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TSDJ Manizales - AP189-2003

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP189-2003
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Auto 189/03 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

Referencia: expediente ICC-734

Conflicto de competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y el Juzgado 2° Civil del Circuito de Chinchina, Caldas. Acción de tutela de William de Jesús Londoño Hernández contra la Red de Solidaridad Social.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de agosto de 2003, William de Jesús Londoño Hernández interpuso ante el Juez de Familia de Chinchina (reparto), acción de tutela contra la Red de Solidaridad Social. El proceso fue repartido para su conocimiento al

Juzgado 2° Civil del Circuito de Chinchina, Caldas.

2. Mediante auto del 20 de agosto de 2003, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Chinchina, Caldas, resolvió declararse incompetente para conocer la acción de tutela en cuestión y remitió el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. Según el Juzgado, en virtud del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, los despachos competentes para conocer el proceso en cuestión son los Tribunales Superiores de Distrito,

Tribunales Contenciosos Administrativos y Consejos Seccionales de la

Judicatura, pues según dicha norma son estos despachos los encargados de tramitar las acciones de tutela que se presenten en contra de entidades del orden nacional del sector central, como lo es la Red de Solidaridad.

3. En auto del 25 de agosto de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas se declaró incompetente para conocer el proceso con base en las siguientes consideraciones: “El Decreto 1382 de 2000 establece que A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional (…)’. Y si como se ha visto (…) a la Red de Solidaridad le corresponde la prestación de servicios a los sectores sociales que las mismas disposiciones indican, fuerza a concluir que la competencia corresponde a los jueces con categoría de circuito.”

II. CONSIDERACIONES En el presente caso el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y el Juzgado 2° Civil del Circuito de Chinchina, Caldas, discrepan con relación a cuál de los dos es el despacho al que debe ser repartida una acción de tutela instaurada contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.

Este tipo de conflicto ya ha sido decidido por la Corte Constitucional. Recientemente, por ejemplo, en el Auto 133 de 2003 (ICC-695; M.P. Clara Inés Vargas Hernández) se resolvió remitir al Juzgado 2° de Familia de Ibagué una acción de tutela instaurada en contra de la Red de Solidaridad. La Corte

consideró que el artículo 1° de la Ley 368 1997 determinó la naturaleza jurídica de la Red de Solidaridad en los siguientes términos: “Articulo 1° : Créase la Red de Solidaridad Social, como un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.” Lo anterior, en concordancia con el articulo 39 de la Ley 489 de 1998 1, permite concluir que la Red de Solidaridad es una entidad del orden nacional perteneciente al sector descentralizado. Por lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado 2° de Familia de Ibagué para que asuma el conocimiento de la actuación.” En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Juzgado 2° Civil del Circuito de Chinchina, Caldas, para que conozca de la acción de tutela en cuestión y la resuelva. En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional 1 Artículo 39. Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento

Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley. RESUELVE Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado 2° Civil del Circuito de Chinchina, Caldas, para que, ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida sobre la acción de tutela de William de Jesús Londoño Hernández contra la Red de Solidaridad Social.. Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO Secretario General (e) Salvamento de voto al Auto 189/03

Referencia: expediente ICC-734

Peticionario: William de Jesús Londoño Hernández Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten

entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito. Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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