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TSDJ Manizales - AP198-2005

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP198-2005
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Auto 198/05 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de procedencia excepcional NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Mecanismo excepcional por vulneración del debido proceso PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No vulneración por interposición de recursos contra sentencias ejecutoriadas PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No existe violación cuando se dicta sentencia en segundo grado PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No existió vía de hecho por omisión de unificar la jurisprudencia PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION-Existencia de una sola incriminación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por no existir variación de la jurisprudencia

Referencia: expediente T-1075179

Acción de tutela instaurada por Jaime Calderón Brugés contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. -Nulidad de la Sentencia T-642 de 20 de junio de 2005.

Procedencia: Consejo Superior de la

Judicatura –Sala Jurisdiccional

DisciplinariaMagistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005). Provee la Corte en relación con la solicitud formulada por el ciudadano Jaime Calderón Brugés, personalmente suscrita además por su apoderado, para que se declare la nulidad de la Sentencia T-642 de junio 20 de 2005.

I. ANTECEDENTES.

1. El ciudadano Jaime Calderón Brugés, ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civila tramitarla, interpuso acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, por cuanto habría esta incurrido a juicio del actor en violación de los derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de locomoción, al proferir la sentencia de casación de 21 de julio de 2004 por la cual se casó la sentencia ejecutoriada de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penalen el proceso adelantado contra el actor y, en su lugar, se le impusieron las condenas de que trata la parte resolutiva de la sentencia aludida dictada por la Corte Suprema de Justicia.

Por ello, el actor solicita en la acción de tutela que por el juez constitucional se deje en firme la sentencia absolutoria dictada a su favor por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penaly se disponga su libertad inmediata.

2. Se fundamenta la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Jaime Calderón Brugés, conforme aparece en la Sentencia T-642 de 20 de junio de 2005, así: “2.1. La Fiscalía General de la Nación mediante auto de 3 de noviembre de 1998 ordenó la apertura de investigación por el

supuesto delito de enriquecimiento ilícito de particulares en que podría haber incurrido el actor, a quien se vinculó formalmente al proceso penal correspondiente, mediante diligencia de indagatoria el 11 de noviembre de 1998. “2.2. El 7 de diciembre del mismo año, se dictó medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva al ciudadano Jaime Calderón Brugés, quien se desempeñaba como Registrador Nacional del Estado Civil, cargo del cual fue suspendido por decisión del Consejo Nacional Electoral el 10 de diciembre de 1998 y que venía ejerciendo desde el 11 de febrero de ese año. “2.3. Dictada contra el procesado resolución de acusación por la Fiscalía General de la Nación el 6 de agosto de 1999 por la posible comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, previo el agotamiento de las etapas procesales señaladas por la ley, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia absolutoria el 18 de enero de 2000. “2.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado por la Fiscalía General de la Nación, mediante fallo de 15 de junio de 2000, en el cual se resolvió confirmar la sentencia impugnada. “2.5. La Fiscalía General de la Nación, el 24 de agosto de 2000, con invocación para el efecto de lo dispuesto en los artículos 1º y 6º de la Ley 553 de 2000, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penalel 15 de junio del año 2000 a la cual se hizo alusión en el numeral precedente, sentencia que, para entonces, se encontraba debidamente ejecutoriada. “2.6. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001 declaró inexequibles las expresiones “ejecutoriadas” del inciso 1º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 1º de la Ley 553 de 2000, y la misma expresión del inciso 1º del artículo 2005 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). “2.7. El ciudadano Jaime Calderón Brugés en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, solicitó al señor Fiscal General de la Nación que de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 del Código de Procedimiento Penal y en atención a lo resuelto en la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se declaró la inconstitucionalidad parcial de la Ley 553 de 2000 desistiera del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de julio de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, petición que le fue respondida el 10 de julio de 2002, con la manifestación según la cual la Fiscalía General de la Nación no accedía a la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación ya mencionado, y que, en todo caso, habría de atenerse a lo que resolviera la Corte Suprema de

Justicia –Sala de Casación Penalsobre el particular. “Reiterada por el actor su petición, nuevamente le fue negada, esta vez mediante oficio No. 002626 de 30 de abril de 2003, a su juicio “sin ningún raciocinio jurídico que justificase y explicase la decisión”. “2.8. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalmediante sentencia de 21 de julio de 2004 decidió casar la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal adelantado contra el actor, y, además, impuso al ciudadano Jaime Calderón Brugés pena privativa de la libertad de cinco años de prisión y al pago de una multa de $45.009.640.00. Además, como pena accesoria le fue impuesta al condenado inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término equivalente a la pena de prisión. Se declaró, igualmente, que no tendría el procesado derecho a la suspensión condicional de la pena, ni a prisión domiciliaria. “2.9. La citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, constituye al decir del actor una vía de hecho judicial por desconocimiento absoluto del fenómeno jurídico “de la inconstitucionalidad sobreviniente de lo actuado en un proceso, debido a que el fundamento jurídico sobre el cual reposa el procedimiento es declarado por el Máximo Tribunal Constitucional inexequible y no obstante es aplicado por el juzgador”. “De la misma manera, a juicio del actor, se incurrió por la Corte Suprema de Justicia en violación de la cosa juzgada, pues esta

profirió su sentencia de 21 de julio de 2004 no solo con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional sino, adicionalmente, pasando por alto que el procesado fue absuelto por inexistencia del hecho punible mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 18 de enero de 2000, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penalmediante sentencia de 15 de junio de 2000, por idéntica razón. “En síntesis, manifiesta el ciudadano que impetra esta acción de tutela, que le fueron desconocidos sus derechos a una vida digna, al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a su libertad de locomoción por haberse incurrido en la vía de hecho judicial en la que, a su juicio se incurrió, lo que implica adicionalmente violación de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, con los cuales se dio entrada en nuestra legislación al bloque de constitucionalidad que, en este caso, resulta afectado por violación igualmente del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2004 denegó la acción de tutela a que se ha hecho referencia, decisión que fue impugnada por el actor.

4. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante sentencia de 2 de febrero de 2005 revocó la sentencia de primera

instancia y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del actor. En consecuencia, dispuso, “dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de julio de 2004, a través de la cual casó la sentencia impugnada y condenó a cinco años de prisión, multa de $45.009.640.00 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, negándole los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”. Adicionalmente dispuso dejar en firme la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2000 y ordenó “al señor Director de la Penitenciaria Central de Colombia Cárcel La Picota, dejar en libertad inmediata al doctor Jaime Calderón Brugés, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad”. En la sentencia de 2 de febrero de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinariaempieza por recordar que, de manera excepcional, procede la acción de tutela contra decisiones judiciales si en ella se incurre en vía de hecho violatoria del debido proceso. La motivación de ese fallo, fue sintetizada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-642 de 20 de junio de 2005, así: “Manifiesta luego (el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-) que la Corte Constitucional mediante fallo de 28 de febrero de 2001 declaró la

inexequibilidad de “las expresiones “ejecutoriadas” del inciso primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el artículo 1º de la Ley 553 de 2000, y la contenida en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, al considerar que la modificación introducida por la Ley 553 de 2000, en el sentido de establecer que la casación procedía contra sentencias ejecutoriadas, infringía el debido proceso y otros principios como el de la libertad, el valor de la justicia, la dignidad humana y los derechos de igualdad y presunción de inocencia”. “A continuación expresa el sentenciador de segunda instancia en esta acción de tutela, que la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalincurrió en vía de hecho por inobservancia del principio de favorabilidad de la ley en el tiempo al dictar la sentencia de 21 de julio de 2004, respecto de la cual se interpuso esta acción. “Aduce el sentenciador de segundo grado, que no es facultativo de los administradores de justicia darle aplicación al principio de favorabilidad en materia penal o abstenerse de hacerlo, independientemente de que se trate de una ley sustancial o procesal, como se ha señalado por la Corte, entre otras, en Sentencia C-200 de

2002. Ese principio “se predica es frente al individuo y no respecto al Estado, por cuanto es este último quien ejerce el poder coercitivo en contra del primero”, razón que debe llevar a que “esta garantía constitucional tendrá que permanecer latente y primar no solamente cuando aparezca dos leyes contrarias frente a la cual una le sea más favorable al sindicado, sino que también tiene aplicación cuando

frente a una misma ley existan dos o más razonamientos válidos, evento en el cual deberá prevalecer aquél que beneficie más al procesado”. “Agrega en su motivación de la sentencia de segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariaque el artículo 1º de la Ley 553 de 2000 si bien tiene carácter procesal, también lo tiene sustancial, “en tanto que afecta ya bien sea de manera positiva o negativa al sujeto procesal”, afirmación que apoya en cita de apartes de las Sentencias C-200 de 2002 y C-252 de 2001. “Del contenido del artículo 1º de la Ley 553 de 2000, resulta “ incontrovertible” que la expresión “ejecutoriadas” en él incluida es de carácter sustantivo, “pues dicho precepto restringió y cercenó derechos y garantías fundamentales de los procesados, en aquellos eventos en que fuese interpuesto tal recurso, cuando contaban con una sentencia absolutoria en firme”. “Afirma luego la sentencia de segunda instancia que con independencia del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe tener aplicación en el tránsito de una legislación a otra en materia penal como ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, entre otras en sentencia de 15 de marzo de 1961. Por ello, si esta Corporación en el caso al cual se refiere la presente acción de tutela le dio aplicación a la Ley 553 de 2000, como lo hizo, vulneró el principio de favorabilidad, pues antes de la expedición de dicha ley el

Decreto 2700 de 1991 le dio a la casación la naturaleza de recurso extraordinario que debía ser interpuesto contra sentencias no ejecutoriadas, en tanto que la Ley 553 de 2000 lo instituyó como una “acción independiente del proceso penal”, por lo que su interposición se autorizó contra sentencias “ejecutoriadas”. Siendo ello así, debería haber sido aplicado el principio de favorabilidad en este caso, pues la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá fue absolutoria del procesado y el recurso se interpuso por la Fiscalía General de la Nación cuando ella se encontraba ejecutoriada. “Resulta indudable que la Corte Suprema de Justicia tenía atribución conforme al artículo 1º de la Ley 553 de 2000, 205 y 218 de la Ley 600 del mismo año para conocer del recurso extraordinario de casación que se interpuso conforme a lo previsto en esa ley. Pero, al momento de dictar la sentencia para decidir ese recurso extraordinario, es decir el 21 de julio de 2004, ya se había dictado la sentencia Cc-252 de 28 de febrero de 2001 que declaró la inexequibilidad de la expresión “ejecutoriadas” de esas normas legales, por lo que no podía el “operador jurídico desconocer preceptos constitucionales como el contemplado en el artículo 243 Superior”. “Se afirma luego en la sentencia de segunda instancia en esta acción de tutela que la Corte Suprema de Justicia debería haberse inhibido de dar curso a la demanda de casación que contra la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 21 de julio de 2004 se interpuso por la Fiscalía General de la Nación, “por cuanto a

ninguna autoridad le está permitido reproducir la norma declarada inexequible, so pretexto de mantener una competencia desconociendo principios fundamentales como el de la favorabilidad en materia penal”. “Transcribe a continuación apartes de la sentencia T-768 de 2003, en la cual se afirma que cuando se ha declarado la inexequibilidad de una norma jurídica, el juez debe “abstenerse de aplicar no solo la disposición sino todos sus contenidos normativos juzgados inválidos por la Corte Constitucional”. “En consecuencia, no resulta acertada la afirmación según la cual en este caso se trata de una diferencia de interpretación de normas jurídicas, por cuanto en realidad la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalle dio aplicación a normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, lo que constituye una vía de hecho. “Ha de resaltarse –continúa el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria- “que la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001 al hacer alusión en uno de sus apartes a la situación de los condenados que ejercitarán el recurso extraordinario de casación lo hizo en obedecimiento del principio de favorabilidad, haciéndose evidente que la casuística de un condenado es al extremo diferente a la de un procesado que tiene sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada”, como en este caso. “De esta suerte, a juicio del Consejo Superior de la Judicatura, se desconoció por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalel principio de favorabilidad en beneficio del procesado, por lo que “cualquier interpretación que se haga, por razonada que esta

parezca serlo, viola el debido proceso, porque no puede olvidarse que es evidente que los argumentos de constitucionalidad así planteados no tienen otro objetivo distinto que corregir la normatividad revisada en sede de constitucionalidad”. “De la misma manera se desconoció por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalel artículo 8º, numeral 4º de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre –Pacto de San José de Costa Ricade 1969, aprobado por la Ley 16 de 1972 y que forma parte del bloque de constitucionalidad según lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Política, pues tal norma dispone que “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”, la cual fue desconocida por completo. “Tales normas debieron ser aplicadas con prevalencia sobre las demás del derecho interno, por tener categoría de normas incorporadas a la Constitución, lo que no se hizo por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón esta que ha de agregarse a las anteriormente expuestas para revocar la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamrca y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales del actor en la forma que aparece en la parte resolutiva del fallo. “La sentencia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariael 2 de febrero de 2005, fue adoptada sin la participación del magistrado doctor Eduardo Campo Soto, a quien

le fue aceptado impedimento por él manifestado para actuar como tal en este caso, y tuvo salvamento de voto de los magistrados Guillermo Bueno Miranda, Jorge Alonso Flechas Díaz y Fernando Coral Villota, así como aclaración de voto del magistrado doctor Temístocles Ortega Narváez”.

5. La Sala Segunda de Revisión, de la cual no formó parte en este caso el doctor Jaime Córdoba Triviño por cuanto le fue aceptado el impedimento para actuar como tal, en Sentencia T-642 de 20 de junio de 2005, decidió “REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariael 2 de febrero de 2005 en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Jaime Calderón Brugés contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalpor haber proferido la sentencia de 21 de julio de 2004 que el actor considera vulneratoria de derechos fundamentales, y, EN SU LUGAR, por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia de 18 de noviembre de 2004 dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante la cual se denegó la acción de tutela a que se ha hecho referencia”.

6. El ciudadano Jaime Calderón Brugés y su apoderado en escrito dirigido a la Sala Plena de la Corte Constitucional, presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariael 28 de junio de 2005 y por este remitido a la Corte Constitucional con oficio No. 2216 de 30 de junio de

2005, interpusieron solicitud de nulidad de la Sentencia T-642 de 2005, de la cual se ocupa ahora la Corte.

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

En la Sentencia T-642 de 20 de junio de 2005, inicialmente se hizo una precisión sobre el objeto de esta acción de tutela, se recordó la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela en relación con providencias judiciales en las cuales exista una vía de hecho y a continuación se expresó lo que sigue: “4. Análisis sobre la legitimación para interponer esta acción de tutela, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariapara pronunciarse sobre ella, y sobre la existencia o inexistencia de vía de hecho en que habría incurrido según el actor la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalal proferir la Sentencia de 21 de julio de 2004 en proceso seguido contra él. “4.1. De lo anteriormente expuesto, queda claro para la Corte que si el ciudadano Jaime Calderón Brugés consideró vulnerados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 21 de julio de 2004 algunos derechos fundamentales, tenía una legitimación indiscutible como presuntamente agraviado por ese fallo para acudir ante la jurisdicción del Estado en procura de protección a tales derechos, lo cual no puede ser objeto de ninguna censura pues precisamente la Constitución Política le otorga el derecho a interponer la acción de tutela a que se refiere el artículo 86 de la Carta, sin que pueda ser objeto de reproche alguno por haberlo ejercido.

“4.2. De la misma manera, si ejercida por el mencionado ciudadano la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, ésta mediante providencia de 29 de octubre de 2004 la inadmitió para su trámite bajo la consideración según la cual no podía ser objeto de tal acción una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de esa Corporación, el actor no podía ser privado del derecho constitucionalmente garantizado a impetrar ante autoridad judicial la protección de derechos fundamentales que él considera le fueron vulnerados, pues, como se dijo por la Corte Constitucional en auto de 3 de febrero de 2004, “si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99)”. En tal virtud, se dijo entonces por la Corte Constitucional en el auto citado que: “En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrán suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad han resuelto no admitir su trámite”. “Siendo ello así, ha de concluirse que el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, conforme a lo expuesto anteriormente, ejerció la competencia de la cual se encontraba investido para tramitar y decidir la acción de tutela que, en este caso, fue interpuesta por el ciudadano Jaime Calderón Brugés por la existencia de una vía de hecho judicial que a su juicio existe en la sentencia de 21 de julio de 2004 dictada por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, a que ya se hizo mención. “4.3. Examinada por la Corte Constitucional la solicitud de tutela

formulada por el actor, así como la actuación surtida en primera y en segunda instancia durante su trámite y las sentencias dictadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinariade 18 de noviembre de 2004 y la de 2 de febrero de 2005 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, se observa por la Corte que: “4.3.1. Esencialmente se afirma por el actor que la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalincurrió en vía de hecho judicial en la sentencia de 21 de julio de 2004 mediante la cual en virtud de demanda presentada por el Fiscal Especial Delegado ante dicha Corporación, casó la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penalel 15 de junio de 2000, y en su lugar le impuso a Jaime Calderón Brugés condena a cinco (5) años de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad multa de $45.009.640.00 y dispuso, además, que no habría lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a prisión domiciliaria. “A juicio del actor la Corte Suprema de Justicia desconoció la cosa juzgada constitucional en cuanto en la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001 se declaró inexequible la expresión “ejecutoriadas” contenida en el inciso primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 1º de la Ley 553 de

2000 y la misma expresión del inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Además, la decisión condenatoria de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia objeto de censura en esta acción de tutela, vulneró el principio de favorabilidad del procesado, ya que este había sido absuelto tanto en primera como en segunda instancia en el proceso penal que contra él se adelantó, lo cual igualmente se desconoció por la Corte Suprema de Justicia, con vulneración, además, de su derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos como expresamente lo establece el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8º, normas que forman parte del bloque de constitucionalidad. “4.3.2. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001 declaró inexequible la expresión “ejecutoriadas” del inciso primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el artículo 1º de la Ley 553 de 2000 y la misma expresión contenida en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000. “En la sentencia mencionada, consideró entonces la Corte Constitucional que la Ley 553 de 2000 al variar la naturaleza jurídica de la casación en cuanto en virtud de dicha ley sería una “acción” y no un “recurso extraordinario” como venía siendo en la legislación colombiana inclusive en el Decreto 2700 de 1991, (Código de Procedimiento Penal) modificado por la Ley 81 de 1993, variación esta

que fue la que permitió establecer que la casación procedía contra sentencias ejecutoriadas, lo cual fue considerado por la Corte Constitucional violatorio del derecho al debido proceso y de principios constitucionalmente garantizados como el de la libertad, la justicia, la dignidad humana y los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia. “La declaración de inconstitucionalidad parcial de la Ley 553 de 2000, se hizo por la Corte con la advertencia en la parte motiva de la Sentencia C-252 de 2001 en cuanto a que el retiro del ordenamiento jurídico de la expresión “ejecutoriadas” incluida en las normas objeto de la decisión, no implicaba que quedarían “en libertad inmediata los procesados detenidos, pues quien está detenido no alcanza la libertad por ese solo hecho, por cuanto la medida de aseguramiento que le había sido impuesta continúa vigente. Y en aquellos casos en los que la persona se encontraba disfrutando de libertad por tratarse de un delito excarcelable, por ejemplo, es apenas obvio, que ella debe continuar gozando de ese beneficio, pues la sentencia aún no puede ejecutarse, hasta tanto no se decida el recurso de casación”. “4.3.3. Como aparece en el expediente, el ciudadano Jaime Calderón Brugés fue acusado por la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, acusación de la cual correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual profirió sentencia absolutoria. “Apelada la sentencia de primer grado, esta fue confirmada por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penalmediante fallo de 15 de junio de 2000. “4.3.4. La Ley 553 de 2000, cuya vigencia se inició el 13 de enero de ese año estableció que la casación era procedente como acción contra sentencias de segunda instancia ejecutoriadas, además de otros requisitos. “La Fiscalía General de la Nación ejerció tal acción el 24 de agosto de 2000 contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penalel 15 de junio de 2000. Es decir, la casación fue interpuesta contra sentencia ejecutoriada, como para entonces lo autorizaba la ley vigente. “ 4.3.5. En esta acción de tutela afirma el actor que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justi

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