TSDJ Manizales - AP196-2008
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP196-2008
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Auto 196/08
Referencia: expediente D-7330
Recurso de súplica contra el auto del 18 de julio de 2008, que rechazó demanda de inconstitucionalidad presentada contra las sentencias SU.388 de 2005, SU.389 de 2005 y T-726 de 2005, por incompetencia.
Actora: Ofelia Hernández Rodríguez.
Magistrada Ponente:
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana Ofelia Hernández Rodríguez, en contra del auto calendado 18 de julio de 2008, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La accionante actuando a nombre propio, como extrabajadora de TELECOM y señalando que le fue otorgado poder por otros interesados, en una demanda bastante extensa1 solicita específicamente en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad "la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las sentencias SU-388/05; SU-389/05 y T-726/05; por ser violatorias de la Constitución, la ley y la jurisprudencia de constitucionalidad".
Considera que dichas sentencias constituyen "una vía de hecho por omisión de la cosa juzgada constitucional" por cuanto en ellas la Corte estableció un límite temporal para la concesión de los beneficios y la protección especial establecida para los servidores de Telecom en el programa de renovación de la administración pública, cuando en la sentencia de control abstracto C-991 de
2004, se había previamente declarado la inexequibilidad del límite de tiempo impuesto en la Ley 812 de 2003. También indica que la Corte "olvidó, que el artículo 12 (Ley 790 de 2002) protegía a cuatro grupo de personas (madres/padres cabeza de familia, discapacitados y próximos a pensión), en las sentencias de unificación optó por pronunciarse por separado para dos grupos (madres y padres cabeza de familia SU-388 y SU/389) y ...dejó por fuera los discapacitados, que posteriormente los incluyó en la T-726 y excluyó definitivamente a los próximos a pensión, que igualmente podrán ser aquellos servidores amparados en las sentencias en cuestión; con esta postura se apartó de los requisitos de la unificación. No solamente, puesto que en esa oportunidad, no los protegió y adicionalmente, al momento se encuentra protegiendo este grupo (próximos a pensión), pero de otras entidades del Estado, como por ejemplo ADPOSTAL, creándose una discriminación respecto al grupo de TELECOM, que se hallaban en la misma situación jurídica y fáctica". Encuentra así vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 42, 43, 44, 47, 48, 53, 54, 68, 83, 93, 229, 230, 242 y 243 de la Constitución2. 1 ' La demanda consta de 102 folios, más 16 folios como anexos. Igualmente, reposa un escrito a 10 folios dirigido a los Magistrados de la
Corte Constitucional, como también dos escritos con el mismo número de folios con destino a ¡os Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Araujo Rentería. 2 La ciudadana en su extensa demanda y escritos posteriores refiere a: i) los apartes de las sentencias de tutela que considera inexequibles, ii) aclaraciones previas, iii) la protección de la estabilidad laboral reforzada, iv) perjuicio irremediable, v) competencia de la Corte, vi) normas constitucionales violadas, vii) violación ostensible del debido proceso, viii) concepto de la violación en las sentencias citadas, ix) ausencia de pruebas, x) efectos de las sentencias y término de protección, xi) alcance de las decisiones sobre el reconocimiento de madre y padre cabeza de familia, discapacitado y próximo a pensión, xii) TELECOM, xiii) servidores próximos a 2 Por último, en cuanto a la competencia de la Corte para conocer de esta demanda, indica que "pareciera una solicitud desproporcionada y salida de los parámetros de la normatividad existente y, relacionada con el uso del artículo 241 de la Constitución, en razón que dentro de los mecanismos establecidos para acceder a la Corte Constitucional, no se encuentra establecido ESPECÍFICAMENTE activar el control constitucional, declarando la inexequibilidad de las propias decisiones de la Corte Constitucionalidad(sic); a pesar de los requisitos indicados en el artículo 241 y el Decreto antes reseñado, el acceso a esa Corporación, a través del control de constitucionalidad, no debe restringirse solamente a los mecanismos usualmente conocidos, la aplicación de la solicitud se debe hacer de manera
armónica y sistemática de la Constitución, partiendo desde el artículo 43".
2. Una vez enviado el asunto a Sala Plena, fue repartido al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quién mediante auto del 18 de julio de 2008, dispuso rechazar la demanda presentada contra las sentencias SU.388 de 2005, SU.389 de 2005 y T-726 de 2005, con fundamento en las siguientes consideraciones: "1. El artículo 6o del Decreto 2067 de 1991, establece en su inciso cuarto que '(s)e rechazarán las demandas respecto de las cuales (La Corte Constitucional) sea manifiestamente incompetente'. A su tumo, el artículo 241 de la Constitución, en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 determina los actos sobre los que tiene competencia, la Corte Constitucional, para hacer estudio de constitucionalidad. De lo anterior se debe conchar que la competencia de este Tribunal, para hacer estudio de constitucionalidad, se limita a los actos establecidos en la norma constitucional citada.
2. En el caso concreto, el suscrito Magistrado Sustanciado!- encuentra que las sentencias de la Corte Constitucional, no son actos sobre las cuales nuestro orden jurídico permita hacer control de constitucionalidad por vía de la acción pública de inconstitucionalidad.
Por ello, y en atención a que dentro del citado artículo 241 constitucional no se incluyen las sentencias de la Corte Constitucional, resulta claro que esta Corte carece de competencia para estudiar la constitucionalidad de las sentencias demandadas, por lo que se habrá de
rechazar la demanda, advirtiendo a la actora que contra la presente decisión procede recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación".
3. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que rechaza la demanda, la ciudadana interpuso oportunamente recurso de súplica indicando: "(C)omo de lo que se trata es de preservar la supremacía de la Constitución, correspondida con la defensa de los derechos constitucionales fundamentales y sociales, se puede considerar que reconocer y restablecer el amparo de los derechos fundamentales de una población vulnerable, por esta vía, no es incompatible a la Constitución; todo lo contrario, resaltaría el aspecto positivo del control constitucional, mayúsculo cuando la misma Corporación se autorregula y se somete a la supremacía de la Constitución, como expresión del pensión, xiv) Addenda convencional 96-97, xv) convenciones colectivas, xvi) etc.
Si bien la demanda de inconstitucionalidad no aparece firmada, los escritos posteriores en los que sintetiza su exposición sí aparecen firmados. También se acompañó providencias de la Corte Constitucional en las que finalmente la Corte el 10 de septiembre de 2007, terminó rechazando la demanda de inconstitucionalidad presentada por la accionante contra las sentencias SU.388 Y SU.389 de 2005. 3 "Asi lo señaló el Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz en sentencia T-098/94 '...el valor normativo de la Carta Política trae aparejado dos fenómenos diversos: la derogatoria tácita de todas las disposiciones jurídicas de orden inferior que le sean contrarias y la inaplicación
de aquellas manifiestamente incompatibles con el ordenamiento constitucional. En el primer caso, derogadas, sin necesidad de declaración judicial previa. Con todo, si percibe incompatibilidad cutre las disposiciones de inferior rango y la Constitución puede, en virtud de la primacía de la segunda y el perentorio mandato del artículo 4o de la Carta Política, inaplicar las normas cuya incompatibilidad sea manifiesta ". 3 Estado social de derecho; a más de engrandecer la Constitución y la propia Corporación guardiana de su aplicación... Así las cosas, a la Corte Constitucional le concierne adoptar un remedio procesal extraordinario y excepcional, destinado exclusivamente a la satisfacción del derecho a la TUTELA judicial efectiva, de quienes impulsaron las acciones del amparo y, de quienes sin ser tutelantes, se abandonaron a. su suerte sin la protección constitucional, a pesar de encontrarse en la misma condición fáctica. En ese sentido, la acción y/o recurso solicitado constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos constitucionales... ". Agrega que de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, la Corte puede revisar sus propias decisiones. Por último, reitera la argumentación de su demanda en cuanto las sentencias cuestionadas presuntamente desconocen el debido proceso, la cosa juzgada constitucional y el artículo 230 superior, como también refiere las actuaciones que desarrolló ante esta Corporación en orden a invalidar dichas decisiones. Por consiguiente, entra la Sala Plena a resolver el recurso de súplica presentado contra el auto que rechazó la demanda por incompetencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el inciso 2, del artículo 6o, del Decreto 2067 de 1991.
2. Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer sobre demandas de inconstitucionalidad contra sentencias de tutela de esta Corporación. El caso concreto.
Corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de súplica presentado oportunamente por la accionante Ofelia Hernández Rodríguez en contra del auto del 18 de julio del presente año, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra las sentencias SU.388 de 2005, SU.389 de 2005 y T-726 de 2005, por incompetencia. De conformidad con el inciso 4, artículo 6, del Decreto 2067 de 1991, constitutivo del régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, se "rechazarán las demandas que recaigan sobre normas ...respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente ". A su tumo, el artículo 241 de la Constitución, establece las funciones que le corresponde cumplir a la Corte Constitucional. Dicho mandato superior señala que a esta Corporación se le confía la guarda de la integridad y supremacía de '.a Constitución "en los estrictos y precisos términos de este artículo", procediendo a determinar las atribuciones que exclusivamente le corresponde desempeñar4 4 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y
precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la institución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
4 De esta manera, la competencia de la Corte Constitucional se encuentra limitada a los actos expresamente señalados en la mencionada disposición constitucional, sin que se incluya competencia alguna referida a controlar por vía de la acción de inconstitucionalidad las sentencias de tutela proferidas por la misma Corporación. Recordemos, además, que esta Corte ha señalado que la acción de inconstitucionalidad tiene una finalidad abstracta que se concreta en un juicio
de confrontación entre disposiciones legales y el texto de la Constitución, pollo que resulta improcedente que los ciudadanos acudan a ella para resolver asuntos particulares o para controvertir decisiones judiciales en casos concretos (Sentencia C-445 de 1996. Autos 196 de 2005 y 056 de 2007). En el presente caso, la Corte puede concluir en la carencia de competencia para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra las sentencias SU.388 de 2005, SU.389 de 2005 y T-726 de 2005. Habrá, entonces, de confirmarse la providencia del 18 de julio de 2008, proferida por el Magistrado Sustanciador Humberto Antonio Sierra Porto, que dispuso rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra las sentencias de tutela reseñadas, por falta de competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena, RESUELVE: CONFIRMAR el auto del 18 de julio de 2008, que dispuso rechazar la demanda presentada por la ciudadana Ofelia Hernández Rodríguez contra las sentencias SU.388 de 2005, SU.389 de 2005 y T-726 de 2005, por falta de competencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Presidente Ausente en comisión
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado 6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la. constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva. 11. Darse su propio reglamento. PARÁGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto. 5
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General