🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP179-2007

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP179-2007
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Auto 179/07 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALDeclaratoria de oficio

NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR

SALAS DE REVISION-Requisitos de procedibilidad INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional ya que no es recurso ni oportunidad para reabrir debate definido SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia CARGOS DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE REVISIONDeben fundarse en razones autónomas y directas en relación con la actuación de la Corte INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por no guardar relación con la ratio decidendi Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-410 de 2007

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil siete (2007). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-410 de 2007 proferida por la Sala Tercera de Revisión.

1. ANTECEDENTES

Miguel Humberto Gámez Soto elevó solicitud de nulidad contra la sentencia T-410 de 2007, mediante la cual la Sala Tercera de Revisión declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el referido ciudadano al encontrar que no cumplía con el requisito de la inmediatez. Los antecedentes de la sentencia T-410 son los siguientes: 1.1 Miguel Humberto Gámez Soto instauró acción de tutela en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá, que resolvió desfavorablemente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Fiscalía General de la Nación. El Señor Gámez Soto consideró que la decisión del Tribunal vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la vida. La Sala Tercera de revisión de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-410 de 2007, consignó en el texto los antecedentes y trámite dado a la acción de tutela de la siguiente manera:

27. El señor Miguel Humberto Gámez Soto prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación desde el 21 de enero de 1994.

28. El Fiscal General de la Nación, mediante la Resolución 0-1519 del nueve (9) de julio de 1998, notificada al accionante el día 21 del mismo mes y año, y fundado de manera exclusiva en “sus facultades legales, especialmente las que le confiere el numeral 4º del artículo 20 del Decreto 2699 de noviembre 30 de 1991” declaró insubsistente el nombramiento del señor Gámez Soto en el cargo de Técnico Judicial I.

29. El accionante en tutela consideró en su momento que el acto que lo declaró insubsistente en el cargo que desempeñaba no tenía fundamento en el buen servicio público o el interés del bien común y que, por lo tanto, su insubsistencia fue decretada con abuso y desviación de atribuciones.

30. Por los anteriores hechos instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá, cuyas pretensiones consistieron en que se declarara la nulidad de la Resolución

No. 0-1519 y se ordenara el reintegro del demandante a un cargo de igual o superior jerarquía. 2.2 La sentencia que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

31. El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2003, negó las pretensiones del demandante al considerar (i) que al no haberse demostrado que el cargo

de Técnico Judicial I es un cargo de elección, de período o de carrera debe inferirse que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, como además lo admite el demandante en su libelo, (ii) que “el Fiscal goza de facultad discrecional para la remoción de funcionarios y empleados que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, ya que éstos no se encuentran amparados bajo ningún fuero de estabilidad ni siquiera relativa, como ocurre con aquellos funcionarios que se desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, quienes tienen derecho a seguirlo ejerciendo mientras se convoca a concurso para proveerlo” y, (iii) que por lo tanto la declaratoria de insubsistencia no

obedeció a arbitrariedad o abuso de poder sino al ejercicio de facultades establecidas legalmente. 2.3 La acción de tutela

32. Alegando afectación por la referida decisión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la vida, el señor Miguel Humberto Gámez Soto instauró acción de tutela el trece (13) de septiembre de 2006 en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

33. Considera el accionante que el fallo, al estimar que no se le habían vulnerado sus derechos, incurrió en vía de hecho y que, por tanto, esta situación debe corregirse por el juez de tutela. 2.4 Respuesta de la entidad accionada en tutela

34. El Magistrado ponente de la sentencia mediante la cual se resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expuso el trámite que se le dio al proceso en el Tribunal Administrativo de Boyacá, manifestando que se negaron las súplicas de la demanda debido a que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio y, en relación con la tutela, no agregó nada por estimar que “más que argumentos en guarda de los derechos fundamentales del recurrente, el escrito que se me ha notificado lo que contiene es (sic) expresiones inconexas y en algunos casos desobligantes que faltan al respeto y a la dignidad de los funcionarios de la administración de justicia”.

35. Adicionalmente, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General

de la Nación solicitó el rechazo por improcedencia de la acción de tutela interpuesta, por considerar que incumple el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de esta acción. 1.2. El amparo fue denegado por La Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La síntesis de estas decisiones, efectuada en la sentencia T-410/07 fue la siguiente: La Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del veintinueve (29) de septiembre de 2006, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no existe normatividad positiva que sustente su procedencia frente a decisiones judiciales. Sostuvo que si bien en fallos reiterados la Subsección admitió la procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque el artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, sin distinguir el tipo de autoridad que pudiera incurrir en la acción u omisión violatoria, posteriormente, tras un estudio a fondo del tema, varió su criterio basada en la consideración de que no existe norma constitucional ni legal que sustente esta posibilidad, pues la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que la contemplaba. Impugnada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión sosteniendo que la Corte Constitucional mediante la sentencia

C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la tutela contra providencias judiciales, y que la Sección Cuarta ha adoptado esta posición de manera reiterada y unánime desde la sentencia AC-00422 del 26 de agosto de 2004, pues esa posibilidad tiene implicaciones en el debilitamiento de la justicia, en su congestión, demora y en la inseguridad jurídica que emana de la posibilidad de desconocer el valor de las sentencias en firme y de la cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta que la referida sentencia hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 superior para este tipo de decisiones. 1.2 Remitido el expediente a la Corte Constitucional, fue seleccionado para su revisión y repartido a la Sala Tercera, que mediante la sentencia T-410 del 24 de mayo de 2007 declaró improcedente la acción de tutela. En síntesis, la Sala Tercera consideró que el amparo invocado por el ciudadano Miguel Humberto Gámez Soto era improcedente porque no cumplía con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela. Para la Sala Tercera de Revisión, el análisis de los criterios jurisprudenciales aplicables a la materia hacía posible inferir que la acción de tutela instaurada no cumplió con el requisito de inmediatez al constatar que ésta fue interpuesta tres años y seis meses después de proferida la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá que decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Gámez Soto, providencia

judicial que fue objeto de la acción de tutela. En efecto, al examinar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Tercera de Revisión encontró que el lapso transcurrido entre la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá y la instauración de la acción de tutela era injustificable en términos del presupuesto de la inmediatez, que obliga a instaurar la acción de tutela dentro de un plazo razonable a partir de la ocurrencia del hecho al que se le atribuye la violación o amenaza y que permite concluir a partir de la inactividad del supuesto afectado, el bajo nivel de gravedad que le atribuye a su situación.

2. SOLICITUD DE NULIDAD El 7 de junio de 2007 el ciudadano Miguel Humberto Gámez Soto solicitó la nulidad de la sentencia T-410 de 2007.

Los reproches que formula a la sentencia T-410/07 en el texto de la solicitud de nulidad pueden agruparse en tres cargos: (i) argumentos que se encaminan a afirmar que los jueces de tutela y la Sala de Revisión fallaron sin tener en cuenta de manera integral las demandas formuladas por el accionante, (ii) que su caso debió haberse fallado en el mismo sentido que el caso del señor Silvio Cabrera Segovia, a quien se le tutelaron sus derechos en la misma sentencia T410/07 y (iii) que su acción cumplió con el requisito de inmediatez. 2.1 En primer lugar, el señor Gámez Soto realiza una serie de consideraciones sobre presuntas violaciones a su derecho fundamental al debido proceso por parte del Consejo de Estado en el trámite de su demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho. Considera que la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues no se habría tenido en cuenta que: “… en abierta flagrante y arbitraria posición del Consejo de estado y violando el principio Constitucional fundamental Art. 29 C.N., en nuestro caso el Consejero de Estado Ponente JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE olvidó que el pronunciamiento de un texto de Amparo de Tutela se debe ajustar a la visión y objetividad puntual de todo el paginario procesal en su cuerpo y conjunto sin embargo y los hechos así lo demuestran este Consejero de Estado Omitió conceptuar sobre once folios es decir solo fallo y decidió únicamente sobre diez y ocho folios (18) dejando de lado el alcance de esta prueba documental en una etapa tan Importante como lo es el Amparo de Tutela por Violación de Derechos Humanos Derechos fundamentales desconociendo transgrediendo y vulnerando la finalidad y objeto de los folios en que omitió (negó) pronunciarse y esto no tiene otro calificativo diferente de una clara manifiesta VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Art. 29 C.N Posición marcadamente dominante en abuso del Poder de la Función Publica de la debida y Sagrada Administración de Justicia ACTO ILEGAL a su máxima expresión.”1 (Se respetan la ortografía y puntuación del texto original) (…) “(…) y yo quisiera pensar que en el caso concreto diligencias 1526702 S. T-410 de 2007, se presentó una equivocación protuberante y tan protuberante es que la Corte Constitucional se pronuncia

fraccionadamente y es tan evidente esto que no encuentro el concepto de la Corte en lo referido a que una Decisión de Tutela la falla un solo Consejero de estado Ponente ya que el segundo firmante estaba viciada su actuación, no encuentro que la Corte se pronuncie referente porque el Consejo de Estado administrando (29) folios del texto de tutela que el suscrito aportó esta Corporación falla sobre diez y ocho 18 y los otros 11 folios? En primera decisión y no sobre la totalidad, no encuentro la observación ni la posición de la Corte en la Segunda Instancia o de apelación que la resolvió el mismo Consejo de estado y donde la Consejera LIGIA LOPEZ DIAZ se pronuncia sobre seis filosos útiles cuando su conjunto se presentó en doce (12) útiles en impugnación a una tutela (………)” (Se respetan la ortografía y puntuación del texto original) Agrega el señor Gámez Soto que el Consejo de Estado violó su derecho al debido proceso al no atender dos recursos extraordinarios de revisión de su caso y que la Corte Constitucional debió declarar la nulidad inmediata de todo lo actuado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y por el Consejo de Estado. 2.2 Sostiene el señor Gámez Soto en su escrito de solicitud de nulidad que su causa debió resolverse favorablemente, así como se hizo en el caso de la tutela instaurada por el ciudadano Silvio Enrique Cabrera Segovia, acumulada y resuelta en la misma providencia T-410 de 2007. “Solicito formal y respetuosamente a la Honorable Corte Constitucional

se aplique la Nulidad y Revocatoria a la decisión aligerada equivocada dentro de su S. T-410-2007 por improcedente, aquí no está reflejada la corte constitucional que el pueble colombiano al tenor de la carta magna invocamos y en consecuencia se restablezca inmediatamente mis legales derechos Constitucionales toda vez que e dado una amplia Interpretación a los hechos que me favorecen que son justos dicientes reales en tangible, y que su decisión sin equívocos debe ser la misma del compañero CABRERA SEGOVIA SILVIO ENRRIQUE ya que en este momento se esta violando vulnerando trasgrediendo principio Constitucional 1 Folios 1 y 2 del expediente de nulidad. fundamental cual es el derecho de la igualdad art 13 ConsNal, frente a la posición y radicación de la Honorable Corte la cual debió se al unísono equitativa para los dos actores en la Sentencia de Tutela 410 de 2007.” 2 (Se respetan la ortografía y puntuación del texto original) 2.3 El tercer cargo que formula el señor Gámez Soto como constitutivo de nulidad de la sentencia T-410/07 se encamina controvertir la decisión de haber declarado improcedente la tutela al haber constatado que ésta no cumplía con el requisito de inmediatez. Afirma, en primer lugar, que frente a la violación de sus derechos cuenta con términos abiertos para su reclamación: “Cabe aquí señalar que siempre seguí el debido proceso el principio de legalidad y de oportunidad se agotó y más bien quien violó el debido proceso fundadamente probado fue el tribunal contencioso administrativo de Tunja Boyacá el Consejo de estado y la misma

nominadora. Aquí está enquistada una violación desbordada de derechos humanos que incluso sus términos son abiertos en el tiempo para reclamación caso contrario y lo digo reiterativamente se surtió lo propio y aclaro que el alcance del fallo para que no se viole la misma Constitución el principio y el derecho de igualdad de legalidad de transparencia por su Guardián administrador y aplicador en nuestro caso y evento la Corte Constitucional es la revocatoria y por ende la nulidad de lo propiciado inicialmente en la sentencia que nos ocupa cualquier diferencia y cualquier interpretación que se le pretenda dar a esta equivocación sería gravísimo y una vergüenza que instancias intergubernativas se pronunciaran al respecto ¿(…………)”3 (se respetan la ortografía y puntuación del texto original) Considera el ciudadano Gámez Soto que al instaurar su acción de tutela cumplió con el requisito de inmediatez pues debe tenerse en cuenta que la actuación inmediatamente anterior a la instauración de la acción de tutela se efectuó en el mes de marzo de 2006 ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá cuando solicitó a dicha Corporación todo el material que obrase en dicha institución. Que el Tribunal tardó seis meses en expedir dicho material y que con anterioridad había instaurado ante el Consejo de Estado el recurso extraordinario de revisión.4 Para sustentar esta petición, en relación con el principio de inmediatez, sostuvo que: “[el] requisito de la inmediatez se cumplió cabalmente con este presupuesto si tenemos en cuenta que la actuación inmediatamente anterior a impetrar de mi parte la Acción de Tutela se efectuó el pasado

2 Folio 8. 3 Folio 9 del expediente del incidente de nulidad. 4 Folio 6. mes de marzo de 2006 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y donde se solicitaba a esta Corporación por el medio mas y expedito todo el material documental que obrase en dicha institución y que sin motivo legal válido ni justificado demoró seis meses en expedir el mismo incluso pasándose por la faja y a su libre capricho el derecho de petición aplicado a la pretensión en consecuencia la última actuación de mi parte frente a los mismos hechos motivaciones y actores se realiza en marzo de 2006 es decir aproximadamente Cinco meses después de tener en mis manos la prueba Documental ya que sin esta carga probatoria no hubiese aplicado la acción de Amparo de Tutela que nos ocupa y voy mas allá con anterioridad a esto aparece prueba documental enviada al Consejo de cuenta a esta Corporación de posibles irregularidades y negación de pretensiones a mi favor incluso vías de hecho que hoy se corroboran con el concepto de la Corte.” (Se respetan la ortografía y puntuación del texto original)

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. Asunto objeto de análisis.

En síntesis, el peticionario solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional la declaratoria de nulidad de la sentencia T-410/07 con base en tres cargos: (i) el primero se encamina a afirmar que los jueces de tutela y la Sala de Revisión fallaron sin tener en cuenta de manera integral las demandas formuladas por el accionante; (ii) El segundo se orienta a señalar la presunta violación del

derecho a la igualdad al no haberse decidido su caso en igual sentido en el que se resolvió el del ciudadano Silvio Cabrera Segovia, resuelto en la misma sentencia T-410/07, que contenía circunstancias similares a su caso y, (iii) el tercero, que controvierte el examen que efectuó la Sala Tercera de Revisión de la acción instaurada a la luz del presupuesto de inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela. De conformidad con los asuntos planteados por el peticionario en la solicitud de nulidad, la Sala Plena (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere la Corte Constitucional y, con base en estas reglas (ii) resolverá la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Gámez Soto. 3.2. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia El artículo 49 del Decreto 2067 de 19915 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno y agrega que la nulidad de 5“por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte constitucional” los procesos [tramitados] ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Prescribe igualmente que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso. Con base en esta última prescripción, la Corte ha concluido que

“a). La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él. Pues, según el principio procesal universalmente aceptado, la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al momento en que se presentó la causal que la origina. b). Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla. Lo anterior no significa, en manera alguna, que exista un recurso contra las sentencias que dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas.”6 La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo tanto, ha considerado que excepcionalmente, cuando se presenten en las sentencias proferidas por las salas de revisión de tutela irregularidades que puedan constituirse en violaciones graves del derecho fundamental al debido proceso, debe disponerse de un mecanismo que permita garantizar la supremacía de la Constitución y asegurar la vigencia de los derechos fundamentales. Por esta razón, la Corte ha desarrollado jurisprudencialmente esta posibilidad excepcional de nulidad de sus propias actuaciones cuando pueda establecerse que en un caso concreto se ha desconocido de manera grave alguna de las

garantías procesales establecidas en la Constitución o en las leyes. Bajo estos supuestos, la Corte Constitucional ha sostenido que incluso con posterioridad a los fallos proferidos por las salas de revisión puede proponerse el incidente de nulidad o declararse ésta de manera oficiosa7 en relación con irregularidades en las que haya incurrido la Corte antes de tomar la decisión de fondo o frente a fallas que son predicables del texto o contenido de la sentencia, cuya relevancia y consecuencias jurídicas en materia del debido 6 Auto 008 de 1993, MP. Jorge Arango Mejía. 7 Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, MP. José Gregorio Hernández Galindo. proceso sean verdaderamente excepcionales.8 Es decir que “tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”9. Para efectos de evaluar la procedencia de la declaratoria de nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión, la Corte Constitucional ha fijado una serie de requisitos,10 que se expresan en un grupo de reglas jurisprudenciales definidas acerca de las posibilidades que tiene la Sala Plena de la Corte de declarar la nulidad de dichas providencias. Se reiterarán, por lo

tanto, las reglas que ha venido aplicando la Corte Constitucional en materia de nulidad de las sentencias de revisión de tutela:11 3.2.1. Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”’12 (Subrayado fuera de texto)”13. En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la sala de revisión. Razones de seguridad jurídica y de certeza en la aplicación del derecho,14 permiten afirmar de manera categórica que las decisiones adoptadas por una de las Salas del órgano judicial límite de la jurisdicción constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y cierran el debate sobre el asunto respectivo, el cual no puede

reabrirse utilizándose como medio para ello la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia. Así, sólo una censura a la decisión fundada no en la 8 Cfr. Auto 044 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Auto 033 de 22 de 1995, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 10 La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 002A MP. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 MP. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 MP. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 MP. Humberto Sierra Porto. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04. 11 Se utilizará para este efecto la síntesis realizada en el Auto 164 de 2005 que decidió la nulidad propuesta por el ciudadano José Alfredo Artunduaga Mendoza contra la Sentencia T-979 de 2004, al considerar que la decisión adoptada en esa oportunidad por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 12 Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002. 14Ibídem. controversia acerca del fondo del asunto estudiado por la Corte, sino en la presencia de circunstancias con base en las cuales pueda predicarse la vulneración del debido proceso en razón del fallo, servirá de sustento válido

para la declaratoria de nulidad. 3.2.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión.15 Estos requisitos son: (i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada16; (ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;17 3.2.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera: (i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una

censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia. 15Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04. 16 El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. 17 Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, MP. Jaime Araujo Rentería. (ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin. (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones

sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.18 Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...