TSDJ Manizales - AP196-2011
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP196-2011
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Auto 196/11 COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia ACCION DE TUTELA-Informalidad no excluye el cumplimiento de requisitos mínimos ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención/ACCION DE TUTELA-Competencia por factor territorial NULIDAD PROCESO DE TUTELA-Falta de competencia DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de competencia territorial JUEZ DE TUTELA-Debida integración del contradictorio/JUEZ DE TUTELA-Deber de notificar a terceros con interés legítimo en el proceso DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación a parte o tercero con interés legítimo/DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de vinculación al proceso NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Indebida integración del contradictorio INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIOTécnicas para subsanar la nulidad DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Alcance, naturaleza y consecuencias procesales por incumplimiento no autoriza el desconocimiento de funcionarios judiciales ACCION DE TUTELA CONTRA ACUERDO PROFERIDO POR SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Habilitación de términos en época de vacancia judicial Expediente T3004260 2 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva
ACCION DE TUTELA CONTRA SALA DE CASACION
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por desconocimiento del factor territorial y falta de integración del contradictorio
Referencia: expediente T-3004260
Acción de tutela instaurada por Reginaldo Bray Bohórquez, a través de agente oficioso, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente AUTO En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el trece (13) de enero de dos mil once (2011) por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, de la ciudad de Cartagena de Indias.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda
1. Alfredo Bray Escobar, actuando como agente oficioso de su padre Reginaldo Bray Bohórquez instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la Secretaría de esa Sala, para la protección de sus derechos fundamentales a la libertad personal y el debido proceso, con base en los siguientes hechos:
2. El 10 de diciembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la actuación identificada con el No. 2007-07141
Expediente T3004260 3 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva (Tribunal) y 35.559 (Corte Suprema), en la que aparece como condenado el señor Reginaldo Bray Bohórquez.
3. El 14 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió dos decisiones relacionadas con esta actuación: (i) Se abstuvo de decretar la nulidad en relación con el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, e (ii) inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor público del sentenciado contra la sentencia de segunda instancia.
4. El mismo 14 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió el siguiente Acuerdo:
“Acuerdo 75 (14 DE DICIEMBRE DE 2010) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en uso de sus atribuciones legales y,
CONSIDERANDO:
1. Que el pasado diez (10 ) de diciembre de 2010, siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45) fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, procedente del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Bogotá, el proceso adelantado en contra del señor REGINALDO BRAY BOHORQUEZ, radicado bajo el número 35559, habiéndole correspondido por reparto al Despacho del Magistrado AUGUSTO JOSÉ IBAÑEZ GUZMÁN, quien se declaró impedido, pasando las diligencias al despacho del H. Magistrado JORGE LUÍS QUINTERO
MILANÉS.
2. Que se hace necesario habilitar los términos, con el propósito de llevar a cabo las correspondientes comunicaciones y notificaciones, toda vez que el viernes diecisiete (17) de diciembre empieza la vacancia judicial anual colectiva para los funcionarios y empleados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE: Habilitar los términos para que el próximo viernes diecisiete (17) de diciembre y lunes veinte (20) de diciembre de 2010, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, preste sus
Expediente T3004260 4 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva servicios a partir de las ocho (8:00) de la mañana y hasta la cinco (5:00) de la tarde de cada uno de los días en mención. Comuníquese y cúmplase,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO
ESPINOSA PÉREZ”
5. Sostiene el demandante que el día 20 de diciembre de 2010, la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, fijó el estado correspondiente para la notificación de la providencia de 14 de diciembre de 2010. Este acto se cumplió en consecuencia, en un día establecido como de vacancia judicial por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, con base en un acuerdo ilegal, expedido sin competencia.
La acción de tutela.
6. La demanda de tutela que concluyó con el fallo que es objeto de revisión fue presentada el 29 de diciembre de 2010, directamente ante el
juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cartagena, por Alfredo Bray Escobar, invocando la calidad de agente oficioso de Reginaldo Bray Bohórquez. Sostiene el demandante que trató de promover infructuosamente la acción de tutela desde el día 20 de diciembre de 2010, pero la misma ha sido rechazada en más de una oportunidad por la Oficina Judicial, aduciendo “falta de competencia”.
7. Indica el actor, que la demanda no ha sido aceptada porque la oficina en mención aduce la incompetencia debido a la calidad de los accionados, razón por la cual, luego de asesorarse decidieron dirigirla contra la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para “bajarle el tono a la misma” y los jueces penales municipales o del circuito pudieran conocerla, lo cual fue igualmente negado.
8. Sobre la competencia territorial, el demandante invoca el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que establece que “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”, destacando este último criterio. Indica
Expediente T3004260 5 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva que su padre “reside en la ciudad de Cartagena de Indias, en donde además, tiene asiento su familia, hijos, padres”, y adicionalmente, de mantenerse la orden de captura sus efectos se producirían en esa
ciudad”1.
9. Manifiesta que se le ha vulnerado el derecho de acceso a la justicia, toda vez que no se le ha permitido que presente la acción de tutela ante cualquier juez constitucional, tal como lo manda el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.2 Por tal razón, señala, debió presentarla ante cualquiera de los jueces constitucionales, y se vio en la necesidad de “escoger a uno solo de ellos, y lo he escogido a usted, por ser uno de los Jueces de Garantías Constitucionales”.
10. Sobre el particular, adjunta constancia que le fuera expedida el 22 de diciembre de 2010, por la Jefe de la Oficina Judicial de Cartagena, Edita Garrido Trejos, de la cual se reseñan los siguientes aspectos relevantes: 11.1. Que durante la vacancia judicial solamente quedaron activos los juzgados penales municipales y algunos penales de categoría de circuito, para conocer de acciones de tutela y habeas corpus. 11.2 Pone de presente las reglas de competencia establecidas en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, e invoca el Auto 124 de abril de 2009 de la Corte Constitucional, en el que según lo reseña la constancia “se insta a los jueces a compulsar copia para la investigación disciplinaria a que haya lugar contra los empleados de reparto, por realizar asignaciones de tutelas inadecuadamente. Y de haber el error el juez de tutela lo devuelva a esta oficina para el reparto correcto”. 11.3. Informa que “la persona que realiza el reparto en la vacancia judicial, en forma errada realizó el 20 de diciembre tres repartos de
la misma tutela instaurada por diferentes personas contra la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal-. Correspondieron a los juzgados que a continuación relaciono, de donde fueron retiradas por el demandante: Juzgado 2° del Circuito para Adolescentes Accionante: Carmenza Bohórquez de Bray Vs. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Reparto realizado el 20 de diciembre a la 12:12 P.M. 1Demanda de tutela, Fol. 6. 2 Demanda de tutela Fol. 6. Expediente T3004260 6 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Accionante: Alfredo Bray Escobar Vs. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Reparto realizado el 20 de diciembre de 2010. 12:00 M. Juzgado 14 Penal Municipal Accionante: Ana Teresa Bray Bohórquez Vs. Sala Civil (sic) de la Corte Suprema”. 11.4. Que el 22 de diciembre de 2010, el señor Alfredo Bray Escobar, presentó nuevamente la acción de tutela, no obstante habérsele informado sobre la competencia de la Oficina de Reparto, y que se trataba de la misma demanda, erróneamente recibida, aunque ahora la dirija también contra la Secretaría de la Sala de Casación Penal, “lo cual en nada cambia la competencia y se interpreta la intención de hacer incurrir en error a la Oficina de Reparto. Finalmente hace constar que “Las anteriores razones impide realizar nuevo reparto de la acción de tutela.”3
11. En relación con la vulneración de derechos en que fundamenta la tutela, sostiene que, su agenciado Reginaldo Bray Bohórquez, “se encuentra ad portas de que se haga efectiva en su contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal del 14 de septiembre de 2010, en la que se le impuso pena privativa de la libertad personal, por ende, se ve ante la inminencia de una captura por parte de las autoridades competentes, y con ello la privación de la libertad“, hecho que configura un perjuicio irremediable.
La jurisdicción contenciosa administrativa no representa un mecanismo efectivo para examinar la legalidad del acto “por virtud de su aletargado trámite”.
12. Refiere que como consecuencia de la “falta de competencia de la Corte”, “del desbordamiento de facultades” y de la “suplantación del legislador” se le han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso. Para demostrar tal afirmación aduce el demandante que en materia procesal, la suspensión de términos procesales deviene de la ley, y no es facultad del juez su habilitación. De conformidad con el artículo 166 de la Ley 600 de 2000 (C. de P.P.), los términos se suspenderán cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito. En la etapa de juzgamiento se suspenden durante los días sábados, domingos, festivos, de semana santa y vacaciones colectivas. 3 Fols. 23 y 24 expediente de tutela.
Expediente T3004260 7 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva
13. Manifiesta que no es la Corte Suprema competente para modificar los términos judiciales previstos en la ley, y si se aceptara que las actividades de los juzgados y despachos judiciales pueden ser fijados de acuerdo con algunas exigencias en la prestación del servicio, tal facultad está reservada al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativade acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
14. Sostiene que la Sala de Casación Penal, al expedir el acto administrativo que se cuestiona, incurrió en una desviación y abuso de poder, estructurándose así una vía de hecho administrativa. Dicho acto es nulo por falta de competencia y ausencia de motivación, y viola directamente el artículo 166 del C.P.P. Tal actuación comporta así mismo una violación al debido proceso de Reginaldo Bray, y adicionalmente “un manifiesto atropello contra la institucionalidad del país”.
15. El acto administrativo vulnera el artículo 123 de la Constitución, según el cual “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones de la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento”. Mediante el acto censurado se usurpó una función pública constitucionalmente asignada a otra autoridad.
16. El acto impugnado vulnera el derecho a la libertad del agenciado, toda vez que se convierte en el medio para que se fije el estado y se le prive de la libertad. El derecho a la igualdad se vería así mismo quebrantado. Fundamenta esta presunta violación en los siguientes hechos: (i) se estableció un procedimiento exclusivo para su caso, no
previsto en la ley, consistente en “habilitar en el tiempo unas comunicaciones y notificaciones en período de vacancia judicial, es decir, cuando los términos están suspendidos por disposición legal”; (ii) En tan solo dos días se pronunció el Tribunal de casación sobre su demanda, cuando en otros casos se ha tardado cerca de dos años o más para la admisión; (iii) La participación de la magistrada María del Rosario González de Lemus en la actuación administrativa (Acuerdo 075), no obstante estar impedida para intervenir como juez por haber conocido el proceso en la segunda instancia.
17. Solicita dejar sin efectos los siguientes actos: (i) la notificación por estado efectuada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 20 de diciembre de 2010, respecto de la providencia de diciembre 14 de 2010, proferida dentro del proceso radicado bajo el número 35.599; (ii) los actos jurídicos, administrativos, o de ejecución dictados, emitidos y ejecutados como consecuencia de la notificación por estado cuestionada.
Expediente T3004260 8 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva Así mismo: (iii) Se inaplique y deje sin efecto legal el Acuerdo 075 del 14 de diciembre de 2010, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mientras la justicia administrativa emite un pronunciamiento. Aprehensión de la competencia por parte del Juez Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cartagena.
18. Mediante providencia de enero 3 de 2011 el referido Despacho, ordenó la “radicación y aprehensión del conocimiento” de la acción de
tutela presentada directamente ante su Despacho por Alfredo Bray Escobar, agenciando los derechos de Reginaldo Bray Bohórquez. Simultáneamente (enero 3/11) dispuso solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Secretaría de esa Sala un informe de todo lo relacionado con los hechos que sirvieron de fundamento al accionante para la presentación de la acción de tutela, concediéndole un término de tres días, y ordenando la entrega de copia de la demanda junto con sus anexos, “para que ejerza su defensa”. Igualmente solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura un Informe sobre “si entre las facultades legales y constitucionales de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, esta puede expedir acuerdos de Sala, que determinen la habilitación de términos judiciales en época de vacancia judicial, o días inhábiles o no laborales ordinariamente”.
19. Sobre la presentación de varias acciones de tutela para afrontar la misma situación de eventual vulneración de derechos fundamentales de Reginaldo Bray, el Juzgado plasmó en su providencia la siguiente constancia: “Advierte el accionante que la presente acción la ha presentado en anterior oportunidad en la Oficina Judicial de la ciudad de Cartagena, para el correspondiente reparto, el cual fue realizado como se advierte en la constancia suscrita por la Jefe de la Oficina Judicial, Dra. Edita Garrido Trejos, de fecha 22 de diciembre de 2010 y de la cual se evidencia el reparto de 3 acciones de tutela formuladas por los familiares del señor Reginaldo Bray Bohórquez,
entre ellas la formulada el 20 de diciembre pasado por el señor Alfredo Bray Escobar, la cual correspondió al Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en donde posteriormente fue retirada”. (…) Expediente T3004260 9 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva En razón a que el accionante al tiempo de la presentación de la solicitud, ha puesto de presente su intención de presentar dos acciones de tutela para resolver un mismo problema jurídico, al accionante se le informó que ello no era posible muy a pesar de las circunstancias especiales que presenta el caso actual, razón por la cual se le instó a que formulara solo una demanda, conforme a la ley, advirtiéndole sobre las consecuencias penales del juramento, desistiendo el accionante de hacerlo hasta tanto existiera un pronunciamiento de este despacho”.
20. En procura de fundamentar su competencia para avocar el conocimiento del asunto sometido de manera directa a su conocimiento,
el juez expuso los siguientes argumentos: (i) Alude al artículo 37 del Decreto 2591/91 y al artículo 1º del Decreto 1382/00, destacando la regla establecida en este último precepto en el sentido de que conocerán de la acción de tutela “(…) a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. Al respecto invoca jurisprudencia del Consejo de Estado, corporación que al ejercer control de legalidad sobre el Decreto 1382/00 puntualizó que “(…) el lugar donde se produzcan los efectos de la
conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación4” (ii) Aduce que existen innumerables pronunciamientos de esta Corporación en los que se indica que las regla establecidas en el Decreto 1382 de 2000, “no son reglas de competencia sino de simple reparto”, razón por la cual los jueces constitucionales no pueden alegar la falta de competencia con base en dicho precepto legal, sino que deben sujetarse a lo establecido en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991. Alude específicamente a la sentencia T-969 de 20095. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 6414 de julio 18 de 2002. 5 En esta sentencia, la Sala Segunda de Revisión consideró que no había lugar a declarar la nulidad de un fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío en relación con una sentencia disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que había confirmado una sentencia sancionatoria del Consejo Seccional del Quindío. En la decisión de Revisión, la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido que las reglas de competencia en materia de tutela están establecidas en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591/91, y que “el Decreto 1382 de 2000 estableció reglas de reparto, y no de competencia, para conocer las acciones de tutela, de suerte que si en este caso se desconocieron dichas reglas, el resultado no fue el
desconocimiento de reglas de competencia sino de criterios administrativos de reparto”. Además exhortó al Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, para que en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, adoptara las medidas internas necesarias, a fin de que las tutelas presentadas contra sus decisiones, sean resueltas por la misma Corporación, en garantía del principio de imparcialidad y el derecho a la doble instancia. Cabe precisar que esta sentencia de revisión se enmarca dentro de la situación planteada en los Autos 04 de 2004 y 100 de 2008 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el cual se establecen mecanismos especiales de acceso a la justicia en relación con acciones de tutela que se dirigen contra providencias de las Altas Cortes. Expediente T3004260 10 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva (iii) En esta dirección sostiene que “Se hace patente que cualquier juez unipersonal o colegiado puede legalmente tramitar y decidir la presente acción, atendiendo por igual la inexistencia actual por las vacaciones colectivas de fin de año, que no existe Juez colegiado que lo sería la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y la Secretaría, ver si estos están facultados por la ley para ejercer la defensa, muy a pesar de encontrarse en cese de actividades por encontrarse en vacaciones colectivas o en días de vacancia judicial. Circunstancias estas muy particulares que colocan por un lado la obligación constitucional y legal de imprimirle el trámite a la presente acción, sin dilación alguna, y por otro lado se evidencia la falta de funcionario de la Sala de Casación
Penal para atenderla, razón por la cual se considera razonable, que a más de remitir las comunicaciones a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia y a la Secretaría de dicha Sala, se le notifique además a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que sí está laborando, para que determine si en la presente acción a los Magistrados de la Sala de Casación Penal que participaron en la expedición del Acuerdo 075 y a la Secretaría de esa Sala de Casación les está facultado actuar en este evento especial, o si determine (sic) a un funcionario ad-hoc para que asuma esta defensa.” Intervenciones Del Presidente de la Corte Suprema de Justicia
21. Mediante oficio del 12 de enero de 20116, el Magistrado Javier Zapata Ortiz, intervino para solicitar al Juez constitucional que las diligencias fueran remitidas por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y en el Reglamento de esa Corporación.
Agrega que el hecho de que la tutela esté también dirigida contra la Secretaría de la Sala de Casación Penal, no modifica los lineamientos jurídicos relativos a la citada competencia, pues conforme a los argumentos consignados en la demanda, los actos realizados por la Secretaría se limitaron a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala. De la Directora Administrativa de la División de Procesos del Consejo Superior de la Judicatura7 6 El fallo de tutela se profirió el 13 de enero de 2011.
7 Esta dependencia cumple la función de representar judicialmente a la Rama Judicial. Expediente T3004260 11 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva
22. En oficio fechado el 12 de enero de 2011, la Directora solicita declarar la nulidad de todo lo actuado. Para sustentar esta petición manifiesta que según las reglas de competencia “más que de reparto” establecidas en el inciso segundo, numeral segundo, del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, la corporación legitimada para conocer de la acción impetrada es la misma Corte Suprema de Justicia, según la forma en que lo disponga su propio reglamento. Por ende, lo que corresponde es la devolución del expediente a la Oficina de Reparto correspondiente, con el fin de que lo remita a la Corte Suprema de Justicia.
El fallo objeto de revisión.
23. Mediante sentencia de enero 13 de 2011 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Cartagena de Indias concedió, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección constitucional de los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y a la igualdad de Reginaldo Bray Bohórquez, vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al expedir el Acuerdo No. 75 del 14 de diciembre de
2010. Para materializar la protección concedida, emitió las siguientes
órdenes: (i) Suspender de manera inmediata el Acuerdo 75 del 14 de diciembre de 2010 y “dejar sin ningún efecto jurídico, respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita y, mientras dure el proceso
administrativo, así como la actuación subsiguiente que dependa del mismo”. (ii) Advertir a Reginaldo Bray Bohórquez que contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo 075 del 14 de diciembre de 2010, deberá formular las acciones administrativas correspondientes en un lapso de tres meses contados a partir del fallo, tiempo durante el cual permanecerá la protección constitucional concedida. Si no instaura la correspondiente acción cesarán los efectos del fallo. (iii) Dejar sin ningún efecto legal la notificación por estado realizada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el día 20 de diciembre de 2010, respecto de la providencia de diciembre 14 de 2010, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro del proceso radicado bajo el No. 35559. En consecuencia, la Secretaría de la Sala de Casación Penal deberá, en el término de 24 horas, volver a fijar la notificación por estado. (iv) De manera inmediata, por tratarse del derecho fundamental a la libertad, se ordena a la Sala de Casación Penal y a las autoridades a nivel nacional, departamental, regional y local de Policía, C.T.I., F2, SIJIN, Expediente T3004260 12 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva DAS, abstenerse de cumplir y acatar la orden de captura proferida en contra del ciudadano Reginaldo Bray Bohórquez, la cual ha quedado sin valor legal, ni efecto alguno por las razones expresadas.
24. Para fundamentar tales determinaciones el juez constitucional expuso
las siguientes consideraciones: (i) En relación con la competencia reprodujo los argumentos expuestos en el auto mediante el cual avocó conocimiento.
(ii) Sobre la estructuración de un eventual perjuicio irremediable, el juez de instancia expuso un análisis que lo llevó a considerar, de una parte, que como consecuencia de la notificación efectuada mediante la habilitación de términos, prescribió la acción penal8, y de otra, que existe una “inminente y grave amenaza” a la libertad personal de Reginaldo Bray, por lo que el mecanismo ordinario ante el contencioso administrativo no resulta idóneo para la protección del actor. Por la particularidad de la argumentación del juez sobre estos aspectos, a continuaciones se vierten sus reflexiones: Luego de hacer referencia a los artículos 187 y 188 de la Ley 600 de 2000, relativos a la ejecutoria de las providencias en materia penal y al cumplimiento inmediato de aquellas referidas a la libertad y detención, señaló: “De allí que si el accionante fue condenado por el delito de peculado por apropiación y le fue impuesta una pena privativa de la libertad, la misma debió ser ejecutada u ordenada ejecutar en forma inmediata, tal y como lo manda la ley. Además, si la notificación por recepción que corresponde a la anotación por estado realizada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el día veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), cierra en forma definitiva la prescripción de la acción penal del delito de peculado que venía corriendo, luego de la ejecutoria de la resolución de acusación, obviamente que tal acto judicial, que deviene obligado de la habilitación de términos judiciales, impuesta en el acuerdo que se censura de ilegal es
conclusivo que tales efectos hieren derechamente los derechos fundamentales constitucionales del accionante, puesto que este estaba apegado a unas reglas precedentes conocidas en cuanto a la contabilización o cómputo de los términos judiciales, en la etapa del 8 Esta conclusión resulta particularmente llamativa, si se tiene en cuenta que el juez constitucional no contó para el efecto con el correspondiente expediente penal, que le permitiera realizar el riguroso y pormenorizado análisis que demanda una determinación sobre la configuración del fenómeno de la extinción de la acción penal. Expediente T3004260 13 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva juicio y para los días feriados y de vacancia judicial, y lo sorprende un acto jurídico que modifica o varía la situación jurídica del acusado o condenado, y si en verdad, el acto reprochado adolece de las anormalidades que se informan, en verdad se le atrancó (sic) por un medio ilegal, si así lo fuere, el derecho a la prescripción de la acción penal. Por otro lado, si la orden de captura se produce efectivamente el perjuicio se torna en irremediable, por cuanto la limitación de la libertad que sufriría no es remediable por cuanto esos momentos en que ha sido privado de la libertad no se pueden recuperar jamás, y el cual no podía evitar con el mecanismo legal adecuado por la ley para enfrentarlo por cuanto, a más de encontrase cerrados los Juzgados Administrativos y los Tribunales Administrativos del país, como la misma Corte Suprema de Justicia, el mismo día en que se consuma el perjuicio (20 de diciembre de 2010) y que aún siendo el
medio idóneo, este Juez Constitucional de Tutela, no lo encuentra idóneo ni lo suficientemente apto para frenar la amenaza que se cierne hoy, aún sobre el accionante, razón suficiente para que la presente acción sea estudiada como mecanismo transitorio. La inminencia y gravedad de los hechos resulta incuestionable dado que la orden de captura debió ser impartida y su gravedad se muestra por cuanto la privación de la libertad del accionante, está amenazada sólidamente, lo que amerita, de encontrar cierto lo expresado en la presente acción, realizar y ejecutar mecanismos rápidos y efectivos de protección9. (iii) En cuanto al fondo del asunto, luego de una extensa, y profusa trascripción de normas de toda índole, de jurisprudencia y de doctrina, concluye afirmando que el Acuerdo 075 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 2010, es un acto administrativo de carácter particular, que debe ser sometido al requisito de publicidad para que
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