TSDJ Manizales - AP178-2005
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP178-2005
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Auto 178/05 DEZPLAZAMIENTO INTERNO FORZADO-Ordenes impartidas en sentencia T-025 de 2004 para superar estado de cosas inconstitucional CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de plazos fijados en sentencia T-025 de 2004 para superar estado de cosas inconstitucional ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-No se ha superado lo declarado en sentencia T-025 de 2004 en un plazo razonable DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Acciones que las entidades responsables a nivel nacional como territorial deben adoptar para superar el estado de cosas inconstitucional ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Competencia de Sala de Revisión de la Corte Constitucional para adoptar determinaciones que garanticen el goce efectivo de derechos de los desplazados según sentencia T-025 de 2004 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Plazo para culminar diseño e implementación de instrumentos y mecanismos para ejecutar órdenes impartidas en sentencia T-025 de 2004 DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Exigencia de atención específica, adecuada y oportuna según normas nacionales e internacionales DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Órdenes impartidas en sentencia T-025 de 2004 implican esfuerzos adicionales de tipo presupuestal y administrativo Referencia: sentencia T-025 de 2004 Órdenes contenidas en los ordinales segundo, cuarto, quinto, octavo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004, impartidas para superar el estado
de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, DC., veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil C O N S I D E R A N D O
1. Que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza,” por lo cual en el presente auto se evalúa el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-025 de 2004, en aspectos adicionales al presupuestal y al de coordinación con las entidades territoriales sobre las cuales se han dictado sendos autos específicos.
2. Que en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, octavo y noveno, de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004, la Sala Tercera de Revisión dictó varias órdenes complejas dirigidas a superar el estado de cosas inconstitucional declarado en dicha sentencia, las cuáles debían ser cumplidas por el Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, el Ministro del Interior y de Justicia, el Ministro de Hacienda, el Director del Departamento Nacional de Planeación, y el Director de la Red de Solidaridad Social, en los plazos fijados en dicha sentencia.
3. Que mediante auto de 27 de abril de 2004, la Corte Constitucional concedió plazos adicionales al Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada y a la Red de Solidaridad Social para el cumplimiento de algunas de las órdenes dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional.
4. Que en cumplimiento de lo anterior, la Red de Solidaridad Social, y varios de los miembros del Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada han enviado informes periódicos sobre las acciones adelantadas para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 para superar el estado de cosas inconstitucional.
5. Que con el fin de precisar la información enviada y aclarar algunas inconsistencias, la Sala Tercera de Revisión dictó los autos de agosto 25 de 2004, mediante el cual se solicitó a la Red de Solidaridad Social información adicional sobre los mecanismos y procedimientos aplicados para garantizar la participación efectiva de la población desplazada; de 9 de septiembre de 2004, mediante el cual se solicitó información sobre el cumplimiento del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004, relativo a la adopción de un programa de acción y de un cronograma preciso para la corrección de las falencias en la capacidad institucional; de 8 de octubre de 2004, mediante el cual se solicitó afirmación adicional sobre el esfuerzo presupuestal necesario para implementar las políticas de atención a la población desplazada, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia T-025 de 2004; de 10 de diciembre de 2004, mediante el cual se solicitó información
adicional sobre el cumplimiento de la orden contenida en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004, relativa a los mínimos de protección de la población desplazada; y de 27 de mayo de 2005, mediante el cual se convocó a una audiencia de información para evaluar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004, para superar el estado de cosas inconstitucional.
6. Que con el fin de evaluar el cumplimiento de las órdenes dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, en consonancia con el principio de colaboración armónica, la Corte Constitucional apeló al conocimiento de entidades que cuentan con el soporte técnico para hacer seguimiento y evaluación de las políticas públicas y dio traslado de la información enviada a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que éstas dos entidades, dentro de la órbita de sus competencias, analicen cómo se ha avanzado en el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T025 de 2004. Igualmente consideró necesario contar con la apreciación que tuvieran las organizaciones de derechos humanos y de desplazados que han participado en el seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 sobre la idoneidad de las medidas adoptadas por las distintas entidades responsables de la atención integral a la población desplazada para dar cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia para superar el estado de cosas inconstitucional.
7. Que mediante auto del día 27 de mayo de 2005, la Sala Tercera de Revisión
decidió convocar a una audiencia de información “con el fin de acopiar los últimos elementos de juicio relevantes para resolver si hubo o no cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-025 de 2004 relativas a la superación del estado de cosas inconstitucional, para luego adoptar las medidas a que hubiere lugar.”1 A dicha audiencia fueron citados, el Ministro del Interior y de Justicia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento Nacional de Planeación, el Director de la Red de Solidaridad Social y el Secretario General de la Presidencia de la República en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, así como los demás miembros del Consejo que tuvieran información pertinente, considerando que “la carga de demostrar el cumplimiento de lo ordenado recae sobre las autoridades administrativas competentes y responsables, las cuales en sus informes y en sus comentarios a las evaluaciones efectuadas por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no han respondido todas las inquietudes pertinentes.” Igualmente, la Sala invitó al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo, en su calidad de evaluadores del cumplimento de la sentencia, así como también a algunas organizaciones gubernamentales y representantes de la población desplazada que habían enviado a la Corte informes generales o regionales de evaluación del cumplimiento de la sentencia (la Comisión Colombiana de Juristas, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - CODHES, la Mesa de Trabajo de Bogotá sobre Desplazamiento, la Mesa Nacional de Desplazados, los Espacios Regionales
de Población Desplazada de Urabá, Magdalena Medio, Atlántico, Sucre, 1 Apartado 9 de auto de 27 de mayo de 2005. Cundinamarca, Tolima y Putumayo, la Mesa Departamental de Población Desplazada de Nariño, la Mesa de Trabajo Distrital, la Asociación de Refugiados Internos Colombianos, la Asociación de Desplazados por un Nuevo Futuro y la Coordinación Nacional Independiente de la Población Desplazada del Atlántico). También fue invitado el Representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados –ACNUR.
8. Que la audiencia de información se efectuó el día 29 de junio de 2005 en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia, y en ella, las autoridades citadas y los invitados, así como todos los miembros del Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, presentaron los principales resultados y los avances alcanzados en cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004. En dicha audiencia, las entidades y organizaciones que participaron en la evaluación del cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004, presentaron sus conclusiones al respecto y señalaron que, si bien no ha habido un incumplimiento generalizado de lo ordenado en la sentencia T-025 de 2004 que pueda servir de fundamento para adelantar un incidente de desacato,2 el cumplimiento de lo ordenado por la Corte para superar el estado de cosas inconstitucional ha sido bajo3 e hicieron énfasis en la importancia de 2 Durante la Audiencia de Información del 29 de junio de 2005, sólo la Comisión Colombiana de Juristas
señaló que había “un desacato de las órdenes dictadas por la Corte para superar dicha situación.” En algunos de los informes escritos enviados a la Corte Constitucional se señaló la existencia de “un incumplimiento generalizado con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004” (Informe enviado el 10 de marzo de 2005, Consejería para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES), o señalan “un incumplimiento estructural por parte del Gobierno a las órdenes de la Corte emanadas de la sentencia T-025 de 2004” (informe del 31 de marzo de 2005, Espacios Regionales de Población Desplazada de Urabá, Magdalena Medio, Atlántico, Sucre, Cundinamarca, Tolima y Putumayo) Posteriormente, durante la Audiencia de información del 29 de junio de 2005, algunos intervinientes señalaron que las acciones del gobierno para atender a los desplazados reflejaba “un cumplimiento insuficiente de lo ordenado” (Consejería para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES); “un nivel de cumplimiento muy bajo” (Mesa de Bogotá sobre Desplazamiento), “un cumplimiento medio a bajo” (Mesa Departamental de Nariño sobre Desplazamiento), o han señalado que “no se ha superado el estado de cosas inconstitucional” (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados). 3De conformidad con los criterios señalados en el Auto de 10 de diciembre de 2004, se entiende por (i) incumplimiento— “(a) cuando no exista información sobre la conclusión de las
acciones a que hace referencia la sentencia T-025 de 2004; (b) cuando haya manifestación expresa de la entidad sobre la decisión de no iniciar, continuar o concluir una determinada acción respecto lo ordenado en la sentencia T-025 de 2004; (c) cuando no se realicen acciones encaminadas a que todos los desplazados gocen efectivamente del mínimo de protección de sus derechos, o cuando su realización se retarda por un período irrazonablemente prolongado—teniendo en cuenta los plazos que establezca la ley, el cronograma fijado por la entidad responsable y la necesidad de atención; o (d) cuando la conclusión de acciones encaminadas a que todos los desplazados gocen efectivamente del mínimo de protección de sus derechos sólo se concrete en la expresión de ideas o propósitos, en la realización de reuniones o de trámites, en el diseño o adopción de medidas de carácter general, en los cuales los desplazados no son prioridad, o en la adopción de planes y programas específicos, sin que se ejecute alguna acción encaminada a que todos los desplazados gocen efectivamente del mínimo de protección de sus derechos;” por (ii) cumplimiento bajo — “cuando la conclusión de acciones encaminadas a que todos los desplazados gocen efectivamente del mínimo de protección de sus derechos, se refiera a la ejecución de planes y programas específicos, cuyo impacto cobije hasta la tercera parte de la población desplazada desprotegida, o cuando la ejecución de planes y programas específicos, cualquiera que sea su cobertura, no se realice de manera oportuna —teniendo en cuenta los plazos que establezca la ley, el cronograma fijado por la entidad responsable y la necesidad de atención;” por (iii) cumplimiento medio
continuar avanzando en el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004.
9. Que de conformidad con el análisis de la información y de las evaluaciones de las acciones adelantadas por las distintas entidades para superar el estado de cosas inconstitucional –que se encuentra detallado en el anexo que forma parte integral de este Auto– la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional aprecia que aún no se ha superado el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004. Si bien la Corte reconoce que dada la gravedad y extensión de la vulneración de los derechos de la población desplazada no era posible que en un año se pudiera superar dicho estado de cosas inconstitucional, sí era preciso que las entidades responsables de la atención a la población desplazada avanzaran de manera acelerada y sostenida hacia la superación de dicho estado en un plazo razonable. Sin embargo, hasta ahora el avance de dicho proceso ha sido en general lento e irregular, principalmente por tres razones. En primer lugar, por falta de criterios de diferenciación entre la población desplazada y la población vulnerable para definir las responsabilidades de atención de las distintas entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, lo cual impide a cada entidad identificar claramente la dimensión del problema que debe enfrentar, el volumen de recursos requerido, así como las capacidades institucionales que deben ser desarrolladas o reforzadas. En segundo lugar, por insuficiencia de los recursos asignados, a pesar de que como se advierte en el auto que se ocupa específicamente del tema presupuestal, ha habido esfuerzos significativos en
el contexto actual pero algunas entidades continúan tratando a los desplazados sin la correspondiente prioridad de gasto y focalización de medidas. En tercer lugar, por falta de desarrollo de capacidades administrativas, de coordinación y de seguimiento adecuadas para superar las falencias de atención a la población desplazada. Adicionalmente, aun cuando cada entidad responsable de alguno de los componentes de atención a la población desplazada enfrenta problemas específicos a los cuales se hace referencia en el Anexo que hace parte integral de este Auto (párrafos 1.4., 2.4, 3.6., 4.5., 4.7.11, 4.7.12., 4.8.12., 4.9.14., 4.10.11., 4.11.12., 4.12.9., 4.13.12., 4.14.10., 4.15.12., 5.2 y 6.2. del Anexo), las distintas entidades y organizaciones evaluadoras identificaron varios problemas comunes, que han retrazado la superación del estado de cosas inconstitucional, a saber: (i) la indefinición en las metas de corto, mediano y largo plazo para los diferentes programas y componentes de atención a la población desplazada; (ii) la precariedad de los mecanismos o instrumentos orientados a corregir los —“cuando la conclusión de acciones encaminadas a que todos los desplazados gocen efectivamente del mínimo de protección de sus derechos, se exprese a través de la ejecución de planes y programas específicos cuyo impacto cobije entre una tercera y dos terceras partes de la población desplazada desprotegida;” por (iv) cumplimiento alto — “cuando la conclusión de
acciones encaminadas a que todos los desplazados gocen efectivamente del mínimo de protección de sus derechos, se exprese a través de la ejecución de planes específicos cuyo impacto beneficie a más de las dos terceras partes de la población y, si bien no incide sobre la totalidad de la población desplazada desprotegida, tenga el potencial de cubrir efectiva y oportunamente a todos los desplazados, en todo el territorio nacional.” problemas institucionales, administrativos, presupuestales, de coordinación, de evaluación y de seguimiento que se han señalado de manera reiterada como factores que han contribuido a la existencia de un estado de cosas inconstitucional; (iii) la falta de indicadores de resultado que tengan en cuenta el goce efectivo de los derechos de la población desplazada y que permitan determinar la dimensión de la demanda específica atendida, así como el avance, retroceso o estancamiento de cada programa y componente de atención; (iv) la insuficiencia de instrumentos efectivos que permitan adoptar correctivos de manera oportuna frente a retrocesos o estancamientos de los programas y componentes de atención; (v) la ausencia de mecanismos de evaluación y seguimiento permanente de los programas de atención a la población desplazada; (vi) la persistencia de problemas de coordinación interinstitucional, y entre el ámbito nacional y el territorial; (vii) la falta de información adecuada accesible e inteligible para los desplazados sobre los procedimientos y requisitos para acceder a los distintos programas de atención a la población desplazada, o sobre las responsabilidades institucionales; y (viii) las fallas en la respuesta oportuna a las peticiones y
propuestas presentadas por la población desplazada.
10. Que si bien estos problemas son comunes a las distintas entidades responsables de implementar la política pública sobre desplazamiento forzado, la Sala Tercera de Revisión ha constatado diferencias entre tales entidades. El Ministerio de Agricultura ha avanzado más lentamente y ha tenido el cumplimiento más bajo en relación con lo ordenado en la sentencia T-025 de2004, mientras que otras entidades, como el Ministerio de Educación, han avanzado significativamente en la protección de los derechos de los desplazados, como se señala en el Anexo mencionado. Esta constatación incidirá en las órdenes que habrán de impartirse.
11. Que por lo anterior, es preciso que las distintas entidades responsables de programas o componentes de atención a la población desplazada, tanto del orden nacional como territorial, al adoptar correctivos a los problemas específicos señalados por las entidades y organizaciones evaluadoras, a fin de garantizar que el avance hacia la superación del estado de cosas inconstitucional se haga a un ritmo más acelerado y sostenido, deben adelantar las siguientes acciones, dentro de la órbita de sus competencias, de acuerdo con el experticio que tienen y a partir del mayor o menor nivel de respuesta a las necesidades de los desplazados actualmente existente en cada
entidad:
- Definir metas puntuales a corto, mediano y largo plazo para los programas y componentes de atención a la población desplazada a cargo de cada entidad, con el fin de garantizar que la población desplazada goce efectivamente de sus derechos ii. Adoptar e implementar indicadores de resultado diferenciados para la población desplazada en relación con cada uno de los programas y
componentes de atención a la población desplazada a cargo de cada entidad, de tal forma que se cuente con información adecuada sobre los avances, estancamientos o retrocesos en el goce efectivo de los derechos de la población desplazada, y sea posible identificar y hacer seguimiento permanente al tratamiento diferenciado y específico, distinto al resto de la población vulnerable, que debe darse a la población desplazada. iii.Diseñar e implementar mecanismos e instrumentos específicos de coordinación interinstitucional, y entre el nivel nacional y las entidades territoriales, que aseguren una acción adecuada y oportuna de las distintas entidades del sistema con el fin de que se garantice el goce efectivo de los derechos de la población desplazada. iv. Desarrollar mecanismos de evaluación que permitan medir de manera permanente el avance, el estancamiento, o el retroceso del programa o componente de atención a cargo de cada entidad, así como el goce efectivo de los derechos de la población desplazada.
- Diseñar e implementar instrumentos de flexibilización de la oferta institucional y de los procesos de atención a la población desplazada a cargo de cada entidad, a fin de que sea posible adoptar correctivos oportunos frente a estancamientos, o retrocesos en el cumplimiento de las metas institucionales de atención a la población desplazada. vi. Establecer mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a las quejas o solicitudes puntuales de atención presentadas por la población desplazada. vii. Diseñar e implementar mecanismos de divulgación periódica de información adecuados, accesibles e inteligibles para la población
desplazada sobre los procedimientos, las responsabilidades institucionales, y las metas institucionales frente a los distintos componentes de atención a la población desplazada, así como de los avances alcanzados, las dificultades enfrentadas y los correctivos adoptados para asegurar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada, tanto a nivel nacional como territorial. viii.Garantizar la participación oportuna y efectiva de las organizaciones de población desplazada, tanto a nivel nacional como en el ámbito territorial, en el proceso de diseño e implementación de los correctivos a los problemas detectados por las distintas entidades que participaron en el proceso de evaluación del cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004, así como en el seguimiento y evaluación de los programas y componentes de atención a la población desplazada a cargo de cada entidad, con el fin de asegurar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada. ix. Enviar informes bimensuales tanto a la Corte Constitucional, como a Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a las organizaciones de derechos humanos y de desplazados que participaron en la audiencia de información del 29 de junio de 2005 y al ACNUR, sobre el avance de este proceso, en relación con el programa o componente de atención a la población desplazada a cargo de cada entidad. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, dentro de la órbita de sus competencias, informarán a la Corte Constitucional sus observaciones sobre la forma como se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
12. Que de conformidad con el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, después de proferida la sentencia T-025 de 2004 y “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza,” la Sala Tercera de Revisión conserva la competencia para adoptar las determinaciones que sean necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada.
13. Que para cumplir las anteriores acciones es preciso indicar los plazos dentro de los cuales éstas deberán realizarse, dado que factores tales como (i) el grado de complejidad de la acción, (ii) el nivel de avance o rezago que cada entidad en el cumplimiento de las metas de atención a la población fijadas por las distintas entidades de conformidad con lo ordenado en la sentencia T-025 de 2004, (iii) el volumen de población desplazada que debe ser atendido por cada programa específico, (iv) la necesidad de trabajar de manera concertada con otras entidades, o (v) el compromiso con que cada entidad asumió el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004 para superar el estado de cosas inconstitucional, pueden señalar la necesidad de un plazo distinto en cada caso. 13.1. Que el diseño, la implementación y la aplicación efectiva de algunos de los anteriores mecanismos e instrumentos requiere en algunas entidades de: (i) modificaciones importantes a la metodología empleada hasta el momento por cada institución responsable de la atención a la población desplazada, (ii)
coordinación con otras entidades, así como (iii) acopio de información adicional y (iv) consideración de variables no tenidas en cuenta en el pasado. No obstante, desde la fecha en que se profirió la sentencia T-025 de 2004 (febrero 9), todas las entidades responsables han avanzado, en mayor o menor grado, en el cumplimiento de las órdenes allí impartidas y han contado con cerca de un año y medio para concretar tales avances en herramientas específicas de respuesta al estado de cosas inconstitucional declarado en dicha sentencia. Por lo tanto, el plazo para ejecutar las órdenes impartidas en el presente auto de cumplimiento es para culminar un proceso que ha venido progresando, no para iniciar el cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004. En consecuencia, para culminar el diseño e implementación de los instrumentos y mecanismos descritos en el considerando 11 de este Auto, se concederá un plazo de tres (3) meses. 13.2. Que a fin de avanzar de manera acelerada y sostenida hacia la superación del estado de cosas inconstitucional, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional ha estimado que, como resultado de este proceso de diseño, implementación y aplicación efectiva de los instrumentos descritos en el considerando 11 de este Auto, la culminación de la acción específica o el mejoramiento significativo de la situación de la población desplazada en relación con alguno de los componentes de atención deberá alcanzarse en un plazo cuya extensión dependerá (i) de la dificultad de cumplir lo ordenado, (ii) del avance en el goce efectivo de los derechos de la población desplazada
alcanzado hasta el momento; (iii) de la urgencia de la acción; (iv) de la dimensión del esfuerzo que aún debe realizarse; así como (v) de la forma como cada entidad asumió el proceso de avance hacia la superación del estado de cosas inconstitucional a lo largo del año y medio transcurrido a partir de la sentencia T-025 de 2004. Así: (a) Si se trata del envío de información, el plazo para el cumplimiento de esta orden será de un mes, contado a partir de la comunicación de este Auto. (b) Si se trata del diseño e implementación de mecanismos, o de la adopción de indicadores, el plazo será de tres meses, contados a partir de la comunicación de este Auto. (c) Si de lo que se trata es del acceso a un derecho específico a la población desplazada, y la entidad responsable avanzó de manera significativa en la adopción de medidas y correctivos para garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada desde la fecha en que se comunicó la sentencia T-025 de 2004, pero aún falta un volumen importante de población desplazada por atender, el plazo será de un año, contado a partir de la comunicación del presente Auto. El plazo será de seis meses, si como resultado del avance significativo alcanzado hasta el momento por la entidad, el volumen de población desplazada que falta por atender es menor. (d) Si las acciones, no obstante el esfuerzo para efectuarlas puede ser mayor al previo a la sentencia T-025 de 2004, fueron insignificantes comparados con la magnitud de población desplazada que debía ser atendida, y no se adoptaron los correctivos mínimos para avanzar en la
superación del estado de cosas inconstitucional en relación con ese componente de atención, el plazo para superar las falencias y para garantizar el acceso efectivo de la población desplazada, será de seis meses, contados a partir de la comunicación del presente Auto, pero se exigirá la presentación de informes de avance mensuales. (e) Si se trata del envío de informes periódicos de avance en el cumplimiento de lo ordenado en este Auto, dichos informes deberán ser remitidos bimensualmente, a partir de la fecha en que sea comunicado el presente Auto.
14. Que a pesar de tratarse de órdenes similares dirigidas a las distintas entidades que hacen parte del Consejo Nacional de Atención a la Población Desplazada por la Violencia y a este Consejo como órgano de coordinación global de los programas de atención a la población desplazada, los instrumentos e indicadores que desarrollen las entidades para cumplir con lo señalado en el ordinal 11 de este Auto son distintos de los que desarrolle el Consejo Nacional de Atención a la Población Desplazada por la Violencia, para garantizar la acción coordinada de los esfuerzos institucionales que se realicen para avanzar en la superación del estado de cosas inconstitucional.
15. Que las anteriores acciones comunes deberán ser realizadas por las distintas entidades responsables de alguno de los componentes de atención a la población desplazada, atendiendo a las especificidades de cada componente, al nivel de cumplimiento de cada entidad, y a la problemática particular que enfrenta cada entidad, de conformidad con el análisis y conclusiones que se encuentran consignados en el Anexo de este Auto. En la parte resolutiva de
este Auto se precisan las órdenes necesarias para avanzar en la superación del estado de cosas inconstitucional, los plazos dentro de los cuales deben realizarse dichas acciones y el funcionario responsable de coordinar, impulsar y llevar a cabo dicho proceso:
1. En relación con el literal a) i) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004, las conclusiones del análisis de cumplimiento realizado por las distintas entidades y organizaciones se encuentra en el apartado 1 del Anexo a este Auto.
2. En relación con el ordinal segundo, literal c) de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004, las conclusiones del análisis de cumplimiento realizado por las distintas entidades y organizaciones se encuentra en el apartado 2 del Anexo a este Auto.
3. En relación con el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T025 de 2004, las conclusiones del análisis de cumplimiento realizado por las distintas entidades y organizaciones se encuentra en el apartado 3 del Anexo a este Auto.
4. En relación con el ordinal quinto de la parte reso
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