TSDJ Manizales - AP196AP-2011
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP196AP-2011
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Auto 196A/11 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del juez ACCION DE TUTELA-Informalidad no puede desconocer el debido proceso JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligación de integrar debidamente el contradictorio LITIS CONSORCIO NECESARIO-Juez de tutela desatiende deber de integrar debidamente el contradictorio/DEBIDO PROCESOVulneración por falta de integración del litis consorcio necesario LITIS CONSORCIO NECESARIO-Integración del contradictorio NULIDAD INSUBSANABLE EN PROCESO DE TUTELAIntegración del litis consorcio necesario ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CHEVRON TEXACO PETROLUM COMPANYDeclarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por falta de integración del contradictorio
Referencia: Expediente T-3.053.100
Demandante: Omar Ceballos Cáceres
Demandados: Instituto de Seguros Sociales y Chevron
Texaco Petroleum Company
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente AUTO En el proceso de revisión de la providencia proferida, en segunda instancia,
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 29 de marzo de 2011, en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Omar Ceballos Cáceres, mediante apoderado judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales y Chevron Texaco Petrolum Company.
I. ANTECEDENTES
1. Reseña fáctica 1.1. Manifiesta el accionante, de 70 años, que sostuvo una relación laboral con la empresa, Texas Petroleum Company, ahora, Chevron Texaco Pretroleum Company, por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1964 y el 1° de noviembre de 1970 (folio 30 cuaderno 1). 1.2. Indica que, durante la vigencia de dicha relación laboral, el empleador no realizó las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, amparándose en que tenía una legislación especial. 1.3. Sostiene que el 15 de mayo de 2001 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez; sin embargo, el 21 de agosto de 2001, dicha entidad, mediante Resolución No.0974, negó la prestación solicitada al considerar que no cumple con el requisito de semanas cotizadas establecido en el Acuerdo 049 de 1990 para tal fin. 1.4. En desacuerdo con lo anterior, el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada resolución, por cuanto estima que se deben contar las semanas laboradas y no cotizadas por la empresa Texas Petroleum Company para el estudio de la prestación solicitada. 1.5. El 19 de septiembre de 2001 y el 15 de enero de 2002, el Instituto de
Seguros Sociales, a través de Resoluciones N.° 1129 y 114, confirmó lo decidido en la Resolución N.° 0974, al advertir que no se pueden computar las semanas laboradas por el accionante para la empresa Chevron Texaco Pretoleum Company con el resto de semanas cotizadas, toda vez que dicha relación laboral no estaba vigente para el 23 de diciembre de 1993, requisito necesario para la convalidación de ese tiempo a través de un título pensional, 2 de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 (folios 150-162 cuaderno 1). 1.6. Inconforme con lo anterior, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, despacho que, mediante providencia de 12 de noviembre de 2002, declaró improcedente la acción por considerar que la controversia planteada debía ser dirimida por la jurisdicción de la especialidad. Dicha decisión fue recurrida y confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, a través de fallo de 11 de diciembre del mismo año (folios 151-152-162 cuaderno 1). 1.7. Refiere que el 5 de junio de 2003, mediante apoderado judicial, instauró proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y Chevron Texaco Pretroleum Company ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, despacho que, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2005, declaró que el accionante no cumple con los requisitos exigidos por la ley
para que le sea reconocida la pensión de vejez por parte del ISS. Así mismo, sostuvo que no se cumple con ninguna de las condiciones señaladas en el ordenamiento jurídico para que el tiempo laborado por el señor Ceballos en la empresa Chevron Texaco Pretroleum Company pudiera tenerse como válido para el cómputo de semanas. Dicha decisión fue recurrida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, corporación que, a través de providencia de 22 de febrero de 2006, confirmó lo decidido por el juez de primera instancia. En desacuerdo con lo anterior, presentó recurso de casación contra la sentencia de 22 de febrero de 2006 ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, cuerpo colegiado que decidió, en fallo de 22 de noviembre de 2007, no casar la sentencia acusada (folios 210 a 225 cuaderno 1). 1.8. Los fundamentos de los jueces de instancia para negar las pretensiones del accionante fueron: (i) el señor Omar Ceballos Cáceres no cumple con los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión en el régimen de transición o en lo preceptuado por la ley 100 de 1993, pues le hacen falta semanas de cotización para alcanzar el mínimo exigido en cualquiera de los regímenes anotados. Adicionalmente y frente al tema del reconocimiento de las cotizaciones durante el tiempo laborado para Chevron Texaco Pretoleum Company, se afirmó que (ii) la afiliación de los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, “…apenas vino a ser forzosa para esta clase de empleadores a partir del 1º de octubre de1993, dependiendo de ciertas zonas geográficas,
…”, descartando así la tesis expuesta por el demandante, de que la no afiliación constituía una omisión legal y por ello debía computarse como tiempo de servicios para efectos de alcanzar las pensiones previstas en los reglamentos (folios 222 a 223 cuaderno 1). 3 1.9. Señala que el 13 de agosto de 2010 solicitó al Instituto de Seguros Sociales liquidar el valor del cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de abril de 1964 y el 1° de noviembre de 1970 durante el cual sostuvo una relación laboral con la empresa Texas Petroleum Company, ya que requiere del pago de dicho lapso para efectos pensionales, de conformidad con el Decreto 2665 de 19881, y el Acuerdo 027 de 1993. Sin embargo, advierte que el Instituto de Seguros Sociales no ha contestado su petición (folios 32 a 33 cuaderno 1). Finalmente, refiere que el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-784 de 2010 constituye un hecho nuevo para su caso, pues en dicha providencia la referida corporación ordenó al Instituto de Seguros Sociales liquidar las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que había devengado el actor de ese expediente, durante el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1984 y el 15 de junio de 1992, tiempo durante el cual laboró para la la empresa Texas Petroleum Company. De igual manera, ordenó a la entidad en cuestión transferir al Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado de la suma liquidada por éste. 2.0. En razón de lo expuesto, acude al juez de tutela a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo
vital. En consecuencia, requiere que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, expedir la liquidación del cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado para la empresa Texas Petroleum Company y que, de igual manera, se ordene a esta última el pago del valor de la liquidación para efectos de que se le reconozca su pensión de vejez.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones Considera el señor Omar Ceballos Cáceres que la empresa Chevron Texaco Pretoleum Company vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al no realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1964 y el 1° de noviembre de 1970.
Para sustentar su posición, trae a colación la Ley 90 de 1946, “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”, en especial el artículo 76, según el cual: “Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte 1 Por el cual se reglamenta el artículo 102 de la Ley 488 de 1998 y se dictan otras disposiciones. 4 previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.” Por otro lado, hace referencia a la sentencia T784 de 2010 proferida por esta Corporación en la que se señaló: “la interpretación que se encuentra acorde a la Constitución, es que
desde la entrada en vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar el aporte previo al sistema de seguro social en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación. Asunto diferente es la obligación de inscripción de los trabajadores al Instituto, lo que en el caso de las empresas de petróleos sólo se materializó con la entrada en vigencia de la resolución 4250 de 1993 expedida por el Instituto de Seguros Sociales. No deben confundirse las dos obligaciones, pues cada una implica derechos distintos para los terceros beneficiados por las mismas, es decir, los trabajadores de dichas empresas. Lo anterior significa que las empresas que se dedican a la explotación del petróleo y sus derivados debían hacer partidas de capital para sufragar los aportes en pensiones de sus trabajadores y con ello garantizar el derecho a la seguridad social de los mismos. No otra puede ser la lectura acorde con principios constitucionales como el de Estado social de derecho, solidaridad e igualdad en la protección que brinda el sistema de seguridad social en pensiones.” En ese orden de ideas, considera que, según la referida normatividad, la empresa, Texas Petroleum Company, ahora, Chevron Texaco Pretroleum Company tenía la obligación legal de realizar los aportes al Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de efectuar las reservas, durante la vigencia de la relación laboral, para cubrir la prestación solicitada.
3. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, despacho que en auto de siete (7) de febrero de dos mil once
(2011) resolvió admitirla y correr traslado a la entidades demandadas para efectos de ejercer su derecho a la defensa. No obstante lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales guardó silencio frente a los requerimientos hechos por el Despacho Judicial. 5 3.1. Chevron Texaco Pretroleum Company 2 El Representante Legal para asuntos laborales de la empresa Chevron Texaco Pretroleum Company, por fuera del término dado para la contestación de la acción de amparo, solicitó que la tutela fuera remitida a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, dado que lo que se perseguía con ésta era, en el fondo, la nulidad de la sentencia proferida por dicha Corporación, el 22 de noviembre de 2007, correspondiente al radicado número 29571. Con respecto a los argumentos de la demanda, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela al advertir que la empresa no ha violado ningún derecho fundamental, o de otra índole, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, señala que el actor no se encuentra en situación de indefensión o subordinación frente a la empresa accionada, y que en los términos de las sentencias T-225 de 1993 y T-052 de 1994, no se vislumbra ningún perjuicio para el demandante, dado que el mismo dejo de prestar sus servicios a la empresa Chevron Petroleum Company hace más de 40 años. Refiere que en el ordenamiento jurídico existen procedimientos preferentes y especiales para este tipo de casos, es decir, la vía ordinaria laboral, la cual fue agotada por el actor sin violación alguna de sus derechos, no puede ser
procedente anular, a través de la vía excepcional de tutela, una actuación que se surtió en su integridad ante la justicia ordinaria laboral, conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-342 de 1995. Indica que la presente acción no cumple con el requisito indispensable de la inmediatez, ya que los hechos que supuestamente dan origen al reconocimiento de la pensión, y/o a un bono y/o a un pago de cotizaciones como lo pretende el accionante, ocurrieron hace más de 40 años, fecha en la que terminó la relación laboral, o hace más de tres años, fecha en que se profirió la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin al litigio. Expone que no existió omisión de afiliación por parte del empleador, debido a que únicamente, a partir de la Resolución 4250 de septiembre de 1993, emitida por el ISS, surgió la obligación, para las empresas del sector de la industria del petróleo, entre ellas la Chevron Petroleum Company, de inscribir a sus trabajadores en el Sistema de Seguridad Social. Agrega que acorde con la evolución normativa y jurisprudencial de asunción de riesgos por parte del Instituto de Seguros Sociales, esbozada en la sentencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado número 29571 de 22 de noviembre de 2007, está aclaró que la accionada no tenía la obligación de afiliar al riesgo de vejez a sus trabajadores, en la fecha en que el accionante prestó sus servicios a la Texas Petroleum Company. 2 Folios 99 a 116, cuaderno 1.
6 Afirma que conforme con las sentencias T-663 de 1998 y T-296 de 2001, la acción de tutela es improcedente para el pago de acreencias laborales, y que conforme al parágrafo primero, literal C del artículo 33 de la ley 100 de 1993, para que se pueda fundamentar una obligación de la accionada frente al demandante, se exige que la vinculación laboral estuviera vigente en el momento de la expedición de la ley, porque lo contrario sería endilgarle inadecuadamente a la mencionada norma, una retroactividad que la misma no prevé en ninguno de sus apartes. Finalmente, solicita que la acción de amparo sea inadmitida por temeridad, debido a que el demandante ya había instaurado acción de tutela por los mismos hechos y con idénticas pretensiones.
4. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: Registro civil de nacimiento del señor Omar Ceballos Cáceres (Folio 27, cuaderno 1). Petición de 28 de abril de 2010, por medio de la cual el actor solicita a Chevron Petroleum Company un informe sobre las indemnizaciones o reconocimientos laborales que se le hayan realizado por concepto del tiempo laborado ( Folio 28, cuaderno 1). Escritos de 14 de mayo de 2010 y 6 de julio de 2010, emitidos por la empresa Chevron Petroleum Company por medio de los cuales da respuesta a la petición elevada por el señor Ceballos Cáceres ( Folios 29 y 31, cuaderno 1).
Certificado laboral emitido por la empresa Texas Petroleum Company fechado el 2 de diciembre de 1993 (Folio 30, cuaderno 1). Copia de la petición presentada por el señor Ceballos Cáceres ante el Instituto de Seguros Sociales, el 13 de agosto de 2010 (folio 32 y 33, cuaderno 1). Copia de la Sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional (folio 34 a 61, cuaderno 1). Certificado de Existencia y Representación legal de la empresa demandada, Chevron Petroleum Company (folio 117 a 144, cuaderno 1). 7 Copia de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Ceballos Cáceres contra el Instituto de Seguros Sociales y Chevron Petroleum Company ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia (folios 145 a164, cuaderno 1). Copia de la contestación de la demanda presentada por el Gerente del Seguro Social ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor Ceballos Cáceres en su contra (folios 168 a 172, cuaderno 1). Copia de la contestación de la demanda presentada por el apoderado de la empresa Chevron Petroleum Company ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del proceso ordinario laboral que adelanto el señor Ceballos Cáceres en su contra (folios 173 a 180, cuaderno 1). Copia del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 25 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario
laboral que adelantó el señor Ceballos Cáceres contra el ISS y Chevron Petroleum Company (folio 181 a 189, cuaderno 1). Copia del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quindío, Sala de decisión Laboral, el 22 de febrero de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor Ceballos Cáceres contra el ISS y Chevron Petroleum Company (folio 190 a 209, cuaderno 1). Copia del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 22 de Noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que adelanto el señor Ceballos Cáceres contra el ISS y Chevron Petroleum Company (folio 210 a 225, cuaderno 1). Copia del escrito de 21 de febrero de 2011, por medio del cual el Instituto de Seguros Sociales contestó la petición presentada por el señor Ceballos Cáceres, el 13 de agosto de 2010. En dicho memorial el ISS señala que no es posible la elaboración del cálculo actuarial solicitado debido a que para el periodo en que el peticionario laboró para la Texas Petroleum Company, no existía la obligación de afiliación para riesgos de invalidez, vejez y muerte (folio 258, cuaderno 1).
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante providencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) concedió el 8 amparo del derecho fundamental de petición en lo referente a la solicitud
elevada y no contestada por el Instituto de Seguros Sociales, y declaró improcedente la tutela en relación con los demás derechos fundamentales invocados. El juez de instancia consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver las controversias relacionadas con el pago de sumas de dinero y particularmente el reconocimiento de pensiones. Además, de advertir que no se demostró el perjuicio irremediable que hiciera imperativa la intervención del juez constitucional. Finalmente declaró en el citado fallo, que la intervención del juez de tutela en asuntos como el planteado, afectaría el derecho a la igualdad de los demás afiliados y representaría una alteración del ordenamiento jurídico, por tratarse de un conflicto del resorte de la jurisdicción ordinaria. (folios 90 a 98 cuaderno 1) En desacuerdo con lo anterior, el 25 de febrero de 2011, el representante del demandante impugnó el fallo de primera instancia3, con fundamento en los siguientes argumentos: defiende el perjuicio irremediable del señor Ceballos Cáceres, pues es un sujeto de especial protección constitucional en razón a que cuenta con 70 años de edad, por consiguiente, obligarlo a instaurar un nuevo proceso ordinario, equivaldría a no poder disfrutar del derecho que eventualmente le fuese reconocido, teniendo en cuenta la expectativa de vida de la población colombiana, porque en el entretanto tendría que seguir subsistiendo con las dádivas de sus familiares, en perjuicio de su dignidad; resalta que ya se llevó a cabo un proceso ordinario, que culminó con el
reconocimiento del tiempo laborado y negó las pretensiones restantes, motivo por el cual ahora reclama su derecho a la igualdad frente a la sentencia T-784 de 2010, ya mencionada, la cual a juicio del representante, comparte presupuestos fácticos y jurídicos con la presente acción, y por ello debería compartir también la conclusión y consecuencia jurídica.
2. Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, mediante providencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. (folios 4 a 15 cuaderno 2) Apoyó los argumentos esgrimidos por el a quo, al considerar que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar su derecho pensional y lograr que su pretensión sea satisfecha, ya que, a su juicio, se advierte sin dificultad que la pretensión tiene mero carácter económico. 3 Folios 228 a 255, cuaderno 1.
9 Compartió el argumento según el cual, no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable, ya que “… pese a que la situación del accionante lo hace titular de la especial protección del estado, puesto que afirma que se trata de un sujeto que pertenece a la tercera edad, según lo expuesto en el escrito tutelar, son los hijos los que velan por su manutención en general, frente al aspecto, valga decir que no es bien visto, que se diga como lo hace el censor que son dadivas que le dan los hijos, puesto que estos, tienen obligación de velar por la manutención de sus padres cuando estos ya se encuentran
ancianos…”. La Sala Laboral del Tribunal finalmente añade, que no se puede acceder a las pretensiones del actor porque no se cuenta con la prueba documental probatoria suficiente para hacerlo.
III. ACTUACIONES QUE SE SURTIERON EN SEDE DE REVISIÓN
1. Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Cinco, mediante auto del veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), dispuso su revisión por la Corte Constitucional, a través de la Sala Tercera de Revisión, precedida por el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, quien actuó como ponente.
Adelantado el trámite probatorio de rigor, el magistrado ponente registró proyecto de fallo y citó a Sala de Revisión para el día 8 de septiembre de
2011. El proyecto de fallo presentado por el magistrado ponente no fue acogido por la mayoría de la Sala de Revisión, razón por la cual, éste manifestó su salvamento de voto, correspondiendo la elaboración y redacción de la nueva ponencia al magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien le sigue en turno.
2. El 13 de julio de 2011, la empresa Chevron Petroleum Company, radicó un escrito reiterando su posición, en el sentido de que no vulneró el derecho a la seguridad social del actor por las razones anotadas, y profundizó en dichos argumentos, de la siguiente manera: 2.1. El régimen pensional creado por la Ley 90 de 1946 no se instituyó ab initio para todas las actividades; según esta norma, sería el Instituto de Seguros Sociales el competente para determinar a cuáles de ellas se les aplicaría inicialmente la obligación de aseguramiento, y también las etapas de
su extensión progresiva. El artículo 66 de la citada ley instauró sanciones disciplinarias, penales y de responsabilidad civil para los patronos que omitieran la obligación de inscripción a la seguridad social, entre otras conductas u omisiones, pero dentro de ellas no se incluyó ninguna sanción o consecuencia respectiva al incumplimiento de una presunta obligación de aprovisionamiento (folios 14 a 15, cuaderno 3). 10 2.2. La interpretación del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, según la cual este precepto establece una obligación de aprovisionamiento a cargo de las empresas o empleadores es errada, pues dicha norma no consagra previsiones distintas de las que constan en su tenor. Igualmente y en apoyo del anterior argumento, señala que el artículo 76 de la aludida norma prescribió que, para que el Instituto de Seguros Sociales pudiera asumir el riesgo de vejez en relación con los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la ley, el patrono debía aportar las cuotas proporcionales correspondientes, pero de manera facultativa, esto es, no impuso a los empleadores dicha obligación. Contrario a lo anterior, el legislador dispuso para las empresas que estaban obligadas a reconocer pensiones a sus trabajadores, de conformidad con la legislación anterior, que seguirían afectadas por esta obligación en los mismos términos, hasta tanto el Instituto conviniera en subrogar el pago de esas pensiones eventuales (folio 15, cuaderno 3). 2.3. Que si bien la mencionada norma instituyó un blindaje de “intangibilidad normativa” en el sentido de no poder desmejorar las condiciones de los
trabajadores que pertenecían a empresas que continuaban con la obligación de pensionarlos, en el momento en que se diera la subrogación de la asunción del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, este blindaje no cubriría a los trabajadores que no contaran con al menos diez años de servicios al momento de la subrogación (folio 15, cuaderno 3). 2.4. En concordancia con el anterior numeral, el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, que reguló el régimen de prestaciones patronales hacia el de seguros sociales, desconoció cualquier derecho de acumulación, para efectos de pensión de vejez, de los trabajadores que tenían menos de 10 años de servicios al momento de la entrada en vigencia del reglamento, el 1° de enero de 1967. “Tampoco establecieron la ley ni los reglamentos, obligación empresarial de reservas, de cálculos actuariales, de aprovisionamiento, de bonos o títulos pensionales, respecto de tiempo de servicios laborados en zonas no cubiertas por el seguro social, ni de los trabajados en empresas que desarrollaran actividades no sujetas a llamamiento a inscripción por parte del Instituto de Seguros Sociales”. (folio17, cuaderno 3) 2.5. Afirma que la Ley 100 de 1993, por la cual se instituye el sistema de seguridad social integral, conforme a su artículo 11, generó derechos exclusivamente a trabajadores con beneficios adquiridos conforme a la legislación anterior pero en ningún momento consideró la posibilidad de afectar situaciones consumadas en el pasado. Si bien es cierto que el artículo 13 de la mencionada ley, en su literal f, creó la obligación de reconocer las
semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley o el tiempo de servicios prestados por servidores públicos para efectos del reconocimiento de prestaciones pensionales, en ningún momento declaró reconocimiento alguno por el simple transcurso del tiempo de servicios prestados a empleadores 11 particulares con antelación a la vigencia de la ley, a menos que el contrato de trabajo continuara vigente. Igualmente señala que solo con la expedición de esta ley nacieron a la vida jurídica los bonos pensionales y por ende la obligación de emisión de los mismos y por lo tanto antes de dicha vigencia no podía pensarse en esa obligación o alguna análoga (folios 18 a 21, cuaderno 3). 2.6. Resalta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia4 en ningún momento ha declarado que la Ley 90 de 1946 estableció una obligación de aprovisionamiento, por el contrario, en sentencia de 22 de noviembre de 2007 radicado 29571, la mencionada corporación conoció un asunto similar al de la referencia en el cual absolvió a la aquí igualmente accionada, conforme con los argumentos ya expuestos (folio 23 a 29, cuaderno 3). 2.7. Expone el agente de la demandada, que es indiscutible la obligatoriedad del precedente constitucional, y por ello trae a colación la ratio decidendi de la sentencia C-506/01, mediante la cual se declaró la exequibilidad del artículo 33 de la ley 100 de 1993 señalando en uno de sus apartes: “Crear en cabeza del empleador una obligación retroactiva referente a una relación jurídica ya extinguida sería necesariamente inconstitucional por atentar contra
el principio de seguridad jurídica, postulado básico de un Estado Social de Derecho…”. Advierte que la citada sentencia de constitucionalidad adoptada por la Sala Plena de la Corte, de forma unánime, produce efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional. (folios 29 a 33, cuaderno 3) 2.8. Posteriormente los argumentos se dirigen a citar jurisprudencia constitucional referente a la procedibilidad de la acción de tutela en materia de reconocimiento pensional5, al requisito de existencia de perjuicio irremediable6 y a la intangibilidad de las decisiones del proceso ordinario7. 2.9. Finalmente, solicita en concordancia con los argumentos expuestos, que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en segunda instancia, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia 4 Sentencia 32639, 27 de octubre de 2009 y sentencia del 9 de septiembre de 1982 sala plena.
5 T-886/00, T-043/07, T-923/08. 6 T-225/93, T-1316/04, T-1089/05. 7 T-242/02, T-450/04, T-135/10. 12 Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa por pasiva. Debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela.
La integración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite de esta acción no puede implicar el desconocimiento del debido proceso a que tienen derecho las personas que puedan verse afectadas con la decisión8. Por esto, es preciso que la parte demandada esté conformada en debida forma, lo que depende de que se notifique la demanda a todos los que tienen interés legítimo en ella. Con el acto procesal de conformación del litisconsorcio necesario se garantiza, de una parte, la protección de los derechos de defensa y contradicción de la person
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