🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP173-2004

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP173-2004
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Auto 173/04 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para adición o aclaración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de aclaración para precisar los efectos

Referencia: Aclaración Sentencia C-991/04

Expediente D-5145 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 790 de 2002, artículo 13 parcial y la Ley 812 de 2003, artículo 8, literal D, parcial

Actora: Edna Liliana Nieto Meneses

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jaime Araujo Rentería -quien la preside-, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales, entra a estudiar el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- Mediante memorial presentado el 15 de noviembre del año en curso, ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el doctor Fernando Gómez Mejía, como Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia –quien actuó dentro del proceso de la referencia como interviniente del mencionado Ministerio-, solicitó a esta Corporación que aclarara la parte resolutiva de la Sentencia C-991/04. Para el peticionario, al declarar inexequible el último inciso del artículo 8,

literal D de la Ley 812 de 2003, en el aparte que señala “aplicarán hasta el 31 de enero de 2004” y, en la misma parte resolutiva, inhibirse de fallar sobre la expresión “y hasta el 31 de enero de 2004” contenida en el penúltimo inciso del mismo artículo, la Corte incurrió en una contradicción. Agrega que “inquieta pensar que el efecto de esta sentencia sea el de suprimir la fecha Auto Aclaración C-991/04 2 que ponga término a beneficios de carácter temporal y que por lo tanto éstos se conviertan en indefinidos o intemporales.” Posteriormente, solicita que se precise “si continúa rigiendo o no la fecha del 31 de enero de 2004 para identificar las personas beneficiarias del capítulo social de la Ley 790 de 2002 (penúltimo inciso del artículo 8 literal D de la Ley 812 de 2003), así como para establecer los límites de dichos beneficios en el tiempo (último inciso del artículo 8 literal D de la Ley 812 de 2003).” En caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea negativa, pide que se señale “¿con base en qué criterio o norma se delimitaría en el tiempo la vigencia de los beneficios en mención?” CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con lo prescrito en el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional por regla general y salvo casos excepcionalísimos no tiene competencia para adicionar o aclarar las sentencias que profiere. 2.- En concordancia con dicha falta de competencia, de conformidad con lo consignado en el artículo 243 de la Constitución Política, "los fallos que la

Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", razón por la cual no es posible emitir un nuevo pronunciamiento relacionado o vinculado con la decisión cuya adición y aclaración se solicita. 3.- Además, mediante Sentencia C-113 de 1993, esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que facultaba a la Corte para resolver solicitudes de aclaración de las sentencias dictadas por la misma; a lo cual se agrega el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 que dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. 4.- Esta Corporación ha señalado que no procede aclaración para precisar los efectos de las sentencias de constitucionalidad. Se ha dicho con anterioridad: “la jurisprudencia constitucional ha establecido claramente la imposibilidad de resolver consultas o solicitudes, presentadas por autoridades judiciales o particulares, en las que se pide la aclaración de los efectos de sus fallos, pues esta es sin duda, una atribución que se escapa del marco funcional que la constitución le asigna a la corte constitucional y contraria los principios sobre los que descansa la efectiva y pronta administración del justicia.”1 5.- En esa medida, es preciso negar la petición presentada en el caso de la referencia, toda vez que pretende que se precisen los efectos de la Sentencia C-991/04. 1 Auto A-037/01, M.P. Carlos Gaviria Díaz En esta ocasión se solicitaba la Corte precisar el sentido de varios

términos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia. En el mismo sentido Auto A-037/01, M.P. Carlos Gaviria Díaz en el cual se solicitaba cómo se traducirían los efectos de la inexequibilidad de una norma con respecto a casos concretos que involucraran la protección de derechos constitucionales de los individuos. Auto Aclaración C-991/04 3

RESUELVE Primero: NEGAR la petición de la referencia, presentada por el doctor Fernando Gómez Mejía, como Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia.

Segundo: Comunicar al doctor Fernando Gómez Mejía que contra el presente Auto no procede recurso alguno.

Tercero. Archívese la petición.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Auto Aclaración C-991/04 4 Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...