TSDJ Manizales - AP177-2007
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP177-2007
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Auto 177/07 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarácter excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCasos en que procede/NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla En relación con la nulidad que tiene origen en la sentencia misma, aunque las normas constitucionales ni el decreto 2067 de 1991 la prevén, en aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Nacional, la Corte ha considerado la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en que al momento mismo de votar se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de violación del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional, casos en los que la nulidad debe alegarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Lo anterior no significa que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas. PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No existencia en sentido estricto de partes con pretensiones opuestas PRUEBAS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No contradicción Las pruebas solicitadas en el marco de este proceso complejo y público que es el juicio de constitucionalidad, tienen por objeto ampliar los criterios de la Corte para saber si una norma se ajusta o no a lo dispuesto por la Constitución Nacional sin que de ello se derive la obligación de poner en conocimiento de quien presentó la demanda las pruebas para que las objete o controvierta. Este paso, vital en los
procesos contradictorios, tiene unos alcances muy diferentes en el juicio de constitucionalidad. El fin primordial es, como ya se mencionó, ampliar los elementos de juicio de quienes adoptarán la decisión de declarar ajustado o no el precepto acusado a las exigencias que se derivan del ordenamiento constitucional considerado desde una óptica integral. SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por no violación del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-No la constituye el no haberse referido expresamente a una prueba en la sentencia Al abstenerse la Corte de referirse formalmente en el texto de la sentencia al oficio por medio del cual se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que enviara a la Corte algunas sentencias falladas con fundamento en el artículo 56 numeral 2º del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el Estatuto de la Abogacía”, no incurrió en un defecto que pudiese afectar de forma grave el derecho al debido proceso de la solicitante. La recurrente se enteró de la existencia de las pruebas, se corrió traslado de las mismas al señor Procurador General de la Nación - quien, como se indicó arriba, se pronunció a favor de que la Corte se inhibiera de proferir fallo de fondo a causa de la ineptitud sustantiva de la demandada presentada -. Las pruebas fueron valoradas por el Procurador General de la Nación y por la Corte Constitucional. Dado el carácter excepcional de la nulidad, se colige que esta omisión de carácter formal que alega la peticionaria
como causal de invalidez de la sentencia no constituye una protuberante afectación del derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso susceptible de dar lugar a una declaratoria de nulidad.
Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia C-212 de 2007, elevada por
la ciudadana Juliana Peralta Rivera.
Expedientes: D-6380.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad planteada por la ciudadana Juliana Peralta Rivera, contra la sentencia C-212 de 2007.
I. ANTECEDENTES. 1.- En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Nacional, la ciudadana Juliana Peralta Rivera presentó demanda contra el artículo 56 numeral 2º del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.” 2.- Una vez repartido el expediente, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, mediante auto fechado el día 14 de agosto de 2006, admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; solicitó, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Ministerio de Interior y de Justicia, al Colegio de Abogados de Bogotá, al Colegio de Abogados Penalistas, al Colegio de Abogados del Trabajo, al Colegio de Abogados
Rosaristas, al Colegio de Abogados Laboralistas rendir concepto sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición demandada. Comunicó al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia a fin que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado. Invitó, igualmente, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Comisión Andina de Juristas, al Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ILSA), a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Nacional, Tadeo y Rosario para que, de considerarlo oportuno, intervinieran mediante escrito indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. En el numeral tercero de ese mismo auto fechado el día 14 de agosto de 2006, el Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficiara al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que “en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia [enviara] copia de procesos decididos con base en la norma demandada, esto es, con fundamento en el artículo 56, inciso 2º del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.” En el numeral séptimo de ese mismo auto, se ordenó que el traslado al señor Procurador de la Nación
se correría luego de que las pruebas solicitadas en el numeral anteriormente referido, se hubiesen allegado al expediente. 4.- Agotado el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991 se dictó por la Corte Constitucional la sentencia C-212 de 2007 mediante la cual se resolvió lo siguiente: “Primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía” por los cargos analizados en la presente sentencia.” 5.- En cumplimiento del mandato contenido en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante edicto N° 075 fijado el día primero (1º) de junio del año 2007 y desfijado el día cinco (5) del mismo mes y año, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación del 12 de junio del año en curso. 6.- La ciudadana Juliana Peralta Rivera, mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el día 8 de junio de 2007, solicita que se declare la nulidad de la precitada sentencia C-212 de 2007, por considerar que la prueba de que trata el numeral tercero del auto emitido el día 14 de agosto de 2006, esto es, la solicitada al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, no fue tenida en cuenta y, en consecuencia, se vulneró el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso. Así, dice la demandante, “la sentencia C-221 (sic) de 2007, ni siquiera nombra la
realización de la prueba menos aún la valora de los considerandos de la sentencia, ni siquiera se desprende que la misma haya sido decretada. una simple lectura de la misma haría pensar que el Consejo Superior de la Judicatura nunca participó en la discusión constitucional, cuestión contraria a la realidad dado que como se puede observar al examinar el expediente 6380 el mismo contiene un cuaderno separado titulado PRUEBAS donde efectivamente se encuentran 32 sentencias enviadas por el órgano judicial disciplinario. Dicho hecho afecta gravemente el control de la Corte y la sentencia misma dado que una parte del cargo de inconstitucionalita cual era precisamente la interpretación errónea del órgano judicial (que se pretendía probar a través de los fallos en mención) no fue discutida en Sala Plena lo que constituye una violación palmaria del orden de control y de las reglas de debido proceso establecida mediante jurisprudencia de la misma Corte1.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Competencia de la Corte.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 la “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. No obstante lo anterior, esta Corporación ha admitido solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad también por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse sentencia e incluso por irregularidades presentadas en la sentencia misma siempre y cuando tales actuaciones e irregularidades
aparejen un desconocimiento del derecho a la garantía del debido proceso. Mediante su jurisprudencia ha acentuado la Corte “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”2. Además ha determinado que en estos casos, la nulidad deberá proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, en su condición de juez natural de esta clase de procesos, está autorizada para pronunciarse en relación con la solicitud planteada por la ciudadana Juliana Peralta Rivera, contra la sentencia C-212 de 2007. 2.- Verificación del requisito de oportunidad. Como ya lo tiene establecido la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia3, el término para presentar solicitudes de nulidad contra 1 Cita las sentencias de la Corte Constitucional T-100 de 1998 y T-504 de 1998. 2 Auto 08 de 1993, doctrina reiterada en los autos del 27 de junio de 1996 y 035 del 2 de octubre de 1997. 3 Ver, entre otros, Auto de Sala Plena 149 de 2005 y Auto de Sala Plena las providencias por ella pronunciadas, es de tres (3) días, contados a partir de su notificación. Lo anterior en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y de Cosa Juzgada Constitucional. Por ello, todos los cargos y las razones deben formularse dentro del término para solicitarla y no con posterioridad al vencimiento del mismo. La Corte ha precisado al respecto que ante la ausencia de regulación legal en donde se estableciera el término dentro del cual es procedente
solicitar la nulidad de cualquier sentencia de este Tribunal, resulta procedente aplicar analógicamente el término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que se refiere al plazo de tres (3) días para impugnar el fallo del juez de tutela, contados a partir de la notificación del mismo. Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que la providencia cuya nulidad se solicita fue notificada mediante Edicto N° 075 fijado el día primero (1º) de junio del año 2007 y desfijado el día cinco (5) del mismo mes y año. Dado que la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Juliana Peralta Rivera lo fue el ocho (8) de junio de 2007, cumplió con el requisito de oportunidad y la Corte procederá a considerarla. 3.- Problema jurídico En esta oportunidad, corresponde a la Corte Constitucional establecer si, tal y como lo señala la solicitante, en la sentencia C-212 de 2007 se incurrió en un desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso que haga procedente la declaración de nulidad de dicha providencia. Con este propósito, en primer lugar, (i) se hará una breve referencia a la excepcionalidad de declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional; luego, (ii) se analizarán las razones de nulidad invocadas por la solicitante contra la sentencia C-212 de 2007. 4.- La excepcionalidad de declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional a la luz de la jurisprudencia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, de manera
reiterada, que las solicitudes de nulidad que se presentan en contra de sus sentencias únicamente están llamadas a prosperar ante la existencia de circunstancias excepcionales. Ha subrayado la Corporación que, prima 022 de 2005. facie, las sentencias emitidas en el marco del juicio de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.N.), es decir, “cuentan con un carácter definitivo, obligatorio para autoridades y particulares”4, cuya permanencia dentro del ordenamiento jurídico se fundamenta en “razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la [Constitución Nacional]”5, que justifican “que los dictados de la Corte gocen de una estabilidad superlativa”6. En efecto, en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 se afirma lo siguiente7: “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. 4 Corte Constitucional. Auto 016 de 2000. En esta providencia se examinó el Incidente de nulidad contra la sentencia T-973 de 1999. El argumento central para afirmar que contra la referida sentencia no procedía la declaratoria de nulidad solicitada, por el presunto cambio de jurisprudencia, consistió en que en la T-972 de 1999 no se desconoció la jurisprudencia establecida en la sentencia C-074 de 1996
“toda vez que, en ejercicio de la autonomía judicial que ostentaban los magistrados que componían la Sala de Revisión Sexta para decidir en ese momento el asunto puesto a su consideración, retomaron los criterios establecidos en esta sentencia para sustentar su decisión por estimarlos coherentes, ajustados y suficientes para decidir el caso sub examine, sin introducir reformas o innovaciones jurisprudenciales, es decir, sin apartarse de lo decidido por la Sala Plena de la Corte en esa ocasión”). 5 Corte Constitucional. Auto 013 de 1997. En aquella ocasión, la Corte denegó la solicitud de nulidad de la Sentencia T-566 de 1996. No encontró la Corporación fundados los argumentos del peticionario en la medida en que la sentencia objeto de estudio no varió la jurisprudencia establecida en otras providencias -SU-342 de 1995, SU-511 de 1995 y 599 de 1995ya que correspondía a una situación de hecho diferente. 6 Ibíd. Auto 013 de 1997. 7 Precisamente sobre el particular, en auto de 10 de marzo de 1999, se dijo por esta Corporación que: "3. Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la [Constitución Nacional], solo de manea excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución [Nacional], las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean; bien se trata de procesos de constitucional
en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales."No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneran el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1886.” De acuerdo con el inciso primero “las sentencias de la Corte son, en principio, inimpugnables”8, lo cual quiere decir que los fallos emitidos por la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones tienen carácter definitivo “en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trate de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), o de procesos relacionados con la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales”9. Desde luego, el sentido y alcance de esta disposición ha de interpretarse de modo sistemático por cuanto a partir de lo allí establecido no puede derivarse que contra el contenido de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional no sea factible elevar recurso alguno. Ahora bien, quien alega una nulidad, debe demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y
flagrante vulneración del debido proceso10; es decir, debe tratarse de una vulneración significativa y trascendental, con repercusiones sustanciales, respecto de la decisión adoptada. Estas nulidades deben alegarse antes del fallo respectivo. En relación con la nulidad que tiene origen en la sentencia misma, aunque las normas constitucionales ni el decreto 2067 de 1991 la prevén, en aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Nacional, la Corte ha considerado la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en que al momento mismo de votar se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de violación del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría 8 Corte Constitucional. Auto 082 de 2000. 9 Ibíd. 10Por razones de seguridad jurídica, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y reviste características particulares. Sobre el punto la Corporación ha afirmado que una decisión de estas características está sometida a la ocurrencia de “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” (Auto
033 de 22 de junio de 1995). exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional, casos en los que la nulidad debe alegarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Lo anterior no significa que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas. Con base en lo anterior, la Corte abordará el estudio de la causal de nulidad esgrimida por la peticionaria respecto de la sentencia C-212 de 2007. 5.- Análisis del cargo de nulidad invocado Según la ciudadana que elevó la solicitud de nulidad, la sentencia C-212 de 2007 incurrió en un grave defecto al abstenerse la Corte de mencionar en el texto de la sentencia que el Magistrado Sustanciador había solicitado al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, enviar copias de fallos emitidos por esa Corporación en aplicación del artículo 56 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.” Afirma la peticionaria que con esa omisión se afectó el control efectuado por la Corte, toda vez que, en su opinión, parte del cargo analizado por la Corte Constitucional “era precisamente la interpretación errónea del órgano judicial (que se pretendía probar a través de los fallos en mención) [y esta interpretación] no fue discutida en Sala Plena lo que constituye una violación palmaria del orden de control y de las reglas de debido proceso establecida mediante jurisprudencia de la misma Corte.”
En relación con lo anterior considera la Sala Plena pertinente recordar, de un lado, que el juicio de constitucionalidad, en tanto que una de las expresiones más profundas de la democracia participativa, es un proceso que se inicia con la presentación de la demanda y la admisión de la misma y termina con la sentencia pero de ninguna manera se agota en la sentencia. Constituye un proceso abierto al público, en desarrollo del cual, de cada paso que se avanza queda constancia en el expediente. En cualquier momento, puede ser consultado el expediente por las ciudadanas y por los ciudadanos. Tanto es esto así, que la misma peticionaria supo que el Magistrado Sustanciador había solicitado al Consejo Superior de la Judicatura enviar copia de sentencias fallados con fundamento en el precepto demandado y se enteró asimismo de que estas providencias habían sido allegadas a la Corte y de que existía un fólder de PRUEBAS con un número voluminoso de sentencias. Tuvo conocimiento la peticionaria, de que en el numeral séptimo del auto fechado el día 14 de agosto de 2006, ordenó el Magistrado Sustanciador que no se correría traslado al señor Procurador de la Nación hasta tanto las pruebas solicitadas no se hubiesen allegado al expediente. De otro lado, es preciso anotar que la ciudadana recurrente yerra cuando sostiene que parte del cargo analizado por la Corte en la sentencia C-212 de 2007 consistía “precisamente en la interpretación errónea del órgano judicial (que se pretendía probar a través de los fallos en mención).” En las consideraciones preliminares de la sentencia y justamente en
respuesta a la solicitud de inhibición efectuada por parte de la Procuraduría General de la Nación, la Corte circunscribió muy bien los cargos objeto de examen. Como se puede constatar y, se indicará más adelante, ninguna de las acusaciones estudiadas se refirió a la supuesta interpretación errónea que las autoridades judiciales disciplinarias le dan al precepto demandado. En su intervención, la Vista Fiscal solicitó que la Corte Constitucional se inhibiera de pronunciar un fallo de fondo por ineptitud sustancial de demanda y lo hizo en los términos que se sintetizan a continuación: “Mediante concepto número 4205 allegado a la Secretaría General de esta Corporación el día 27 de octubre de 2003, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para conocer de fondo de la demanda presentada en contra del inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 “Por medio del cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.” A continuación, se hace una síntesis de los motivos que adujo la Vista Fiscal para sustentar la ineptitud sustantiva de la demanda. Recordó el Procurador que la demanda elevada con fundamento en el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad debía fundarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Esto es, la argumentación utilizada debía seguir un hilo conductor de manera que lograra demostrar que el concepto de la violación es efectivamente conducente y ha de recaer sobre una disposición jurídica real y existente. Debe también exponer con claridad los
motivos por los cuales se considera que la disposición demandada desconoce o vulnera la Constitución. Los reparos que se elevan deben tener fundamento en el desconocimiento de la Constitución y despertar duda mínima sobre la manera como estos se ajustan a las Normas de Normas. Luego de realizar un breve análisis del precepto acusado concluye la Vista Fiscal que ‘las razones sobre las que la demandante fundamenta los cargos de inconstitucionalidad a más de no ser ciertas, tampoco son específicas, ni pertinentes. La demandante va más allá del contenido de las normas acusadas y hace afirmaciones que parten de falsas premisas, desconociendo, que el legislador habilitado constitucionalmente (Artículo 26 de la C.Po.) consagra como faltas en los códigos de ética profesional una serie de comportamientos que resultan indeseables en el ejercicio de una profesión y para los que se señalan sanciones que deben imponerse a quienes incurren en tales comportamientos.’ Según el Procurador, la demandante olvida también que el ordenamiento jurídico colombiano garantiza a toda persona para efectos de un debido proceso – en los casos que así lo exija la ley – estar representada por un abogado bien sea el designado por la parte, o el que le proporcione el Estado Vgr: Curador ad litem, amparo de pobreza etc. Por consiguiente, no hay pertinencia en cuanto al cargo de las supuestas violaciones al derecho al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros.” En vista de lo expuesto, la Vista Fiscal solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo en
relación con los reparos formulados respecto del inciso 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 por la supuesta violación del preámbulo y de los artículos 13, 25, 26, 29, 53 y 229 de la Constitución Nacional.” La Corte Constitucional respondió de la siguiente manera la solicitud de inhibición por ineptitud sustantiva de demanda efectuada por el señor Procurador General de la Nación. “Una vez constatada la pertinencia del examen de constitucionalidad puesto que la disposición acusada continua produciendo efectos jurídicos y debido a que la decisión previa adoptada por la Corte Suprema de Justicia no configura cosa juzgada, resta por resolver lo relacionado con la supuesta ineptitud sustancial de la demanda. En efecto, el Procurador General de la Nación solicitó una declaratoria de inhibición debido a que los cargos formulados por la demandante no conseguían plantear un verdadero debate de constitucionalidad, en los términos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación. Debe entonces la Corte verificar si la demanda reúne los requisitos señalados por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Lo anterior, por cuanto, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, el juicio de admisibilidad no tiene el mismo rigor que el realizado al momento de decidir el fondo de la cuestión planteada, y por lo tanto la Corte Constitucional puede en esta segunda oportunidad encontrar que los argumentos expuestos por el actor no cumplen con los requisitos exigidos para pronunciarse de fondo y decida, por consiguiente, pronunciarse a favor de la inhibición. A diferencia de lo expuesto en el concepto emitido por la Vista
Fiscal, estima la Corte que la demanda sí cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional. No obstante en el escrito de demanda se planteó el desconocimiento de varios preceptos constitucionales, la Corporación estima que se estructuraron los siguientes cargos sobre los cuales habrá un pronunciamiento de fondo: (i) ¿Vulnera el artículo 56 inciso 2º del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía” el derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso (artículo 29 y artículo 229 de la Constitución Nacional) al considerar como falta en contra de la lealtad profesional el que la persona que ejerce la abogacía acepte la gestión a sabiendas de haber sido encomendada a otro colega sin mediar renuncia ni la autorización del profesional reemplazado ni tampoco justificarse la sustitución? (ii) En segundo lugar, ¿desconoce la disposición acusada el derecho de las personas profesionales de la abogacía a ejercer de manera libre su oficio o profesión (artículo 26 superior)? Estas acusaciones plantean verdaderas cuestiones constitucionales que deben ser desatadas por esta Corporación.” Como puede verificarse, en ningún momento la Corte consideró que “una parte del cargo de inconstitucionali[dad] [fuera] precisamente la interpretación errónea del órgano judicial (que se pretendía probar a través de los fallos en mención).” En Sala se discutieron las acusacionesque la Corte consideró representaban verdaderos problemas
constitucionales - las cuales debían ser resueltas por el Pleno de la Corporación y, desde luego, se dejaron de lado las suposiciones o hipótesis subjetivas que la ciudadana asimiló a cargos de inconstitucionalidad. El Pleno de la Corte contó con los elementos de juicios conducentes, pertinentes y suficientes para formarse una idea acerca de la exequibilidad o inexequibilidad del precepto demandado entre los cuales también las sentencias enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura jugaron un papel importante. Así aparece en el pie de página número 11 que fue utilizado dentro del siguiente contexto: 31.- A juicio de la Corte, el precepto acusado se orienta a impedir la competencia desleal entre colegas pero no involucra el desconocimiento del derecho de defensa en tanto que uno de los componentes del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso. Más arriba tuvo la Corte oportunidad de indicar, cómo en los Códigos de Ética Profesional de diversos países del mundo existe una previsión igual o muy similar a la contenida en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de
1971. En materia de sustitución, la persona profesional de la abogacía que asume una nueva gestión está disciplinariamente obligada a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gestión de quien se sustituye. No
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