TSDJ Manizales - AP197-2006
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP197-2006
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Auto 197/06 PERDIDA DE INVESTIDURA PARLAMENTARIA-Reafirmación de jurisprudencia de la Sala Plena SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD DE PROCESOS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad para alegarla
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALRequisitos
NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Naturaleza excepcional NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Presupuestos formales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Presupuestos materiales de procedencia NOTIFICACION SENTENCIA DE TUTELA POR TELEGRAMASe entiende efectuada en la fecha en que el interesado tiene efectivo conocimiento de su contenido SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No puede ser impugnada aunque puede solicitarse su nulidad si ha violado el debido proceso SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONALFacultad para ejercer su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional INCIDENTE DE NULIDAD-No se entiende como segunda instancia pues vulneraría el principio de la autonomía interpretativa del juez constitucional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia por demostración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Improcedencia por estructurar juicio sobre la corrección de la sentencia y no su validez ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALESCarácter excepcional Debe recordar la Sala que la regla sobre el carácter excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ha sido sostenida por la jurisprudencia de esta Corte sobre la base de que (i) las sentencias judiciales constituyen, en esencia, ámbitos judiciales de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) el valor de cosa juzgada y la garantía de seguridad jurídica que envuelven tales actos; y (iii) los principios de autonomía e independencia que caracterizan a la jurisdicción. ACCION DE TUTELA-Deber del juez de analizar previamente los presupuestos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos especiales de procedibilidad SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Improcedencia por explicación motivada y justificada en argumentos propios de la teoría procesal de la acción de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA Y QUE DECIDE RECURSO DE REVISIONEvolución de la doctrina jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA PARLAMENTARIA-Procedencia excepcional RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIONCompetencia de la Sala Plena del Consejo de Estado según Ley 446 de 1998 RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIONImprocedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio argumentando la mora en la jurisdicción contencioso administrativa
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE
INVESTIDURA Y QUE DECIDE RECURSO DE REVISIONProcedencia excepcional por violación al debido proceso ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA PARLAMENTARIA-Aplicación de reglas jurisprudenciales ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA PARLAMENTARIA-Omisión de formulación de los cargos en el recurso extraordinario de revisión SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA PARLAMENTARIA-Improcedencia pues no se estructuro causal de violación del debido proceso Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-920 de 2005.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-920 de 2005 proferida por la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Gentil Escobar Rodríguez, instauró acción de tutela contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al honor, a la honra y al buen nombre, así como el de acceder al ejercicio de funciones públicas, y al trabajo que consideró vulnerados por la mencionada Corporación.
2. La Sala Cuarta de Revisión en la Sentencia T-920 de 2005, reseñó los hechos que sustentaban la solicitud de tutela así:
“1.1.El ciudadano Gentil Escobar Rodríguez, detentaba la calidad de Senador de la República para la época de octubre 2 de 2002 por el movimiento Defensa Ciudadana, liderado por el ciudadano Carlos Moreno de Caro. 1.2. El 3 de octubre de 2000, el ciudadano Manuel Vicente López López presentó ante el Consejo de Estado, demanda de pérdida de investidura que como Senador de la República ostentaba el ciudadano Gentil Escobar Rodríguez. La demanda se fundamentó en la afirmación de que el Senador Escobar Rodríguez se encontraba incurso en las causales de inhabilidad previstas en los numerales 2°1 y 3°2 del artículo 179 de la Constitución Política. Ello en razón a que, de una parte, no habían transcurrido 12 meses desde la fecha en que hizo dejación del cargo como Alcalde de Bosa, a aquella en que se celebraron las elecciones para Senado de la República; y de otra parte, a que en su condición de Alcalde Local suscribió contratos por más de $5.000.000.000,= con los respectivos Fondos de Desarrollo Local. 1“No podrán ser congresistas (…) 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección”. 2“No podrán ser congresistas (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis
meses anteriores a la fecha de la elección.” 1.3. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2001, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decretó la pérdida de investidura del Senador Gentil Escobar Rodríguez. Invocando una interpretación sistemática y razonable de las normas constitucionales pertinentes [el Consejo de Estado], señaló que de los debates en la Asamblea Nacional Constituyente se infiere que en materia de régimen de inhabilidades e incompatibilidades para la elección, no se hizo distinción alguna entre los congresistas elegidos y los “llamados”3, ni entre la fecha de elección y la de la posesión. El propósito que animó al constituyente de 1991, al establecer el sistema de inhabilidades fue el de evitar que el candidato congresista (que lo son todos los que conforman la lista) se prevaliera de su especial condición de autoridad y mando para influir torcidamente el electorado, restándole al sufragio la libertad que le es insita y rompiendo la igualdad de los aspirantes. Son las elecciones y no el llamado que hace la mesa directiva, las que generan la vocación del candidato no elegido a suplir la vacancia de quien resultó electo. En cuanto a la interpretación del inciso 2° del artículo 181 de la Carta4, norma que invoca en su favor el demandado5, señala que la posesión del llamado a suplir la vacante del congresista elegido “marca el momento en el cual puede el juez pronunciarse sobre la existencia o no de las conductas enlistadas como no permitidas, pese a que su ocurrencia tenga lugar con anterioridad al acto
de posesión” (Fol. 23 de la providencia de mayo 15 de 2001). Bajo esa interpretación normativa concluyó que el demandado Gentil Escobar estaba incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución, en razón a que dentro de los 12 meses anteriores a la elección, ejerció, como empleado público (Alcalde de la localidad de Bosa), un cargo con autoridad política, civil y administrativa y por tal virtud incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución, y con base en ello procedió a decretar la consiguiente sanción. 1.4. En la aludida sentencia el Consejo de Estado, de manera explícita manifiesta que introduce una rectificación a la jurisprudencia anteriormente sostenida por esa Corporación. Venía sosteniendo este Tribunal que para los Congresistas llamados a ocupar la curul por la vacancia del titular, la fuente de la investidura no es la elección sino el llamado que hace la mesa directiva para llenar la vacante, y en tal virtud, para éstos, las causales de inhabilidad se aplican a partir de la fecha de posesión, como lo prescribe el inciso 2° del artículo 181 de la Constitución Política. En su nueva interpretación de la 3Se alude a los llamados por la mesa directiva de la cámara correspondiente para cubrir una vacante. 4 Artículo 181, inciso 2°: (…) “Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión”. 5 Tanto el demandante como el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado sostienen, con fundamento en
el inciso 2° del artículo 181 de la C.P. y en jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencias de abril 25 de 1994 y 16 de octubre de 1996 de Sala Plena), que la fecha a partir de la cual se debe contar el período de inhabilidades e incompatibilidades a los “llamados” a ocupar el cargo de congresista es la fecha de la posesión, tal como lo prescribe el inciso 2° del Art. 181 de la Carta. materia señaló que son las elecciones y no el llamado que hace la Mesa Directiva, las que generan la vocación del candidato no elegido a suplir la vacancia de quien resultó electo. En consecuencia es a partir de la fecha de la elección y no de la posesión, que deben contabilizarse los términos de las inhabilidades a fin de hacerlas operantes para “todos los Congresistas”. La posesión, respecto de los “llamados” sólo determina el momento a partir del cual puede el juez pronunciarse sobre la existencia o no de las conductas que generan inhabilidad. La decisión fue adoptada en forma mayoritaria por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con seis (6) salvamentos de voto. 1.5. Contra la sentencia, el afectado interpuso el recurso extraordinario especial de revisión autorizado por el artículo 17 de la ley 144 de 1994, el cual fue decidido negativamente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del 9 de octubre de 2001. Invocó, en esta sede el impugnante la causal prevista en el numeral 8° del artículo 188 del C.C.A6 relativa a la contradicción de la sentencia con otra
anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso. Para la demostración de la causal adujo que son varios los pronunciamientos que el Consejo de Estado ha proferido manteniendo la investidura de congresistas7, en razón a que el régimen de los llamados a ocupar el cargo por vacancia del congresista elegido, sólo rige a partir de su posesión. Esa jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ya se indicó, sufrió un cambio sustancial en la sentencia que es objeto de impugnación por vía de la revisión especial, al declarar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas llamados a ocupar el cargo por ausencia del elegido, tiene aplicabilidad desde la fecha de la elección, y no desde la posesión, con el objeto de hacer operativas las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Carta. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo declaró infundado el recurso extraordinario especial de revisión, en razón a que el asunto bajo examen no versa sobre el mismo objeto, no se funda en la misma causa que los precedentes invocados, ni existe identidad de hechos y de partes. Omitió así el impugnante demostrar los presupuestos fácticos y jurídicos que se ciñeran a la técnica que demanda el recurso extraordinario especial de revisión. 6 Establece el artículo 188 del C.C.A. “Son causales de revisión: (…) Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que ella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
7 Invocó las sentencias AC – 1491 de 25 de abril de 1994; AC3866 de octubre 16 de 1996; AC1627 de enero 23 de 1997 y AC – 4011 de 18 de diciembre de 1996. En esas sentencias sostuvo el alto Tribunal dos cosas que resultan particularmente relevantes para este asunto. De una parte, que respecto de quienes acceden al Congreso por que habiendo formado parte de la lista fueren llamados a cubrir una vacante, la fuente de la investidura no es la elección sino el llamado que hace la mesa directiva de la Cámara correspondiente para cubrir la vacante; y de otra parte, que las causales de incompatibilidad e inhabilidad para quienes así adquieren la calidad de congresistas se aplican a partir de la fecha de su posesión. 1.6. La acción de tutela Por intermedio de apoderado, el ciudadano Gentil Escobar Rodríguez, interpuso acción de tutela contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al honor, a la honra y al buen nombre, así como el de acceder al ejercicio de funciones públicas y al trabajo, que consideró vulnerados por la mencionada Corporación. Solicitó declarar sin ningún valor y efecto las sentencias del 15 de mayo de 2001 y 9 de octubre de 2001, proferidas por la Sala, dentro del proceso AC12.300, y que se declare que no hay lugar a decretar la pérdida de investidura del demandante Gentil Escobar. Los argumentos del actor en tutela se pueden sintetizar así: Que la Corte Constitucional cuenta con una sólida y reiteradajurisprudencia acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se incurre en vías de hecho, hipótesis que, en criterio del actor, demanda la concurrencia de tres presupuestos: i) una decisión manifiestamente arbitraria e irregular que desborda los límites del ordenamiento constitucional y legal, ii) la violación o amenaza de derechos fundamentales, y iii) el agotamiento, inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa. Tanto la sentencia que decretó la pérdida de investidura del demandante, - como la que resolvió el recurso extraordinario de revisión, en cuanto no accedió a invalidar la primera, constituyen vías de hecho porque, introduciendo un cambio abrupto de jurisprudencia y exponiendo argumentos manifiestamente irrazonables que no justificaban objetivamente dicho cambio, desconocieron de manera ostensible los preceptos contenidos en los artículos 179 numerales 2 y 3, y 181 inciso 2° de la C.P., con violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la honra y el buen nombre, al trabajo, y de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, en conexión con los principios de la buena fe y la confianza debida. Señala el actor que de las normas de la Constitución Política se infiere laexistencia de dos regímenes diferenciados para acceder al Congreso: uno, es la elección, y otro, el llamado que se hace a quienes hicieron parte de una lista electoral para que, en orden descendente, ocupen las vacantes que se presenten con respecto de elegidos de la misma lista. Dichos regímenes, aduce el
demandante, no se pueden reconducir a uno solo, ya que ello contraría la voluntad del Constituyente. Tal forma de aplicar la Constitución desconoce la diferencia de trato que el propio Constituyente introdujo, conforme a la valoración política que hizo entre los elegidos al Congreso y los llamados a suplir una vacante, y rompe el principio de igualdad. El Consejo de Estado - señala el actor - “justifica su cambio dejurisprudencia, no propiamente en que haya encontrado en los preceptos de la Constitución formas de interpretación más refinadas, acertadas y apropiadas a los designios del Constituyente en las inhabilidades para los llamados a ocupar curules vacantes, si no la de ampliar el espectro de las mismas, bajo la supuesta comisión de conductas indebidas, consistentes en aprovechar la influencia de su posición derivada de su condición como funcionario público para luego acceder a la curul, haciéndole esguince a la inhabilidad” . (Fol. 14 Demanda). Esta variación de jurisprudencia en criterio del actor, estructura una vía de hecho. Cuando el senador Escobar Rodríguez, decidió atender el llamado a ocuparla curul vacante, consideró de buena fe que con fundamento en la constante jurisprudencia del Consejo de Estado no se hallaba incurso en causal alguna de inhabilidad porque ajustó y desarrolló su conducta basado en la confianza que le generaba esa jurisprudencia sostenida de la Corporación en materia de inhabilidades. Que con la sentencia proferida por la Sala Plena de lo ContenciosoAdministrativo del Consejo de Estado, que desató el recurso extraordinario de
revisión contra el fallo que decretó la pérdida de investidura, se encuentran agotados todos los medios e instrumentos judiciales ordinarios de defensa, circunstancia que, en criterio del demandante, abre la posibilidad de la tutela como único mecanismo subsistente para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales que se invocan. 1.2. En providencia de abril 14 de 2005 la Sección Quinta del Consejo de Estado “rechazó por improcedente” la acción de tutela por estar dirigida contra decisiones judiciales, hipótesis en la que, a juicio de la Sección Quinta, el amparo resulta claramente improcedente.
3. La sentencia de revisión. Remitido a esta Corporación, el expediente fue seleccionado para su revisión y repartido a la Sala Cuarta, que por Sentencia T-920 del 2 de septiembre de 2005 decidió revocar la sentencia de abril 14 de 2005 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que rechazó la acción de tutela de la referencia, y en su lugar declarar su improcedencia.
Para adoptar tal determinación la Sala Cuarta de Revisión reafirmó la jurisprudencia de Sala Plena en materia de pérdida de investidura parlamentaria contenida en las sentencias de unificación SU858 de 2001 y SU-1159 de 2003, y sobre esa base concluyó: “Se reafirma así la jurisprudencia de Sala Plena en materia de pérdida de investidura parlamentaria, que ha establecido varias reglas: -Que el Juez natural en el proceso de pérdida de investidura es el Consejo
de Estado. -Que las controversias que surjan en relación con la violación de los derechos fundamentales en el proceso de pérdida de investidura deben tramitarse a través del recurso extraordinario especial de revisión, en tanto que mecanismo alterno idóneo de defensa judicial. -Que la acción de tutela no procede directamente en relación con la sentencia por medio de la cual se decreta la pérdida de investidura de un Congresista, sino sobre la sentencia de revisión, para establecer que en ella se incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial. Así, quien considere que una decisión de pérdida de investidura ha lesionado sus derechos fundamentales, debe tramitar su inconformidad a través del recurso extraordinario de revisión; adicionalmente, una eventual acción de tutela contra la sentencia que resuelva ese recurso sólo sería procedente si se acredita que en ella se incurrió en disfunción judicial capaz de estructurar una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial8, requerimientos que como se demostró no concurren en el asunto bajo examen.” Con fundamento en las anteriores consideraciones que recogen la jurisprudencia de la Sala Plena acerca de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales que se pronuncian sobre la pérdida de la investidura parlamentaria, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de las sentencias de mayo 5 y octubre 9 de 2001 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferidas dentro del proceso de pérdida de investidura del ex – Senador Gentil Escobar Rodríguez, y el recurso extraordinario especial de
revisión correspondiente, en razón a que no se configura ninguna de la hipótesis en que conforme a la jurisprudencia constitucional procedería la tutela contra estas específicas decisiones judiciales”.
4. Notificación de la sentencia: Mediante oficio de marzo 17 de 2006 la Secretaría General del Consejo de Estado comunicó al Despacho del Magistrado Jaime Córdoba Triviño que la sentencia T-920 de 2005 fue notificada al actor Gentil Escobar Rodríguez mediante telegrama 12480 de noviembre 24 de 2005; al apoderado de la parte actora mediante telegrama 12481 de 24 de noviembre de 2003, y a los Consejeros de Estado mediante sendos oficios de noviembre 8 de 2005.
II. SOLICITUD DE NULIDAD
1. Fundamentos de la nulidad: El 5 de diciembre de 2005, el ciudadano Gentil Escobar Rodríguez solicitó la nulidad de la sentencia T-920 de 2005, al considerar que la decisión adoptada en esa oportunidad por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional
8Cfr. Sentencias de Unificación 858 de 2001 y 1159 de 2003 había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar esta petición, expuso los siguientes argumentos: 1.1. Reitera los planteamientos realizados en la demanda de tutela en el sentido que las decisiones del Consejo de Estado que lo despojaron de su investidura parlamentaria constituyen “vías de hecho” porque “introduciendo un cambio abrupto en la jurisprudencia y exponiendo argumentos manifiestamente irrazonables que no justificaban dicho cambio,
desconocieron de manera ostensible los preceptos contenidos en los artículos 179 numerales 2° y 3°, y 181 inciso 2° de la C.P”. 1.2. Señala que la sentencia, cuya nulidad solicita, no aplicó correctamente la misma jurisprudencia que invoca9, circunstancia que llevó a la Sala Cuarta a imponer requisitos “extremos, irracionales y desproporcionados” para la procedencia de la acción de tutela, en cuanto al agotamiento del medio alterno de defensa judicial en los casos de pérdida de investidura de los congresistas, al privilegiar lo formal sobre lo sustancial, con desconocimiento de los artículos 1°, 2°, 4°, 29, 86, 228 y 241 de la CP, en cuanto actuó por fuera de la filosofía del estado social de derecho, garante de la efectividad de los derechos fundamentales, desatendió el deber de las autoridades de garantizar y proteger los derechos, de asegurar la prevalencia e integridad de las normas de la Constitución, de garantizar el derecho al debido proceso, de asegurar la operatividad del mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales y de hacer preferente el derecho sustancial sobre el meramente procesal. Tales violaciones, según el peticionario, se derivan de la rigurosidad extrema y desproporcionada de la Sala al exigir identidad entre lo planteado en el recurso de revisión y en la demanda de tutela. 1.3. Aduce que la Sala de revisión desconoce la jurisprudencia constante sentada por la Corte sobre la manera como debe interpretarse el medio alternativo de defensa. Según el peticionario, lo que le debe interesar a la
Corte es si material y razonablemente se agotó el medio alternativo de defensa judicial, más no imponer reglas estrictas más allá de lo racional y lo razonable por que proceder con extremo formalismo puede conducir, no a asegurar la defensa de los derechos fundamentales, sino a patrocinar su violación. 1.4. Concluye que lo que la Corte debió establecer es si se violó el derecho fundamental al debido proceso, sin quedarse en las formas, lo accesorio, lo subsidiario, dejando de lado lo sustancial.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Asunto objeto de análisis. 9 El peticionario aduce aplicación incorrecta de las sentencias C-540 de 2005, T-1031 de 2001, T-774 de 2004 – C-590 de 2005, T-522 de 2001, T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-193 de 1995, T-965 de 2002, SU-1159 de 2003, C-247 de 2005, sin que asuma la carga de demostrar en qué consiste el yerro respecto de cada una de ellas. Tal como se deriva del texto de la sentencia 920/05, la decisión se funda en los precedentes contenidos en la SU – 858 de 2001 y la SU – 1159 de 2003.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, el ciudadano Gentil Escobar Rodríguez solicita la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-920/05, invocando la causal de violación del debido proceso. Los cargos que formula se pueden sintetizar en dos: (i) El hecho de que la sentencia que se cuestiona no hubiese emitido un
pronunciamiento de fondo sobre la presunta violación de derechos fundamentales que se invocó en la demanda de tutela, lo cual considera contrario a los principios del estado social de derecho, efectividad de los derechos, y prevalencia del derecho sustancial. (ii) La incorrecta aplicación de la jurisprudencia que se invoca en la decisión cuya nulidad se solicita, particularmente en lo relativo al agotamiento del mecanismo alterno de defensa en los casos de pérdida de investidura de los congresistas, respecto del cual considera que se imponen requisitos extremos y desproporcionados. Para resolver sobre la solicitud de nulidad propuesta en contra de la Sentencia T-920/05, la Sala Plena aplicará la siguiente metodología: en primer término, procederá a recordar la doctrina constitucional acerca de las reglas para la procedencia de la nulidad contra fallos de revisión de acciones de tutela; a continuación, constatará si se cumplen las reglas de procedencia, y por último abordará el estudio de cada uno de los cargos que se formulan contra la decisión.
2. Las reglas la procedencia de la nulidad contra sentencias de revisión.
El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Sin embargo, la misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso. De otra parte, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha desarrollado la posibilidad de
pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela, incluso con posterioridad al fallo, o de estudiarla de manera oficiosa10. Para ello, esta doctrina ha fijado una serie de requisitos que condicionan la declaratoria de nulidad, los cuales son presentados en forma sistemática a continuación.11 10 Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, se pueden consultar, entre otros, los Autos 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04. 2.1. Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional y extrema a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que evidencien que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Quien alega la nulidad debe demostrar de
manera indubitable y cierta el quebranto, su carácter significativo y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, la irregularidad debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.’12 Partiendo de este presupuesto, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. Razones de seguridad jurídica y de certeza en la aplicación del derecho,13 permiten afirmar de manera categórica que las decisiones adoptadas por una de las Salas del órgano judicial límite de la jurisdicción constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y cierran el debate sobre el asunto respectivo, el cual no puede reabrirse utilizándose como medio para ello una solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia. Así, sólo una censura a la decisión fundada, no en una controversia sobre el fondo del asunto estudiado por la Corte, sino en la presencia de circunstancias con base en las cuales pueda predicarse la vulneración del debido proceso en razón del fallo, servirá de sustento válido para la declaratoria de nulidad14. 2.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha determinado las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión.15 Estos requisitos son: (i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se
entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada16; (ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá 12 Cfr. Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002); Auto 164 de 2005. 13Cfr. Auto 031 de 2002, abril 30 de 2002, MP, Eduardo Montealegre Lynett. 14 Cfr. Corte Constitucional, Auto 164/05. 15Cfr. Corte Constitucional, Autos 031ª/02 y 063/04. 16 El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendien
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