TSDJ Manizales - AP172AP-2004
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP172AP-2004
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
Auto 172A/04 NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Causales CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Modificación debe ser ostensible y evidente Para que se considere que una Sala de Revisión se ha arrogado una competencia propia de la Sala Plena, como es la variación de su jurisprudencia, esta Corporación ha exigido que la modificación sea ostensible y evidente. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Procedencia ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos preparatorios o de trámite ACTO ADMINISTRATIVO-Controvertido primero ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y luego ante la jurisdicción contencioso administrativa Si en el presente caso ETELL E.S.P. S.A. consideraba que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones no tenía la competencia para iniciar la actuación promovida por ORBITEL E.S.P. S.A., la consideración de la Corte fue que ese hecho podía ser controvertido, una vez proferido el acto administrativo definitivo, primero, ante la propia Comisión en sede de vía gubernativa y, posteriormente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello es que el sentido natural y obvio de la expresión “de los actos de trámite y de la decisión” contenida en la parte motiva del fallo que cuestiona el accionante, es que la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho puede examinar la competencia de la comisión cuando se controle la legalidad del acto demandado. Lo anterior, claro está,
en el entendido que la causal de nulidad invocada sea la falta de competencia de la autoridad administrativa que lo profirió ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia contra actos preparatorios o de trámite ACCION DE TUTELA-No se acreditaron los requisitos para la procedencia contra actos preparatorios o de trámite ACCION DE TUTELA-No puede desplazar la atribución del juez contencioso administrativo Pretender discutir a través de la acción de tutela la competencia de una autoridad para iniciar una actuación administrativa, es desplazar por completo la atribución constitucional y legal reconocida al juez de lo contencioso administrativo como juez natural del control de la legalidad de los actos definitivos emanados de las autoridades administrativas, pues como se indicó, ese elemento del acto es controvertible ante la mencionada jurisdicción.
Ref.: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-088 de 2004 proferida por la Sala Cuarta de Revisión.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos
1. El 27 de mayo de 1999 la Empresa de Telecomunicaciones del Llano, ETELL E.S.P. S.A., y ORBITEL E.S.P. S.A., celebraron un contrato para el acceso, uso e interconexión de sus redes de telecomunicaciones regido por las normas del derecho privado y estipularon un término de vigencia de cinco años contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento.
2. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, mediante las
Resoluciones 463 de 2001 y 469 de 2002, estableció que los cargos de acceso a las redes de telecomunicaciones podían pactarse en función de minutos, como lo habían acordado ETELL E.S.P. S.A. y ORBITEL E.S.P. S.A., o en función de capacidad.
3. El 11 de enero de 2002 ORBITEL E.S.P. S.A. le manifestó a ETELL E.S.P.
S.A. que, con base en la Resolución 463 de 2001, estaba interesada en optar por pagar cargos de acceso en función de la opción por capacidad, tal como lo permitían las nuevas resoluciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
4. El 6 de marzo de 2002, ETELL E.S.P. S.A. contestó que el contrato ya aludido se suscribió con base en normas vigentes en ese momento, que él constituía ley para las partes, que su modificación únicamente procedía por acuerdo entre ellas y que su validez no podía ser desconocida con motivo de la expedición de leyes o actos administrativos posteriores. Indicó que no aceptaba la modificación unilateral de los términos y condiciones del contrato pero que estaba dispuesta a sostener reuniones e iniciar las negociaciones pertinentes para determinar si era posible llegar a un acuerdo consentido y de beneficio recíproco para las partes.
5. ORBITEL E.S.P. se dirigió a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y le solicitó adelantar un procedimiento con miras a solucionar el conflicto suscitado con ETELL E.S.P. S.A, por la aplicación de la Resolución 463 de 2001. El 2 de mayo de 2002 la Comisión de Regulación
de Telecomunicaciones, con base en esa solicitud, aplicó una norma que ordena el traslado de las solicitudes de imposición de servidumbre y corrió traslado de la solicitud a ETELL E.S.P. S.A..
6. En la respuesta, esta entidad planteó que la Resolución 463 de 2001 había sido derogada por la Resolución 469 de 2003; que de aquella no se infería un derecho a modificar unilateralmente los contratos de concesión existentes de tal manera que se aplique un valor y una modalidad no previstos en él; que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones carece de facultad legal y contractual para dirimir las controversias contractuales entre ETELL E.S.P.
S.A. y ORBITEL E.S.P. S.A., pues éstas acordaron que aquella sólo podía intervenir en calidad de mediadora para resolver un conflicto pero no en calidad de juez. Además, argumentó que la comisión se hallaba impedida para conocer de tal actuación, dado que se trataba de la aplicación de un acto que ella había expedido.
7. La CRT continuó con el procedimiento y para ello dio trámite a una recusación que fue rechazada, realizó una audiencia de mediación que se declaró fallida, decretó pruebas, resolvió una reposición interpuesta contra tal determinación y adujo al proceso un concepto pericial.
B. La tutela interpuesta El 28 de abril de 2003 ETELL E.S.P. S.A., a través de apoderado, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Meta y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y el respeto de los derechos adquiridos.
En el escrito de tutela se planteó que la actuación de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones vulneró el debido proceso, dado que no tiene competencia para conocer de un conflicto como el planteado por ORBITEL E.S.P. S.A.; el acceso a la administración de justicia, pues fomenta que ésta empresa se muestre renuente a convocar el tribunal de arbitramento contractualmente pactado para resolver ese tipo de litigios; y el respeto de los derechos adquiridos, pues varía un sistema de pago acordado con base en el régimen legal entonces vigente y aplica una resolución administrativa posterior a la suscripción del contrato. Como se aprecia, en la solicitud de amparo constitucional, de manera clara y expresa, se cuestionó la competencia de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para asumir el conocimiento de la controversia contractual surgida con ocasión de la pretensión de ORBITEL E.S.P. S.A. de variar el sistema de pago por minutos causados, para, en su lugar, pagar los cargos de acceso en función de la opción por capacidad. Por todo ello, ETELL E.S.P. S.A. le solicitó al juez de tutela le ordene a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones abstenerse de continuar la actuación administrativa iniciada para resolver el conflicto de carácter contractual surgido entre esa entidad y ORBITEL E.S.P. S.A.
C. Sentencias proferidas por los jueces constitucionales de instancia
1. El 13 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo del Meta tuteló el derecho al debido proceso de ETELL E.S.P. S.A. y le ordenó a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones que se abstenga de continuar adelantado la
actuación administrativa promovida por ORBITEL E.S.P. S.A.. Para ese tribunal, la actuación adelantada por la comisión accionada, orientada al cambio de modalidad en el pago de la utilización de las redes de telefonía básica conmutada local y de larga distancia, es violatoria del debido proceso dada la naturaleza del problema planteado pues esa entidad carece de competencia para dilucidar ese asunto. Esto es así en cuanto se trata de una controversia contractual que debe someterse a los procedimientos acordados para la solución de tales diferencias y no de una controversia administrativa, sobre la cual le sea dable pronunciarse a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Las órdenes impartidas por este Tribunal al conceder el amparo solicitado, fueron las siguientes: “PRIMERO. TUTELAR el derecho al Debido Proceso invocado por la Empresa de Telecomunicaciones del llano ETELL S.A., E.S.P., el cual viene siendo desconocido por la COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, la entidad Tutelada se abstendrá en forma inmediata de continuar adelantando la actuación administrativa que había ordenado tendiente a hallar solución al conflicto entre las sociedades ETELL S.A., E.S.P., y ORBITEL S.A., conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, de lo cual deberá informar a este Tribunal en un lapso no mayor de 48 horas contadas a partir de la fecha de notificación de la presente providencia”.
2. El 16 de junio de 2003 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera
instancia y rechazó por improcedente la tutela interpuesta. De acuerdo con esta Corporación, el debate se reduce a la interpretación del sentido de las cláusulas del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre ETELL E.S.P. y ORBITEL E.S.P. S.A., en especial, del literal b) de la cláusula vigésima segunda, referida al procedimiento para la solución de diferencias. Y según el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, esos contratos se regulan por las normas del derecho privado. Por ello, tanto ETELL E.S.P. S.A. como ORBITEL E.S.P. S.A. tienen a su disposición las acciones judiciales comunes para solicitar el cumplimiento o la terminación del contrato, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria para la solución de sus conflictos. Además, ETELL E.S.P. S.A. tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa con la finalidad de atacar la actuación de la administración y obtener el restablecimiento de su derecho. La acción de tutela no procede porque no es el mecanismo adecuado para resolver controversias de naturaleza legal, pues éstas tienen su juez natural.
D. Sentencia de revisión El 5 de febrero de 2004, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación negó la tutela de los derechos fundamentales invocados. Por ello, confirmó la sentencia de segunda instancia y revocó la de primera. Los fundamentos de
esta determinación se sintetizan a continuación:
1. ETELL E.S.P. S.A. podía ejercer otros mecanismos judiciales orientados a la protección de sus derechos. En tal sentido, podía convocar el tribunal de
arbitramento acordado para la solución de controversias contractuales y podía también acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demandar el acto definitivo que profiriera la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Por consiguiente, la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo de protección definitivo.
2. No fue alegado ni demostrado dentro del proceso la necesidad ineludible de un amparo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la solicitud de amparo.
II. SOLICITUD DE NULIDAD El 3 de marzo de 2004 el apoderado de ETELL E.S.P. S.A. le solicitó a esta Corporación declarar la nulidad de la Sentencia T-088 de 2004 pues, en su criterio, en ese fallo la Sala Cuarta de Revisión varió la jurisprudencia de la Corte y esta es una competencia privativa de la Sala Plena. En la solicitud se
expusieron los siguientes planteamientos:
1. El argumento central de la Sentencia T-088 de 2004 radica en que ETELL E.S.P. S.A. tenía otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos, pues habría podido ejercer las acciones contencioso administrativas contra los actos preparatorios o de trámite proferidos por la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones.
2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en cuanto a que contra los actos administrativos o de trámite sí procede la acción de tutela por cuanto ellos no son demandables ante la justicia contenciosa.
3. Si la Sala Cuarta de Revisión hubiese aplicado la jurisprudencia vigente de
la Corte sobre esa materia, habría tutelado los derechos invocados pues reconoció la “manifiesta ilegalidad” de la actuación adelantada por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Lo primero que debe advertir la Corte es que el proyecto presentado por el Magistrado Jaime Córdoba Triviño no fue acogido por la mayoría de la Sala Plena de esta Corporación. Por esta razón, para efectos de sustanciar la decisión finalmente adoptada, su elaboración le fue asignada al Magistrado Rodrigo Escobar Gil, quien actúa como ponente del presente Auto. 3.2. Es preciso señalar, además, que la solicitud de nulidad fue presentada oportunamente, es decir, dentro de los tres días siguientes a la última notificación del fallo, por el apoderado de ETELL E.S.P. S.A. Incluso ella se presentó antes de que el Tribunal Administrativo del Meta notificara la sentencia, en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, hay lugar a que la Sala Plena de esta Corporación se ocupe de la presente solicitud. 3.3. Como ha venido siendo definido por esta Corporación, la nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional es excepcional. Sólo hay lugar a ella cuando la irregularidad expuesta vulnere el debido proceso de tal manera que la afectación sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos.”1
A partir del Auto 082 de 2000, la Corte ha sostenido de manera reiterada, que
las tres causales de nulidad de una sentencia de tutela en sede de revisión, son las siguiente: i) Por violación del debido proceso al aplicarse irregularmente las reglas procesales. Por ejemplo, cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa,2 o cuando se presente una manifiesta contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva3; 1 Auto 031 A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 2 Auto 022 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Auto 027 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda. ii) Por violación del debido proceso por extralimitación de competencias y el consecuente desconocimiento de la cosa juzgada constitucional;4 iii) Por violación del debido proceso al modificarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional a través de una sentencia proferida por una Sala de Revisión, toda vez que ésta competencia es privativa de la Sala Plena de la Corporación, según expresa disposición del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.5 Analizada la solicitud elevada por el accionante para que se declare la nulidad de la sentencia T-088 de 2004, se tiene que ésta se encuadra dentro de la última de las causales indicadas; es decir, por un posible cambio de jurisprudencia por parte de la Sala Cuarta de Revisión. 3.4. Ahora bien, para que se considere que una Sala de Revisión se ha arrogado una competencia propia de la Sala Plena, como es la variación de su jurisprudencia, esta Corporación ha exigido que la modificación sea ostensible
y evidente. En desarrollo de esta causal de nulidad, ha precisado lo siguiente: “Pero la transgresión implícita en ese motivo de nulidad no puede contraerse a diferencias accidentales entre casos aparentemente iguales, ni consiste en la utilización de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida pero sólo aplicables al asunto en estudio, ni tampoco en la exploración de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias excepcionales. En ese orden de ideas, no necesariamente se cambia la jurisprudencia cuando los hechos del proceso, aunque semejantes, tienen características sui generis, que exigen del juez la apelación a criterios de justicia y equidad apropiados al mismo. De otro lado, el concepto de "cambio de jurisprudencia" únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos. Ello significa que no todo párrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera automática en jurisprudencia.” (Auto 013 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández) 4 Auto 319 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Auto 013 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández .
Como se indicó, el accionante fundamenta la solicitud de nulidad de la sentencia T-088 de 2004 en el hecho de que la Sala Cuarta de Revisión modificó la jurisprudencia vigente acerca de la procedencia de la acción de tutela contra los actos de trámite de la Administración Pública al denegar el amparo invocado, aduciendo que dichos actos pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.5. Sin embargo, revisado el texto de la sentencia, esta Corporación considera que la nulidad no está llamada a prosperar por dos razones: En primer lugar, porque la solicitud del accionante parte de una interpretación errada de la ratio juris de la sentencia T-088 de 2004; y en segundo lugar, porque el fallo de tutela mantiene el criterio sostenido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos preparatorios o de trámite. 3.6. En efecto, lo que la Sala Cuarta de Revisión señaló en la sentencia T-088 de 2004 es que, una vez la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones culminara el procedimiento administrativo profiriendo un acto definitivo, ETELL E.S.P. S.A. podía controvertirlo por la presunta falta de competencia de la Comisión para adelantar la actuación administrativa, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto se expresó en estos términos: “Es decir, se trataba de cuestionar la legalidad de una actuación de la administración pública y bien se sabe que los actos administrativos son cuestionables ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Por lo tanto, ETELL debió ejercer las acciones correspondientes ante esa jurisdicción pues ellas constituían el mecanismos idóneo para la protección de sus derechos. Ellas le permitían cuestionar la legalidad de los actos de trámite y de la decisión tomada por la CRT e incluso pretender el restablecimiento de los derechos en caso de estimar que ellos le habían sido vulnerados.”6 (subrayado fuera del texto original) Del párrafo anterior no se puede extraer de manera aislada la interpretación que ha sido subrayada por el actor, pues el sentido del fallo en su integidad no es otro que la existencia en el ordenamiento jurídico de una jurisdicción especializada a la que se le encomienda el control de legalidad de los actos de la Administración Pública, el cual se ejerce sobre todos los elementos del acto administrativo, tanto sobre los elementos formales (competencia y procdimiento) como sobre los elementos materiales (objeto, motivos y fin). Si en el presente caso ETELL E.S.P. S.A. consideraba que la Comisión de 6 Folio 10 de la sentencia T-088 de 2004. Regulación de Telecomunicaciones no tenía la competencia para iniciar la actuación promovida por ORBITEL E.S.P. S.A., la consideración de la Corte fue que ese hecho podía ser controvertido, una vez proferido el acto administrativo definitivo, primero, ante la propia Comisión en sede de vía gubernativa y, posteriormente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello es que el sentido natural y obvio de la expresión “de los actos de
trámite y de la decisión” contenida en la parte motiva del fallo que cuestiona el accionante, es que la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho puede examinar la competencia de la comisión cuando se controle la legalidad del acto demandado. Lo anterior, claro está, en el entendido que la causal de nulidad invocada sea la falta de competencia de la autoridad administrativa que lo profirió (artículos 84 del Código Contencioso Administrativo). 3.7. Ahora bien, teniendo en cuenta el verdadero sentido del fallo, la Sala Cuarta de Revisión no se apartó del criterio doctrinal imperante en relación con la procedencia de la acción de tutela respecto de los actos de trámite. Sobre este asunto, la Corte ha dejado en claro que, de manera general, la acción de tutela no es procedente para controvertir estos actos preparatorios, en particular aquellos que disponen la apertura de un procedimiento administrativo, por cuanto a través de ellos las autoridades se limitan a ejercer sus competencias constitucionales y legales de impulsar las actuaciones administrativas. Sin embargo, ha señalado que excepcionalmente es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legitimidad de tales actos, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos7: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y (iii) que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho
constitucional fundamental. En cada caso concreto y de acuerdo con sus especiales circunstancias, le corresponde al juez de tutela examinar si un determinado acto de trámite tiene el alcance de definir una situación especial y sustancial que incida significativamente en la decisión final, cuyo desconocimiento ocasione la vulneración o amenaza la violación de un derecho constitucional fundamental.8 Frente a este evento, y siempre y cuando el procedimiento administrativo no haya culminado, resulta procedente adelantar un juicio constitucional sobre un acto de trámite. 7 Sentencias SU-201 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-418 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-557 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 8 Sentencia T-340 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. Este criterio, acogido por la Corte en la sentencia de unificación SU-201 de 1994 y reiterado desde entonces, fue expuesto en los siguientes términos: “No obstante, a juicio de esta Corte, aunque en principio no procede la tutela contra los actos de trámite o preparatorios, que simplemente se limitan a ordenar que se adelante una actuación administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administración, en ejercicio del derecho de petición de un particular o cuando éste actúa en cumplimiento de un deber legal (art. 4o. C.C.A.), excepcionalmente, algunos actos de trámite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo”.
“Advierte la Corte, que de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la ejecución de los diferentes cometidos que le han sido asignados”. “Corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. La tutela en este evento, además de lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misión de impedir que la administración concluya la actuación administrativa con desconocimiento de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad”.
“Adicionalmente, existen otras razones para avalar la procedencia de la tutela contra los actos de trámite o preparatorios. Ellas son: - Esta clase de actos no son susceptibles de acción contenciosa administrativa y, en tal virtud, no existe medio alternativo de defensa judicial que pueda ser utilizado para amparar los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de manera inmediata”. (SU-201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell) De acuerdo con lo dicho anteriormente, la situación objeto de análisis cumplía con el primero de los requisitos señalados, en cuanto la actuación administrativa se encontraba en curso para la época en que se interpuso la acción de tutela.9 Sin embargo, es evidente que la misma no cumplía el segundo de los requisitos, que exige que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final. Ello, toda vez que la tutela se promovió contra el acto que simplemente dio inicio a la actuación administrativa, en la cual no se adoptó medida preventiva alguna que afectara, o bien el contenido del contrato, o bien los intereses particulares de ETELL E.S.P. S.A. en el mismo. Desde este punto de vista, tampoco estaba acreditado el tercer requisito de procedencia de la tutela contra actos de trámite, ya que la actuación cuestionada no estaba ocasionando la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental, pues, se repite, la misma se limitaba a dar inicio a la actuación, dentro de la cual era posible que ETELL E.S.P. S.A. interviniera y participara en defensa de sus intereses. Resulta equivocado considerar que la sola apertura de la actuación le generó a
la sociedad accionante una violación al derecho al debido proceso. Entendido este derecho como “el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”10, su violación no puede producirse sino como consecuencia de una actuación que haga del todo nugatorio el ejercicio de las garantías que integran el citado derecho, como pueden ser, por ejemplo, los derechos de defensa, contradicción e impugnación, que se traducirán en la expedición de un acto administrativo irregular que sólo produce efectos jurídicos a partir de su notificación. Pretender discutir a través de la acción de tutela la competencia de una autoridad para iniciar una actuación administrativa, es desplazar por completo la atribución constitucional y legal reconocida al juez de lo contencioso administrativo como juez natural del control de la legalidad de los actos 9 La acción de tutela fue instaurada el 28 de abril de 2003, antes de haberse proferido la Resolución 782 del 30 de julio de 2003 mediante la cual la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones culminó la respectiva actuación administrativa. 10Sentencia T-001 de 1993 (M.P. Jaime Sanín Greiffenstein). definitivos emanados de las autoridades administrativas, pues como se indicó, ese elemento del acto es controvertible ante la mencionada jurisdicción. La sociedad ETELL E.S.P. S.A. no alegó, ni tampoco se demostró en el curso del proceso de tutela, que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones hubiese adoptado un acto de trámite que tuviere la virtualidad de definir una
cuestión especial y sustancial dentro de la actuación administrativa que se proyectara en la decisión principal, y que sea susceptible de afectar un derecho fundamental, razón por la cual no se cumplen los presupuestos básicos para la procedencia de la acción de tutela contra actos de trámite o preparatorios, conforme lo ha definido la jurisprudencia. Además, en la demanda de tutela no se argumentó la necesidad de una protección transitoria, que hiciera procedente esta acción constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. No se señaló que con la sola apertura del procedimiento administrativo se hubiesen modificado las condiciones económicas del contrato, ni que se estuviesen generando perjuicios inminentes y graves que requirieran de una intervención judicial inmediata para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, mientras los jueces competentes se pronuncian definitivamente sobre la controversia suscitada. Así, teniendo en consideración que la Sala Cuarta de Revisión denegó el amparo invocado argumentando que “(...) no pueda haber lugar a la tutela de manera definitiva, pues la actuación administrativa a la que se imputa la vulneración de derechos fundamentales es cuestionable ante otra jurisdicción. Tampoco puede haber lugar al amparo c
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