportaran sus opiniones sobre la constitucionalidad del asunto de la referencia. LAT-333 4 Debido a que el material probatorio solicitado en la providencia anterior no

fue enviado en su totalidad, el Despacho, mediante providencia calendada del 14 de octubre de 2008, requirió las pruebas bajo el apremio del artículo 50 del Decreto 2067 de 1991. Una vez atendido el requerimiento se dispuso continuar adelante con el proceso de revisión constitucional. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con el mismo.

II. TEXTO DEL PROTOCOLO Y DE SU LEY APROBATORIA “LEY 1208 DE 2008

(julio 14) Diario Oficial No. 47.050 de 14 de julio de 2008 CONGRESO DE LA REPÚBLICA “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se

perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Oscar Arboleda Palacio. El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo”. LAT-333 5 “PROTOCOLO DE USHUAIA SOBRE COMPROMISO DEMOCRÁTICO EN EL MERCOSUR, LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur, y la República de Bolivia y la República de Chile, denominados en adelante Estados Partes del presente Protocolo, REAFIRMANDO los principios y objetivos del Tratado de Asunción y sus Protocolos, y de los Acuerdos de integración celebrados entre el MERCOSUR y la República de Bolivia y entre el MERCOSUR y la República de Chile, REITERANDO lo expresado en la Declaración Presidencial de las Leñas el 27 de junio de 1992 en el sentido de que la plena vigencia de las instituciones democráticas es condición indispensable para la existencia y el desarrollo del MERCOSUR, RATIFICANDO la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR y el Protocolo de Adhesión a esa Declaración por parte de la República de Bolivia y de la República de Chile,

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1o. La plena vigencia de las instituciones democráticas es condición esencial para el desarrollo de los procesos de integración entre los Estados Partes del presente Protocolo. ARTÍCULO 2o. Este Protocolo se aplicará a las relaciones que resulten de los respectivos Acuerdos de integración vigentes entre los Estados Partes del presente Protocolo, en caso de ruptura del orden democrático en alguno de ellos. ARTÍCULO 3o. Toda ruptura del orden democrático en uno de los Estados Partes del presente Protocolo dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos siguientes. ARTÍCULO 4o. En caso de ruptura del orden democrático en un Estado Parte del presente Protocolo, los demás Estados Partes promoverán las consultas pertinentes entre sí y con el Estado afectado. ARTÍCULO 5o. Cuando las consultas mencionadas en el artículo anterior resultaren infructuosas, los demás Estados Partes del presente Protocolo, en el ámbito específico de los Acuerdos de integración vigentes entre ellos, considerarán la naturaleza y el alcance de las medidas a aplicar, teniendo en cuenta la gravedad de la situación existente. Dichas medidas abarcarán desde la suspensión del derecho a participar en los distintos órganos de los respectivos procesos de integración, hasta la suspensión de los derechos y obligaciones emergentes de esos procesos. ARTÍCULO 6o. Las medidas previstas en el artículo 5º precedente serán adoptadas por consenso por los Estados Partes del presente Protocolo, según corresponda de conformidad con los Acuerdos de integración vigentes entre ellos, y comunicadas al Estado afectado, el cual no participará en el proceso decisorio pertinente. Esas medidas entrarán en vigencia en

la fecha en que se realice la comunicación respectiva. ARTÍCULO 7o. Las medidas a que se refiere el artículo 5º aplicadas al Estado Parte afectado, cesarán a partir de la fecha de la comunicación a dicho Estado del acuerdo de los LAT-333 6 Estados que adoptaron tales medidas, de que se ha verificado el pleno restablecimiento del orden democrático, lo que deberá tener lugar tan pronto ese restablecimiento se haga efectivo. ARTÍCULO 8o. El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción y de los respectivos Acuerdos de integración celebrados entre el MERCOSUR y la República de Bolivia y el MERCOSUR y la República de Chile. ARTÍCULO 9o. El presente Protocolo se aplicará a los Acuerdos de integración que en el futuro se celebren entre el MERCOSUR y Bolivia, el MERCOSUR y Chile y entre los seis Estados Partes de este Protocolo, de lo que deberá dejarse constancia expresa en dichos instrumentos. ARTÍCULO 10. El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del MERCOSUR a los treinta días siguientes a la fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación ante el Gobierno de la República del Paraguay. El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia o la República de Chile, según el caso, treinta días después que la Secretaría General de la ALADI haya informado a las cinco Partes Signatarias correspondientes, que se han completado en dichas Partes los procedimientos internos para su incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales. HECHO en la ciudad de Ushuaia, República Argentina, a los veinticuatro días del mes de

julio del año mil novecientos noventa y ocho, en tres originales, en idiomas español y portugués, siendo todos los textos igualmente auténticos. Por la República Argentina, Carlos Saúl Menem, Guido Di Tella. Por la República Federativa del Brasil, Fernando Henrique Cardoso, Luis Felipe Lampreia. Por la República del Paraguay, Juan Carlos Wasmosy, Rubén Melgarejo Lanzoni. Por la República Oriental del Uruguay, Julio María Sanguinetti, Didier Opertti Badan. Por la República de Bolivia, Hugo Banzer, Javier Murillo de la Rocha. Por la República de Chile, Eduardo Frei Ruiz-Tagle, José Miguel Insulza”.

“RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 26 de julio de 2007 Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales. LAT-333 7

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998, que

por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a los… Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores. El Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Araújo Perdomo. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme el artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Camilo Reyes Rodríguez”. III.- INTERVENCIONES 1.- Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio de Relaciones Exteriores solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”. LAT-333 8 Comienza por recordar que el 26 de marzo de 1991 se creó el Mercado Común del Sur, proyecto institucional en el que se comprometieron las Repúblicas de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, con el asocio posterior de otros países, cuya base fundamental fue la aceleración de sus procesos de desarrollo y la

ampliación de las dimensiones de los mercados nacionales a través de la integración entre Estados. Su objetivo, añade, fue permitir la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos, el establecimiento de un arancel externo común, la adopción de una política comercial común, la coordinación de políticas macroeconómicas y la armonización de legislaciones en las respectivas áreas. Reseña luego algunos de los procesos para consolidar la integración del que considera el acuerdo político más importante de la región, como elemento de estabilidad que fortalece sus vínculos económicos y políticos. Explica cómo en ese contexto, en la Reunión del Consejo del Mercado Común de julio de 1998, los Estados Partes y las repúblicas de Bolivia y Chile suscribieron el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático”, instrumento que refleja la vigencia de las instituciones democráticas como condición indispensable para la existencia y desarrollo de los procesos de integración regional. Respecto de la participación de Colombia en el Mercosur, refiere que mediante nota del 13 de diciembre de 2004 la Cancillería manifestó el interés de vincularse como Estado Asociado, reconociendo el deber de adherir al “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”. Comenta que el Consejo del Mercado Común, en la Decisión 44 del 16 de diciembre de 2004, confirió a Colombia la condición de Estado Asociado, otorgándole el derecho a participar en calidad de invitado a las reuniones de la estructura institucional para tratar temas de interés común.

De otra parte, el Ministerio hace referencia al trámite del Protocolo de Ushuaia y del Proyecto de ley aprobatoria. En este sentido, reseña que el 26 de julio de 2007 el Presidente de la República suscribió el Protocolo, conforme a lo previsto en el artículo 189-2 de la Constitución, sometido luego a consideración del Congreso de la República y aprobado por éste mediante la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, sancionada por el Presidente y publicada en el Diario Oficial 47.050 de la misma fecha y remitida finalmente a la Corte Constitucional para la revisión de rigor. El Ministerio describe luego la estructura del Convenio, que en términos generales divide en tres apartados: preámbulo, aplicación y disposiciones finales. Procede a defender la constitucionalidad del Protocolo y de su ley aprobatoria, último requisito exigido para la plena incorporación de Colombia como miembro asociado del Mercosur. En este sentido, recuerda que la vigencia de la democracia fue considerada una condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo dentro de los países miembros de la LAT-333 9 Comunidad Andina, como fue ratificado por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en el Acuerdo de Cartagena (Decisión 458). Sostiene que la celebración y adopción de este Protocolo por parte de Colombia respeta la soberanía nacional y la autodeterminación del Estado, al tiempo que armoniza con los principios constitucionales consagrados en los artículos 226 y 227 de la Carta Política, los cuales promueven la integración de las relaciones políticas, económicas y sociales sobre bases de equidad,

reciprocidad y convivencia nacional. Además -continúa la intervención-, el mantenimiento de las estructuras democráticas es un principio reiterado en diversos escenarios regionales y subregionales de integración, indispensable para asegurar la justicia, la integridad y el desarrollo de las instituciones que los sustentan. Por último, concluye, la ratificación de dicho instrumento internacional consolida las instituciones democráticas en el marco de la política de defensa y seguridad democrática implementada por el Gobierno Nacional. 2.- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adhiere a los argumentos expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en defensa de la constitucionalidad del Protocolo objeto de examen y de su ley aprobatoria. En consecuencia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 1208 de 2008 y del Acuerdo que por ella se aprueba. 3.- Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte pronunciarse a favor de la exequibilidad de la Ley 1208 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”. Luego de hacer un breve recuento del trámite del proyecto en el Congreso de la República, el Ministerio considera que se cumplieron las exigencias previstas en la Constitución para la aprobación de esta clase de leyes, en particular las siguientes: respeto a la reserva de iniciativa (proyecto presentado por el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Relaciones

Exteriores); publicación del proyecto antes de recibir curso en la comisión respectiva (Gaceta del Congreso 469 del 24 de septiembre de 2007); aprobación en primer debate en la comisión permanente de cada cámara y en segundo debate en las respectivas plenarias; cumplimiento de quórum y mayorías en cada instancia; observancia de plazos; anuncio previo a la votación y sanción del Gobierno. LAT-333 10 El interviniente remite a la exposición de motivos expuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores para justificar la aprobación del proyecto en el Congreso de la República. En cuanto al contenido material del Acuerdo, sostiene que las medidas allí consignadas son coherentes con los principios y valores de la Constitución, que reconocen el respeto a las instituciones jurídicas y democráticas. Hace referencia concreta al artículo 9º Superior, según el cual las relaciones exteriores del Estado se fundan en el respeto de la autodeterminación de los pueblos, el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. Así mismo, indica que el Acuerdo es consecuente con lo preceptuado en el artículo 227 de la Constitución, en cuanto promueve la integración económica, social y política con los países de América Latina y del Caribe. 4.- Academia Colombiana de Jurisprudencia El ciudadano José Joaquín Caicedo Perdomo, actuando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, considera que la Ley 1208 de 2008, desde el punto de vista formal, y el Protocolo en ella adoptado, desde el punto de vista material, son constitucionalmente inobjetables. Advierte que en los procesos de integración entre Estados se ha impuesto

como condición esencial la plena vigencia de las instituciones democráticas, para lo cual presenta una breve reseña de los acuerdos de esta índole celebrados en el Mercosur, así como de las gestiones realizadas por Colombia para ingresar como Estado Asociado, donde una condición indispensable es la adhesión al Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático. El interviniente explica que el Protocolo de Ushuaia es un tratado internacional, según se desprende de los artículos 8º, 9º y 10º del mismo, de manera que es necesario evaluar su compatibilidad con la Constitución. Estima que las medidas allí consignadas son concordantes con los principios y valores de la Carta Política, que reconocen el respeto a las instituciones jurídicas y democráticas (preámbulo y artículo 1º). Además, recuerda, su contenido es muy similar al de otros instrumentos internacionales como el “Protocolo adicional al Acuerdo de Cartagena, Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia”, cuyo contenido fue avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-644 de 2004. Desde el punto de vista formal tampoco encuentra reparo alguno de constitucionalidad. Apoyado en la doctrina nacional, señala que la adhesión es el procedimiento mediante el cual un Estado llega a ser parte en un tratado del que no es signatario original. Advierte que si bien el Protocolo de Ushuaia no tiene cláusula de adhesión –y por ello en principio es un tratado “cerrado”-, la misma es válida conforme al artículo 15 de la Convención de Viena, pues las partes signatarias autorizaron posteriormente (Decisión 18/04 del Consejo de LAT-333 11

Mercado Común, expedida el 7 de julio de 2004), la adhesión de los miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, a la cual pertenece Colombia. El interviniente explica finalmente que el Congreso de la República impartió la aprobación del tratado a través de la Ley 1208 de 2008. Sin embargo, precisa que ésta debió referirse a la autorización para adherir al Protocolo de Ushuaia, y no a la aprobación como tal, lo que de cualquier manera no vicia de inconstitucional la norma ya que se impartió la aprobación del Congreso conforme a las exigencias de los artículos 189-2, 150-16 y 224 de la Carta Política. En este sentido, considera conveniente adecuar el artículo 1º de la ley y modificar el título de la misma, para que quede “Por la cual se autoriza la adhesión de Colombia al Protocolo de Ushuaia sobre el Compromiso Democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”; en su defecto, solicita reelaborar la redacción del artículo 2º de la ley. 5.- Universidad Nacional de Colombia El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, adjunta concepto del profesor Antonio José Rengifo Lozano, en el cual solicita la declaratoria de exequibilidad del Acuerdo y su ley aprobatoria. Recuerda que el Mercado Común del Sur –Mercosurfue creado por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay en la Declaración de Foz de Iguazú, el 30 de noviembre de 1985, con el propósito de promover el libre intercambio y movimiento de bienes, personas y capital, así como una mayor integración

política y cultural entre sus miembros. Comenta que son Estados Asociados Bolivia, Chile, Ecuador, Perú, Venezuela y Colombia, quien ratificó el Acuerdo Común de Libre Comercio con el Mercosur mediante Ley 1000 de 2005. Resalta que el acuerdo de libre comercio con el Mercosur, unido a los tratados comerciales celebrados con la Comunidad Andina, Chile y México, confirman la estratégica posición geográfica de Colombia a nivel continental y su importancia para el comercio y la inversión. Según sus palabras, el Acuerdo “brinda posibilidad, para los empresarios colombianos, de importar materias primas y bienes del Mercosur a costos menores, en razón de la reducción en las tarifas aduaneras contempladas en el Acuerdo”, cuyas cláusulas asimétricas favorecen a Colombia y le permiten una reducción gradual y progresiva de sus aranceles. El interviniente anota cómo en la XXVIII reunión del Consejo del Mercado Común, celebrada en Asunción (Paraguay) el 20 de junio de 2005, los presidentes de los Estados Partes y de los Estados Asociados declararon la necesidad de fortalecer la democracia y sus instituciones dentro del bloque LAT-333 12 regional, como condición indispensable para el cumplimiento de las metas trazadas. Pone de presente que las normas de importancia extraordinaria para el Mercosur, como el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático, son adoptadas como tratados internacionales y por lo tanto requieren ratificación por los parlamentos nacionales. Luego de hacer un recuento y destacar la importancia de las materias reguladas en el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático,

procede a evaluar su alcance en el marco constitucional colombiano. Para ello destaca la vigencia de las instituciones democráticas y la integración de la comunidad latinoamericana como principio orientador de la actividad del Estado, reivindicada en el preámbulo y en el artículo 226 (sic) de la Constitución. En ese panorama, considera que el Protocolo tiende a lograr un equilibrio democrático en la voluntad de las partes, pero sin intromisiones en los asuntos internos de los Estados ni la imposición de cargas comerciales o financieras que conlleven desequilibrios macroeconómicos para Colombia. Concluye que “desde una perspectiva de conjunto del sistema Mercosur, no existe nada en el Protocolo de Ushuaia que vaya en contra del ordenamiento jurídico colombiano”. 6.- Universidad del Rosario El profesor Juan Ramón Martínez Vargas, de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, considera que las normas objeto de examen se ajustan a la Constitución. Hace una exposición tanto de los antecedentes del Tratado como de su articulado, y destaca que por esa vía se promueve el fortalecimiento de las instituciones democráticas y se consagran medidas para superar situaciones de crisis cuando el orden democrático resulte afectado. En su análisis de fondo del Protocolo, reivindica el deber del Estado Colombiano de promover la integración económica, social y política con las demás naciones, especialmente con los países de América Latina y del Caribe, sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad. Comenta que debido a la condición de Estado Asociado al Mercosur, y en virtud del artículo 2º del régimen de los Estado Asociados, Colombia tiene la

obligación de adherir al Protocolo de

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