TSDJ Manizales - AP175-2009
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP175-2009
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Auto 175/09 NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Posibilidad de solicitarla con posterioridad al fallo o de manera oficiosa NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALOcurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Notoria y flagrante vulneración del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vulneración debe ser significativa y trascendental SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No puede pretender reabrir debate jurídico decidido basada en la inconformidad del solicitante NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Unica causal de nulidad en procesos de competencia de la Corte Constitucional/CAMBIO DE
JURISPRUDENCIA-Debe resolverse por la Sala Plena de la Corte Constitucional/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Extralimitación de competencia si es asumida por la Salas de Revisión con vulneración al debido proceso 2 CORTE CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad de sus decisiones para la propia corporación y sus salas de revisión DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Causal de nulidad DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento de una sentencia de sala plena cuyo ratio decidendi coincide con el problema jurídico de la sentencia cuya nulidad se solicita CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter vinculante y efectos erga omnes de las decisiones producidas por la Corte Constitucional/CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter unificador de las decisiones de sala plena en materia de tutela DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Contradicción con cualquier sentencia y segunda instancia de lo decidido atenta contra la autonomía e independencia judicial de la salas de revisión SALAS DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONALAutonomía interpretativa y desarrollo del pensamiento jurídico racional de las materias sometidas a su decisión INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye segunda instancia/FALLO DE TUTELA-Sala de Revisión constituye órgano de cierre de los asuntos sometidos a su conocimiento SOLICITUD DE NULIDAD POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Procedencia si hay modificación sustancial de un precedente concreto y no frente a cualquier doctrina
jurisprudencial/PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Sala Plena no puede determinar si Sala de Revisión acertó al establecer la existencia o no de una vía de hecho judicial INCIDENTE DE NULIDAD-No se entiende como nueva instancia procesal sino como mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALAccionante debe enmarcar adecuadamente la solicitud dentro de las causales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y específicos para la procedencia reiterados en la sentencia T-016/09 3 JUEZ DE TUTELA-Corresponde verificar si la tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para definir si se configuró un avía de hecho judicial SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No existe violación, desconocimiento o cambio de jurisprudencia en sentencia T-016/09 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela en sentencia T-016/09 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe ser solicitada antes de la emisión de la sentencia cuando el vicio alegado haya acaecido con anterioridad al momento de proferir el fallo/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALSolicitud carece de legitimidad relativa a la conformación del contradictorio en sentencia T-016/09 por cuanto ha debido ser solicitada dentro del trámite del proceso
Referencia: solicitudes de Nulidad de la Sentencia T-016 de 2009
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver sobre las solicitudes de nulidad de la Sentencia T016 de 2009 proferida por la Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES El apoderado judicial del señor Amstrong de Jesús Duarte Torres, y el señor Edgar Escruceria Arana, alegando ser tercero de buena fé a quien no se le reconoció personería dentro del trámite de tutela que culminó con la sentencia T-016 de 2009, interpusieron solicitudes de nulidad frente a esa sentencia. Los antecedentes de dichas solicitudes se resumen a continuación.
1. Los señores Pedro Vicente y Rufino Bulla Fuentes interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta por considerar que dentro del proceso con radicado 54001-31-03004-1993-00926-00, les vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a tener una vida digna, a la salud, a la seguridad social, e igualmente a una remuneración mínima vital para subsistir, según los hechos siguientes: 4 1.1. Los señores Pedro Vicente y Rufino Bulla Fuentes, Jesús Duarte Blanco y Luis Arnoldo Sánchez le compraron a Alfonso Vanegas Naranjo “… el lote de terreno ubicado en el barrio La Victoria del municipio de Cúcuta, sobre la
autopista que de Cúcuta conduce al Zulia sobre la Calle 5ª Nos. 15ª – 27 – 29
de la actual nomenclatura urbana, con una superficie de 1.200 Mts cuadrados…”, como consta en la Escritura No. 3.019 de 31 de diciembre de 1976 de la Notaría Segunda de Cúcuta, que obra a folios 6 a 7 vto. del cuaderno No. 3 del expediente. 1.2. Igualmente, según la Escritura No. 2.775 de 8 de mayo de 1992 de la Notaría Segunda de Cúcuta, Luis Arnoldo Sánchez le vendió a Rufino Bulla Fuentes una cuarta parte “… del lote de terreno ubicado en el barrio La Victoria del municipio de Cúcuta, sobre la autopista que de Cúcuta conduce al Zulia sobre (sic) la Calle 5ª Nos. 15ª – 27 y 15ª – 29…”, escritura que se encuentra a folios 8, 9 y 10, cuaderno No. 3 del expediente. 1.3. El 25 de octubre de 1993 Rufino Bulla Fuentes, mediante apoderado, presentó demanda en proceso divisorio contra Pedro Vicente Bulla Fuentes y Jesús Duarte Blanco pretendiendo la venta en pública subasta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-36739. 1.4. Correspondió la demanda al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta que mediante providencia de 16 de noviembre de 1993 la admitió y ordenó correrle traslado a los demandados. 1.5 Desde el 9 de mayo de 1994 se decretó por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta la venta en pública subasta del bien y se ordenó el avalúo del inmueble que se hizo el 17 de junio de 1994 por un valor de $37.174.000.
1.6 El 11 de febrero de 2000 Jesús Duarte Blanco mediante abogado pidió al Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, la nulidad del proceso divisorio a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar inviolable la división material del bien, la cual denegó el juzgado. En auto de 22 de marzo de 2000 se denegó la nulidad solicitada, siendo apelado ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, donde fue confirmado mediante auto de 26 de julio de 2000. 1.7 El 15 de marzo de 2006, mediante escrito presentado por la apoderada de Jesús Duarte Blanco, se solicitó con fundamento en el numeral 7 del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil se ordenara el remate del bien en el proceso radicado con el No. 926/93 y subsidiariamente pidió “… se de aplicación al derecho de compra que le asiste a mi representado conforme lo estatuye el artículo 474 ibídem.” 1.8 Por auto de 23 de marzo de 2006 se reconoció personería a la apoderada del demandado, y se señaló la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de 5 remate en pública subasta del inmueble objeto de división. Posteriormente, el 27 de abril de 2006 se fijó nueva fecha, atendiendo lo manifestado por la apoderada del señor Duarte Blanco, y quedó la diligencia para el 12 de junio de 2006. 1.9 Efectivamente el 12 de junio de 2006 se llevó a cabo el remate del bien inmueble con base en el avalúo hecho doce (12) años antes, de Treinta y siete
millones ciento setenta y cuatro mil pesos m/cte. ($37174.000.00,oo). En cuanto a las formalidades del remate se tiene que la publicidad se hizo en la emisora “La Nueva Radio Guaimaral” el día 4 de mayo de 2006 a las 3:45 p.m. y en el periódico “La República” de Bogotá el mismo día. Como la única oferta presentada fue la del señor Jesús Duarte Blanco, y no habiéndose presentado otro postor a mejorarla, se le adjudicó el bien inmueble objeto del remate. 1.10 El 14 de junio de 2006 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta aprobó el remate celebrado el 12 de junio de 2006 a las 8 a.m., y el 27 de junio de 2007 se profirió sentencia ordenando la distribución de los dineros producto del remate entre los demás comuneros, Rufino y Pedro Vicente Bulla Fuentes, de acuerdo a sus derechos en el inmueble rematado. Ordenó también a los comuneros contribuir con el pago de los gastos que se produjeron para el remate del inmueble objeto de división; y se puso a disposición del Juzgado Quinto Civil del Circuito el proceso de rendición de cuentas seguido por Jesús Duarte Blanco contra Rufino y Pedro Vicente Bulla Fuentes, y los dineros a distribuir, previo el descuento de los gastos. 1.11 El 6 y 13 de agosto de 2007, Pedro Vicente Bulla Fuentes solicitó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta expedirle copia autenticada del contenido del proceso con radicación 926/93 y de la sentencia.
1.12 El 19 de octubre de 2007 Pedro Vicente y Rufino Bulla Fuentes interpusieron, mediante apoderado, acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cúcuta contra el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, por la vulneración de derechos fundamentales dentro del trámite del proceso divisorio con radicación 926/93. Pidieron anular el remate realizado sobre el bien inmueble objeto del litigio, y ordenar la actualización del avalúo, con peritos idóneos para luego sí realizar el remate, y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que suspenda provisionalmente cualquier transacción, por cuanto Jesús Duarte Blanco, traspasó el inmueble a uno de sus hijos en una venta simulada, pues podía hacer cualquier negociación. 1.13 La acción la tramitó en primera instancia la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que mediante sentencia del 1º de noviembre de 2007 tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por Pedro Vicente y Rufino Bulla Fuentes, y en consecuencia, 6 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 23 de marzo de 2006, ordenando rehacer la actuación, con la actualización del avalúo del bien objeto de la pública subasta dentro del proceso divisorio. 1.14 Previa impugnación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 25 de junio de 2008, confirmó la decisión del 1º de noviembre de 2007 del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. La Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias proferidas
por el Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Pedro Vicente y Rufino Bulla Fuentes. El expediente fue repartido a la Sala Tercera de Revisión que, en ejercicio de competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profirió la sentencia T016 de 2009. Esta providencia confirmó las decisiones de tutela revisadas.
3. Para proferir su sentencia la Corte Constitucional consideró:
(i) Que analizadas todas la circunstancias que han rodeado el proceso divisorio durante más de quince (15) años, ya que se inició el 25 de octubre de 1993, se requería especial atención por parte del Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta para hacer una efectiva notificación de la diligencia de remate del bien inmueble a los hermanos Rufino y Pedro Vicente Bulla Fuentes; y que si bien se notificó legalmente, también es cierto que se han debido tomar medidas especiales con el fin de prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental, conforme dispone el artículo 228 de la Constitución Política, y lo ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación y, permitir que Pedro Vicente y Rufino Bulla Fuentes, en su calidad de copropietarios del bien inmueble, se enteraran de la fecha y hora de la diligencia de remate para que pudieran participar. (ii) Que no se debió rematar el bien inmueble con base en un avalúo elaborado
doce (12) años antes, pues era necesario actualizarlo para no causar detrimento patrimonial a los hermanos Rufino y Pedro Vicente Bulla Fuentes, porque se demostró que la providencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta que decretó la venta en pública subasta del inmueble y ordenó su avalúo es de fecha 9 de mayo de 1994 y el escrito presentado por la apoderada del señor Jesús Duarte Blanco, solicitando el remate y aplicación al derecho de compra a favor de su representado es de fecha 15 de marzo de 2006, es decir, habían transcurrido once (11) años y diez (10) meses, por lo que no podía seguir adelante el proceso divisorio después de haber pasado tan prolongado lapso de tiempo sin tomar las precauciones necesarias para que los hermanos Bulla Fuentes se enteraran del procedimiento que seguía al reanudarse el proceso 7 divisorio, que fue el remate del bien con un único postulante, el señor Jesús Duarte Blanco, a quien finalmente le fue adjudicado el bien. (iii) Que sin duda el asunto debatido es de relevancia constitucional para establecer si en el proceso divisorio adelantado, que terminó con el remate del bien inmueble en el que eran condueños los demandantes Bulla Fuentes, se vulneró el derecho al debido proceso. En relación con el requisito de agotamiento de recursos ordinarios y extraordinarios dentro del proceso divisorio, se probó dentro del expediente que los señores Bulla Fuentes no tuvieron conocimiento del remate del bien inmueble sino después de un año de haberse realizado éste1 razón que motivó la acción de tutela. (iv) Finalmente consideró la Sala que frente al cumplimiento del requisito de
inmediatez, la providencia que terminó el proceso divisorio ordenando la distribución de los dineros producto del remate entre los comuneros es del 27 de junio de 2007, y la acción de tutela se presentó el 19 de octubre de 2007, por lo que el requisito se encuentra acreditado. Al respecto, se precisó que la omisión de la autoridad judicial fue la causa impeditiva de que los demandantes Pedro Vicente y Rufino Bulla Fuentes conocieran la realización de la diligencia de remate el 14 de junio de 2006 pues la última actuación conocida –la venta en pública subasta y el avalúo-, había ocurrido el 9 de mayo de 1994 y el 17 de junio de 1994, respectivamente, es decir habían transcurrido más de doce (12) años, sin que, adicionalmente, se hubiera actualizado el avalúo del bien inmueble pues la base del remate fue el precio tasado desde el 17 de junio de 1994. Por esas razones, la Corte confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de junio de 2008, que a su vez confirmó la sentencia del Tribunal de Cúcuta.
II. SOLICITUDES DE NULIDAD
1. Solicitud de Nulidad presentada por Amstrong de Jesús Duarte Torres 1.1 El 3 de marzo de 2009, el apoderado judicial de Amstrong de Jesús Duarte Torres, pidió la nulidad de la sentencia T-016 de 2009, invocando: i) violación a la jurisprudencia constitucional sobre el carácter residual de la acción de tutela; ii) violación a la jurisprudencia constitucional sobre el principio de la
inmediatez en tutela contra fallo judicial; iii) violación a la jurisprudencia constitucional sobre el contenido pecuniario del perjuicio irremediable; y finalmente, iv) ineficacia del amparo contenido. 1.2 En cuanto a la primera causal el apoderado judicial considera que la Corte, en sede de revisión, “(...) no tuvo en cuenta que los tutelantes contaban con otro medio de defensa judicial, como era demandar ante el Contencioso 1 Cfr folios 100 y 100 vto Cuaderno No. 8. 8 Administrativo por reparación directa para obtener cabal protección de sus derechos y resarcir los perjuicios. Desconoce otro pilar de la jurisprudencia constitucional como es la imposibilidad de aducir perjuicio irremediable cuando este tiene una valoración netamente patrimonial. Lo que implica desconocer otro pilar de la jurisprudencia constitucional como es la imposibilidad de aducir perjuicio irremediable cuando este tiene una valoración patrimonial, asunto evidente y ostensible en el caso que nos ocupa”. 1.3 En lo relacionado con la segunda causal, el apoderado judicial dijo que “(…) la corte no analizó la incuria procesal de los accionantes dentro del juicio divisorio, al que no le dieron impulso ni lo supervisaron, pudiendo pedir su terminación y la solicitud de la actualización del avalúo. Tampoco interpusieron los recursos pertinentes violando el principio de inmediatez porque los accionantes como copropietarios de un inmueble rentado, sobre el cual tenían un mayor porcentaje debían tener clara la posición de decidía sobre el mismo, mas aun si se encontraban en condiciones de salud y
económicas precarias por lo que era ostensible la necesidad de hacerse cargo del inmueble para proveer a su supervivencia y, como también porque la tutela se interpuso un año después de proferida la sentencia.” 1.4 En lo concerniente con la tercera causal señaló que “(…) los accionantes tenían medios judiciales alternos por lo que la tutela no era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y la corte declaro inviable el argumento de su poderdante, precisamente por su contenido patrimonial olvidando que él no fue quien interpuso la tutela.” 1.5 En cuanto a la ineficacia del amparo concedido sostuvo que “(…)desemboca en la reanudación de un tramite procesal que entre otras cosas obliga a los accionantes al pago de las expensas del avalúo, a someterse al tramite procesal del mismo, a sus posibles impugnaciones y, al arbitrio del remanente, también debe aceptar pagar el correspondiente valor del avalúo en caso de remate del inmueble a su poderdante, a restituir a este la suma recibida en el anterior remate en el caso de que no quiera hacer uso de su derecho, a correr el riesgo de que ninguna persona participe en el remate hasta tanto no se anule la escritura que le otorgo ciertos derechos a su apoderado, conservando éste la posesión.” En suma, el apoderado judicial del señor Amstrong de Jesús Duarte Torres considera que la Corte realizó un juicio de valor contra su poderdante y su padre, a pesar de la evidente improcedencia de la tutela, por lo que pide revocar la sentencia.
2. Solicitud de Nulidad del señor Edgar Escrucería Arana 2.1 El 3 de marzo de 2009, Edgar Escruceria Arana, alegando ser tercero de buena fe a quien no se le reconoció personería dentro del proceso, pide la 9 nulidad de la sentencia T016 de 2009, invocando dos causales: i) violación al debido proceso en conexidad con el derecho a la defensa; y ii) violación a la jurisprudencia constitucional sobre el principio de la inmediatez. 2.2 En cuanto a la primera causal considera, “(…) que la Corte, en sede de revisión, no tuvo en cuenta escrito que él presentó para que se le reconociera personería jurídica lo que constituye un la causal de nulidad, toda vez que su intervención era necesaria en la medida que la decisión de la corte comete muchos errores e incluso se pronuncia Extra y Ultra Petita afectando sus derechos fundamentales, porque los fallos de tutela proferidos no se ajustan a lo reclamado por el accionante ni a las normas de procedimiento legalmente establecidas por el legislador.” 2.3 En lo relacionado con la segunda causal dijo estar “(…) inconforme sobre la indebida aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre el principio de inmediatez, porque la sentencia objeto de revisión se profirió el 27 de junio de 2007 y tomando la fecha de la ejecutoria a la presentación de la acción de tutela, solo habían transcurrido tres meses, hecho que reiteró que además de no ser cierto, corresponde a una total decidía de los accionantes por velar por sus derechos y, que no puede atribuírsele al juzgado accionado
esta conducta de reproche y responsabilidad del tramite dado al proceso, cuando entre la fecha del fallo y la tutela transcurrieron mas de 18 meses como esta debidamente acreditado en el expediente, lo que demuestra la inactividad procesal de los tutelantes”. En suma, Edgar Escrucería Arana solicita la nulidad del fallo por la violación de sus derechos fundamentales pidiendo tener en cuenta los escritos que en su nombre reposan en el expediente para que se verifique que debió ser vinculado al trámite de la presente acción.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Asunto objeto de análisis La Corte debe determinar si las solicitudes de nulidad presentadas por Amstrong de Jesús Duarte Torres y Edgar Escrucería Arana, cumplen los presupuestos formales de procedibilidad de esta clase de solicitudes; para posteriormente y en caso de una respuesta positiva determinar si en la sentencia T-016 de 2009 se configura alguna de las causales de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. Sobre este último punto, esta Corporación debe definir en particular (i) si en la sentencia T-016 de 2009 se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre los principios de residualidad, subsidiariedad, inmediatez y el carácter fundamental del derecho invocado, en el amparo constitucional decidido mediante la sentencia de la cual se solicita la nulidad, tal y como lo plantea el señor Amstrong de Jesús Duarte Torres; y (ii) si en la sentencia T-016 de 2009 se desconoció el derecho al debido proceso y derecho de defensa del señor Escrucería Arana, en razón a
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su no vinculación al proceso de tutela que dio origen a la sentencia de la cual se solicita la nulidad. De conformidad con los asuntos planteados por el peticionario en la solicitud de nulidad, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere esta Corporación en sede de revisión de tutela; y, en segundo término, con base en las reglas jurisprudenciales establecidas entrará la Sala a resolver las solicitudes de nulidad propuestas.
2. Procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 2.1 El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso. 2.2 No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa2. Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación3. 2.3 Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A
esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, 2 Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04. 11 para que la petición de nulidad pueda prosperar.’4 (Subrayado fuera de texto)”5. Por consiguiente, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. En este
sentido, la solicitud de nulidad no puede pretender se reabra el debate jurídico sobre los asuntos y hechos ya analizados, valorados y decididos debidamente por la Sala de Revisión, por cuanto la controversia concluyó y no puede reabrirse con una solicitud de nulidad de la sentencia basada en la inconformidad del solicitante. 2.4 Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos6: (i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada7; (ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;8 de la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada9. 4 Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio
Hernández Galindo. 5 Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). 6Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02, A-063/04, A-217/06 y A-330 de 2006, entre otros. 7 El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Ver también Auto Auto 163A de 2003. 8 Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la 12 (iii) Finalmente, quien proponga el incidente de nulidad debe contar con
legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión10. 2.5. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera: (i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no puede ser utilizado como una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido, en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, o en una discordancia respecto de lo analizado o valorado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia. En este sentido, para esta Corte es necesario que quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida11. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones, interpretaciones
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