TSDJ Manizales - AP193-2003
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP193-2003
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Auto 193/03 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAImprocedencia por cuanto no se desconoció la fecha de procedencia de la apelación contra decisiones jurisdiccionales de las superintendencias NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Corte Constitucional no desatendió la jurisprudencia sobre situaciones jurídicas consolidadas RECURSO DE APELACION-Improcedencia La mera presentación del recurso de apelación a mediados del año 2000 por parte de COMCEL no lo hacía, por sí mismo, procedente, puesto que, al tratarse de una decisión adoptada directamente por el Superintendente de Industria y Comercio y de acuerdo con la interpretación razonable que en la época admitía el inciso tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, según la cual la apelación debía surtirse ante la misma superintendencia, ello implicaba que aquel fallo definitivo no era apelable. Por lo tanto, no puede pretender ahora el apoderado de COMCEL, a partir de una adecuación distorsionada de la sentencia C-384 de 2000, que por el sólo hecho de haber presentado el recurso de apelación, éste debía ser tramitado por la autoridad judicial, así no fuera materialmente exigible por la interpretación razonable que imperaba en aquel momento. NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAImprocedencia por cuanto no existió cambio de jurisprudencia sobre vía
de hecho VIA DE HECHO-Procede contra providencias judiciales ejecutoriadas La acción de tutela por vía de hecho procede justamente contra providencias judiciales ejecutoriadas, por cuanto si ellas carecen de tal grado de firmeza, significa que antes de acudir a la tutela los interesados deben agotar los escenarios ordinarios de debate que garantiza el ordenamiento jurídico, dado que esta acción constituye un mecanismo excepcional y subsidiario de protección de derechos fundamentales, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAImprocedencia por cuanto no existió cambio de jurisprudencia sobre el amparo contra decisiones de las superintendencias NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAImprocedencia por cuanto todos los argumentos de Comcel fueron incorporados al fallo NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAImprocedencia por cuanto la Corte no incurrió en intromisiones en asuntos que corresponden al juez de la causa Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-660 de 2003, proferida por la Sala Cuarta de Revisión.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003)
I. ANTECEDENTES
1. Sentencias proferidas por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas y por los jueces de instancia El 6 de agosto de 2003 la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas profirió la
Sentencia T-660-03 en la acción de tutela instaurada por Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil (expediente T620.087).
En dicha providencia la Sala de Revisión decidió revocar el fallo proferido el 11 de diciembre de 2002 por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En su reemplazo, denegó la protección de los derechos invocados por COMCEL S.A. y confirmó, por las razones expuestas en la sentencia, el fallo del 7 de noviembre de 2002 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La sentencia de primera instancia había declarado improcedente la acción de tutela en referencia. El a quo consideró que el amparo constitucional no puede ser empleado como mecanismo alterno ni paralelo a los ya establecidos legalmente para la defensa de los derechos de las personas; que la tutela tampoco ha sido creada para revivir conflictos previamente debatidos y que en el caso concreto era improcedente para evitar un perjuicio irremediable toda vez que la accionante contaba con la figura de la suspensión provisional del acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Impugnado el fallo de primera instancia por COMCEL S.A., el ad quem resolvió revocar la sentencia y conceder el amparo solicitado por la firma accionante. Por ello, decretó la nulidad de la resolución de la Superintendencia
de Industria y Comercio que declaraba improcedente el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el acto que le impuso una multa por competencia desleal y, en su lugar, ordenó a la entidad oficial que emitiera nueva resolución concediendo el recurso de apelación ante la autoridad competente.
2. Solicitud de nulidad de la sentencia T-660-03
El 16 de septiembre de 2003 el ciudadano José Orlando Montealegre Escobar, en su calidad de apoderado de COMCEL S.A., presentó ante el juez a quo escrito por el cual solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional que decrete la nulidad de la sentencia T-660 de 2003, proferida por la Sala Cuarta de Revisión, y dicte en su lugar una nueva sentencia en la cual se acceda a las pretensiones formuladas por la firma accionante. El memorialista, además de recordar las actuaciones surtidas con ocasión de la investigación por competencia desleal adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio contra COMCEL, para fundamentar su petición invoca la aplicación del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte”, pues estima que en la sentencia T-660 de 2003 la Sala Cuarta de Revisión varió los criterios acogidos por esta Corporación en oportunidades anteriores. El apoderado de COMCEL formula y sustenta por separado seis causales de nulidad contra la sentencia T-660-03, que la Corte examinará por separado en la segunda parte del título siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Procedibilidad de la solicitud de nulidad de sentencias Según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; no obstante, podrá plantearse la nulidad de los procesos por violación del debido proceso, circunstancia que deberá ser alegada antes de proferido el fallo y que será resuelta por la Sala Plena de la Corporación.1
A partir de esta disposición, la Corte ha considerado procedente la nulidad de sentencias de tutela proferidas por una Sala de Revisión, en cuanto hacen parte del proceso y existe la posibilidad que en ellas pueda incurrirse en violación del debido proceso.2 1 El texto del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 es el siguiente: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”. Sin embargo, debe indicarse que la admisión de la nulidad de sentencias de esta Corporación no constituye la adopción jurisprudencial de un recurso para impugnar sus decisiones, pues los fallos de la Corte Constitucional son, por regla general, inimpugnables. Por ello, su procedencia es excepcional y siempre y cuando se atiendan dos condiciones, a saber: 1ª) que se solicite antes del vencimiento del término de ejecutoria del fallo;3 y 2ª) que en la sentencia se haya incurrido en vulneración del debido proceso.4
En relación con el carácter excepcional de la nulidad de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión, la Corte ha sido enfática en señalar que “la irregularidad que se invoque como lesiva del debido proceso debe ser manifiesta y grave pues es el palmario desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y no la diversidad de criterio del actor o su necesidad de hacer prosperar sus particulares pretensiones lo que conduce a la Corte a anular una sentencia. De no acreditarse esa precisa circunstancia, esto es, de propiciarse declaratorias de nulidad a partir de situaciones desprovistas de esa especial entidad, se estaría sacrificando el valor de cosa juzgada de los fallos constitucionales y restringiendo el alcance del principio de seguridad jurídica como valuarte de la pacífica convivencia”.5 En el mismo sentido, en Auto 033 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte había expuesto lo siguiente: Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política. Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones
sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar. Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes. Así las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus 2 Esta línea jurisprudencial se inició con el Auto 008 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, por el cual se declaró la nulidad de la Sentencia T-120 de 1993 porque en ella se había desconocido la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-592 de 1992. 3 Esta determinación se asumió a partir del Auto 22 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Posteriormente, en aplicación de esta línea jurisprudencial, por medio de Auto del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, la Corte negó la declaratoria de nulidad de la sentencia T-212 de 2001, en la medida en que la nulidad fue alegada luego del respectivo término de ejecutoria. 4 La vulneración del debido proceso en las sentencias de tutela proferidas por una Sala de Revisión ocurre, por ejemplo, cuando se desconoce la existencia de cosa juzgada constitucional o cuando se cambia la jurisprudencia de la Corte pues esta competencia es privativa de la Sala Plena de la Corporación. 5 Auto de Sala Plena del 17 de octubre de 2001. pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia
desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso. En tales eventos, cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica. Hechas las anteriores precisiones, se tiene que en el presente caso, dentro de la oportunidad procesal indicada, se solicita la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-660-03, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. En respaldo de la nulidad se alega que al proferir el fallo la Sala de Revisión desatendió la línea jurisprudencial de la Corte en materia de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y de la competencia de las autoridades judiciales para conocer del recurso de apelación que se instaure contra fallos definitivos que profieran los superintendentes en materia jurisdiccional. De este modo, la solicitud de nulidad atiende los dos requisitos de procedibilidad indicados, razón por la cual será considerada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
2. Causales de nulidad propuestas contra la sentencia T-660 de 2003 2.1. Asunto preliminar: alcances de las sentencia C-384 de 2000 y C-415 de 2002 2.1.1. El problema jurídico que debe resolverse en este proceso de nulidad es fundamentalmente el siguiente: ¿Desde qué fecha son apelables ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial los fallos definitivos que dicte la Superintendencia
de Industria y Comercio SIC en uso de sus facultades jurisdiccionales en materia de competencia desleal? La respuesta que se obtenga determinará en buena medida la decisión que haya de adoptarse por la Sala Plena de la Corporación en este proceso, puesto que el interrogante planteado representa las posiciones jurídicas en conflicto. De un lado, la defendida por el apoderado de COMCEL, quien considera que dicha apelación debe tramitarse ante las autoridades judiciales a partir de la aprobación de la sentencia C-384 del 5 de abril de 2000; y del otro, la asumida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte que concluyó, en la sentencia T-660 de 2003, que el recurso se surte ante las autoridades judiciales a partir de la sentencia C-415 del 28 de mayo de 2002. Para obtener la respuesta al problema jurídico planteado se retomará el contenido del inciso tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999 y de las dos sentencias mencionadas en el párrafo anterior. 2.1.2. El texto de la norma en referencia es del siguiente tenor: “Los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas”. Como se aprecia, la norma trascrita está conformada por dos contenidos normativos, a saber: 1º) Un mandato o principio general, según el cual los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no
tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales; y 2º) una regla de excepción a ese mandato general, para permitir que la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y el fallo definitivo sean apelables ante las mismas. Esta distinción es relevante al examinar el alcance de las dos sentencias de constitucionalidad arriba mencionadas. Adicionalmente, si los fallos definitivos por competencia desleal en la Superintendencia de Industria y Comercio SIC son proferidos directamente por el Superintendente, cabe indagar sobre lo siguiente: ¿Procede el recurso de apelación contra esas decisiones? En caso afirmativo, ¿Cuál es la autoridad competente para resolverlo? En otras palabras, ¿Cuál es, frente a las actuaciones de la SIC, el significado de la expresión “apelables ante las mismas” que contiene el inciso tercero del artículo 52 de al Ley 510 de 1999? ¿Se refiere a las mismas superintendencias o a las mismas autoridades judiciales? 2.1.3. Dada la complejidad de la estructura normativa en referencia, para obtener la respuesta a estos interrogantes se requiere considerar esas dos sentencias de constitucionalidad, cuyas características se mencionan a continuación. De una parte, en la sentencia C-384 del 5 de abril de 2000, la Corte se pronunció en relación con el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el inciso tercero de la Ley 510 de 1999 por violación del artículo 29 de la Constitución Política; para el actor, la norma Superior establece que toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, salvo las excepciones que
consagre la ley, pero ello no impide el ejercicio de cualquier otra acción o recurso ante las autoridades judiciales, como indebidamente lo condiciona el inciso demandado, que prohíbe la acción de tutela, la acción de cumplimiento, las acciones populares o colectivas y las demás a que se refiere el artículo 89 de la Constitución, cuando éstas se dirijan contra los actos de las Superintendencias a los que se refiere dicho inciso tercero. Esta Corporación resolvió declarar exequible la disposición impugnada, bajo el entendido de que no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencias adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales. En esa sentencia la Corte encontró que la norma bajo examen, “en cuanto se refiere a la improcedencia de recursos, se ajusta a los mandatos superiores. (...) No sucede lo mismo en lo relativo a la improcedencia que establece la norma respecto de todo tipo de acciones que puedan ser incoadas ante las autoridades judiciales en relación con los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales. (...) al prescribir tal prohibición en términos absolutos, ha impedido la interposición de la acción de tutela respecto de las decisiones que en ejercicio de funciones jurisdiccionales adopten las superintendencias, con lo cual ha vulnerado el artículo 86 superior que autoriza esa posibilidad. Dichas decisiones bien pueden llegar a desconocer o amenazar por acción o por omisión derechos fundamentales de los ciudadanos, y en esos eventos es claro que la situación sería la descrita en la norma constitucional mencionada, frente a la cual se
otorga a la persona la posibilidad de buscar amparo y protección inmediata a través de la acción referida”. “La Corte ha reconocido que contra las decisiones judiciales ejecutoriadas procede en ciertos casos la acción de tutela. (...) Como resulta evidente que la superintendencias, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les competen, pueden, al igual que los funcionarios de la Rama Judicial, incurrir en vías de hecho como las definidas anteriormente, es claro que la acción de tutela vendría a ser el mecanismo de defensa judicial propio para defender los derechos fundamentales involucrados en el caso, máxime cuando por prescripción de la norma acusada, no existiría ningún otro mecanismo de defensa judicial, salvo el recurso de apelación en los casos que menciona la disposición” “Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Corte declarará la exequibilidad de la disposición parcialmente demandada, bajo el entendido de que ella no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales”. Resulta evidente entonces que la decisión asumida por esta Corporación en la sentencia C-384 de 2000 se refirió, en esencia, a la Constitucionalidad del mandato general contenido en la primera parte del inciso tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, es decir frente a la norma según la cual “los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales”, pero en dicho Fallo no se refirió a la segunda parte del inciso, en la que consagra la regla de
excepción. Es decir que, en aquella sentencia, la Corte se pronunció frente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que en materia jurisdiccional tomen las superintendencias, por vulneración del artículo 29 Superior por incurrir en vía de hecho, pero no adelantó el examen de constitucionalidad en lo atinente a la autoridad competente para resolver el recurso de apelación que se instaure contra decisiones en que esas entidades se declaren incompetentes o contra el fallo definitivo. Así se registró en el acápite preliminar de la sentencia C-415 del 28 de mayo de 2002, en la que, luego de aludir a las diferentes demandas instauradas contra la misma norma, expresó:
8. En el caso que ocupa ahora la atención de la Sala, un análisis detallado de las sentencias que han estudiado el inciso 3º del artículo 148 de la ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999, en especial de la sentencia C-384 de 2001, muestra que la cosa juzgada tan sólo puede predicarse de la primera parte de éste. La segunda parte del inciso tercero, y especialmente la frase “ ante las mismas” no alcanza a ser cobijada por la cosa juzgada absoluta y por tanto, es procedente que la Corte analice los cargos que sobre ésta han sido presentados, para poder resolver de fondo y definitivamente sobre su constitucionalidad.
(subrayado fuera de texto) Esta posición fue reiterada luego en el planteamiento del problema jurídico, en las consideraciones de la Corte y en la parte resolutiva de esa sentencia.
El problema jurídico fue redactado en estos términos: “corresponde a la Corte determinar si la forma como ha sido consagrada la apelación de los actos que dictan las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales, vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad”. Así mismo, la Corporación estableció el sentido de la disposición acusada, dado que admitía dos interpretaciones incompatibles acerca del significado de la expresión “ante las mismas”. Una, según la cual la precitada frase tenía como referencia a las superintendencias; y otra que, por el contrario, asumía “que la segunda parte del inciso es una excepción integral a la regla general dispuesta en la primera parte. En ese orden de ideas, la expresión “ante las mismas” tiene como referencia a las autoridades judiciales y no a las superintendencias”6. Luego de acudir a diferentes métodos de interpretación para aclarar el sentido de la norma, en especial a los argumentos semántico, lógico y sistemático, y de conformidad con el principio de coherencia e integridad, la Corte concluyó que la segunda interpretación es la que corresponde a los mandatos de la Constitución. Expresó lo siguiente:
29. En conclusión, la interpretación más acorde con el principio de coherencia e integridad, es aquella que entiende que la disposición estipula que el recurso de apelación contra la decisión en la cual se declara incompetente o el fallo definitivo deben surtirse ante las autoridades judiciales. En efecto, los argumentos sintáctico, semántico, lógico y sistemático dan más fuerza a esta
6 Corte Constitucional. Sentencia C-415-02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
interpretación, que los criterios sintáctico y teleológico de la primera interpretación. De igual forma, tal comprensión del artículo acusado, respeta el principio constitucional de excepcionalidad en la atribución de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas y evita efectos traumáticos para el aparato judicial, que se producirían cuando existen dos interpretaciones contrarias sobre una misma disposición. (subrayado fuera de texto) Posteriormente, al revisar la constitucionalidad de la norma a partir de esta interpretación, la encontró ajustada a la Carta Política, pero, debido a la dificultad que ocasionaba la comprensión de la disposición, estimó conveniente condicionar su exequibilidad. Por ello la Corte concluyó que: (...) la disposición no vulnera los principios del juez natural arriba esbozados, ni afecta la garantías al debido proceso y el derecho a la igualdad. Interpretada sistémicamente la norma, puede observarse que en principio no le corresponde necesariamente a esa disposición realizar tales precisiones. El artículo 148 de la ley 446 de 1998 al regular de forma genérica el procedimiento que debe surtirse en el trámite del recurso de apelación, vincula su interpretación a la existencia de otras disposiciones que válidamente asignen dichas facultades. Por tanto, en sí misma la norma no vulnera los criterios sobre juez natural arriba esbozados.
48. Sin embargo, dada la dificultad en la comprensión de la norma, la Sala estima conveniente condicionar el articulo parcialmente acusado bajo el entendido que el recurso de apelación contra la decisión en la cual se declara incompetente, o el fallo definitivo
que dicten las superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, debe surtirse ante las autoridades judiciales en la forma como ha sido precisado en esta sentencia. Es decir, interponiendo dicho recurso de apelación ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate. La Corte resolvió entonces “Declarar EXEQUIBLE el inciso 3º parcial del artículo 148 de la ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999, bajo el entendido que la expresión "ante las mismas” se refiere a las autoridades judiciales en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia”. 2.1.4. A manera de recapitulación de lo expuesto hasta el momento se tiene que el inciso tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999 está conformado por dos contenidos normativos, a saber: i) un mandato general que dispone que los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales; y ii) una regla de excepción de aquel principio, que admite que la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, sean apelables ante las mismas. El primero de ellos fue objeto de control de constitucionalidad mediante la sentencia C-384 de 2000, en la que se concluyó que es procedente la acción de tutela contra las decisiones jurisdiccionales que profieran las superintendencias cuando incurran en vía de hecho; el segundo fue analizado
por la Corte en la sentencia C-415 de 2002, en la que se determinó que, en relación con el uso de facultades jurisdiccionales por las superintendencias, las decisiones por las que éstas se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las autoridades judiciales en los términos señalados en la parte motiva de dicha providencia. Efectuada la anterior descripción, la Sala Plena de esta Corporación determinará ahora la procedencia de las causales de nulidad propuestas por el apoderado de COMCEL contra la sentencia T-660 de 2003. 2.2. Primera causal: Nulidad por cambio de jurisprudencia respecto de la fecha de procedencia de la apelación contra las decisiones jurisdiccionales de las superintendencias 2.2.1. El apoderado de COMCEL fundamenta, de la siguiente manera, la primera causal de nulidad: (...) desde el día 5 de abril del año 2000, fecha de la sentencia C384, la Corte Constitucional declaró la sujeción a la Constitución Política de la apelación contra las providencias adoptadas por las superintendencias cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, según la previsión del legislador (artículo 52 de la Ley 510 de 1999) que estaba vigente desde el día 4 de septiembre de 1999. Es claro entonces que dicha jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte se modificó, sin autorización, por la Sala Cuarta en la sentencia T-660 de 2003, en cuanto esta última establece que la apelación sólo suerte efectos a partir de la expedición de la sentencia C-415, que fue proferida el día 28 de mayo de 2002. Es decir, ese cambio no
autorizado de jurisprudencia le hace perder, injustificadamente, validez a la apelación por un lapso de dos años y un mes, que es el período transcurrido entre la fecha de la C-384 de 2000 y la fecha en que se expidió la C-415 de 2002, afectando el legítimo derecho de COMCEL a que le sea resuelto el recurso de apelación que oportunamente interpuso contra la decisión definitiva de la SIC en materia de competencia desleal, en situación que para la fecha de la C-384 de 2000 aún se encontraba al estudio de la SIC7. 2.2.2. En el acápite anterior se precisó que el segundo contenido normativo del inciso tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, relacionado con la autoridad competente para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra el fallo definitivo que profieran las superintendencias en uso de facultades jurisdiccionales, fue objeto de análisis por la Corte Constitucional tan sólo en la sentencia C-415 de 2002. Se señaló además que en la sentencia C384 de 2000 la Corte no se pronunció sobre la competencia para resolver el recurso de apelación, como de manera infundada quiere hacerlo ver el apoderado de COMCEL. 7 Folio 12 del expediente. La sentencia C-415 del 28 de mayo de 2002 comenzó a surtir efectos a partir de su aprobación por la Corte Constitucional. Por lo tanto, como lo expresa dicha providencia, no se afectan decisiones jurisdiccionales de superintendencias que en esa fecha estaban ejecutoriadas.
Por ello resulta tan paradójico como contradictorio e infundado el alegato del apoderado de COMCEL, quien, de un lado afirma que “desde el día 5 de abril del año 2000, fecha de la sentencia C-384, la Corte Constitucional declaró la sujeción a la Constitución Política de la apelación contra las providencias adoptadas por las superintendencias cuando ejerzan funciones jurisdiccionales”8, pero, en el párrafo siguiente, niega lo anterior y admite que en esa sentencia del 2000 la Corte no se ocupó de la competencia para resolver el recurso de apelación a que se refiere el artículo 52 de la Ley 510 de 1999. Al respecto señaló el solicitante que: Si bien es cierto que en la sentencia C-384 de 2000 la Sala Plena de la Corte no se ocupó de precisar el alcance de la expresión “ ante las mismas ” , contenida en el inciso tercero del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, en la forma como fue modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, tema que sólo abordó con motivo de la demanda que terminó en la sentencia C-415 de 2002, también es inobjetable que después de que la Corte declaró exequible dicho precepto, en la C-384 de 2000, constituía una manifiesta trasgresión de la ley y de la jurisprudencia de la Corte desconocer la existencia de la apelación, como lo hizo tercamente la SIC, según consta en las providencias reseñadas al inicio de este memorial y que obran como prueba en el expediente9. (subrayado fuera de texto) Así las cosas, la Corte Constitucional reitera que la determinación de la
autoridad competente para conocer de los recursos de apelación contra las referidas decisiones de las sup
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.