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TSDJ Manizales - AP196-2006

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP196-2006
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Auto 196/06 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE-Procedencia respecto a acto de votación para elección de rector universitario SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competente para tramitar y decidir incidentes de nulidad contra sus sentencias CORTE CONSTITUCIONAL-Decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada/JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligación de incluir dentro de sus competencias un mecanismo judicial que le permita revisar sus propias actuaciones La Corte ha considerado que, si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes. INCIDENTE DE NULIDAD-Casos en que se puede promover La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el incidente de nulidad puede promoverse, en primer lugar, respecto de los presuntos defectos en que se haya podido incurrir por la Corte antes de proferir la decisión de

fondo (Decreto 2067 de 1991. art. 49) y, en segundo término, frente a aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la decisión. Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela. INCIDENTE DE NULIDAD-Prospera al verificarse la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso El que la ley y la jurisprudencia hayan convalidado la existencia de incidentes de nulidad contra las distintas decisiones proferidas por esta Corporación, no significa que tal procedimiento se constituya en regla general. Por el contrario, la posibilidad de que éstos prosperen está condicionado a que previamente se verifique “la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales”. La necesidad de preservar los derechos a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, de propender por la certeza en el ejercicio del derecho, y de mantener el carácter intangible de sus decisiones, han llevado a la Corte a concluir que la declaratoria de nulidad de una cualquiera de sus actuaciones o de la propia sentencia requiere de características especiales, esto es, debe tratarse de situaciones jurídicas

excepcionales y extraordinarias “que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”. NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia por irregularidad significativa y trascendental NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALRequisitos formales Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, se sostuvo que: “(i) (...) las nulidades ocurridas durante el trámite del proceso, sea de constitucionalidad o de tutela, solamente pueden alegarse por los interesados o afectados antes de que se dicte la respectiva sentencia. (ii) Si la nulidad se origina directamente en la sentencia, ésta debe invocarse durante el término de notificación si se trata de un fallo de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes a su comunicación si la sentencia se dicta en un proceso de tutela. Cabe precisar que cuando la nulidad tiene origen en irregularidades sucedidas en el trámite de la notificación de la sentencia o en un acto posterior al mismo, la declaratoria de nulidad se proyecta solamente sobre el acto que la origina sin que en nada se afecte el texto contentivo de la decisión adoptada por la Corte”. SANEAMIENTO INCIDENTE DE NULIDAD-Pérdida de legitimidad por no promoverse en los plazos y términos señalados

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALRequisitos sustanciales En relación con el cumplimiento de los requisitos formales, esta Corporación ha aclarado que, en el evento en que no se promuevan los incidentes de nulidad en los plazos y términos señalados, las partes o interesados pierden total legitimidad para insistir en ellos, quedando automáticamente saneada la presunta irregularidad. Lo anterior, goza de plena justificación, no sólo en atención a las especiales funciones que le han sido asignadas a la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, sino también por la necesidad de fijar un término razonable de caducidad para las solicitudes de anulación, como ya se dijo, en procura de garantizar la plena eficacia de los principios de seguridad jurídica y certeza del derecho. INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA-Causales DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Violación por cambio de jurisprudencia Esta Corporación en diversas oportunidades se ha pronunciado en relación con la violación del derecho fundamental al debido proceso por cambio de jurisprudencia. Para sustentar dicha anulabilidad ha argumentado que, por una parte, el cambio de jurisprudencia conduce a la violación del derecho a la igualdad, ya que frente a situaciones idénticas debe seguirse la línea jurisprudencial preestablecida y, por otra, que correspondiéndole una decisión solamente a la Sala Plena de esta Corporación, se desconoce la garantía del juez competente como emanación del principio constitucional del juez natural, cuando las Salas de Revisión indebidamente usurpan su lugar.

Así, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, es claro en señalar que: “Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Presupone que se presente una jurisprudencia en vigor JURISPRUDENCIA-Alcance del concepto CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Concepto INCIDENTE DE NULIDAD-Casos en que no puede promoverse por cambio de jurisprudencia Tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no puede promoverse un incidente de nulidad por cambio de jurisprudencia, en relación con: (i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) ni por la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional.

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Causales

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Presupuestos NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALTérmino de tres días contados a partir de notificación del fallo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por no demostrar la existencia de cambio de jurisprudencia/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE

REVISION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de cambio de jurisprudencia sobre elección para cargo de rector universitario Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-1308 de 2005.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1308 de 2005, proferida por la Sala Quinta de Revisión el día doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005).

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos, pretensiones y fundamentos que motivaron la acción de tutela 1.1.1. El señor Adolfo Miguel Polo Solano, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación ciudadana, a elegir y ser elegido, a la buena fe, al trabajo y a ejercer profesión u oficio. 1.1.2. En la Sentencia T-1308 de 2005, la Sala Quinta de Revisión reseñó los hechos de la siguiente manera: “a. La Universidad de Cundinamarca es una institución de carácter público, conforme al reconocimiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 19530 del 30 de diciembre de 1992. El Consejo Superior, como máximo órgano encargado de la dirección y gobierno de la citada Institución Educativa,

está integrado por: - El Gobernador del Departamento de Cundinamarca, quien lo preside. - Un miembro designado por el Presidente de la República que tenga vínculos con el sector universitario. - Un delegado del Ministro de Educación Nacional. - Un representante de las Directivas Académicas designado por éstas1. - Un representante de los docentes elegido por éstos. - Un representante de los egresados. - Un representante de los estudiantes elegido por éstos. - Un representante del sector productivo. - Un ex rector universitario. - El rector de la Universidad de Cundinamarca con voz y sin voto. b. Desde el año 2004, única y exclusivamente han actuado siete (7) miembros del Consejo Superior de la Universidad, tal y como consta en las diferentes actas del mismo, pues no se ha previsto la reglamentación para elegir al ex rector universitario, ni al representante del sector productivo. c. Ante la inminente culminación del período previsto para el actual rector de la Universidad, a través de Acuerdo No. 005 del 29 de abril de 2004, el Consejo Superior decidió convocar un concurso público para proceder a la elección de su reemplazo. d. Después de haber resuelto las apelaciones y objeciones, el día 9 de julio de 2004, el citado Consejo Superior publicó el comunicado No. 003 informando la lista final de aspirantes admitidos y de aquellos que no cumplieron los requisitos mínimos exigidos para su inscripción. El accionante apareció en el listado definitivo de las personas admitidas para la siguiente etapa del concurso. e. Luego de superar el cronograma planificado correspondiente a (i)

visitas y exposiciones a las distintas sedes de la Universidad, (ii) reuniones con los diferentes estamentos educativos, profesores, estudiantes y egresados, y (iii) de someterse a una entrevista con los siete (7) miembros del Consejo Superior llevada a cabo el día 20 de septiembre de 2004; se informó por dicho órgano a través del comunicado No. 006 que se abriría un debate definitivo para elegir rector, a partir de una terna conformada por el accionante, señor Adolfo Miguel Polo Solano, junto con los señores Oscar Villanueva y Wadith Kure. Afirma el accionante que la terna se conformó con “personajes de gran nivel académico, ya que de ella hacen parte profesionales de amplia experiencia en el quehacer universitario, con amplio conocimiento académico y administrativo en la vida pública y privada, incluso actuales rectores de universidades públicas y ex-Ministros de Educación”. f. El día 12 de octubre de 2004, se reunió el Consejo Superior de la Universidad para votar la elección de rector del Alma Mater, tal y como lo ordena el procedimiento establecido, en las instalaciones de la 1 Se entiende por Directivas Académicas: El Consejo Académico, el Vicerrector Académico, los Decanos y los Directos de Institutos. Gobernación de Cundinamarca en Bogotá D.C. Sostiene el accionante que los nombres de los candidatos a rector se sometieron a votación en dos (2) oportunidades, con receso incluido para tratar de llegar a un acuerdo. El resultado, en ambos turnos, fue el siguiente: “Cuatro (4)

votos a favor del aspirante Adolfo Polo y tres (3) votos en blanco”. Relata el accionante que a pesar de haber obtenido la mayoría de los votos no fue oficialmente proclamado como rector de la Universidad de Cundinamarca, y que, extrañamente, los votos en blanco fueron presentados por el sector oficial, esto es, por los representantes de la Gobernación de Cundinamarca, de la Presidencia de la República y del Ministerio de Educación, no obstante habían participado activamente en la elaboración de la terna. g. El 15 de octubre de 2004, el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca decidió volverse a reunir en las instalaciones de la Gobernación, con el fin de votar de nuevo la elección del rector de dicha Institución Educativa. Según afirma el accionante, el resultado fue el mismo: “Cuatro (4) votos a favor del aspirante Adolfo Polo y tres (3) votos en blanco”. El actor, destaca que pese haber obtenido de nuevo la mayoría de la votación no fue proclamado rector de la Universidad, y que, así mismo, fue el sector oficial quien se negó a votar a favor de algún candidato, “pese a ser ellos responsables, con su voto positivo, de la elección de la terna”. h. Concluye el accionante afirmando que a pesar de que en dos (2) sesiones y en tres (3) votaciones del Honorable Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, obtuvo la mayoría de los votos exigidos para su nombramiento, se le haya desconocido su derecho a ejercer el cargo de rector de la citada Institución Educativa, violándose sus

derechos al debido proceso, a la igualdad, a la participación ciudadana, a elegir y ser elegido, a la buena fe, al trabajo y a ejercer profesión u oficio. A continuación, el actor sostiene: ”En desarrollo del respecto a la autonomía universitaria, a la dignidad de la Universidad como creadora y transmisora de conocimientos y saberes, y de su continua búsqueda como servidora de toda la sociedad, no he buscado apoyo político porque eso pervierte el carácter autónomo y académico del proceso; es más, como ex-Ministro del sector de la educación, presidí y dirigí los principales Consejos Superiores de las principales universidades públicas del país, incluyendo a la Universidad Nacional, la Junta Directiva del ICFES y en cumplimiento de esas funciones siempre he respetado los procesos legales y democráticos que terminan en la conformación de las ternas. Por eso, su señoría, no entiendo por qué motivos ocultos, cuando se presenta la oportunidad que mi nombre sea sometido a consideración de los representantes del gobierno, me encuentro con la sorpresa de tres votos en blanco, como si alguno de los miembros de la terna, que finalmente somos producto de la participación en un proceso democrático y transparente, no hubiésemos merecido su consideración o estuviésemos sometidos a un veto oficial no explicado”. 1.1.3. En el escrito de tutela, el demandante formuló las siguientes pretensiones: “En primer lugar, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación ciudadana, a elegir y ser elegido, a la buena fe, al trabajo y a ejercer profesión u oficio.

En segundo término, pide que se ordene en forma inmediata al Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, que lo designe y posesione como rector del citado claustro universitario, por haber obtenido la mayoría de los votos de los miembros reales y legalmente existentes de dicho Consejo”. 1.1.4. El accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones: “Vulneración por desconocer el principio participativo Manifiesta el accionante que la Constitución Política de 1991 reconoce en el pueblo al titular del poder soberano, y que a partir de dicho reconocimiento prevé a su favor un conjunto de derechos políticos que le permiten participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Sostiene el actor que en su caso, se desconoce uno de los principales derechos políticos previstos en la Carta Fundamental, consistente en la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad (C.P. art. 40-7). Vulneración del derecho fundamental al debido proceso Comienza el demandante por señalar que el artículo 20 del Acuerdo 010 de 2002 (Estatuto General de la Universidad) determina que: “La designación del rector la hará el Consejo Superior, previa consulta a la comunidad universitaria, para un período de tres (3) años, de conformidad con la reglamentación establecida por el Consejo Superior para tal efecto, y podrá ser reelegido”. A continuación, relata como el artículo 6° del Acuerdo 005 del 29 de abril de 2004, “Por medio de la cual se reglamenta la designación del rector de la universidad de

Cundinamarca”, dispone en complemento de lo previsto en el citado artículo, que: “(...) será rector de la Universidad aquel aspirante que haya obtenido la mayoría absoluta de votos de los miembros del Consejo Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 010 de 2002 y una vez seleccionado se procederá a su designación”. De acuerdo con lo anterior, el demandante sostiene que para la elección del rector de la Universidad de Cundinamarca, la autoridad competente es el Consejo Superior Universitario (CSU), y que si bien el mismo está conformado nominalmente por nueve (9) miembros, en realidad cuenta única y exclusivamente con siete (7), todos debidamente posesionados y acreditados. Manifiesta que para todos los actos relacionados con el proceso de elección del nuevo rector, el CSU ha actuado con los citados siete (7) miembros, pues los representantes del sector productivo y el ex-rector, no han sido todavía seleccionados y nombrados por falta de reglamentación. Así las cosas, los votos correspondientes a los citados representantes, no pueden computarse para ningún efecto, pues de hacerlo se vulneraría el principio constitucional de legalidad, que ordena que tan sólo pueden ejercer la función pública, aquellas personas que han sido nombradas y debidamente posesionadas (C.P. art. 6° y 122) De donde resulta que, en su opinión, “el CSU no puede contar con los votos de los miembros que no están habilitados legalmente para participar en el proceso de selección y elección del nuevo rector de la Universidad de Cundinamarca. Por lo tanto, el acto administrativo de

elección expedido tendrá que ser tomado con base en los siete (7) votos de los miembros legalmente habilitados para ello y de esa manera la mayoría absoluta es 4, como sucedió en mi caso. Su señoría aceptará que, pedir que aparezcan nueve (9) votos cuando sólo existen siete (7) miembros reales en el Consejo Superior es un imposible matemático y jurídico y la ley no podrá pedir cosas ilógicas, ni imposibles”. En consecuencia, a juicio del accionante, una vez cumplidas todas las exigencias del concurso y logrado en tres (3) ocasiones la mayoría necesaria para su elección como rector; no existe razón válida alguna para que el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca se niegue a proferir el acto administrativo mediante el cual ratifique dicha votación. En sus propias palabras, se desconoce entonces el derecho fundamental al debido proceso, ya que el citado Consejo Superior, y en especial, los representantes del sector público que hacen parte del mismo, se niegan arbitrariamente a ratificar el proceso de elección, desconociendo lo previsto en el artículo 29 Superior, en los reglamentos y acuerdos proferidos para llevar a cabo la designación del rector. Vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a escoger profesión u oficio Afirma el accionante que las sesiones de votación del Consejo Superior de la Universidad dieron como resultado una mayoría absoluta de los votos a su favor, lo que implica que tiene derecho a ser nombrado como rector de la Universidad de Cundinamarca. Sin embargo, los tres (3) representantes del sector público, desconocen sus derechos fundamentales al trabajo y a escoger profesión u oficio, pues sin justa

causa se niegan a reconocer su elección, pese a las sucesivas votaciones en las que ha obtenido la mayoría legalmente necesaria. Arguye, además, que el cargo de rector “le permitiría cumplir con un programa para trabajar por la calidad, cobertura y pertinencia académica en la Universidad, programa que ha presentado a la comunidad universitaria y que fue ampliamente respaldado por ella”, en específico, por los representantes de las directivas académicas, docentes, egresados y estudiantes. Vulneración del derecho a la igualdad Frente al citado derecho el accionante manifiesta que: “con la actuación de algunos miembros del Consejo Superior [ha] recibido un trato inequitativo y desigualitario por parte de las autoridades públicas que con su voto en blanco no han respetado la terna producto de un proceso democrático, participativo y de concurso público. (...) El derecho a un trato justo y legal debe apartar todas las consideraciones políticas y debe consagrar la eficacia de la ley para conseguir el bien común. El proceso para elección de rector consagrado en el Acuerdo No. 005 de 2004 constituye una ley de obligatorio cumplimiento por parte de todos los miembros del CSU y, en virtud de ese acuerdo y cumplido todo el proceso, debe acatarse la determinación de la mayoría absoluta del CSU, cual es la elección del suscrito como rector de la Universidad de Cundinamarca. Ese es el respeto a la legalidad vigente”. Vulneración del derecho a la buena fe. Sostiene el actor que toda su actuación durante el proceso de elección ha sido respetuosa de las reglas impuestas, confiando en que la

Administración obraría de la misma manera. No obstante, con el comportamiento del Consejo Superior de la Universidad, que pretende negar los resultados de la votación, computando miembros que no existen y que no se han podido reconocer por falta de reglamentación, esto es, los correspondientes al ex-rector y al delegado del sector productivo, “los representantes del gobierno faltan al respecto de los actos propios y abusan de la buena fe del suscrito” 1.2. Sentencias objeto de revisión 1.2.1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el once (11) de noviembre de 2004, concedió la tutela interpuesta con fundamento en las siguientes razones: - Inicialmente afirmó que frente a la decisión del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca de no proferir el acto administrativo correspondiente (Resolución) que designe en propiedad al rector de dicha Institución Educativa, no procede recurso alguno por la vía gubernativa ni tampoco ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que no se ha producido el acto definitivo que culmine el proceso de selección, manteniéndose el concurso en actos meramente preparatorios. Luego al no existir una acción o recurso distinto a la acción de amparo constitucional, ésta se convierte en el único medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante. - Según el juez de instancia, el Consejo Superior de la Universidad vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por desconocer el término previsto en el Reglamento del concurso, para proferir el acto

definitivo que resuelva de fondo el proceso de selección. - Además de lo expuesto, el juez de la causa sostuvo que aun cuando el Acuerdo No. 005 de 2004 exige la consolidación de una mayoría absoluta para la elección de rector en la Universidad de Cundinamarca, la misma necesariamente bajo un proceso de selección objetiva, debe determinarse a partir de los “miembros activos y en ejercicio de sus funciones”. Con fundamento en lo anterior, concluyó: “Siendo la equivalencia numérica objetiva, los votos que se deben tener en cuenta para la mayoría absoluta, son los componentes de los miembros activos, es decir, 7 miembros, mas no puede devenir de quienes no están en capacidad de dirimir la elección; decir o sostener que se debe tener la mayoría sobre la base de 9 miembros, es estar ante una imposibilidad jurídica en el proceso de selección, pues en este supuesto haría nugatoria cualquier elección, contrariando los principios de transparencia y meritocracia pública en la elección del rector de la Universidad, restaría credibilidad al proceso de selección, y debe observarse que el proceso de selección se inició bajo la base de 7 miembros activos, no el componente que dicha el Acuerdo, puestos que estos dos (2) no pueden ejercer el voto legalmente respecto a esta elección”. - Así las cosas, ordenó tutelar los derechos fundamentales del accionante, y por consiguiente, dispuso que: “para la efectividad de la tutela concedida, ... el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, en el término de 15 días siguientes a la notificación [del] fallo, proceda a dictar acto administrativo designando y posesionando al aspirante señor Adolfo Miguel

Polo Solano, como Rector de la Universidad de Cundinamarca, por haber reunido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Acuerdo número 010 de 2002, art. 12., y el Acuerdo número 005 del 29 de abril de 2004 (...)”. 1.2.2. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante sentencia proferida el trece (13) de enero de 2005 (Magistrado Ponente: Rodolfo Arciniegas Cuadros), al considerar que la inadecuada conformación del Consejo Superior de la Universidad, es una circunstancia que no puede traer consecuencias desventajosas para las personas que se encuentran sometidas a sus determinaciones. Por lo que si en un momento determinado, el citado Consejo dejó de contar con los nueve (9) miembros previstos en el artículo 9 del Acuerdo No. 010 de 2002, irremediablemente la mayoría prevista para la adopción de decisiones, establecida en el artículo 6 del Acuerdo No. 005 de 2004, se vio implícitamente alterada. “Abogar por una posición contraria, implicaría, no sólo el desconocimiento de la finalidad misma de sus reuniones, deliberaciones y decisiones, sino que comportaría el reconocimiento de una irregularidad continuada que concluiría en el desconocimiento de toda actividad durante el período en que se registrase esa falencia, con las gravosas consecuencias que para toda la comunidad universitaria podría conllevar”. A juicio de dicha Corporación, en el caso concreto, si bien en principio la mayoría para tomar decisiones debería ser de cinco (5) miembros, habida

cuenta de la existencia nominal de nueve (9) representantes en el Consejo Superior de la Universidad, atendiendo a las circunstancias específicas del asunto sometido a decisión, como dos (2) de los nueve (9) integrantes no han sido designados, el número de representantes se ha visto reducido a siete (7) y, por ende, la mayoría absoluta a cuatro (4). Esta ha sido la “forma en la que [el Consejo Superior] ha venido operando, desde el año 2003, (...), sin que se haya alegado la invalidez de los actos administrativos proferidos en ese período; por lo tanto, aducir en esta oportunidad la necesidad de una mayoría superior para la toma de decisiones, simplemente contraviene -se reiterala forma en que ha venido operando el ente universitario”. 1.3. Trámite ante la Corte Constitucional Mediante Sentencia T-1308 de 2005, la Sala Quinta de Revisión decidió confirmar la decisión proferida en segunda instancia, por las siguientes razones: - Para comenzar la Corte señaló que en relación con las actuaciones de los entes universitarios autónomos, como lo es la Universidad de Cundinamarca, este Tribunal ha sostenido que si bien gozan de un estatuto especial constitucional previsto en el artículo 69 Superior, se encuentran en todo caso sujetos al pleno respeto del ordenamiento jurídico, y en especial, al “conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley”2. - Con fundamento en lo anterior, la Sala Quinta de Revisión se ocupó de

analizar la doctrina constitucional vertida en las sentencias T-151 de 20013, T2 Sentencia T-182 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 182 de 20014, T-525 y T-587 de 20015, T-1227 de 20036 y T-024 de 20047, en relación con la procedibilidad de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, en los procesos de elección de autoridades de los entes universitarios autónomos, como lo es, entre ellos, el cargo de rector de dichos centro educativos. Para el efecto, esta Corporación reiteró que aun cuando se colige de la autonomía universitaria la capacidad de definir libremente los estatutos o reglamentos que rigen al ente universitario, es indiscutible que los mismos deben ser respetados por toda la comunidad educativa, incluyendo no sólo a los alumnos, profesores y egresados, sino de manera especial a las directivas de la institución, pues son ellas generalmente las llamadas a establecer y velar por la observancia de sus disposiciones. - Teniendo como fundamento el análisis de las providencias previamente mencionadas, la Sala Quinta de Revisión señaló que existen en la actualidad las siguientes reglas jurisprudenciales, en cuanto a la protección del derecho al debido proceso administrativo en los procesos de elección de autoridades de los entes universitarios autónomos, a saber: “(i) la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos de contenido general y abstracto que se profieran en desarrollo de procesos electorales para la designación de rectores u otras

autoridades de los entes universitarios autónomo

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