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TSDJ Manizales - AP173-2011

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP173-2011
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Auto 173/11 ADICION DE SENTENCIA-Procedencia mediante sentencia complementaria según Código de Procedimiento Civil ADICION DE SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAReiteración de improcedencia ADICION DE SENTENCIA-Procedencia cuando se omita resolver cualquier extremo de la litis u otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento

INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO Y OMISION DE

RESOLVER CUALQUIER EXTREMO DE LA LITIS-Diferencias FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO-Defecto procesal que no se corrige mediante adición de sentencia FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO-Mecanismo específico para corregir este defecto según la clase y grado de necesidad de la comparecencia del sujeto al proceso

LITISCONSORCIO-Clases

EXCEPCIONES PREVIAS Y LITISCONSORCIO NECESARIO E

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO-Excepción previa que puede ser subsanada de oficio o a petición de parte/FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO-De no llegar a ser advertida no acarrea nulidad del proceso sino que se sanea ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE BONOS PENSIONALES Y DEVOLUCION DE SALDOS-Rechazar solicitud de adición y modulación de efectos del fallo en sentencia T-601/10 por pretender integrar el litisconsorcio Referencia: Solicitud de adición de la Sentencia T-601 de 2010 mediante la cual

se fallaron los expedientes acumulados T2585122 y T-2587019, correspondientes respectivamente, a las acciones de tutela instauradas por Margarita Marino de Auto mediante el cual se deniega una solicitud de adición la sentencia T 601 de 2010. 2 Botero, contra el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y Nubia Amparo Salazar Cuartas contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, profiere el presente Auto para resolver dos solicitudes presentadas separadamente sobre la Sentencia T-601 de 2010, mediante la cual se revisaron las acciones de tutela correspondientes a los expedientes T-2585122 y T-2587019. ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la Sentencia T-601 de 2010 fueron los siguientes: Expediente T-2585122

1. En el expediente T-2585122, correspondiente a la acción de tutela instaurada por Margarita Marino de Botero, contra el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el problema jurídico consistió en determinar si las entidades

demandadas vulneraban el derecho a la seguridad social de la actora, al no devolver los saldos de su cuenta de ahorro individual por no cumplir el requisito de haber cotizado al menos 500 semanas, conforme al literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.

2. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito del 5 de febrero de 20101: A) Se refirió a los siguientes parámetros antes de contestar la acción de tutela: (i) que a la fecha la AFP PORVENIR no ha demostrado que la señora Margarita Marino de Botero haya cotizado las 500 semanas adicionales, ordenadas por el literal b) del artículo 61 de la ley 100 de 19932, y en consecuencia se le debe ordenar 1 Folio 58, cuaderno 2.

2 ARTÍCULO 61. PERSONAS EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: Auto mediante el cual se deniega una solicitud de adición la sentencia T 601 de 2010. 3 que ingrese al ISS; (ii) que la señora Marino de Botero, desde el 12 de septiembre de 2001, se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual, RAIS; (iii) que entre el 15 de junio de 1973 y el 12 de septiembre de 1986, la señora Marino de Botero estuvo cotizando a pensiones en una entidad diferente del ISS cuando laboraba en el extinto INDERENA y que el actual Ministerio de Ambiente,

Vivienda y Desarrollo Territorial es la entidad responsable de lo cotizado en ese lapso, y (iv) que la AFP PORVENIR no ha demostrado que la señora Margarita Marino de Botero hubiera efectuado cotizaciones equivalentes a las 500 semanas exigidas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993. B) Contestó la acción de tutela diciendo: (i) que la accionante está excluida del RAIS porque nació el 12 de junio de 1941 y tenía 52 años de edad cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones; (ii) que cuando la AFP PORVENIR entregó el formulario de afiliación a la actora, debió tener en cuenta la norma de exclusión del RAIS, previamente citada, al igual que el inciso 3° del artículo 5°3 del Decreto 692 de 19944, el artículo 7°5 del Decreto a. Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público. b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674-01 de 28 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. En este fallo no se hace mención al fallo C410-94. - Literal b. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-94 del 15 de

septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el artículo 13 de la Carta. 3 Artículo 5o. Régimen de ahorro individual con solidaridad. (…) Quienes al 1° de abril de 1994 tengan cincuenta y cinco (55) años o más de edad si son hombres o cincuenta (50) años o más de edad si son mujeres, podrán seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso deberán cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen. En este evento será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes. (…) 4 Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993. 5 ARTICULO 7o. CÁLCULO DEL BONO PENSIONAL POR TRASLADO AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES. Para efectos del cálculo del bono pensional de los afiliados al Sistema General de Pensiones que de conformidad con lo dispuesto ene l literal b. del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, se trasladen al régimen de ahorro individual y que a 1o. de abril de 1994 tuvieren 55 años o más de edad si son hombres, o 50 años o más si son mujeres, la edad para determinar su valor, así como para calcular el salario de referencia y la pensión de vejez de referencia, será aquella que tendría el afiliado en la fecha en que completaría 500 semanas adicionales de cotización en dicho régimen, sin que esta edad pueda ser inferior a la que tendría el afiliado al cumplir el tiempo mínimo de cotización requerido para

pensionarse. Para las personas que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades de referencia del bono, 60o 62 años según el caso, la edad para determinar el valor del bono pensional, así como para calcular el salario de referencia, será aquella que tendría la persona al completar dicho tiempo de servicios o de cotización, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3o. del presente Decreto. Auto mediante el cual se deniega una solicitud de adición la sentencia T 601 de 2010. 4 Ley 1299 de 19946 y el artículo 217 del Decreto 1474 de 19978 modificado por el artículo 28 del Decreto 1513 de 19989, normas que dicha Oficina sintetiza en que, “antes de que la señora MARGARITA MARINO DE BOTERO voluntariamente se trasladara al RAIS el 1° de noviembre de 2001, hace 8 años ya, suscribiendo el formulario de afiliación y se sometiera a lo dispuesto en la normatividad citada, es decir, la exigencia para tener derecho a los beneficios del Régimen de Ahorro Individual, como lo es la devolución de saldos, debía comprometerse a cotizar y haber cotizado 500 semanas adicionales –sin más aditivos-. Si la señora cumplió con dicha obligación la AFP PROVENIR debe demostrarlo y tramitar por el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la solicitud de emisión y redención del bono pensional.”, y (iii) que el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia

C-674 de 200110. C) Sugirió respetuosamente dar la siguiente solución al caso concreto, en caso que la AFP no pueda demostrar que la accionante ya cumplió con el requisito de haber cotizado 500 semanas adicionales al Régimen de Ahorro Individual; (i) ordenar a la accionante que “regrese” al ISS en materia pensional; (ii) ordenar a la AFP PORVENIR que traslade al ISS las cotizaciones que la señora MARGARITA MARINO DE BOTERO le hubiere hecho, y (iii) una vez se cumplan las dos órdenes anteriores, la señora Margarita Marino de Botero podrá solicitarle al ISS la prestación a la cual tenga derecho, y D) Finalizó afirmando que si se aceptan las pretensiones de la accionante, “ … se estaría vulnerando la espina dorsal del Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, pues se motivaría a que las personas, en lugar de solicitar la Indemnización Sustitutiva ante el ISS, se trasladarían al Régimen de Ahorro Individual para pedir un bono pensional.”.

3. La AFP PORVENIR S.A., mediante escrito del 5 de febrero de 2010, contestó la acción de tutela manifestando: (i) que la única entidad responsable de cualquier omisión es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) quien ha impedido a PORVENIR solicitar la emisión del bono pensional bajo el argumento que la accionante se encuentra excluida del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al cual pertenecen los fondos privados, en este caso PORVENIR; (ii) que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha ordenado a la OBP emitir dichos

6 Por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales. 7 Artículo 21. Modificado por el art. 28, Decreto Nacional 1513 de 1998, así: Las personas cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, deberán cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculación laboral con algún empleador o puedan seguir cotizando en condición de independientes. De lo contrario, deberán manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar. 8 Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones. 9 Por el cual se modifican y/o adicionan algunos artículos de los Decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan otras disposiciones. 10 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 61 de la Ley 100 de 1993. Auto mediante el cual se deniega una solicitud de adición la sentencia T 601 de 2010. 5 bonos cuando el afiliado se encuentra en la condición de excluido; (iii) que la accionante no cumple actualmente requisitos para acceder a una pensión de vejez; (iv) que el traslado de la accionante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al RAIS generó un bono pensional según lo establece el

artículo 11311 de la ley 100 de 199312; (v) que la única manera de establecer si la accionante tiene derecho a pensión de vejez o subsidiariamente devolución de saldos es emitiéndose el bono pensional y que la OBP se ha negado a emitirlo pese a la imposibilidad de la actora para seguir cotizando; (vi) que desde el año 2007 PORVENIR no ha podido realizar ninguna gestión para la conformación y emisión del bono o verificación de su estado, porque la OBP impuso una restricción al sistema interactivo, que es el medio electrónico por medio del cual los fondos cumplen las labores de gestión para lograr la emisión de los bonos; (vii) que antes de la restricción impuesta por la OBP, PORVENIR pudo determinar que el emisor del bono es la misma entidadNACIONes decir la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (viii) que la actora se trasladó al RAIS el 1° de noviembre de 2001, en vigencia del Decreto 1513 de 199813, antes de ser modificado por el Decreto 3798 de 2003 y que por lo tanto tiene aplicación el primero de ellos; (ix) que la Corte Constitucional ha señalado que tienen plena aplicación las normas vigentes al momento en que se trasladan de régimen los afiliados citando como ejemplos las sentencias T-084 de 2006, T147 de 2006, T-707 de 2006, T-801 de 2006, T-906 de 2006, T-920 de 2006, T-1046 de 2007 y T-237 de 2008, y la sentencia de 5 de junio de 2008 en la

que el Consejo de Estado, afirma, ordenó a la OBP emitir un bono pensional a un afiliado que se encontraba en las mismas condiciones a la de la actora; (x) que la accionante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para acceder a una pensión de vejez en el RAIS porque el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual es insuficiente para sufragar el pago de una mesada pensional de por lo menos el 110% del salario mínimo; (xi) que las Sociedades Administradoras de Pensiones como PORVENIR no expiden ni emiten bonos pensionales sino que cumplen labores de gestión tendientes a la emisión del bono pensional, conforme a lo establecido en el artículo 2014 del Decreto 656 de 199415; (xii) que no saben si 11 ARTÍCULO 113. TRASLADO DE RÉGIMEN. Cuando los afiliados al Sistema en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas: a) Si el traslado se produce del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes; b) Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización. 12 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 13 Advierte que el Decreto 1513 de 1998 estuvo vigente entre el 6 de agosto

de 1998, fecha en la que se publicó en el diario Oficial número 43357, hasta el 30 de diciembre de 2003, cuando entró a regir el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003. 14 ARTICULO 20. Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad. Auto mediante el cual se deniega una solicitud de adición la sentencia T 601 de 2010. 6 con el capital del bono pensional sea posible acceder a la pensión de vejez o subsidiariamente a la devolución de saldos. Expediente T-2587019

4. En el expediente T-2587019, correspondiente a la acción de tutela instaurada por Nubia Amparo Salazar Cuartas contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el problema jurídico consistió en determinar si la entidad demandada vulneraba el derecho a la seguridad social de la actora, al no devolver los saldos de su cuenta de ahorro individual por no cumplir con el requisito de 1150 semanas de cotización exigido en el artículo 6516 de la Ley 100 de 1993.

5. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN S.A., mediante escrito radicado el 12 de enero de 2010, contestó la acción de tutela informando: (i) que Nubia Amparo Salazar Cuartas se afilió al Fondo, el 26 de mayo de 1997; (ii) que le informó que no procedía la solicitud de

devolución de saldos ni el reconocimiento de la pensión de vejez porque no cuenta con un capital suficiente para financiar de manera vitalicia el equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente de 1993, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance. En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios. Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado. Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título. La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por

cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Tratándose de personas que hayan obtenido una pensión de vejez con anterioridad a dicha edad, la solicitud de pago del bono deberá presentarse por la entidad que tenga a su cargo el pago de la pensión al momento en que el pensionado cumpla esa edad. En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión. 15 Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. 16 ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Auto mediante el cual se deniega una solicitud de adición la sentencia T 601 de 2010. 7

6. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, no fue vinculada al proceso de tutela. A pesar de lo anterior, mediante escrito del 5 de febrero de 201017, informó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil18, despacho que conoció la acción de tutela en segunda instancia, (i) que mediante la Resolución N° 7421 del 22 de junio de 2010 y el archivo IL1720100617.E02 dirigido a DECEVAL, se llevó a cabo el proceso de emisión y expedición, tanto del cupón principal a cargo de la nación, como del cupón a cargo del ISS en el bono pensional de la accionante, ajustado a la historia reportada por el ISS, en su último archivo laboral masivo certificado por el Presidente del Instituto; (ii) que el proceso se realizó el día 19 de mayo de 2010, mediante el sistema interactivo de la OBP; (iii) que la expedición de un cupón de bono pensional quiere decir que se entrega en custodia al Depósito Central de Valores, para que pueda ser negociado por el beneficiario; (iv) que el bono pensional de la señora Nubia Amparo Salazar Cuartas se redimirá normalmente el día 25 de agosto de 2012, fecha en la que la accionante cumplirá 60 años de edad, y (v) que sólo hasta esa fecha, la OBP del Ministerio de Hacienda puede proceder a redimir y pagar dicho bono pensional al beneficiario del mismo, ó al legitimo tenedor que lo haya negociado en el mercado secundario de valores, cumpliendo con lo estipulado por el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995. Sección resolutiva de la Sentencia T-601 de 2010.

7. Mediante la sentencia T-601 de 2010, por la cual se revisaron las

acciones de tutela correspondientes a los expedientes T-2585122 y T-2587019 se profirió la siguiente decisión: RESUELVE: “Primero.- REVOCAR la sentencia de única instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, el 11 de febrero de 2010 y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas de la señora Margarita Marino de Botero. “Segundo.- ORDENAR al representante legal de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir el bono pensional al que tiene derecho la señora Margarita 17 Folio 110, Cuaderno 2. 18 Cometiéndose aparentemente un error, porque fue la Sala Laboral y no la Civil, la que conoció de la acción de tutela en segunda instancia Auto mediante el cual se deniega una solicitud de adición la sentencia T 601 de 2010. 8 Marino de Botero, y enviarlo al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. “Tercero.- ORDENAR, al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que en el término de 48 horas siguientes al cumplimiento de lo decretado en el numeral anterior, proceda a realizar la liquidación de los aportes de la cuenta de ahorro individual de la accionante, y realice la devolución de los saldos de la señora Margarita Marino de Botero. “Cuarto.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de febrero de 2010, que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito el 13 de enero de 2010, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos a la seguridad social y el mínimo vital de la señora Nubia Amparo Salazar Cuartas. “Quinto.- ORDENAR, al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías de Protección S.A, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice el trámite correspondiente para la emisión del bono pensional de la señora Nubia Amparo Salazar Cuartas. “Sexto.- ORDENAR, al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, que dentro de las 48 horas siguientes a la emisión del bono pensional de la accionante, proceda a liquidar los aportes de la cuenta de ahorro individual de la misma, y realice la devolución de los saldos de la señora Nubia Amparo Salazar Cuartas. “Séptimo.- Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.”.

8. La Sala Tercera de Revisión, mediante el numeral segundo del Auto048 de 2011, corrigió los ordinales Segundo y Tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-601 de 2010, en el sentido de sustituir la palabra Protección S.A. por Porvenir S.A., quedando como sigue, la parte resolutiva de dicha

sentencia:

“Primero.- REVOCAR la sentencia de única instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, el 11 de febrero de 2010 y, en su Auto mediante el cual se deniega una solicitud de adición la sentencia T 601 de 2010. 9 lugar, CONCEDER el amparo a los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas de la señora Margarita Marino de Botero. “Segundo.- ORDENAR al representante legal de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir el bono pensional al que tiene derecho la señora Margarita Marino de Botero, y enviarlo al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. “Tercero.- ORDENAR, al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que en el término de 48 horas siguientes al cumplimiento de lo decretado en el numeral anterior, proceda a realizar la liquidación de los aportes de la cuenta de ahorro individual de la accionante, y realice la devolución de los saldos de la señora Margarita Marino de Botero. “Cuarto.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de febrero de 2010, que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito el 13 de enero de 2010, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos a la seguridad social y el mínimo vital de la señora Nubia Amparo

Salazar Cuartas. “Quinto.- ORDENAR, al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías de Protección S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice el trámite correspondiente para la emisión del bono pensional de la señora Nubia Amparo Salazar Cuartas. “Sexto.- ORDENAR, al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la emisión del bono pensional de la accionante, proceda a liquidar los aportes de la cuenta de ahorro individual de la misma, y realice la devolución de los saldos de la señora Nubia Amparo Salazar Cuartas. “Séptimo.- Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase”.

CONSIDERACIONES: Auto mediante el cual se deniega una solicitud de adición la sentencia T 601 de 2010. 10

Adición de Sentencias de la Corte Constitucional.

1. El artículo 31119 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, establece la posibilidad de adicionar una sentencia, por medio de sentencia complementaria, cuando aquella omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

2. En materia de sentencias de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que por regla general no procede su adición, porque (i) la Corte tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado y no necesariamente

todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio; porque (ii) este deber no está previsto ni en el artículo 241 de la Constitución Política ni en los decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991, y porque (iii) culminada la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos. Así se pronunció mediante Auto 010 de 2008. “La adición o complementación no procede contra sentencias de tutela, ya que la adición comprende un mecanismo mediante el cual se complementa una providencia donde se omitió resolver algún extremo de la litis, y dada la naturaleza de la revisión constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio”. Mediante Auto 206 de 2008 afirmó lo siguiente: “En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son objeto de adición. Lo anterior, en razón a que (i) de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, esta competencia se debe 19 “ARTÍCULO 311. ADICION. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada

dentro del mismo término. “El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. “Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. Auto mediante el cual se deniega una solicitud de adición la sentencia T 601 de 2010. 11 cumplir en los precisos términos señalados por el mismo, sin que establezca la posibilidad de adicionar las sentencias proferidas en cumplimiento de esta función, lo cual tampoco está previsto en los decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991; y adicionalmente, (ii) por cuanto una vez finalizada la etapa de eventual revisión de los procesos de tutela, la Corte agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos”. Integración del Litisconsorcio.

3. La posibilidad prevista en el artículo 311 del C.P.C., previamente citado, de permitir al juez adicionar la sentencia, dentro del término de ejecutoria, con otra complementaria, supone que el juez al momento de fallar incurrió en una omisión relativa a hechos y asuntos que fueron deb

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