🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP193-2011

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP193-2011
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Auto 193/11 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa de quien la alega

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR

SALAS DE REVISION-Requisitos de procedibilidad NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISIONPresupuestos materiales de procedencia

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO

INTERESADO VINCULADO POR ORDENES DE

SENTENCIA-Alcance NOTIFICACION DEL TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Debe ser determinado o determinable ACCION DE REPETICION EN CONTRA DE PERSONA JURIDICA-No es necesario vincularla por cuanto facultad no se encuentra en lo dispuesto en las sentencias sino en la ley AUTORIDAD COMPETENTE-No es necesario vincular a persona investigada cuando se ordena compulsar copias de expediente para investigar presunta comisión de una falta LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA IMPETRAR SOLICITUD DE NULIDAD-Empresa constructora no es tercero directamente afectado por lo dispuesto en sentencia T210/10 ACCION DE TUTELA DE POSEEDOR DE BIEN INMUEBLE CEDIDO A LA ADMINISTRACION-Empresa constructora incumplió cesión de terrenos libres de todo gravamen al Fondo de Inmuebles Urbanos de Área Metropolitana DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO-En caso de posible daño al patrimonio jurídico del Estado se debe buscar su reparación Solicitud de nulidad de la sentencia T-210 de 2010

FUNCION ADMINISTRATIVA-Sujeta a principios a través de los cuales se pretende garantizar el cumplimiento Estatal de los fines para los cuales fue creado ACCION POPULAR-Mecanismo para proteger el patrimonio público como derecho colectivo/PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Intervención ante autoridades cuando sea necesario en defensa del patrimonio público DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO-Derecho colectivo ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA E INSPECCION DE POLICIA-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-210/10 por no existir interés directo por parte del solicitante Referencia: Solicitud de nulidad parcial de la sentencia T-210 de 2010. Acción de tutela instaurada por Enrique Eudoro Villegas Salazar contra la Alcaldía Municipal de Floridablanca y la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca.

Magistrado ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, D. C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-210 de 2010, proferida por la Sala Tercera de Revisión.

l. ANTECEDENTES

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-210 de 2010

El ciudadano Enrique Eudoro Villegas Salazar interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal y la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos

2 Solicitud de nulidad de la sentencia T-210 de 2010 fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vivienda digna, a la buena fe, al mínimo vital y al principio de la confianza legítima, que habrían sido vulnerados como consecuencia de que, en el marco del proceso policivo No. 106 de 2006, se ordenó la restitución y el desalojo de un bien inmueble por el ocupado, sin proceder a notificarlo en debida forma de la existencia de ese proceso y sin tener en cuenta que desde 1992, había ejercido, de manera permanente y pública, actos de señor y dueño sobre dicho terreno, de manera que la posesión había sido permitida por la Administración. Así, adujo el actor que había mejorado el estado de la parcela por él ocupada mediante “el mantenimiento del césped, la erradicación de la maleza, la construcción de una vivienda, el sembrado de múltiples especies de árboles frutales y su cerramiento”. En igual sentido, señaló que “obtuvo la instalación de los servicios de energía eléctrica y de telefonía fija, la estratificación de su predio y la asignación de nomenclatura”. Finalmente, sostuvo que era “una persona sin recursos económicos que [debía] mantener a su familia compuesta por dos hijos menores de edad y una esposa” y que, si bien no habitaba en el predio en cuestión, obtenía los recursos necesarios para mantener a su familia de lo que sembraba en dicho terreno.

2. La sentencia T-2010 de 2010

La Sala Tercera de Revisión, mediante providencia de veintitrés (23) de

marzo de dos mil diez (2010), resolvió los siguientes problemas jurídicos: “¿Existe una violación al debido proceso cuando se procede a notificar por edicto un acto administrativo, mediante el cual se ordena el desalojo de un inmueble de uso público, sin antes haber intentado su notificación personal? ¿Existe una violación al debido proceso cuando la Administración expide un acto administrativo, dirigido contra personas indeterminadas, y no publica la parte resolutiva de la decisión en el Diario Oficial o en un periódico de amplia circulación en la zona? ¿Se puede alegar la consolidación de la confianza legítima en el caso de la ocupación de un bien de uso público, cuando la Administración la ha permitido durante un lapso considerable de tiempo?”. Para dar respuesta a estos interrogantes, en una primera parte, la Sala Tercera de Revisión reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en procesos policivos de restitución de bienes de uso público. Luego, en una segunda parte, a partir de la reiteración 3 Solicitud de nulidad de la sentencia T-210 de 2010 jurisprudencial, determinó el alcance del derecho al debido proceso y el principio de confianza legítima como límites al ejercicio del deber de la Administración de proteger el espacio público. Finalmente, la Sala decidió: “Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bucaramanga, que negaron el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al trabajo y al mínimo

vital vulnerados al señor Enrique Eudoro Villegas Salazar. Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Floridablanca que, antes de proceder al desalojo, llegue a un acuerdo con el peticionario en el que, en todo caso, se le reconozcan las mejoras que éste hubiere hecho sobre el inmueble, con el fin de proteger sus derechos al trabajo y al mínimo vital. Esta decisión tendrá efectos inter comunis por lo que se hará extensiva a todos aquellos ocupantes del bien de uso público, objeto del proceso policivo de restitución No. 106 de 2006, que se encuentren en una situación similar a la del peticionario, en la medida en la que subsistan gracias a los recursos derivados de la explotación económica del predio y/o que tengan su vivienda en dicho terreno. Cuarto.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Floridablanca que, una vez efectuado el pago de dichas mejoras, repita contra la empresa “Marval Ltda.” y sus representantes legales. (…) Sexto.- COMPULSAR copias de esta sentencia y del expediente a la Fiscalía General de la Nación que (sic) para, si lo considera procedente, adelante las investigaciones penales a que haya lugar, en contra de los señores César Augusto Moreno Prada y Fernando Marín Valencia de Bucaramanga, por lo hechos relacionados en la parte motiva de esta sentencia”. A esta decisión se llegó debido a que, en primer lugar, se estimó que la acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, “como las entidades demandadas no allegaron

pruebas que desvirtuaran que el peticionario deriva los recursos necesarios para su manutención y la de su familia, de la explotación económica del bien, 4 Solicitud de nulidad de la sentencia T-210 de 2010 de hacerse efectiva la orden de desalojo del bien ocupado, se produciría un perjuicio irremediable. Así, la medida de desalojo amenaza los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital y, [por lo tanto], se impone la necesidad de tomar medidas urgentes para asegurar que el peticionario y su familia sigan teniendo acceso a los medios económicos necesarios para asegurar una subsistencia digna. En esta medida, dada la urgencia y gravedad de la situación que se produciría con el desalojo, la presente acción de tutela resulta impostergable”. En segundo lugar, la Sala aseguró que, si bien las “las decisiones adoptadas dentro de los procesos policivos No. 082, 083, 080 y 091 de 2006, acumulados en el proceso No. 060 de 2006, no fueron notificadas al peticionario conforme a lo dispuesto en los artículos 403 del Código Departamental de Policía de Santander y a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo”, no existió una violación del derecho al debido proceso, pues “el peticionario se notificó por conducta concluyente de la existencia del proceso policivo No. 080 de 2006 que posteriormente fue acumulado con otros casos en el proceso No. 106 de 2006”. En tercer lugar, la Sala Tercera de Revisión señaló que, en el caso concreto, “el peticionario está amparado por la confianza legítima debido a que actuó

siempre de buena fe, esto es, bajo la convicción de que estaba ocupando un bien que le pertenecía en la medida en que llevaba más de una década ejerciendo la tenencia del inmueble, con ánimo de señor y dueño, sin que nadie se hubiese opuesto a la misma, aduciendo mejor título. Así, durante al menos un periodo de ese tiempo, la Administración omitió sus deberes de iniciar el proceso policivo de restitución de bien de uso público y, decididamente, esa omisión persistente en el tiempo, le generó al peticionario la convicción de que estaba poseyendo un bien sin ser propietario, y en esta medida, creyó estar actuando conforme a derecho. En este contexto, la orden de desalojo, adoptada dentro del proceso policivo No. 106 de 2006, desestabilizó de manera cierta y evidente la relación entre el peticionario y la Administración pues, después de catorce (14) años, de manera sorpresiva e intempestiva, ordenó la restitución del bien ocupado mediante las Resoluciones No. 0484 de 16 de Julio de 2008 y No. 0504 de 10 de febrero de 2009 de la Alcaldía de Floridablanca, Santander”. De ahí que, antes de proceder al desalojo, la Administración haya debido ofrecerle al peticionario una alternativa viable para adaptarse a la orden de desalojo. Adicionalmente, la Sala decidió extender esa protección, relativa al principio de confianza legítima, “a aquellos ocupantes del bien objeto de desalojo que se encuentren en una situación similar a la del peticionario en la medida en 5 Solicitud de nulidad de la sentencia T-210 de 2010

la que subsistan gracias a los recursos derivados de la explotación económica del predio o que tengan su vivienda en dicho terreno”. Finalmente, la Sala Tercera de Revisión estimó que “es necesario pronunciarse respecto del contrato de cesión que se celebró entre la Administración y el urbanizador, en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, contrato que ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia como un “acto de enajenación voluntaria, no propiamente donación, según se desprende del artículo 1455 del Código Civil, que deben hacer los propietarios de los predios con fines urbanísticos de claro interés social, ligados a la función social de la propiedad”” . Mediante la escritura pública No. 1037 del día 30 de junio de 1995, la empresa “Marval Ltda..” se comprometió a ceder al Fondo de Inmuebles Urbanos del Área Metropolitana de Bucaramanga unos terrenos como contraprestación al permiso de construcción de la urbanización “Los Andes”. En esta medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 19931, ese negocio jurídico tiene la naturaleza jurídica de un contrato estatal pues una de las partes contratantes fue una entidad pública adscrita a un área metropolitana2. Además, según lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 80 de 19933, dicho contrato está regido por las disposiciones civiles en la medida en la que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no lo regula expresamente. Una vez establecido el régimen aplicable al caso concreto, la Sala advierte que dicho contrato no se ve afectado por lo dispuesto en la presente sentencia

en la medida en que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, en su celebración se dieron todos los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil. En efecto, i) ambas partes eran capaces; ii) ambas partes consintieron en obligarse y su consentimiento no adoleció de ningún vicio; iii) el contrato recayó sobre un objeto lícito, cual fue el de transferir el dominio de un bien inmueble y; iv) obedeció a una causa lícita en la medida en la que el contrato se celebró para dar cumplimiento a una obligación legal. Finalmente, teniendo en cuenta que el objeto del contrato ”Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 97 de noviembre 9 de 1989, Sala Plena, M.P. Jairo E. Duque. 1“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)” 2 En efecto, de acuerdo al artículo 2 de la Ley 80 de 1993, las áreas metropolitanas son entidades estatales.

3“ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES.

Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. 6 Solicitud de nulidad de la sentencia T-210 de 2010

fue la enajenación de un bien inmueble, la Sala advierte que este se perfeccionó mediante la escritura publica No. 1037 del día 30 de junio de 1995. Ahora bien, en virtud de ese contrato, la empresa “Marval Ltda.” se comprometió a ceder unos inmuebles que “se hallan libres de todo gravamen, pleito pendiente, embargo judicial, demanda civil, hipoteca, condiciones resolutorias, y demás limitaciones del dominio y que desde hoy hace entrega real y material de los inmuebles cedidos con todas su anexidades, usos, costumbres y servidumbres que de acuerdo con la ley se obliga a su saneamiento”4. Sin embargo, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia que el urbanizador incumplió dicha obligación. En efecto, si bien dio cumplimiento a su obligación de transferir el dominio del inmueble pues la tradición del predio se efectuó mediante la inscripción del título (escritura pública No. 1037 de 30 de junio de 1995) en el registro de instrumentos públicos de Bucaramanga5, el urbanizador no puso a la Administración en “posesión útil y pacífica de la cosa”6 porque no entregó materialmente el bien, incumpliendo, por este motivo, el artículo 922 del Código de Comercio7. Se recuerda que el peticionario de la presente acción era el poseedor del inmueble cedido.

35. Anota por lo demás la Sala que, frente a este incumplimiento, la Administración fue negligente, pues: i) recibió el bien sin antes cerciorarse de que, en efecto, estuviera libre de todo gravamen; ii) no utilizó en tiempo las

acciones contractuales que tenía a su disposición para hacer cumplir el contrato. Por este motivo, la Sala compulsará copias para que las autoridades competentes determinen si procede investigar penal y disciplinariamente al señor César Augusto Moreno Prada quien celebró el contrato de cesión en representación del Fondo de Inmuebles Urbanos del Área Metropolitana de Bucaramanga y al señor Fernando Marín Valencia, quien celebró dicho contrato en representación de la sociedad “Marval Ltda.”. Así mismo, la Sala advierte que, como una de las órdenes de la presente sentencia es que la Alcaldía Municipal de Floridablanca llegue a un acuerdo conciliatorio con el peticionario en el que se le reconozcan las mejoras hechas, una vez realizado dicho pago por parte de la Administración, se deberá determinar si procede o 4 Folios 37 y 38, Cuaderno Adjunto. 5Folio 126, Cuaderno 2. 6 GOMEZ, J.J., Bienes, Ed. Universidad Nacional de Colombia, 1960, p. 249. 7“ARTÍCULO 922. <TRADICIÓN DE INMUEBLES Y DE VEHICULOS AUTOMOTORES>. La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa (…)”. 7 Solicitud de nulidad de la sentencia T-210 de 2010 no la acción de repetición en contra del funcionario responsable y/o de la urbanizadora sociedad “Marval Ltda.”, y sus representantes legales. Las autoridades competentes habrán de tener especial atención a las reglas pertinentes sobre caducidad y prescripción.”

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-210 de 2010

Con fecha de catorce (14) de junio de 2011, se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad parcial de la sentencia T-210 de 2010, presentada por el apoderado especial de la empresa Marval S.A. Según el escrito presentado, la solicitud de nulidad “está dirigido (sic) a cuestionar el contenido de la sentencia en el cual se declara que MARVAL incumplió un contrato de cesión de bien inmueble perfeccionado hace más de quince años, así como las órdenes de la parte resolutiva contenidas en los numerales cuarto y sexto”8. Argumenta el apoderado que la empresa Marval S.A. está legitimada para solicitar la nulidad de la sentencia T-210 de 2010, pues en ella se establecen consideraciones y se contemplan órdenes que la afectan directamente. Para fundamentar su posición, señala que “cuando una decisión de la Corte Constitucional afecta directamente a terceros que no fueron parte dentro del proceso y/o tampoco fueron vinculados, bien sea porque la decisión contiene órdenes específicas respecto de ellos o porque la sentencia se produjo con efectos inter pares y/o intercomunis”9, estos están legitimados para solicitar la nulidad, “en la medida que la decisión cuestionada produzca efectos directos respecto de ellos y no hubieran tenido la oportunidad de participar y ser oídos dentro del proceso de tutela”10. En efecto, en virtud del debido proceso, se le debe “otorgar dispositivos procesales a quienes sufren un perjuicio o quedan expuestos a sufrirlos por

una orden del juez constitucional, cuando nunca tuvieron la posibilidad de participar en el proceso de amparo que los afectó”11. En este sentido, “no permitir que estos terceros soliciten la nulidad de un fallo que contempla consideraciones y órdenes que los afectan, equivaldría dejar a estas personas 8Folio 6. 9Folio 7. 10Ibídem. 11Folio 8. 8 Solicitud de nulidad de la sentencia T-210 de 2010 sin un recurso judicial adecuado y eficaz para cuestionar una decisión que los perjudica”12. Respecto a la oportunidad de interposición del recurso, señala el apoderado de la empresa Marval S.A. que, según “la Jurisprudencia de la Corte Constitucional (…), las solicitudes de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión, deben ser presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma”13. Cuando la solicitud de nulidad es interpuesta por una persona que no fue vinculada ni fue parte dentro del proceso, ese término de tres días debe empezarse a contar desde la fecha en que ésta tuvo conocimiento. Como en el caso concreto, “MARVAL tuvo conocimiento del contenido de la sentencia, de manera sorpresiva, informal y extraoficial el pasado viernes diez (10) de junio de 2011 (…), se encuentra dentro [de ese término] para alegar la nulidad de este fallo – que fue adoptado sin que hubieran (sic) tenido la oportunidad de ser vinculados (sic) al trámite del proceso de tutela – cuyas órdenes en su contra no se han materializado, pero que, ciertamente

afectan de manera grave sus intereses”14. Luego, el apoderado de Marval S.A. alegó que “en ninguno de los procesos policivos se notificó a [la empresa], ni tampoco (…) en el proceso policivo acumulado (…). De la misma forma, durante todo el trámite de la tutela, es decir, ni en primera, ni en segunda instancia, ni tampoco posteriormente en sede de revisión se vinculó a la empresa MARVAL. A pesar de la ausencia procesal de mi defendida, la Sala de Revisión estableció conclusiones y órdenes que afectan los intereses de mi defendida”15. Así, “la Corte en sede de tutela declaró, sin escuchar en juicio a la empresa MARVAL, que ésta había incumplido un contrato y dispuso las consecuencias negativas contenidas en las órdenes de los numerales cuarto y sexto de la parte resolutiva”16. Por lo tanto, se configuró “una violación relevante y sustancial del debido proceso [en la medida en que] la ausencia de vinculación tuvo efectos en la decisión a la que llegó la Sala de Revisión, 12Ibídem. 13Folio 10. 14Folio 11. 15Folios 14 - 15. 16Folio 16. 9 Solicitud de nulidad de la sentencia T-210 de 2010 especialmente, en la orden en la que establece que la Administración debe repetir contra MARVAL, unos valores específicos que pague en cumplimiento del fallo, sin que esta hubiera sido informada, siquiera de la existencia de la tutela. Mi defendida, no pudo durante el trámite, por ejemplo, discutir si

conocía de la existencia de la ocupación que generó los hechos de controversia analizada por la Corte en la T-210 de 2010. Tampoco pudo cuestionar el alcance de sus obligaciones, en su condición de cedente, respecto del contrato de cesión de bien inmueble suscrito con la administración, y si este tipo de contratos le imponía las cargas que infirió la Sala en la decisión aquí cuestionada, de acuerdo con la legislación civil vigente para la época. Tampoco tuvo la posibilidad de debatir si la jurisdicción constitucional era la jurisdicción adecuada para que se hiciera una declaratoria automática de incumplimiento contractual como la que hizo la Sala en la sentencia y si la orden de repetición es una orden directa o una remisión a la jurisdicción civil para dirimir la cuestión”17. Con base en los anteriores argumentos, el apoderado de Marval solicita a la Corte “declarar la nulidad parcial de la sentencia T-210 de 2010 (…). Específicamente, se solicita la nulidad de la parte considerativa en la que concluyo que MARVAL Ltda. (hoy MARVAL S.A.) incumplió un contrato de cesión de inmueble y la nulidad de las órdenes cuarta y sexta, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, por cuanto imponen cargas a MARVAL, sin que ésta hubiera participado dentro del proceso de la referencia”18.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de 1. la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de

17Folios 16 – 17. 18Folio 18. 10 Solicitud de nulidad de la sentencia T-210 de 2010 proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión19.

3. En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las salas de revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave afectación al debido proceso bien sea de oficio20 o a solicitud de parte interesada.

4. No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas21, en esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el

sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.

5. Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales , que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”22 (subrayado fuera de texto)”23

6. En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de 19 Auto 164 de 2005.

20Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva. 21Auto 063 de 2004. 22 Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

23 Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002. 11 Solicitud de nulidad de la sentencia T-210 de 2010 procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional. 2.1. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

7. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las

Salas de Revisión de tutelas, los siguientes24: (i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia25. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla26. De la misma forma, vencido 24Autos 217 de 2006 y 330 de 2006. 25Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003: "El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a

su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...". "La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: "a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. "b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. "c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una

facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. 26"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de 12 Solicitud de nulidad de la sentencia T-210 de 2010 en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada27. (ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del am

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...