🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP190-2002

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP190-2002
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Auto 190/02 DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELAAplicación Referencia: expediente ICC - 496 Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela promovida por el ciudadano Johonny Gustavo Castro Camargo contra Datacredito. Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto del año dos mil dos (2002). Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela promovida por el ciudadano Johonny Gustavo Castro Camargo contra Datacredito.

I. ANTECEDENTES.

1. El ciudadano Johonny Gustavo Castro Camargo, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (reparto) para que se proteja sus derechos fundamentales al buen nombre, el cual encuentra vulnerado con el hecho de que no obstante haber cancelado una deuda que tenia en una tarjeta de crédito, su nombre aparece reportado como deudor moroso por una obligación que ya canceló, lo que le impide acceder a un crédito que requiere con urgencia.

2. El Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 2 de julio del año 2002, declaró su incompetencia para dar trámite a la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 1º del

artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, según el cual, no le corresponde conocer de las acciones instauradas contra particulares y en tal virtud, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de la ciudad, para que se efectuara el correspondiente reparto entre los Jueces Civiles Municipales. (fls.4)

3. El Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, después de realizar un amplio análisis normativo, resolvió mediante auto del 5 de julio de 2002, inaplicar el Decreto 1382 de 2000 por considerar que es contrario al ordenamiento Superior y 2 en ese orden de ideas resuelve plantear el conflicto negativo de competencia y ordena enviar la actuación a la Corte Constitucional, para que sea ella, la que dirima el conflicto planteado.

II. CONSIDERACIONES.

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en

espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

3. Vencido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

4. El Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

5. Así las cosas, la Corte Constitucional,1 en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, dará aplicación a lo dispuesto por el inciso tercero del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, según el cual a los del Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan

contra “cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra los particulares” y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. 1 Ver ICC-388 y ICC-397/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3

III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena RESUELVE: Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Johonny Gustavo Castro Camargo contra Datacredito al Juzgado 62

Civil Municipal de Bogotá, para que la trámite y decida en forma inmediata. Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

4 Magistrado

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General 5 Salvamento de voto al Auto 190/02 REF. Expediente ICC - 496

Peticionario: Johony Gustavo Castro Camargo Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse

sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito. Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...