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TSDJ Manizales - AP190-2001

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP190-2001
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Auto 190/01 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Juzgados municipales de distintos distritos judiciales Referencia: expediente ICC. 308 Conflicto de competencia suscitado entre El Juzgado Promiscuo Municipal de Alpujarra (Tolima) y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, en la acción de tutela promovida por María Nelly Penagos de González contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo del año dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Alpujarra (Tolima) y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, en la acción de tutela promovida por María Nelly Penagos de González contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES.

1. La ciudadana María Nelly Penagos de González, en escrito dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Alpujarra (Tolima), solicita proteger los derechos fundamentales a la identidad personal y a la posibilidad de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político que afirma le han sido vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la demora injustificada en la expedición de su cédula de ciudadanía.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Alpujarra en auto de 29 de marzo de 2001, declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela referida,

aduciendo para el efecto que ella corresponde al Juzgado Civil Municipal de Bogotá, por ser ésta ciudad la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, en auto de 23 de abril del año en curso, consideró que no tiene competencia para conocer de esta acción de tutela por cuanto la ciudadana actora la interpuso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Alpujarra, municipio donde también ejerce sus funciones la Registraduría Nacional del Estado Civil.

II. CONSIDERACIONES.

1. Como es suficientemente conocido, la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, proferida en la revisión del proyecto que se convirtió luego en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), expresó que "de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación

(Corte Constitucional, Sala Plena auto de 1º de septiembre de 1993, magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional", asunto este sobre el cual, en múltiples providencias ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte al respecto, como puede verse, entre otras, en auto 044 de 1998, en el cual se expresó que: "Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquellade la jurisdicción constitucional-", pese a lo cual "no todos los

conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen". (Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).

2. Analizada la actuación adelantada en esta acción de tutela, queda claro que el conflicto de competencia a que ella se refiere, ha sido suscitado entre dos juzgados municipales de distinto distrito judicial, razón esta por la cual dirimirlo corresponde a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agrariaa la cual se remitirá el expediente para los fines pertinentes.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Envíese el expediente contentivo de la actuación surtida en la acción de tutela promovida por María Nelly Penagos de González, a que se refiere la parte motiva de esta providencia, a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria-, para que se dirima el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Alpujarra (Tolima) y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General Salvamento de voto al Auto 190/01 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto) CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELAConocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance

(Salvamento de voto)

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS

DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES

(Salvamento de voto) CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto) PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto) CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto) REF. Expediente ICC-308

Peticionario: María Nelly Penagos.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí

expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito. Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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