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TSDJ Manizales - AP188-2001

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP188-2001
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Auto 188/01 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y del mismo distrito judicial Referencia: expediente I.C.C - 304. Conflicto de competencias entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá Sala laboral.

Magistrado Ponente:

EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT.

Bogotá, D.C., dieciséis (16 ) de mayo de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a decidir sobre el conflicto de competencias suscitado entre los despachos judiciales mencionados en la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Carlos Julio Sánchez Vargas en representación de Jorge Suárez Sánchez promovió acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, contra la Secretaria de Educación de Bogotá, con el objeto de que fuera protegido el derecho al debido proceso y otros, en razón a la deducción de dos días de salario por haber participado en el paro nacional de maestros los días 7, 8 de junio de 2000.

2. Mediante auto del seis (6) de marzo de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, se declaró incompetente para conocer del asunto y, por ende, remitió el expediente al Juez Municipal (R) de Bogotá. En tal sentido, el Despacho expresó: “Considera la Sala que

corresponde el conocimiento de la presente acción, tal como lo indica el inciso tercero del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382/2000, a los jueces Municipales; razón por la cual, en aplicación del parágrafo del numeral 2° del artículo 1° del citado Decreto 1382/00, se dispone la

REMISIÓN DE LAS DILIGENCIA a los JUECES MUNIICIPALES DE

BOGOTA D.C., -REPARTOpara lo de su cargo” (folio 19).

3. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, por auto del doce (12) de marzo de 2001, consideró que carecía de competencia para conocer sobre el asunto referido, en consecuencia, ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional, para de esa manera dirimir el conflicto de competencias entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá y el Tribunal Superior de

Bogotá Sala Laboral.

II. CONSIDERACIONES.

1. La Corte Constitucional tiene competencia para resolver sobre los conflictos de competencias que se susciten entre jueces o tribunales de distinta jurisdicción. Así lo ha expresado la Corporación: “Es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional”1 (Subraya la Corporación).

En igual sentido, la Corte en auto 044 de 1998 expresó: “Debe manifestar la Corte que, como ya lo ha expresado en varias ocasiones, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los

positivos como los negativosdeben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos. 1 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo. Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquéllade la jurisdicción constitucional. Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariala función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen. Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional”. En este caso, la Corte Constitucional no es competente para conocer del conflicto de competencias suscitado entre jueces de la misma jurisdicción y

del mismo distrito judicial, por cuanto “los conflictos de competencia entre jueces o tribunales de una misma jurisdicción, se siguen tramitando de acuerdo a las normas vigentes. Y para estos efectos, los jueces o tribunales tales como los civiles, penales, laborales, comerciales especializados y de familia, hacen parte de una misma jurisdicción, la ordinaria, según el artículo 234 y siguientes de la Constitución”2. Por consiguiente, conforme al inciso segundo del artículo 18 de la ley 270 de 1996, según el cual: “Los conflictos 2 Auto ICC-016 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (Subraya la Corporación). Corresponde, entonces a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, con ocasión del trámite de la acción de tutela incoada por Carlos Julio Sánchez Vargas en representación de Jorge Suárez Sánchez contra la Secretaria de Educación de Bogotá, pues esta Corporación es el superior jerárquico común de ambos despachos judiciales3. Por lo tanto, esta Corporación ordenará remitir el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que esta Corporación acorde con sus competencias, proceda a dirimir el conflicto negativo de

competencias de la referencia.

III. DECISIÓN .

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: ORDENAR que por Secretaría General se remita a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que ella resuelva sobre el 3 Auto ICC-223 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General Salvamento de voto al Auto 188/01 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto) CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELAConocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance

(Salvamento de voto)

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS

DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES

(Salvamento de voto) CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto) PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto) CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto) Referencia. expediente ICC - 304

Peticionario: Jorge Suárez Sánchez Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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