🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP181-2007

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP181-2007
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Auto 181/07 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALDebe estar sometida a la ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fundamento normativo/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicable en juicios de constitucionalidad y en asuntos de tutela bajo revisión de la

Corte/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL-Objetivo NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por afectación al debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa de quien la alega INCIDENTE DE NULIDAD-No se entiende como nueva instancia procesal sino como mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia por notoria y flagrante vulneración del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia si los vicios que se invocan implican una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia/ SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia/SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Eventos o casos a partir de los cuales es posible derivar la existencia de una vulneración cualificada del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarácter de inmutables, vinculantes, definitivas y oponibles a todas las personas de las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR JUECES Y SALAS DE REVISION-Obligación de aplicar el fallo de constitucionalidad efectuado sobre una norma Bajo tales condiciones es claro que ni siquiera los jueces o las Salas de Revisión de tutelas de la Corte pueden apoyar sus decisiones en un acto jurídico que haya sido declarado inexequible y, menos aún, pueden pretender reabrir el juicio de constitucionalidad efectuado sobre una norma. Su obligación es aplicar el fallo de constitucionalidad a cada uno de los asuntos sometidos a su conocimiento. SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR JUECES Y SALAS DE REVISION-Efectos de una decisión determinada y regida de manera decisiva por una norma declarada inconstitucional En caso de comprobarse que una decisión se encuentra determinada o regida de manera decisiva -explícita o implícitamentepor una norma declarada inconstitucional, además de desconocer el artículo 243 ejusdem y el carácter obligatorio de los fallos de constitucionalidad, se estructuraría una irregularidad protuberante que afectaría la coherencia orgánica de la Constitución y que llevaría al desconocimiento de: (i) el valor normativo de la Carta previsto en el artículo 4°, (ii) el derecho a la igualdad (art. 13, C.P.), (iii) el sistema de fuentes de la decisión judicial (art. 230, C.P.) y

finalmente (iv) el alcance de las providencias de este Tribunal establecidas por el legislador estatutario (art. 48, ley 270 de 1996). CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance de los fallos SALAS DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONALInstancias creadoras y unificadoras de la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales CORTE CONSTITUCIONAL-Control abstracto a materia sobre la que recae SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Pasos a seguir por parte del peticionario para probar y argumentar con precisión y suficiencia la trasgresión en la que incurre la tutela Lo anterior, teniendo en cuenta las exigencias materiales ya señaladas, aplicables a las solicitudes de nulidad, conlleva a que cada peticionario pruebe y argumente con precisión y suficiencia la transgresión en la que incurre la tutela, señalando como mínimo: (i) La identificación integral de la sentencia de constitucionalidad que se reclama como desconocida, advirtiendo por lo menos: (a) cuál fue la norma declarada inexequible o condicionalmente exequible; (b) si el pronunciamiento se efectuó por vicios de fondo; (c) comprensión del decisum y determinación de la vigencia y los elementos que componen la ratio decidendi que se originan de la sentencia de control abstracto. (ii) La enunciación y análisis de la ratio decidendi que controla la sentencia de tutela censurada. (iii) La comparación entre los razonamientos que controlan las dos decisiones y la demostración final tendiente a establecer que la sentencia de tutela aplicó una proposición jurídica declarada inexequible. (iv) La entidad o importancia que tiene la

regla incompatible con la Carta en la decisión de tutela. FALLO DE TUTELA-Efectos interpartes SENTENCIA DE TUTELA-Alcance de la ratio decidendi FALLO DE TUTELA-Nulidad por modificación o cambio del criterio jurisprudencial que sea vinculante para el caso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALModificación o cambio del criterio jurisprudencial que sea vinculante como causal de nulidad de decisiones de la Corte DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD-Formas CORTE CONSTITUCIONAL-Escenarios que puede comprender el “desconocimiento de la jurisprudencia” SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requerimientos que se deben demostrar ante la modificación o cambio del criterio jurisprudencial que sea vinculante para el caso CAMBIO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Alcance NULIDAD SENTENCIA POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIAEventos generales a partir de los cuales no es posible promover una nulidad NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Disparidad de criterios interpretativos entre las salas no constituye motivo suficiente para decretarla NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No concurre cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de la decisión NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-El simple desconocimiento de una jurisprudencia no constituye fundamento suficiente para invalidar una sentencia SALAS DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONALFacultad para ejercer su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional Referencia: solicitudes de nulidad de la Sentencia T-171 de 2006, proferida por la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional.

Expediente: T-1226076

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ.

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente AUTO Mediante el cual resuelve las solicitudes de nulidad presentadas por los doctores Ricardo Calvete Rangel, apoderado judicial de Jorge Londoño Saldarriaga, Juan Carlos Prías Bernal, apoderado de Federico Guillermo Ochoa, y Eduardo Cifuentes Muñoz, apoderado de BANCOLOMBIA S.A., contra la sentencia T-171 de 2006, proferida por la Sala Octava de Revisión de Tutelas, dentro del expediente radicado bajo el número T-1226076.

I. ANTECEDENTES. 1.- Los señores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz interpusieron acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para el efecto indicaron que en la investigación penal que se adelantó con motivo de las denuncias formuladas en torno a la fusión suscrita entre el Banco Industrial Colombiano S.A. y los accionistas mayoritarios del Banco de Colombia S.A., no se esperó la llegada

ni se incluyó en el expediente respectivo y, por tanto, se negó de manera sorpresiva la valoración de una prueba debidamente decretada que se estaba practicando en el exterior, que “habría permitido determinar si efectivamente los señores JORGE LONDOÑO SALDARRIAGA y FEDERICO GUILLERMO OCHOA, habrían incurrido en conductas constitutivas de los delitos de Estafa, Falsedad Documental, Utilización Indebida de Fondos Captados del Público y Operaciones no Autorizadas con Accionistas (...)”. 2.- Conocieron de la acción, en su orden, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quienes denegaron la protección de los derechos invocados. La primera de las instancias consideró que la intervención del juez constitucional frente a otras decisiones judiciales debe sujetarse a condiciones excepcionales limitadas a determinar si la actuación judicial se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico, violentando los derechos fundamentales de las partes. Agregó que el presente asunto fue definido hace más de un año y que no se vislumbra una lesión o amenaza actual de los derechos fundamentales. La segunda instancia, por su parte, consideró que la tutela no procede para entremeterse en las decisiones adoptadas por otras autoridades judiciales pues tal potestad no tiene respaldo legal y contraría los principios de cosa juzgada y autonomía judicial. 3.- La anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionada para el efecto. Correspondió a la Sala Octava de Revisión conocer del proceso, quien en Sentencia T-171 de 2006, luego de reiterar la jurisprudencia relativa a los

criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, encontró que en el caso concreto las actuaciones y pormenores que negaron la valoración de la prueba practicada en el extranjero, vulneran los derechos de verdad y justicia radicados en cabeza de la parte civil dentro de la investigación penal. Como tal, dentro de dicha providencia resolvió lo siguiente: “Primero. REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de agosto de 2005 y del 05 de octubre de 2005 respectivamente, que decidieron negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado por los señores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz. “Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones proferidas por el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en delitos contra la administración pública y por la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dentro de la investigación 1255 (542480), sindicados Jorge Londoño Saldarriaga y otro, dictadas el 31 de octubre, 26 de noviembre y 26 de diciembre de 2003, así como el 26 de enero y el 08 de julio de 2004; que ordenaron el cierre de la investigación y la preclusión de la instrucción. “Tercero. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo incluya dentro de la investigación

1255 (542480), sindicados Jorge Londoño Saldarriaga y otro, las pruebas decretadas que debían practicarse en el exterior, en caso de que efectivamente hubieren llegado a la Fiscalía, para que después proceda al cierre de las investigación y las valore al momento de calificar el sumario. Si las pruebas finalmente no llegaron del extranjero, en el mismo término mencionado anteriormente la Fiscalía correspondiente iniciará las diligencias necesarias para la consecución de tales pruebas, las cuales una vez se alleguen al expediente serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con todo el acervo probatorio al momento de la calificación de la instrucción. “Cuarto. Disponer que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura correspondiente, investigue disciplinariamente a quienes pudieren resultar responsables por los hechos que motivaron acceder a la presente tutela. Ofíciese por la Secretaría de esta Corporación con entrega de copia de la presente providencia.” 3.1. En dicha providencia se abordaron las diferentes vicisitudes planteadas en el caso, empezando con las condiciones para considerar procedente la acción. Para el efecto se indicó que la solicitud cumplía las condiciones para que fuera estudiada de fondo, pues los peticionarios (i) actuaron diligentemente dentro del proceso penal e (ii) interpusieron el amparo oportunamente. Sobre esto último expresó puntualmente los párrafos que se transcriben a continuación, no sin antes advertir que el plazo para interponer la tutela no ha sido definido por la jurisprudencia bajo parámetros absolutos o definitivos sino que depende de las circunstancias propias de cada caso:

“De frente a lo anterior hay que señalar, que consta en el proceso que el 05 de agosto de 2005, los señores Jaime Gilinski e Isaac Gilinski presentaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura1 la demanda de la referencia, porque mediante decisiones de 31 de octubre y 26 de diciembre de 2003 y 26 de enero y 8 de julio de 2004, los Fiscales accionados desconocieron sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, como perjudicados de varias infracciones a la ley penal. “Pues bien, de conformidad con un sin número de tutelas proferidas por esta Corporación2, la Sala encuentra que 1 A su vez, mediante providencia del 05 de agosto de 2005, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Dra. Paulina Canosa Suárez, remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia, por competencia (cita original de la jurisprudencia transcrita). 2 Cfr. p. ej. sentencias T-066 de 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; T-253 de 2005, M.P.: Jaime Araujo Rentería; T-390 de 2005, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra; T-564 de 2005, M.P.: Jaime Araujo Rentería; T-635 conforme a la importancia de los derechos cuya protección se depreca y la complejidad de la investigación penal que se censura, así como las circunstancias particulares del mismo, el término en que se interpuso esta acción es razonable, y su decisión de fondo no desnaturaliza el propósito de la tutela.”3 3.2. Más adelante la Sala de Revisión estudió de manera específica el

defecto fáctico como criterio relevante en nuestro orden constitucional para justificar la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones judiciales. En este punto desarrolló detenidamente la línea jurisprudencial dirigida a explicar los diferentes componentes y los diversos niveles y circunstancias de protección del derecho a la prueba, en especial en aquellos eventos en donde éste se hubiere desconocido como consecuencia de pretermitir el marco constitucional que sustenta su llegada y exclusión dentro de una investigación (específicamente se relacionaron las siguientes sentencias: T-554 de 2003, T-504 de 1999, SU-087 de 1999, T-589 de 1999, T-694 de 2000, T-555 de 1999, T-453 de 2005 y SU-159 de 2002) y, entre ellos, destacó como una de sus premisas substanciales “la certidumbre de su práctica y valoración, cuando ella hubiere sido decretada”4 (subrayado fuera de texto original); para este efecto, entre otros, señaló que el operador judicial puede excluir la práctica o valoración de una prueba, siempre que reúna unas condiciones necesarias para garantizar el equilibrio de las partes y la salvaguardia de los valores de justicia y verdad5. Finalmente, como resultado de estas reflexiones, en la providencia consignó: “Conforme a lo anterior y a manera de conclusión, es necesario indicar que el derecho a la prueba constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso, así como del derecho al acceso a la administración de justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial. Por tanto, las anomalías que desconozcan

de manera grave e ilegítima este derecho, constituyen un defecto fáctico que, al vulnerar derechos fundamentales, pueden contrarrestarse a través de la acción de tutela”. 3.3. En seguida, la sentencia T-171 de 2006 analizó las dimensiones actuales de los derechos fundamentales de la parte civil dentro del desarrollo de un proceso penal. Con este objeto, indicó que en varias sentencias de constitucionalidad la Corte revaluó el concepto tradicional de este sujeto y, por consiguiente, la categoría y el papel que desempeña dentro de la investigación del hecho punible. Indicó, principalmente, que las pretensiones de éste no se limitan al aspecto patrimonial, derivado de la de 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; T-012 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; T-705 de 2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; T-1189 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería (cita original de la sentencia transcrita). 3 Sentencia T-171 de 2006, argumento jurídico 3.2. 4 Ibíd, argumento jurídico 4.2.4. 5 Ibíd, argumento jurídico 4.2.6. reparación pecuniaria del daño, sino que también se extienden a “un interés directo, integral y legítimo sobre el curso y los resultados del proceso penal”, conforme a los derechos a la verdad y la justicia generados por la comisión del delito. Para este efecto la Sala recordó, entre otros, que los derechos de los perjudicados con el delito tienen claro soporte en la Constitución Política y en varios instrumentos internaciones de Derechos

Humanos y que, con base en estos últimos, la Corte evolucionó su jurisprudencia para promover una nueva dimensión del derecho de acceso a la administración de justicia aplicable a este sujeto y, por supuesto, a los deberes de la Fiscalía General de la Nación6. En un apartado de la sentencia se consideró que: “Pues bien, a partir de dichos postulados se fundamentó el nuevo papel de la víctima y el perjudicado en el proceso penal. Por supuesto, dicha postura agregó nuevos retos a la obligación de adelantar la investigación integralmente pues incluyó otros derechos y potestades a tener en cuenta durante el desarrollo del proceso. Antes, la parte civil sólo tenía un interés patrimonial sobre el desarrollo de la investigación y por lo tanto su participación en el proceso penal era limitada. Ahora, tiene un interés integral en el desarrollo y resultado del proceso, pues podrá exigir que a partir de éste y en cada una de sus etapas, procedimientos o recursos se le atienda, a fin de garantizarle sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.” Posteriormente, como sumatoria de lo anterior, la Sala pasó a verificar cuáles eran las principales aplicaciones y consecuencias de la nueva condición atribuida a la parte civil en la jurisprudencia constitucional. En esa tarea la T-171 de 2006 analizó rigurosamente la sentencia C-228 de 2002 e identificó un viraje significativo y trascendental -relativamente recientepresente en los parámetros argumentativos de las sentencias de constitucionalidad y tutela, que se fue consolidando paulatinamente a favor de una participación más amplia y garantista de las víctimas del delito. Por ejemplo, de frente a la

sentencia C-277 de 1998, comentó lo siguiente: “Desde este pronunciamiento podemos observar la tendencia de este Tribunal en dar un nuevo alcance a los derechos de la parte civil. Ello es claro por cuanto en una primera fase de la jurisprudencia se negó que existiera cualquier asomo de igualdad entre ella y el sindicado7. Ahora, teniendo en cuenta 6 Sobre el particular es importante tener en cuenta que en el argumento jurídico 5.1.5. la Sala de Revisión hizo énfasis en que: “Todas esas razones llevaron a la Corte a avanzar en el concepto de parte civil hacia una noción más amplia y viva, lo que en términos de la C-228 de 2002, conduce a considerarla como ‘un sujeto procesal en sentido pleno’ (...) ”. 7 P. ej. consúltese la sentencia C-293 de 1995, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. De esta decisión resulta ilustrativo el siguiente apartado: “Si a lo anterior se agrega que los intereses que la víctima o sus herederos persiguen son de naturaleza económica, mientras que el derecho que el sindicado tiene en jaque es la libertad, la alegada desigualdad entre las partes se desvanece por completo. Y no se insista en que la víctima o sus herederos pueden pretender es el esclarecimiento de la verdad, al margen de los valores que los derechos de la víctima se extienden a la verdad y la justicia, es imperativo compatibilizar, armonizar y ponderar los intereses de cada uno de los sujetos dentro del desarrollo de cada proceso. Por supuesto, conforme a los instrumentos internacionales antes citados, a mayor gravedad y trascendencia

del delito, más atención y cuidado requieren las víctimas”. Adicionalmente, la Sala puso de presente que bajo argumentos similares el pleno de la Corte Constitucional, en la sentencia C-871 de 2003, reconoció la capacidad legítima de las víctimas de un delito para requerir la revisión de una investigación, aún cuando ésta hubiere sido objeto de preclusión, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria8, y la necesidad de “armonizar” los intereses de las partes dentro de la investigación. También relacionó varias sentencias de tutela9 en donde dichos derechos de la parte civil han sido protegidos, por ejemplo, ante actuaciones de una autoridad judicial que no atienden los requerimientos básicos del derecho a la prueba ni obedecen, como consecuencia, el mandato de desarrollar equilibrada o integralmente la investigación; ello –inclusiveen detrimento de decisiones en donde se había decretado el archivo definitivo de las diligencias. Como conclusión de este apartado en la sentencia se consignó: “Obsérvese, como conclusión, que los sujetos procesales ostentan, en términos equivalentes, las garantías inherentes al debido proceso y las cláusulas consustanciales al derecho de acceso a la administración de justicia. Por supuesto, ambas partes (v. gr., procesado y víctima) tienen el derecho a solicitar de la autoridad judicial -por ejemplola práctica y valoración de las pruebas que consideren necesarias y conducentes para satisfacer sus pretensiones. Así mismo, cada uno de ellos tiene derecho a que se le atienda su requerimiento y, como consecuencia, a obtener respuesta pertinente y oportuna, ya sea

en sentido positivo o negativo.” 3.4. A continuación la Sala de Revisión examinó los fundamentos del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. Estableció, en primer lugar, que dicha garantía, consignada en los artículos 29 y 228 de la Constitución, constituye una pauta que cobija a todos los sujetos procesales, que obliga a la definición razonable de unos lapsos temporales a partir de los cuales se consiga forjar el conocimiento y la patrimoniales, porque, tal como más atrás quedó dicho, la acción civil tiene en nuestra legislación una finalidad pecuniaria (desde luego legítima), y la ausencia de normas que apunten a intereses más altos no hace inexequibles las reglas que la consagran” (cita original de la sentencia transcrita). 8 Sentencia T-171 de 2006, argumento jurídico 5.2.2. 9 Ibíd., argumento jurídico 5.2.3.1. y siguientes. Las sentencias de tutela que sobre este particular fueron estudiadas en la T-171 de 2006 fueron: T-275 de 1994 (M.P.: Alejandro Martínez Caballero), T-694 de 2000 (M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1267 de 2001 (M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes), T-556 de 2002 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño), T-622 de 2002 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis) y T-453 de 2005 (M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa). verdad dentro de un escenario judicial, de manera ordenada y equilibrada. Resaltó que una vez consagrados en la ley, los términos procesales son

perentorios pero advirtió que los mismos, por su naturaleza, deben constituir “una razonable dimensión temporal para (i) resolver y (ii) ejecutar lo resuelto”. Infirió que, de acuerdo al examen constitucional realizado al artículo 4° de Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la sentencia C-037 de 1996, éstos son pautas procesales cuyo principal fin es servir como herramientas para la consolidación del derecho sustancial y el valor de justicia. Como tal, previno que de los fundamentos de la administración de justicia y el debido proceso no son cumplidos cuando solamente se acatan los términos, en perjuicio de los derechos fundamentales de las partes. Concluyó textualmente que “no es dable asumir de manera alguna que los plazos procesales son un parámetro absoluto o intocable en nuestro sistema jurídico. Éstos, como se expuso, hacen parte del debido proceso pero no son su único o más importante componente. || De hecho, esta Corporación ha admitido que, si bien la regla general es la obligatoriedad de los términos procesales, ella puede admitir “excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora”10, caso en el cual, una vez satisfecha la obligación sustancial, resulta perentorio dar trámite preferente a la actuación que no se decidió a tiempo.” (subrayas fuera de texto original). Por último, antes de abordar el caso concreto, la T-171 de 2006 rechazó tajantemente que el acatamiento de los términos procesales pudiera servir como excusa o medio para el desconocimiento de derechos fundamentales.

En su lugar argumentó que “si dentro de un asunto la dimensión temporal de una etapa procesal no resulta razonable para definir o resolver una petición a tiempo, debido a una situación imprevisible, ineludible y sobre todo que no sea posible achacar al propio peticionario, será preciso evaluar y ponderar, conforme a las condiciones del caso concreto, la necesidad de decidir los asuntos de fondo aún por fuera del vencimiento del término para ello, para no sacrificar el derecho sustancial, y únicamente utilizando el lapso estrictamente necesario para satisfacer el requerimiento de fondo, pues en este caso se trataría de una dilación justificada” (subrayas fuera de texto original). 3.5. Conforme a tales supuestos, en el caso concreto la Sala verificó, en primer lugar, que la solicitud de amparo, en la que se echaba de menos la valoración de una prueba decretada para ser practicada en el exterior debido al vencimiento del término de la instrucción, conllevaba la ponderación de los derechos a la verdad y la justicia de la víctima del delito frente al derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas. 10 Sentencias T-190 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo, y T-030 de 2005, citada (cita original de la sentencia T-171 de 2006). Pues bien, para ese efecto la T-171 de 2006 comenzó por evaluar si las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación adolecían de alguno de los defectos que hicieran procedente el amparo constitucional. Al respecto consideró lo siguiente: “7.1.3. Conforme a lo expuesto, en el presente asunto están en juego tanto los derechos de las víctima o los perjudicados a la

verdad, la justicia y la reparación, en cuanto se han dejado de valorar pruebas allegadas al proceso vencido el término de instrucción y el derecho de los sindicados a una investigación sin dilaciones injustificadas. Derechos citados que tienen origen en el derecho fundamental al debido proceso, y que para el caso en estudio pueden armonizarse perfectamente dado que el derecho fundamental de los sindicados es a una investigación sin dilaciones injustificadas, por lo que al contrario, no habrá vulneración del mismo cuando se esté ante dilaciones del proceso justificadas, como lo serían en ciertas y determinadas circunstancias, las que se orientan a atender los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, cuando por ejemplo, se desatiendan pruebas que se han decretado en oportunidad a su favor y existe certeza que se allegarán al proceso aunque se encuentre vencido el término para la concluir la investigación. (subrayas fuera de texto original). “En efecto, es importante tener en cuenta en este asunto, que algunos sujetos procesales, v. gr. el Ministerio Público y la parte civil, solicitaron a la Fiscalía General de la Nación decretar como prueba algunas documentales que provenían del exterior, las cuales efectivamente fueron decretadas el 12 de junio de 2003, mediante providencia que no fue objeto de recurso alguno, antes de cerrarse la investigación. Sin embargo, antes de que se allegaran al proceso y efectuándose diligencias para su consecución, el 31 de octubre de 2003, se declaró cerrada la investigación y, posteriormente, se decretó la preclusión del proceso. “El primer acto11 -el cierrelo fundamenta el fiscal en la

confirmación de una resolución interlocutoria, por medio de la cual se negó la práctica de unas pruebas, en el vencimiento de los términos de la investigación y en que ya se allegó la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario. Por su parte, la resolución que resolvió negar la reposición de esta actuación12, consideró que, desde su decreto, era efímera la posibilidad de allegar las pruebas a practicar en el extranjero, sin embargo, ordenó “enviar un mensaje de urgencia a las autoridades judicial 11 Folio 219, cuaderno primera instancia (cita original de la sentencia transcrita). 12 Folios 224 a 229, cuaderno de primera instancia (cita original de la sentencia transcrita). y diplomática en la ciudad de Nueva York, para que den prioridad a las pruebas requeridas en atención al cierre de investigación que se encuentra vigente”. “Más adelante, en la providencia o resolución que calificó el mérito de la investigación con preclusión13, la Fiscalía restó valor a los testimonios decretados e indicó que la única actuación posible cuando se vencen los términos de la instrucción, es la calificación, la cual puede ser preclusiva cuando no se reúne la prueba para acusar. Además, concluye que las pruebas no pueden tenerse en cuenta por las siguientes razones: “(...) al momento de calificar el mérito de las sumarias solamente pueden ser consideradas por la Fiscalía las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso, es decir, que aquellas que se practiquen y alleguen con posterioridad al vencimiento del término de instrucción, sólo podrán ser tenidas en cuenta aquellas

pruebas (sic) que favorecen los intereses del sindicado, en atención a la pérdida de poder investigativo del Estado”. Adicionalmente, en la providencia que decidió la reposición contra esta decisión14, la Fiscalía confirmó que los testimonios a practicar en el extranjero no darían más elementos de juicio al proceso y que “las pruebas ordenadas para ser practicadas en el extranjero no llegaron y, por ende, cualquier manifestación al respecto es me

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...