🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP173-2008

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP173-2008
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Auto 173/08 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de concepto de violación RECURSO DE SUPLICA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones que fundamente el concepto de violación deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales normas constitucionales se estiman violadas

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

Referencia: expediente D-7284.

Recurso de súplica contra auto de diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.

Demandante: Jaime Burgos Martínez y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008). Expediente D-7284 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La norma demandada En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos

Jaime Burgos Martínez, Jorge Eliécer Gaitán Peña, Lizardo Rafael

Fernández Arias, Diana Patricia Meneses y Sandra Soraya Villamizar, presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 1123 de 2007“Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. A continuación se trascriben las normas demandas y se subrayan los partes acusados: LEY 1123 DE 2007 (enero 22) Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007 <NOTA: Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación> Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado. El Congreso de la República DECRETA: ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los 2 Expediente D-7284 curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.

2. La demanda Consideran los actores que la norma demandada viola los artículos 29, 256-3 y 277-6 de la Constitución que, en su orden, consagran la garantía

del non bis in idem, la competencia disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los seccionales y el poder disciplinario del Procurador General de la Nación. De manera concreta, indican los actores que la disposición demandada viola el principio constitucional del Non bis in idem establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que fija como destinatarios de la Ley 1123 de 2007 a los abogados que ejercen funciones públicas. Razón por la cual, a su juicio “(…) por la misma conducta sería posible que un abogado pudiese ser sancionado disciplinariamente, tanto por la Procuraduría General de la Nación o las oficinas de control interno disciplinario de las entidades públicas como por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior y las salas jurisdiccionales disciplinarias del los consejos secciónales de la Judicatura, propiciando por ende, un doble juzgamiento (…)”1 Manifiestan los demandantes que “No debe olvidarse que la función disciplinaria que el Constituyente atribuye, tanto a la Procuraduría General de la Nación como a la jurisdicción del Consejo Superior de la Judicatura, responde a la potestad sancionatoria del Estado, que está inmerso en el Derecho Disciplinario; es decir, tienen elementos comunes, pues pertenecen al mismo régimen sancionador, tiene naturaleza jurídica dotados de una autonomía estructural y funcional específica que los diferencia (…)2 Con base en las anteriores consideraciones, estiman los demandantes que la norma acusada desconoce, igualmente, los mandatos contenido en el

numeral 6° del artículo 277 de la Constitución Política, pues consideran que “el abogado de una entidad pública que cumple funciones en una oficina jurídica, y entre ellas la de representar judicialmente a dicha institución, debe ser juzgado por la oficina de control interno disciplinario o por la Procuraduría General de la Nación en el momento que cometa una falta, por ejemplo, contra la dignidad de la profesión, y 1Folio 11 del cuaderno principal 2Folio 12 del cuaderno principal 3 Expediente D-7284 no por el Consejo Superior de la Judicatura. E igualmente, por las mismas razones, cuando un abogado, en condiciones similares a la situación expuesta, no concurra a una diligencia judicial programada ni tampoco asista a su oficina”3 Agregan los accionantes que, la expresión demandada, viola por una parte el artículo 256, numeral 3° de la Constitución “por cuanto dicha norma faculta al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales únicamente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados “en ejercicio de su profesión”, pero no cuando desempeñan funciones públicas, puesto que esta función fue atribuida por el Constituyente,, como facultad disciplinaria preferente, al Procurador General de la Nación (…)”4 Con base en lo anterior, solicitaron a la Corte Constitucional declarar inexequible, el artículo 19 (parcial) de la Ley 1123 de 2007.

3. La inadmisión Mediante el auto de tres (3) de junio de dos mil ocho (2008), el

Magistrado Sustanciador, Dr. Nilson Pinilla Pinilla, INADMITIÓ la demanda considerando que: “Analizada la demanda de la referencia, se echa de menos la debida presentación del concepto del quebrantamiento, pues si bien los accionantes en extenso escrito presentan argumentos de orden académico e histórico con los que pretenden sustentar la acusación contra la expresión acusada, “los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio así como…”, del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, tildándola de ser violatoria de los artículos 29, 256-3 y 277-6 de la Constitución Política, no expresan con claridad, suficiencia y pertinencia la razón de esa violación constitucional. En efecto, la demanda incurre en petición de principio al dar por probado lo que ha debido demostrarse, esto es, que el artículo 256-3 superior, cuando fija la competencia del 3 Folio 26 del cuaderno principal 4Folio 27 del cuaderno principal 4 Expediente D-7284 Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales para examinar la conducta y sancionar “las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión”, solamente se refiere a los abogados litigantes, excluyendo a los que ejercen la profesión en cargos públicos, sin hacer referencia a la jurisprudencia constitucional, que no ha reconocido excepción o condición para el cumplimiento de dicha función5, aún desde antes de la expedición de la Ley 1123 de 20076. Sobre ese defecto de argumentación edifican la presunta violación del principio non bis in idem, consagrado en el

artículo 29 de la Carta, ya que en su criterio la norma acusada permite que el abogado que se desempeñe como servidor público sea sancionado nuevamente por los mismos hechos por la Procuraduría General de la Nación, en virtud del control disciplinario preferente que le reconoce el artículo 277-6 superior, lo que está en contradicción con la manifestación hecha en la demanda de que tanto el Consejo Superior de la Judicatura como el Ministerio Público, “no tienen una competencia concurrente y además están dotados de una autonomía estructural y funcional específica que los diferencia”. Para el despacho los argumentos que sustentan la alegada infracción no alcanzan a configurar un cargo que permita a la Corte adelantar el juicio de constitucionalidad del segmento acusado del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, además porque al parecer no se fundamentan en lo que dispone sino en las eventuales consecuencias que se derivarían de su aplicación e interpretación, de lo cual se colige que al ejercer la acción de inexequibilidad los demandantes, lejos de pretender salvaguardar la integridad y supremacía de la Carta Política, buscan resolver un problema puntual originado en la hermenéutica de la norma acusada, olvidando que, en principio, “no le corresponde al juez 5Cfr. C-226 de 1993 (junio 17), M. P. Alejandro Martínez Caballero; C176 de 1994 (abril 12), M. P. Alejandro Martínez Caballero y C-393 de 2006 (mayo 24), M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

6Cfr. también Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 25 de marzo de 2002, M. P. Fernando Coral Villota, rad. 20010310-01-322-I-01. 5 Expediente D-7284 constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la ley”7. 8 Ahora bien, dentro del término de ejecutoria del auto que inadmitió la demanda, los ciudadanos presentaron un escrito mediante el cual pretendían enmendar las falencias indicadas en la providencia antes transcrita. De manera concreta, los actores manifestaron que la disposición demandada viola el principio constitucional del Non bis in idem establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que fija como destinatarios de la Ley 1123 de 2007 a los abogados que ejercen funciones públicas, con lo cual, a su juicio se les somete a “un doble e injustificado juzgamiento por un mismo hecho, pues de un lado su conducta oficial queda cobijada por el régimen disciplinario de los servidores públicos, y del otro, por el código disciplinario de los abogados”9. Adicionalmente, manifiestan los demandantes que la norma acusada viola el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, puesto que consideran que se rompe con el marco de competencias establecido en la Constitución para el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales del Consejo Superior de la Judicatura “como quiera que esta norma únicamente les atribuye facultades para examinar y sancionar las faltas en las que incurran los abogados en el ejercicio de

su profesión , esto es, los abogados litigantes, ya que la competencia de juzgar la conducta de los profesionales del derecho que desempeñan funciones públicas, al estar vinculados por la relaciones de especial sujeción, corresponde a la Procuraduría General de la Nación en virtud de los dispuesto en el numeral 6º del artículo 277 de la carta”10. Así mismo, consideran que “la norma demandada desconoce que los abogados litigantes están vinculados por un contrato de mandato regido por el derecho privado, mientras que los abogados que cumplen funciones públicas al hallarse vinculados a la administración pública por una relación legal y reglamentaria o contrato laboral, se encuentran sometidos a la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario)”11. De igual forma, los accionantes manifiestan que el artículo 19 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 viola el numeral 6º del artículo 277 de la 7C-426 de 2002 (mayo 29), M. P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Ver folios 30 al 32 del cuaderno principal. 9 Folio 36 del cuaderno principal. 10 Folio 37 del cuaderno principal. 11 Folio 37 del cuaderno principal. 6 Expediente D-7284 Constitución Política “al desconocer que en virtud de esta norma superior, la vigilancia superior de las conducta oficial de los abogados que ejercen funciones públicas, están sometidos a la competencia de la procuraduría General de la Nación y por extensión a los Organos de Control Interno Disciplinario, frente a los cuales la Procuraduría goza

de un poder disciplinario preferente, lo anterior, en consideración al vínculo especial que se general entre la administración y el servidor público (…)”12

4. El rechazo Mediante auto de diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador, Dr. Nilson Pinilla Pinilla, RECHAZÓ la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: “Dentro del término concedido para su corrección los citados ciudadanos presentaron escrito en el que manifiestan enmendar la demanda de la referencia, pero se limitan a reiterar los argumentos presentados inicialmente referentes a la presunta violación de los artículos 29, 256-3 y 277-6 de la Carta que, en su orden, consagran la garantía non bis in idem, la competencia disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los seccionales y el poder disciplinario preferente del Procurador General de la Nación.

En este escrito de corrección persiste el defecto observado en la demanda, pues los accionantes no explican con argumentos suficientes porqué consideran que el artículo 256-3 superior resulta infringido por la norma acusada, en cuanto al fijar con amplitud la competencia disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los seccionales en relación con “los abogados en el ejercicio de su profesión”, se refiera únicamente a los togados litigantes, excluyendo del ámbito de control de dicho órgano a los profesionales del derecho que desempeñan funciones públicas; tampoco hacen alusión a la jurisprudencia constitucional, que no reconoce excepción o condición para el cumplimiento de esa

función, aún desde antes de la expedición de la Ley 1123 de 2007, a la cual pertenece el precepto impugnado. La pretendida sustentación de la infracción a las normas constitucionales invocadas, basada en suposiciones y apreciaciones subjetivas que no contribuyen en modo alguno a la adecuada fundamentación de los cargos de inconstitucionalidad propuestos en 12 Folio 37 del cuaderno principal. 7 Expediente D-7284 la demanda, no está entonces orientada a plantear un problema jurídico en perspectiva constitucional, sino a resolver la inquietud de los actores sobre los linderos de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en relación con los profesionales del derecho que ejercen funciones públicas. Sobre este aspecto, es importante reiterar que el ciudadano que ejerce la acción de inconstitucionalidad, aun cuando no está obligado a realizar una exposición erudita y técnica sobre la oposición entre la norma demandada y el estatuto superior, sí tiene el deber inexcusable de presentar todos los elementos de juicio para iniciar el estudio de la demanda, en cuanto despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposición impugnada, exposición que se echa de menos en los planteamientos de cargo, por las razones expuestas anteriormente”13.

5. El recurso de súplica Contra el anterior auto los demandantes interpusieron el recurso de SUPLICA dentro del término legal de ejecutoria, con base en los

siguientes argumentos:

1. Frente al primero de los argumentos planteados por el honorable

magistrado en el auto que inadmite la demanda, resulta sorprendente que se indique que la demanda no contiene un concepto claro y preciso del quebrantamiento de las normas constitucionales, cuando la demanda es absolutamente clara y directa al señalar las normas constitucionales violentadas y el concepto de la violación acompañado de los argumentos en los cuales se sustentan los cargos formulados contra la norma demandada.

2. Precisamente el extenso escrito aludido por el Magistrado, abundan argumentos sobre los cuales descansa el reparo de constitucionalidad que se alza contra la norma demandada, en concreto, el desconocimiento del principio constitucional del non bis ídem al someter a un profesional del derecho a un doble juzgamiento, uno por su mera condición de abogado ante el Consejo Superior de la Judicatura y otro, por su carácter de servidor público ante la Procuraduría General de la Nación, si bien en cada caso el fundamento legal del juicio es un estatuto diferente, lo cierto es que 13 Ver folios 41 y 42 del cuaderno principal.

8 Expediente D-7284 en el fondo se trata de un doble juicio por los mismos hechos contra una misma persona, de donde se desprende que existe unidad de materia e implicado, criterios ampliamente tratados por la jurisprudencia constitucional.

3. Respecto al segundo y tercer cargo, la demanda contiene toda una gama de argumentos fundados en las normas constitucionales sobre la materia y los antecedentes de expedición de las normas aludidas, para concluir certeramente que el legislador delegado a través de la norma demandada, violenta la constitución al romper el

esquema de competencias fijados por el constituyente primario en la Carta Política.

4. Lo anterior se complementa con un estudio profundo, serio, objetivo e imparcial del concepto de profesional del derecho y su evolución histórica para concluir que existen dos modalidades del ejercicio de la profesión: el litigio y el servicio público, cada uno regido por normas especificas y distintas, pues el primero descansa sobre un contrato de mandato reglado en la normatividad que rige las relaciones entre particulares (Código Civil) y el segundo, sobre el complejo que regula el ejercicio de la función pública (Código Disciplinario Único), en este caso, en virtud de las llamadas relaciones especiales de sujeción.

5. De allí se concluye, razonablemente, que la Constitución Política en su artículo 277-6 ampara la competencia para conocer de las conductas oficial de los profesionales del derecho como servidores del Estado, que den lugar a falta disciplinaria, mientras que el artículo 256-3 otorga competencia al Consejo Superior de la Judicatura para ocuparse de la conducta ética de los abogados que actúan como profesionales independientes en representación judicial de personas naturales o jurídicas o como asesores jurídicos de las mismas, en virtud de un contrato de mandato.

6. No se entiende entonces, como el Magistrado pretende sustentar su ligero rechazo de la demanda señalando en su auto que la demanda de inconstitucionalidad no es clara, directa y seria, y además, que no contiene argumentos específicos, pertinentes y suficientes para sustentar los cargos formulados contra la norma demandada.

7. Como es que el Magistrado señala que las demandas de

inconstitucionalidad no obligan al accionante a presentar una argumentación profunda de la inconstitucionalidad de las normas 9 Expediente D-7284 demandadas, para luego señalar como razón de la decisión de rechazo, la ausencia de ese estudio a profundidad, claro está, que el yerro es tan severo, que además desconoce en forma injustificada que la demanda sí cumple con este requisito.

8. No resulta justo ni razonable que el Magistrado indique en su providencia que la demanda se limita a presentar argumentos históricos y académicos, como si no la hubiera leído, en la que pueden apreciarse las citas constitucionales, jurisprudenciales y doctrinarias que permiten arribar a las conclusiones de inconstitucionalidad de la norma demandada.

9. Por otro lado, es absolutamente válido en argumentación que se acuda como criterio de interpretación normativa a los testimonios históricos que descansan detrás de la expedición de las normas, y a los alegatos académicos que sin duda permiten proyectar la adecuada interpretación que debe darse a las normas, sobre la base de unos análisis críticos, serios y científicos.

10. De esta manera, no es que los argumentos que reclama el Magistrado no existan en el escrito de demanda, sino que a él, simplemente, no le parecieron válidos, suficientes e idóneos, cosa que ha debido ser objeto del pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional y no de un simple auto.

11. El segundo argumento del auto dictado por el magistrado NILSON PINILLA PINILLA apunta a que la demanda incurre en petición de principio, ya que da por probado lo que ha debido

probarse. Sobre el particular, resulta verdaderamente curioso que el Magistrado caiga en el defecto que él mismo encuentra en la demanda, al afirmar que sobre la competencia del Consejo Superior de la Judicatura (para disciplinar a los servidores públicos que ostenten la condición de profesionales del derecho) existe claridad suficiente en la jurisprudencia constitucional; sin embargo, no hay hasta el momento pronunciamiento alguno de la Corte Constitucional en esta materia, lo que implica que el Magistrado también yerra en petición de principio.

12. Si lo anterior no fuera suficiente, basta con revisar las sentencias que cita el Magistrado en el auto, a saber: C-226/93, C176/94 y C-393/06, para darse cuenta que ninguna de estas sentencias trata el asunto que se plantea en la demanda. Es más,

10 Expediente D-7284 sería bueno que el Honorable Magistrado revisara los antecedentes sancionatorios en el Consejo Superior de la Judicatura para ver que no se ha proferido nunca un fallo de esa naturaleza por parte de este organismo contra servidores públicos por infracción del Código de Ética del Abogado.

13. La sentencia C-226/93 se refiere a la naturaleza jurídica de los jurados de derecho, en la que la Corte concluye que se trata de verdaderos administradores de justicia, que se trata de particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas.

14. La sentencia C-176/94 relativa al examen de constitucionalidad de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20

de diciembre de 1988, refiere una pluralidad de temas que en nada tienen que ver con la materia que se discute en este proceso de constitucionalidad de una norma de la ley de ética del abogado, allí la Corte Constitucional se limita a hacer una referencia angencial a la jurisdicción disciplinaria en cabeza del Ministerio Público y del Consejo Superior de la Judicatura, sin hacer ni mucho menos, examen del ámbito constitucional de sus competencias como equivocadamente lo sugiere el magistrado NILSON PINILLA PINILLA en la providencia que se recurre, esto es, que el Magistrado pretende darle a la sentencia un alcance que no tiene.

15. La sentencia C-393/06 está referida a la libertad que tienen todas las personas de elegir libremente su profesión u oficio, dentro de las que sin duda aparece la abogacía. En esta sentencia la Corte se ocupa de examinar el régimen disciplinario respecto a la tipicidad en materia disciplinaria, su distinción con la penal, el principio de proporcionalidad en derecho sancionador, el principio de lesividad en el régimen disciplinario y la sanción disciplinaria correspondiente a las faltas cometidas por los abogados.

16. De manera particular, esta sentencia apunta en la misma dirección que lo hace la demanda de inconstitucionalidad que se alza en este momento, contrario a lo que plantea el Magistrado en la decisión que se recurre, pues este le asigna un contenido que la sentencia no tiene. Justamente, lo que se extrae sin dificultad de la sentencia es que el Consejo Superior de la Judicatura se ocupa del examen de la conducta de los abogados en el ejercicio de la

profesión como litigantes, es decir, como apoderados judiciales o asesores en virtud de un contrato de mandato. 11 Expediente D-7284

17. Contrario a lo que afirma el Magistrado, es claro que nada dice la Corte en la sentencia en comento, sobre los profesionales del derecho que ejercen funciones públicas, en particular, respecto a la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para juzgar su conducta oficial, precisamente, porque la corte da por sentado que como consecuencia del reparto de competencias hecho en la Constitución Política, esta función no está en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura sino de la Procuraduría General.

18. En el auto del 19 de junio del año en curso el Magistrado insiste en el argumento de petición de principio como defecto de la demanda.

Sin embargo, toda la jurisprudencia constitucional precedente ha limitado la competencia del Consejo Superior de la Judicatura al conocimiento de las faltas contra la ética del abogado (desde el Decreto 196 de 1971) a los litigantes; nunca ha existido pronunciamiento de la Corte Constitucional que extienda tal competencia disciplinaria a los servidores públicos, estos es, a los profesionales del derecho que cumplen funciones públicas, pues, precisamente, se reconoce que el examen de su conducta oficial corresponde, en virtud del marco de competencias fijado en la Constitución Política, a la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la teoría de las relaciones especiales de sujeción, que es todo lo contrario a lo que manifiesta el magistrado NILSON PINILLA PINILLA en los autos que son objeto del recurso de

súplica. No son los demandantes sino el Magistrado, quien desconoce los precedentes jurisprudencia les de la Corte Constitucional en esta materia, y, particularmente los referidos a la naturaleza autónoma e independiente del derecho disciplinario fundado en la teoría de las relaciones especiales de sujeción; alcance al que no son ajenos los profesionales del derecho que cumplen funciones públicas como destinatarios del Código Disciplinario Único y dada su condición de servidores públicos. De ahí que el juzgamiento que se hace de su conducta oficial no se encuentra cobijado por el Código Disciplinario del Abogado, tal como ha sido el enfoque desde el Decreto 196 de 1971.

19. Insiste el Honorable Magistrado en el auto del 19 de junio del año en curso, que al ciudadano demandante no le es exigible una exposición erudita y técnica; pero en el momento de decidir el asunto, es justamente esa la razón que motiva el rechazo de la

12 Expediente D-7284 demanda, al manifestar que extraña un estudio profundo que contenga todos los elementos para ocuparse del examen de constitucionalidad de la norma demandada y llega incluso a afirmar que en la demanda no existe ningún factor que le permita siquiera dudar de la constitucionalidad de la norma, por lo que parece no haberse ocupado de la lectura sistemática y objetiva de la demanda, en la que a todas luces aparecen los elementos exigidos en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia. Por todo lo anterior, solicitan los demandantes, se revoque el auto de 19

de junio del año en curso, proferido por el magistrado NILSON PINILLA PINILLA, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 1123 de

2007. De concederse la revocatoria del auto que rechazó la demanda, piden se dé curso a la demanda de inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y las normas que lo adicionan y complementan.

Ahora bien, concluida la exposición de los antecedentes, procede la Sala Plena de esta Corporación a decidir el recurso de súplica interpuesto por los ciudadanos Jaime Burgos Martínez y Jorge Eliécer Gaitán Peña.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

2. Asunto a tratar Con el objetivo de resolver la petición elevada por los demandantes, la Sala examinará los requisitos que deben ser satisfechos con el objetivo de llevar a cabo de manera completa un juicio de inconstitucionalidad que concluya con una decisión de fondo sobre la corrección constitucional de la disposición acusada, y luego resolverá el recurso interpuesto por los ciudadanos.

3. Alcances de los requisitos que deben ser satisfechos por los demandantes dentro de los procesos de constitucionalidad.

13 Expediente D-7284 Quien ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe cumplir con unos requisitos mínimos al presentar su demanda sin el cumplimiento de los cuales no sería posible realizar el

juicio de constitucionalidad. De manera concreta, a fin de cumplir con estas exigencias el ciudadano debe indicar con precisión (i) el objeto demandado; (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos elementos, además de encontrarse contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, pues en últimas la verificación de su existencia hace posible un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. Quien eleve demanda de inconstitucionalidad deberá, por consiguiente, identificar el objeto sobre el que versa la acusación, esto es, el precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del demandante, son contrarios al ordenamiento constitucional. Esta identificación se traduce en (i) “el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales” (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Pero además, la plena identificación de las normas que se demandan exige (ii) “su transcripción literal por cualquier medio o la inclusión de un ejemplar de la publicación de las mismas” (Artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). En este caso, se trata de una exigencia mínima “que busca la indispensable precisión, ante la Corte, acerca del objeto específico del fallo de constitucionalidad que habrá de proferir, por cuanto señala con exactitud cuál es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que quien demanda aprecia como

contrario a la Constitución”14. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales quien eleva la demanda considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la misma. En este orden, al ciudadano le corresponderá (i) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pue

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...