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TSDJ Manizales - AP185-2004

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP185-2004
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Auto 185/04 SENTENCIA DE TUTELA-Grados de cumplimiento de la orden contenida en numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004 RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Información sobre medidas adoptadas para la protección del derecho a la vida de desplazados RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Información sobre medidas adoptadas para la protección de derechos a la dignidad e integridad de desplazados RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Información sobre medidas adoptadas para la protección de la familia de desplazados RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Información sobre medidas adoptadas para la protección de la subsistencia mínima de desplazados RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Información sobre medidas adoptadas para garantizar el derecho a la salud de desplazados RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Información sobre medidas adoptadas para proteger a los desplazados contra prácticas discriminatorias RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Información sobre medidas adoptadas para garantizar el derecho a la educación de desplazados RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Información sobre medidas adoptadas para provisión de apoyo, autosostenimiento y estabilización económica RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Información sobre medidas adoptadas para garantizar el derecho al retorno y restablecimiento de desplazados CORTE CONSTITUCIONAL-Traslado del presente auto a las organizaciones de derechos humanos y de desplazados para que se pronuncien al respecto

Referencia: Sentencia T-025 de 2004

Solicitud de información sobre el cumplimiento de la orden contenida en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004, relativa a los mínimos de atención a la población desplazada

Magistrado Ponente:

DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D. C., (10) diez de diciembre de dos mil cuatro (2004) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil C O N S I D E R A N D O

1. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”1

2. En desarrollo de lo anterior, y en consonancia con el principio de colaboración armónica, la Corte Constitucional puede apelar al conocimiento y experticio de entidades que cuenten con el soporte técnico para hacer seguimiento y evaluación de las políticas públicas con el fin de recabar suficientes elementos de juicio para definir si se cumplió o no lo ordenado por la Corte Constitucional. Dado que el examen de la información enviada por la Red de Solidaridad Social comprende aspectos que van más allá de lo eminentemente jurídico, la Corte dará traslado de la información enviada a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que éstas dos entidades, dentro de la órbita de sus competencias y teniendo en cuenta los elementos técnicos para la evaluación de las políticas públicas y el experticio a su disposición, analicen cómo se ha avanzado en el cumplimiento de la orden quinta de la sentencia y si ha habido incumplimiento o si el

cumplimiento ha sido bajo, medio o alto, de conformidad con los criterios que se precisan más adelante. El concepto elaborado por estas dos entidades, servirá como elemento de juicio para que la Sala determine, si fuere necesario, si hubo incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004. Por lo tanto, se exhortará al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo para que comuniquen a la Corte Constitucional los resultados del análisis que realicen, dentro de la órbita de sus competencias, sobre el cumplimiento del ordinal quinto de la sentencia T-025 de 2004, con base en la información que sobre la materia les remita la Red de Solidaridad Social, 1 Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los Autos 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia T086 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa teniendo en cuenta los elementos técnicos y el experticio a su disposición, así como los criterios señalados en el considerando 8 del presente Auto, a fin de que puedan ser tenidos en cuenta por la Corte Constitucional en la evaluación sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004 que realizará en febrero de 2005, para lo cual sería necesario que las conclusiones a las que arriben el Señor Procurador General de la Nación y el Señor Defensor del Pueblo sean remitidas a esta Corte en la primera semana de dicho mes. El contenido de la orden quinta impartida para superar el estado de

cosas inconstitucional.

3. En el ordinal quinto de la parte de resolutiva de la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional ordenó “al Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, que en un plazo máximo de 6 meses, contados a partir de la comunicación de la presente sentencia, concluya las acciones encaminadas a que todos los desplazados gocen efectivamente del mínimo de protección de sus derechos a que se hizo referencia en el apartado 9 de esta sentencia.”

4. En el apartado 9 de la sentencia la Corte Constitucional señaló que “existen ciertos derechos mínimos de la población desplazada que deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades a los desplazados, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situación.” En consecuencia, la Corte Constitucional precisó el contenido de los derechos que integran el mínimo prestacional que siempre debe ser

satisfecho por el Estado, e incluyó lo siguiente:

1. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11

C.P. y el Principio 10.

2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el

Principio 11.

3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia-, quienes tienen derecho a

reencontrase con sus familiares.

4. El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno.

(…)

5. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el

artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P.

6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22.

7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). (…) El Estado está obligado, como mínimo, a garantizar la provisión de un cupo escolar a cada niño desplazado en edad de educación obligatoria, en un establecimiento educativo público. Es decir, la obligación mínima del Estado en relación con la educación de los niños desplazados es la de garantizar su acceso a la educación a través de la provisión de los cupos que sean necesarios en entidades públicas o privadas de la zona. (…)

8. En relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento

(artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento –obligación estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de una lectura conjunta de los Principios Rectores, en especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18. (…) [El] deber mínimo del Estado es el de identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que

puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas de generación de ingresos por parte de los desplazados. (…)

9. Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades están obligadas a (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan condiciones de orden público que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal, en razón de las condiciones de la ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisión estatal de

fomentar el regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o su restablecimiento en otro punto geográfico, debe estar precedida por un estudio sobre las condiciones de orden público del lugar al cual habrán de volver, cuyas conclusiones deberán comunicarse a los interesados en forma previa al acto de retornar o restablecerse.

5. Aun cuando la Red de Solidaridad Social solicitó el 12 de abril de 2004 que el plazo inicial de 6 meses otorgado para el cumplimiento del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004 se extendiera al 9 de febrero de 2005 por considerar que dicha orden no podría cumplirse sino al final del proceso de caracterización de la población desplazada mediante una encuesta, la Corte Constitucional, mediante Auto del 25 de abril de 2004, no consideró necesario conceder el plazo solicitado. Para la Corte, la información existente en el Sistema Único de Registro era suficiente para “establecer de manera aproximada la dimensión del esfuerzo para cumplir con estos mínimos”.

Señaló además que “la ejecución de las acciones encaminadas a garantizar los derechos mínimos de la población desplazada no depende del conocimiento de sus necesidades de supervivencia digna ni del proceso de caracterización detallada que habrá de culminar el 30 de septiembre de 2004.” No obstante, debido a la gravedad de las falencias de información para la población desplazada registrada antes del año 2001, la Corte otorgó “a la Red de Solidaridad Social plazo hasta el 30 de octubre de 2004 para concluir

las acciones encaminadas a que la población desplazada inscrita en el Registro Único antes del 1 de enero de 2001, goce efectivamente del derecho mencionado en el párrafo 8 de la sección 9 de la sentencia citada. Respecto de los demás derechos mínimos no se modifica el plazo de seis meses inicialmente señalado.”

6. El 9 de agosto de 2004, la Red de Solidaridad Social envió a la Corte un informe sobre el cumplimiento del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004, en el cual describe las acciones realizadas por la Red y las demás entidades del Sistema de Atención Integral a la Población Desplazada “tendientes a hacer entrega real y efectiva de los beneficios de aquellos derechos de contenido prestacional, concretamente, el derecho a una subsistencia mínima (atención humanitaria de emergencia), salud (urgente e indispensable), educación (hasta los quince años) e información sobre oportunidades para generación de ingreso.” El informe contiene más de 10.000 folios e incluye 23 fólderes AZ con información relativa a los distintos componentes de la política, presentada de manera dispersa, a través de documentos no clasificados ni identificados según las referencias empleadas en el informe general de la Red. En dicho informe se reportan como acciones concluidas, decisiones adoptadas por las distintas entidades del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, medidas de carácter general aplicadas a toda la población, la realización de reuniones de coordinación para iniciar una acción concreta o para definir el tipo de acción a seguir, la mención de los propósitos y metas futuras de los distintos

programas, o la descripción de trámites adelantados, así como también algunos resultados puntuales. Advierte también la Corte que parte de la información enviada por la Red de Solidaridad Social se refiere a acciones realizadas con anterioridad a la expedición de la sentencia T-025 de 2004. El impacto de esas acciones fue examinado en tal sentencia y como resultado de dicho análisis se identificaron las falencias y problemas que enfrentaba la política de atención integral a la población desplazada, por lo que no resulta pertinente su mención como mecanismo para acreditar el cumplimiento del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia.

7. En su informe, la Red de Solidaridad señala que en la sesión del 7 de mayo de 2004 del Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, se asignaron responsabilidades “frente al goce efectivo de los mínimos vitales”, así:2

El Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior y de 1. Justicia protegiendo el territorio y vinculando a los líderes de organizaciones de población desplazada a programas de protección, garantizará los derechos fundamentales: derecho a la vida, derecho a la dignidad, derecho a la integridad física, psicológica y moral El Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Ambiente, 2. Vivienda y Desarrollo Territorial y la Red de Solidaridad Social, garantizarán el derecho al mínimo vital, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios

médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas.” El Ministerio de la Protección Social y las Secretarías de Salud 3. Departamentales y Municipales garantizarán el derecho a la salud, cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de las personas ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas. El Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de 4. Educación Departamentales y Municipales garantizarán el derecho a la educación básica hasta los quince años. La educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, y debe comprender como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. El Estado está obligado, como mínimo, a garantizar la provisión de un cupo escolar a cada niño desplazado en edad de educación obligatoria, en un establecimiento educativo público. El Ministerio de la Protección Social y el SENA, recopilando la 5. información necesaria para identificar el perfil vocacional mediante el cual se orienten los programas de capacitación laboral, garantizarán el derecho a identificar alternativas de subsistencia digna. El deber mínimo del Estado es el de identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus 2Folios 8788 y 8789 (Fólder 19 del Informe enviado por la Red de Solidaridad Social)

habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas de generación de ingresos por parte de los desplazados.” El Ministerio de Defensa y la Red de Solidaridad Social, 6. respectivamente, proveerán seguridad e información sobre las condiciones para ejercer el derecho al retorno y al restablecimiento. Todas las entidades del SNAIPD establecerán medidas para hacer sostenible el retorno o la reubicación. Las autoridades están obligadas a no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; no impedir el retorno o el restablecimiento; prever la existencia de un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento y en caso tal advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar; proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, y proveer seguridad y asistencia socioeconómica para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas. Todas las entidades del SNAIPD implementarán y promoverán 7. la no discriminación y la reunificación familiar dentro de su actividad institucional de atención a la población desplazada,

garantizando el derecho a la protección contra prácticas discriminatorias y derecho a la familia: derecho a la protección frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, derecho a la familia y a la unidad familiar especialmente en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional —niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia—, quienes tienen derecho a reencontrarse con su familia. Los diferentes grados de cumplimiento de la orden contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004

8. De conformidad con lo que establece el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004, el Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada debía acreditar (i) haber concluido (ii) las acciones (iii) encaminadas a que todos los desplazados gocen efectivamente del mínimo de protección de sus derechos, con el fin de demostrar el cumplimiento de dicha orden. Con base en lo anterior, la Corte enuncia distintos niveles de cumplimiento que podrían servir para examinar la información remitida por la Red de Solidaridad Social: incumplimiento— (a) cuando no exista información sobre la conclusión

(i) de las acciones a que hace referencia la orden quinta; (b) cuando haya manifestación expresa de la entidad sobre la decisión de no iniciar, continuar o concluir una determinada acción respecto de alguno de los mínimos definidos en la sentencia T-025 de 2004; (c) cuando no se realicen acciones encaminadas a que todos los desplazados gocen efectivamente del mínimo de protección de sus derechos, o cuando su

realización se retarda por un período irrazonablemente prolongado— teniendo en cuenta los plazos que establezca la ley, el cronograma fijado por la entidad responsable y la necesidad de atención; o (d) cuando la conclusión de acciones encaminadas a que todos los desplazados gocen efectivamente del mínimo de protección de sus derechos sólo se concrete en la expresión de ideas o propósitos, en la realización de reuniones o de trámites, en el diseño o adopción de medidas de carácter general, en los cuales los desplazados no son prioridad, o en la adopción de planes y programas específicos, sin que se ejecute alguna acción encaminada a que todos los desplazados gocen efectivamente del mínimo de protección de sus derechos; cumplimiento bajo — cuando la conclusión de acciones encaminadas a (ii) que todos los desplazados gocen efectivamente del mínimo de protección de sus derechos, se refiera a la ejecución de planes y programas específicos, cuyo impacto cobije hasta la tercera parte de la población desplazada desprotegida, o cuando la ejecución de planes y programas específicos, cualquiera que sea su cobertura, no se realice de manera oportuna —teniendo en cuenta los plazos que establezca la ley, el cronograma fijado por la entidad responsable y la necesidad de atención; cumplimiento medio —cuando la conclusión de acciones encaminadas a (iii) que todos los desplazados gocen efectivamente del mínimo de protección de sus derechos, se exprese a través de la ejecución de planes y programas específicos cuyo impacto cobije entre una tercera y dos terceras partes de la población desplazada desprotegida;

cumplimiento alto — cuando la conclusión de acciones encaminadas a (iv) que todos los desplazados gocen efectivamente del mínimo de protección de sus derechos, se exprese a través de la ejecución de planes específicos cuyo impacto beneficie a más de las dos terceras partes de la población y, si bien no incide sobre la totalidad de la población desplazada desprotegida, tenga el potencial de cubrir efectiva y oportunamente a todos los desplazados, en todo el territorio nacional. Ahora bien, no podría exigir la Corte que en seis meses se hubieran superado todos los factores que llevaron a que se declarara un estado de cosas inconstitucional. Sin embargo, sí es necesario que se verifique si se han adoptado, ejecutado y concluido las acciones encaminadas a garantizar los mínimos de protección, si se han previsto los mecanismos para que tales acciones concretas y específicas se traduzcan de manera sostenida en resultados tangibles a favor de la población desplazada y si se beneficia a gran parte de la población desplazada en tanto que ésta pueda gozar efectivamente de la protección de sus derechos y todos tengan la posibilidad de acceder a los beneficios a los cuales tienen derecho. Los elementos de juicio aportados la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, así como por organizaciones no gubernamentales

9. En relación con algunos de los mínimos de protección a los que se refiere la orden quinta de la sentencia T-025 de 2004, la Procuraduría y la Defensoría,3 así como la Comisión Colombiana de Juristas4 presentaron algunas observaciones sobre las acciones adelantadas por el Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada para el cumplimiento de esta

orden, en relación con varios de los mínimos de protección. 9.1. En cuanto a las medidas necesarias para garantizar la realización de los derechos de contenido prestacional, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo en su informe conjunto del 25 de junio de 2004, resaltaron que “las medidas de protección del derecho a un nivel de vida adecuado que decida el CNAIPD (Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada) deben ser congruentes con la sentencia [T-025 de 2004] y comprender desde el derecho a solicitar y a recibir ayuda humanitaria de emergencia hasta los mínimos vitales establecidos en la Ley 387 de 1997 y los Principios Rectores.”5 Teniendo en cuenta las dificultades del Sistema Único de Registro para personas incluidas en él antes del año 2001, la Procuraduría y la Defensoría señalaron que “el Estado tiene un deber mínimo de diligencia, que le exige agotar todos los medios posibles, para ubicar y brindar a esa población de difícil ubicación y no partir de la base de que es inubicable y utilizar esta dificultad operativa para realizar los cálculos presupuestales.”6 9.2. En su informe conjunto del 17 de septiembre, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, hicieron observaciones sobre algunos de los componentes de atención a la población desplazada, dentro de los cuales se destaca lo siguiente: b. En relación con el Sistema Único de Registro y la Red Nacional de Información 3 Informes conjuntos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del pueblo, presentados el 24 de junio y el 15 de septiembre de 2004

4 Comunicación enviada el 17 de septiembre de 2004 5Página 3 del Informe conjunto de Junio 25 de 2004 6Página 8 del Informe conjunto de Junio 25 de 2004 (…) el nuevo formato único de declaración, que permite captar información necesaria para la caracterización de población desplazada, (…) no dispone todavía del software correspondiente, los funcionarios que reciben la declaración deben llenar el formato a mano, lo cual ha ocasionado innumerables trastornos que han llevado a agravar la situación que se pretendía mejorar. (…) la RSS no ha programado la adopción de medidas tendientes a enfrentar las causas que originan el alto porcentaje de subregistro reconocido en el informe de la misma entidad. El Formulario de información complementaria, que contiene información sobre las necesidades de la población desplazada, no incluye ningún numeral para determinar las necesidades relacionadas con los derechos a la unidad familiar y a la personalidad jurídica, y tampoco considera las necesidades de asistencia jurídica. c. En relación con la Ayuda Humanitaria Inmediata y de Emergencia (…) el CNAIPD no ha reportado medidas encaminadas a garantizar la asignación presupuestal suficiente para ampliar la cobertura de la AHE ni a prevenir que su prestación se haga en forma demorada y discontinua debido a la escasa disponibilidad de recursos. (…) el CNAIPD no da cuenta de los términos de los convenios suscritos con organismos como el CICR y OPSR y su aporte complementario, por lo cual no es posible identificar y evaluar claramente la cuantía de la cobertura del esfuerzo (…) de las

autoridades nacionales. (…) la RSS no presenta los parámetros de valoración que aplicará para otorgar la prórroga de la AHE, ni los mecanismos de coordinación interinstitucional que prevé para asegurar una adecuada transición de las familias desplazadas de la fase de AHE a los programas de estabilización económica. (…) La RSS no informa sobre el suministro de componentes de AHE diferentes a la asistencia alimentaria, tales como agua, vestuario, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, encaminados a garantizar el derecho a la subsistencia mínima y a un nivel de vida adecuado (…) (…) e. En relación con el derecho a la salud, la atención psicosocial y saneamiento básico (…) aunque el cronograma presupuestal entregado por el Ministerio de Protección Social, anuncia que dicha asignación será definida en febrero de 2005, no precisa los mecanismos mediante los cuales se realizará, ni reporta información sobre la participación presupuestal de las entidades territoriales en la atención en salud de la población desplazada. (…) [la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo consideran que es indispensable que la Ruta de Atención en Salud] contemple medidas encaminadas a corregir las irregularidades que ocasionan demora en la atención tales como los trámites para la verificación de la inscripción en el Sistema Único de Registro y los requisitos adicionales que exigen algunos centros hospitalarios. (…) f. En relación con el derecho a la educación El Ministerio de Educación ha reportado la adopción de medidas encaminadas a corregir las falencias en la prestación de los servicios

educativos a la población desplazada. No obstante, estas medidas no corresponden a la demanda real de servicios educativos de la población desplazada, lo cual hace que estos servicios puedan continuar siendo insuficientes, sobre todo si la adopción de las medidas se limita a experiencias piloto o a proyectos dirigidos a la población vulnerable en general. El Plan del Ministerio tampoco precisa si los recursos para la vigencia 2004 ya están asignados. Ni especifica, para los planes de 2005 y 2006, qué proporción será cu

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