TSDJ Manizales - AP174-2009
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP174-2009
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Auto 174/09 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAProcedencia excepcional que supone grave afectación del debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa por parte de quien la alega
NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR
SALAS DE REVISION-Supuestos de procedencia NULIDAD SENTENCIA SALA DE REVISION-Se debe demostrar la afectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Unica causal de nulidad en procesos de competencia de la Corte Constitucional/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe resolverse por la Sala Plena de la Corte Constitucional/CAMBIO DE JURISPRUDENCIAExtralimitación de competencia si es asumida por la Salas de Revisión con vulneración al debido proceso DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Causal de nulidad La causal de “desconocimiento de jurisprudencia” puede ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior de Sala Plena, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta1; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obra como una segunda instancia de lo decidido por la
Sala de Revisión. 1 En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”. . Solicitud de nulidad de la sentencia T-1104 de 2008 presentada por Alberto Ruiz Llano SALAS DE REVISION DE TUTELA-Autonomía e independencia judicial/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIADebe ser decidido por la Sala Plena Resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está
limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena2. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas judiciales emanadas de la interpretación de norma superior para la solución de un caso concreto/JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe ser consistente con sus decisiones previas El respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto, cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades; y (iii) en virtud del principio 2 Así lo ha sostenido expresamente esta Corporación: “De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado,
afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño). 2 . Solicitud de nulidad de la sentencia T-1104 de 2008 presentada por Alberto Ruiz Llano de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad. JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Precedente obligatorio para las salas de revisión/JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Concepto DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-No tiene incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las salas de revisión/CORTE CONSTITUCIONAL-Decisiones adoptadas tiene carácter obligatorio y vinculante SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos de procedibilidad SENTENCIA-Requisitos que debe llenar para convertirse en precedente/SENTENCIA-Se convierte en precedente cuando su ratio decidendi configura una regla determinante para resolver el caso Para convertirse en precedente la sentencia debe llenar unos requisitos. En primer lugar, no todo lo que dice una sentencia resulta pertinente para la definición de un caso posterior. Es imprescindible delinear cuál es la ratio decidendi de la sentencia que sería obligatorio seguir en un
caso posterior y esta ratio debe, en efecto, servir para resolver el problema jurídico o una cuestión constitucional semejante. De otra parte, los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho similar al que debe resolverse posteriormente. Así, una sentencia se convierte en precedente de otra o de otras únicamente cuando su ratio decidendi configura una regla – prohibición, orden o autorización - determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes. DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Solo se verifica cuando una sala de revisión desconoce los procedimientos sentados por la Sala Plena 3 . Solicitud de nulidad de la sentencia T-1104 de 2008 presentada por Alberto Ruiz Llano NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALNo constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALDiscrepancia del solicitante no configura causal de nulidad SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegada en sentencia T-1104/08 en proceso judicial de lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble rural Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-1104 de 2008 presentada por Alberto Ruiz Llano. Acción de tutela instaurada por Alberto Ruiz Llano contra la Alcaldía Municipal de Orocué y la sociedad Inversiones los Cedros S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la apoderada del ciudadano Alberto Ruiz Llano contra la Sentencia T-1104 de 2008 proferida por la Sala Octava de Revisión.
I. ANTECEDENTES Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-1104 de 2008 1.- El ciudadano Alberto Ruiz Llano presentó acción de tutela contra la Alcaldía del Municipio de Orocué y la Sociedad Inversiones Los Cedros S.A., por considerar que el ente municipal, incurrió en una vía de hecho al haber proferido la orden de lanzamiento por ocupación de hecho dentro de la querella policiva instaurada en su contra por la Sociedad Inversiones Los Cedros S.A. para lograr la restitución de la finca El Caimán, cuya posesión alega en virtud de la venta que le hiciera el señor
4 . Solicitud de nulidad de la sentencia T-1104 de 2008 presentada por Alberto Ruiz Llano Camilo Akl Moanack, mediante escrituras públicas registradas en el año 2002, por considerar que: (i) fundamentó el procedimiento en normas no aplicables toda vez que inicialmente lo hizo sobre aquellas que se refieren a juicios de lanzamientos por ocupación de hecho de predios urbanos (Ley 57 de 1905 y su Decreto reglamentario 992 de 1930) y posteriormente en el Decreto 747 de 1992, que es aplicable en casos de invasión de predios rurales y por alteraciones del orden público; (ii) no analizó en su totalidad
las pruebas que obran en las diligencias; y (iii) carece de competencia para conocer de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho de predios agrarios, por estar atribuida en forma exclusiva a los Jueces Civil del Circuito. De otra parte, antes de que la Alcaldía Municipal de Orocué decretara el lanzamiento por ocupación de hecho, el accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento, argumentado falta de competencia para actuar del ente territorial, la cual le fue negada. Ante tal circunstancia, aunado a la negativa del recurso propuesto el señor Alberto Ruiz Llano presentó acción de tutela, que fue concedida en primera instancia mediante sentencia del 22 de junio de 2007 proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Orocué, en la que declaró la nulidad de todo lo actuado por encontrar que efectivamente la competencia para conocer de esta acción es del Juez del Circuito y no de la Alcaldía Municipal. Esta decisión fue revocada en segunda instancia, por el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué, en sentencia proferida el 1º de abril de 2008. 2.- La Corte Constitucional, en sentencia T-1104 de 2008, reseñó los presupuestos fácticos del asunto así: “1. El 23 de marzo de 2007, la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., interpuso en su contra ante la Alcaldía del Municipio de Orocué, querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho “respecto del inmueble denominado La Macumba, hoy Hacienda El Caimán, ubicada en la Vereda El Palmarito Jurisdicción Rural del
Municipio de Orocué Casanare”, la cual fue inadmitida por auto de la misma fecha, argumentando la prescripción de la acción policiva por no haberse presentado dentro de los 30 días previstos en el Código de Policía de Casanare y el Código Nacional de Policía.
2. Mediante providencia del 13 de abril de 2007, la Alcaldía del Municipio de Orocué admitió la querella y fijo fecha y hora para la práctica de la diligencia de lanzamiento, al encontrar que habiendo
5 . Solicitud de nulidad de la sentencia T-1104 de 2008 presentada por Alberto Ruiz Llano acaecido los hechos el 15 de marzo de 2007, no podía operar la prescripción como inicialmente la había decretado. En la misma providencia anotó que el procedimiento que aplicaría sería el previsto en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, los artículos 1, 2, 3 y 6 del Decreto 992 de 1930.
3. Explica el ciudadano demandante que, en la diligencia de lanzamiento presentó oposición “argumentando que se encuentra en dicho predio, toda vez que le compró el 50% al señor CAMILO AKL MOANACK, en el mes de enero del año 2002 y para tal fin le hizo entrega de la suma de $450.000.000.oo, los cuales fueron recibidos a entera satisfacción por el vendedor, quedando un saldo por cancelar.”
4. Adicionalmente asegura que, cuando le solicitó al señor Camilo Akl la respectiva escritura del predio éste “sorpresivamente quiso arrebatarle de manera violenta la posesión que este ejercía sobre el
inmueble”, hecho que fue impedido por la Fiscalía 17 Seccional de Orocué, “quien el día 31 de julio de 2003, mediante resolución judicial” ordenó al señor Akl mantener el estado de las cosas con lo cual el accionante continuó ejerciendo actos de señor y dueño sobre el citado predio.
5. Afirma que no obstante lo anterior, en el año 2004 el señor Camilo Akl expulsó a los administradores y trabajadores que tenía a cargo, razón por la que formuló en su contra ante el Juzgado Promiscuo de Orocué, “demanda ordinaria de Amparo Posesorio”, que actualmente se encuentra en curso.
6. Sostiene que además de lo anterior, en el mes de julio de 2003 el señor Camilo Akl lo denuncio penalmente por el delito de hurto de varias cabezas de ganado, proceso que mediante providencia proferida el 20 de diciembre de 2005 por la Fiscalía 68 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Bogotá, confirmada el 22 de febrero de 2007 por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, culminó en la preclusión de la investigación en su favor, al encontrar que el accionante no era un simple administrador sino socio del denunciante, que entre los dos existió una sociedad de hecho que no ha sido liquidada y que los conflictos entre ellos, surgieron del incumplimiento de las partes en el manejo y administración de la finca según lo pactado convencionalmente.
6 . Solicitud de nulidad de la sentencia T-1104 de 2008 presentada por Alberto Ruiz Llano
7. También argumentó el señor Ruiz Llano en la diligencia de
lanzamiento, que la venta de la finca que hizo el señor Camilo Akl a la Sociedad Inversiones Los Cedros S.A., mediante las escrituras públicas No.746 y 747 de fecha 18 de febrero de 2002 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, es ficticia por cuanto: (i) nunca le hizo entrega real y material del inmueble al comprador, (ii) la denuncia penal que interpuso Camilo Akl contra el accionante se hizo en el año 2003, es decir 15 meses después de llevarse a cabo la venta; (iii) a la fecha de la diligencia de lanzamiento – 11 de mayo de 2007 -, el ganado que se encuentra en la finca aún aparece marcado con el hierro del señor Camilo Akl; (iv) la maquinaria es de su propiedad y no de la sociedad demanda; y (v) para el año 2002, fecha en que se hizo la venta, quien se encontraba en el inmueble era él y no la sociedad Inversiones Los Cedros S.A.
8. De las pruebas ordenadas y practicadas dentro de la diligencia, destaca el interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., por cuanto allí afirma que él fue administrador de la finca de febrero de 2002 hasta enero de 2003, que tienen en la actualidad 1700 cabezas de ganado y que el hierro que ha venido utilizando la sociedad es “Z0D9 y un círculo con una K en el centro”, que es el mismo que utilizaba el señor
Camilo Akl.
9. Afirma que habiendo sido suspendida la diligencia de lanzamiento para continuarla el 23 de mayo de 2007, presentó el día anterior
solicitud de nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta el concepto emitido por la Procuraduría Judicial Agraria de Boyacá, dentro de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, del cual se desprende “que la Alcaldía Municipal no es la autoridad competente para el trámite y desarrollo del proceso de Lanzamiento por Ocupación de Hecho de predios AGRARIOS, toda vez que el competente para conocer de dicha acción es el Juez Agrario de la respectiva localidad, el cual teniendo en cuenta que no se ha creado, conoce el Juez Civil del Circuito de la respectiva Jurisdicción.”
10. La solicitud de nulidad fue resuelta negativamente por la administración municipal, argumentando para ello lo previsto en el artículo 6° del Decreto 747 de 1992, y en los artículos 674 y 675 del antiguo Código de Policía de Casanare, normatividad que no fue enunciada al momento de admitir la querella, con lo cual sostiene que se cambió el procedimiento inicialmente ordenado y no se hizo la adecuación pertinente.
7 . Solicitud de nulidad de la sentencia T-1104 de 2008 presentada por Alberto Ruiz Llano
11. Estima que tanto la providencia que admite la querella policiva como la que resuelve la nulidad, violan el derecho al debido proceso puesto que en su criterio la autoridad competente para conocer del juicio de lanzamiento por ocupación de hecho de predios agrarios o rurales es el Juez Agrario, cargo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley 270 de 1996 será ejercido en su defecto por el Juez Civil del Circuito del lugar donde se hallen
ubicados los bienes (art. 23 Numerales 9 y 1º del C.P.C.).
12. Para fundamentar lo anterior, sostiene que el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, atribuye como autoridad competente para el trámite de lanzamiento por ocupación de hecho al Jefe de Policía y el artículo 1° de su Decreto reglamentario 992 de 1930, determina que el competente es el Alcalde Municipal. Posteriormente, el artículo 16 de la Ley 200 de 1936, en concordancia con el artículo 63 de su Decreto Reglamentario 59 de 1938, establecen que el competente para conocer del lanzamiento por ocupación de hecho en predios rurales es el Juez de Tierras creado en esa misma Ley, cargo que fue suprimido con la expedición del artículo 31 la Ley 4 de 1943 y luego restablecido por los artículos 3 al 5 del Decreto 2303 de 1989 como Jueces Agrarios, a los que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 98 se les atribuyó el conocimiento de este tipo de procesos.
13. Agrega que es erróneo considerar como lo hace la administración municipal que la Alcaldía del Municipio de Orocué es competente para conocer de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, en virtud de lo previsto en el Decreto 747 de 1992, norma que resulta aplicable mientras se pone en marcha la jurisdicción agraria creada por el Decreto 2303 de 1989, toda vez que dicha norma se refiere exclusivamente a la invasión de predios rurales que estén ocasionando la alteración del orden público interno, y la
conducta que no puede ser atribuida al accionante puesto que la ocupación de un predio agrario sin consentimiento de su propietario, poseedor o tenedor, no implica alteración de orden público.
14. Comenta además que contra la providencia de mayo 25 de 2007 que resolvió negativamente la nulidad planteada y ordenó la continuidad de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho para el 1° de junio de 2007, interpuso una acción de tutela con efectos transitorios para evitar un perjuicio irremediable, la cual mediante providencia del 22 de junio de 2007, tuteló el derecho al debido proceso, declaró la nulidad de todo lo actuado por la Alcaldía Municipal de Orocué y ordenó cesar todo procedimiento dentro de la
8 . Solicitud de nulidad de la sentencia T-1104 de 2008 presentada por Alberto Ruiz Llano acción de lanzamiento, “teniendo en cuenta que en efecto el funcionario competente para conocer de la Acción de Lanzamiento por Ocupación de Hecho de predios agrarios es el Juez del Circuito de la respectiva ubicación del inmueble objeto de lanzamiento”.
15. Impugnada la decisión ante el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué, quien se declaró impedido para conocer del asunto, el Juez Civil del Circuito de Yopal al que le correspondió por reparto, mediante providencia del 22 de junio de 2007, revocó la decisión de primera instancia “declarando improcedente la acción de tutela, diciéndole a la parte actora que tiene otro mecanismo para decidir su conflicto y más exactamente la Jurisdicción Administrativa
(Numeral 3 Artículo 134B C.C.A.), sin que hubiera analizado el
trasfondo del asunto como era la determinación de la competencia en cabeza de la Alcaldía Municipal. Indica sobre el particular, que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que los actos proferidos por las autoridades de policía en los procesos policivos no son actos administrativos objeto de revisión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
16. Afirma que la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., una vez conoció el fallo de primera instancia de la acción de tutela, presentó ante el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué, demanda de Lanzamiento por Ocupación de Hecho en su contra, la cual le fue notificada el 17 de septiembre de 2007.
17. Resuelta la acción de tutela, la Administración Municipal ordenó la reanudación de la diligencia de lanzamiento para el 21 de noviembre de 2007, con base en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Policía de Casanare y en el Decreto 747 de 1992, contra la cual interpuso recurso de reposición, en el que plateó la existencia del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho ante el Juez del Circuito de Orocué y un conflicto de jurisdicción, el cual, pese a que el competente para resolverlo es el Consejo Superior de la Judicatura, fue negado por auto de la misma fecha.
18. Fue así como, en la diligencia de lanzamiento continuó con el interrogatorio de la representante de la sociedad accionada, quien además de lo dicho en la diligencia inicial, afirmó que la denuncia penal en su contra por el hurto de ganado, fue interpuesta por el señor Camilo Akl por cuanto para el 2 de julio de 2003, era él quien
administraba la finca. Adicionalmente se abstuvo de recibir el interrogatorio de parte de los socios inscritos de la sociedad accionada, pese haberlo ordenado en su oportunidad, pero continuó 9 . Solicitud de nulidad de la sentencia T-1104 de 2008 presentada por Alberto Ruiz Llano con la ratificación de las declaraciones extraproceso allegadas a la diligencia por la parte querellante y ordenó continuar con los testimonios solicitados por el accionante, los cuales no habían sido decretados y por tanto no fue posible solicitar su comparecencia. Por último, el despacho consideró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, sin que las demás pruebas ordenadas se hubieren practicado.
19. Surtido lo anterior, la administración municipal profirió el fallo ordenando el lanzamiento, el cual “carece de análisis probatorio y fundamentos jurídicos, toda vez que de acuerdo a lo observado en todo el trámite del proceso se pudo constatar que mi representado había ingresado al inmueble con anterioridad a la fecha enunciada por el querellante y con plena autorización del propietario y poseedor del inmueble señor Camilo Akl Moanack”.” 3.- Las entidades accionadas consideraron que la presente acción de tutela es temeraria por haberse presentado ante el mismo juzgado otra acción similar, y no estiman que la Alcaldía Municipal de Orocué sea incompetente para asumir el conocimiento de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho de conformidad con lo dispuesto en el Código de Policía de Casanare, la Ley 57 de 1905, el Decreto 992 de
1930 y el Decreto 747 de 1992 puesto que en materia de protección del derecho a la posesión de inmuebles, existen claramente dos vías para el restablecimiento de las cosas al estado anterior, una ante la autoridad de policía y la otra mediante las acciones judiciales ante los jueces agrarios o civiles de circuito. 4.- El conocimiento de la tutela correspondió, en primera instancia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué y, en segunda instancia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, quienes mediante sentencias proferidas, respectivamente, el día 8 de febrero de 2008 y el día 1º de abril de 2008, resolvieron conceder el amparo. En consecuencia, los jueces de tutela declararon la nulidad de la actuación adelantada por la Alcaldía del Municipio de Orocué y le ordenaron restituir al señor Alberto Ruiz Llano la posesión y demás derechos que ostentaba sobre el predio la Macumba y el Caimán, hasta la fecha en que fue lanzado del allí, argumentaron para ello la falta de competencia del ente municipal, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 2303 de 1989, por medio del cual se creó la jurisdicción agraria, corresponde a los jueces agrarios conocer de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho. Aseguran que tampoco resulta acertada la aplicación del Decreto 747 de 1992, puesto que con tal disposición se buscaba prevenir las invasiones de predios rurales que estuvieran 10 . Solicitud de nulidad de la sentencia T-1104 de 2008 presentada por Alberto Ruiz Llano
ocasionando alteraciones del orden público interno en los departamentos, situación que no se presenta en el presente asunto. La Sentencia T-1104 de 2008 5Seleccionados los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia para su revisión, le correspondió a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional emitir fallo. En las consideraciones de su sentencia, la Sala determinó previamente si la acción de tutela bajo revisión constituía una actuación temeraria y realizada tal precisión posteriormente, analizó la naturaleza jurisdiccional de las decisiones proferidas por las autoridades de policía en procesos posesorios; recordó los presupuestos determinados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y realizó un examen a las normas que rigen los procesos judicial y policivo de lanzamiento por ocupación de hecho. Luego, pasó a verificar si en el caso concreto la orden de lanzamiento proferida por la Alcaldía Municipal de Orocué, dentro de la querella policiva iniciada en su contra a solicitud de la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., era violatoria del debido proceso y del derecho de defensa del actor. 6.- En relación con la actuación temeraria, analizó tanto las solicitudes de amparo interpuestas por el actor, como las sentencias de tutela, con el fin de determinar si la acción objeto de revisión guardaba identidad con los fallos anteriores y si el actor demostró la ocurrencia de hechos nuevos posteriores a los fallos de tutela o la falta de consideración de hechos relevantes para la decisión por parte de los jueces de amparo. Así,
concluyó la Corte que no concurrieron los presupuestos que estructuran una actuación temeraria de la acción de tutela y por tanto declaró la procedencia de la acción. 7.- A continuación, abordó la Sala de Revisión la segunda cuestión, esto es, la determinación de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales siguiendo las consideraciones expuestas por el actor, para lo cual, previamente, encontró cumplidos los requisitos generales trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela en tales eventos. A partir de allí, realizó el siguiente análisis: “7.3. Revisados los documentos obrantes en el expediente, en especial los escritos de contestación de la demanda y de impugnación presentados por la Alcaldía Municipal de Orocué, cuyos argumentos han sido reforzados por la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., se tiene que para el ente territorial la competencia 11 . Solicitud de nulidad de la sentencia T-1104 de 2008 presentada por Alberto Ruiz Llano para asumir el conocimiento y adelantar el procedimiento que correspondía a ese tipo de asuntos, se deriva de lo dispuesto en el Libro Tercero, Del Procedimiento, Título I, Procedimientos Civiles de Policía, Capítulo I, artículos 423 y siguientes del Código de Policía de Casanare que consagra el lanzamiento por ocupación de hecho en inmueble urbano y rural3 y además de las facultades otorgadas por el decreto 747 de 1992.” 8.- Posteriormente, realizó de la siguiente forma, un examen sobre la
naturaleza jurídica y las normas que rigen el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho: “5. Proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de predios urbanos y rurales. El poder de policía. 5.1. El poder de policía en general consiste en un conjunto de actividades que tienen por objeto la expedición de reglas generales y de medidas individuales necesarias para el mantenimiento del orden público. Es entonces, una específica forma de actividad que tiene límites necesarios que se imponen a través de la ley en aras de la convivencia social; ese orden público se manifiesta en la tranquilidad, en la seguridad y en la salubridad, y se encamina a evitar perjuicios individuales o colectivos, provocados por desórdenes, actos perturbatorios, atentados a la salud y a la higiene pública.4 En Sentencia C-802 de 2002, la Corte Constitucional afirmó que el orden público se refiere a las “condiciones necesarias para el desenvolvimiento armónico y pacífico de las relaciones sociales y, en consecuencia, para la realización de los derechos y el cumplimiento de los deberes correlativos. El orden público es un supuesto de la pacífica convivencia, es el escenario de desenvolvimiento normal de las relaciones entre el poder y la libertad. De allí que el concepto de orden público se ligue siempre a 3 El inciso 2° del artículo 423, consagra que a través del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho se pone fin a la ocupación arbitraria de un inmueble y se restituye su tenencia a favor del tenedor legítimo. Se trata de una instancia habilitada para instituir la tenencia de un inmueble más no
para decidir controversias. El artículo 426 estipula que la competencia para conocer del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho radica exclusivamente en cabeza del alcalde municipal. El artículo 429 expresa que si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante exhibe un título o prueba que justifique legalmente su ocupación, el Alcalde se abstendrá de practicar el lanzamiento. El artículo 432 estipula que contra las providencias proferidas por el funcionario de policía en los juicios de lanzamiento por ocupación de hecho no procede recurso alguno. El artículo 606 e
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