TSDJ Manizales - AP198-2006
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP198-2006
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Auto 198/06 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/ACCION DE TUTELA-Competencia de la Corte Constitucional para revisar con efecto de cosa juzgada las decisiones judiciales NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia por vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALPresupuestos formales de procedencia VIA DE HECHO JUDICIAL-Competencia de los jueces de amparo en la estimación probatoria En punto a la vulneración de los derechos fundamentales, por la estimación probatoria, debe recordarse, además, que la competencia de los jueces de amparo, en materia de vía de hecho judicial por la determinación de los hechos, no permite ir mas allá i) de considerar si las decisiones se basaron en las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, apreciadas en conjunto y ii) dar cuenta del procedimiento racional y lógico, ajustado a criterios reconocibles, utilizado por las autoridades para su valoración. SENTENCIA DE SALAS DE REVISION-No toda divergencia en materia interpretativa da lugar a su anulación SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA-Desconocimiento de la jurisprudencia constitucional debe sustentarse en la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Oportunidad y legitimación en sentencia T-057 de 2 006 PROCESO POR ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES-Determinación de los hechos obedece a un análisis lógico atendiendo las reglas de la experiencia
DEBIDO PROCESO E IGUALDAD Y RECURSO DE CASACIONLíneas jurisprudenciales ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual PROCESO POR ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES-No se hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios para restablecer las garantías procesales SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por pretender consideración de asunto ya definido en sentencia T-057 de 2006
Referencia: expediente T-948423
Nulidad de la Sentencia T-057 de 2006 Acción de tutela instaurada por David Turbay Turbay contra la Fiscalía General de la Nación
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, resuelve la solicitud de nulidad de la Sentencia T-057, proferida por la Sala Octava de Revisión el dos (2) de febrero del año en curso.
I.- ANTECEDENTES
1. El doctor David Turbay Turbay, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, a la honra y al buen nombre, fundado en que la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Quinto Especializado de Bogotá, la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia desconocieron
sus garantías constitucionales, desde la iniciación de las actuaciones por enriquecimiento ilícito de particulares, adelantadas en su contra. Sostuvo el apoderado que el juez de la causa tramitó el asunto de manera favorable a la acusación y por fuera de su competencia; que la acusación y la condena le fueron formuladas sin una previa, adecuada y razonada valoración probatoria y que algunas de las autoridades accionadas tenían que haberse declarado impedidas, porque actuaron, tomaron decisiones o emitieron conceptos previos.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó la protección a que se hace mención, al encontrar debidamente fundamentadas las actuaciones y decisiones de las autoridades accionadas i) como quiera que los títulos valores que comprometen al actor fueron recibidos en Bogotá y en esta ciudad incrementaron su patrimonio; ii) debido a que el juzgamiento por juez especializado no contraría el derecho al juez natural; iii) en razón de que la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia podía intervenir en el juicio; y iv) dado que los jueces accionados explicaron con detenimiento la autonomía del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, al igual que las razones de sus apreciaciones sobre los elementos de convicción, decretados, admitidos y estimados con la audiencia y contradicción de todos los sujetos procesales.
3. El apoderado del actor impugnó el fallo de instancia, porque el fallador de primer grado no respondió los planteamientos formulados en la demanda sobre la combinación de procedimientos, traslado y práctica irregular de
pruebas, principio de literalidad del cheque, tipicidad de la conducta frente a la modalidad de remesa negociada o sobregiro bancario, aplicación de la legislación agraria sobre baldíos, ausencia de investigación integral con violación de la presunción de inocencia, igualdad en materia de reglas sobre competencia y aplicación de la normatividad -entonces vigenteque le impedía a la Fiscal Delegada actuar en el sumario y concurrir al juicio.
4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión.
Para el efecto se detuvo en las consideraciones de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, expuestas por esta para no casar la Sentencia de segundo grado, las que encontró debidamente sustentadas. Además el ad quem puso de presente, cómo el apoderado del actor planteó en la demanda de tutela aspectos no controvertidos ante las autoridades judiciales accionadas y destacó la especialidad de la acción de tutela, que no permite su transformación en una instancia más, con el propósito de restablecer las oportunidades procesales no aprovechadas debidamente por las partes y los terceros.
5. La sentencia que cuestiona el Dr. David Turbay Turbay La Sala Octava de Revisión decidió i) confirmar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a la negación del amparo de los derechos a la legalidad y a la presunción de inocencia invocados por el actor; y ii) revocar las decisiones en lo atinente al
desconocimiento de los derechos del accionante a ser juzgado por un juez predeterminado e imparcial y conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela, por estos aspectos. 5.1 Procedencia de la acción 5.1.1 Establecido que el doctor David Turbay Turbay, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de casación contra la sentencia que confirma la condena proferida en su contra, por violación de sus derechos a la presunción de inocencia y a la defensa y nada dijo respecto de la vulneración de sus derechos a ser juzgado por juez o tribunal competente, en condiciones de igualdad y con observancia de las formas propias del juicio, desaprovechando de esta manera la oportunidad para abogar por el restablecimiento de los derechos que supone le fueron quebrantados, en el ámbito del proceso en el cual se produjo la vulneración, la Sala Octava resolvió, por este aspecto, apartarse de las decisiones de los jueces de instancia que negaban la protección y en su lugar declarar la acción improcedente. No obstante, en atención a la insistencia del apoderado del actor, fundada en que los derechos fundamentales de su representado fueron ostensiblemente quebrantados, la Sala Octava, a manera de reflexión, se detuvo en la sujeción de las autoridades accionadas a las reglas sobre competencia, trámite e imparcialidad, previa advertencia de que no se revivía la oportunidad procesal precluida. Expuso al respecto: -Que la Fiscalía General de la Nación no desconoció el principio de juez natural, en cuanto la entidad tenía competencia para investigar al entonces
Contralor General de la República, resolver sus solicitudes de libertad y acusarlo, dado que el Dr. Turbay Turbay mantuvo su condición de funcionario aforado “hasta que el asunto llegó a conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”. -Que una vez el actor dimitió de su cargo la causa debía enviarse a la justicia regional –como efectivamente aconteció-, sin que ello hubiere dado lugar al quebrantamiento de sus garantías constitucionales, tal como lo señala al respecto la jurisprudencia constitucional. -Que quienes juzgaron al actor tenían competencia territorial para hacerlo, “porque el incremento de su patrimonio ocurrió en la ciudad de Bogotá, una vez consignado el dinero a su favor y pagadas las cuentas de servicios públicos a su cargo en sucursales bancarias de esta ciudad”. -Que la garantía constitucional del procesado, orientada a preservar su derecho a la imparcialidad no sufrió menoscabo, toda vez que “conocida la intervención en casación de quienes actuaron en la iniciación de la causa en su contra, el actor prefirió no recusarlos” y la Fiscal Delegada de la H. Corte Suprema de Justicia si bien actuó en la causa y en el sumario, en aquella no lo hizo en ejercicio de jurisdicción alguna, de donde se colige que no vulneró las reglas sobre imparcialidad. En armonía con lo expuesto, la Sala Octava resolvió declarar improcedente la acción de tutela, promovida por el doctor David Turbay Turbay contra el Fiscal General de la Nación, el Juzgado Quinto Especializado de Bogotá y las Salas Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Penal de la H.
Corte Suprema de Justicia, respecto de las acusaciones sobre desconocimiento de las reglas sobre competencia, trámite, igualdad e imparcialidad. 5.2 Vulneración de los principios de legalidad y presunción de inocencia 5.2.1 En ejercicio de su facultad constitucional de revisar las sentencias de tutela, proferidas por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver el amparo constitucional invocado por el Dr. David Turbay Turbay, la Sala Octava encontró i) que las autoridades judiciales accionadas desvirtuaron la presunción de inocencia del actor con base en las reglas de la sana crítica, permitiendo al imputado, en todos los casos, ejercer sus derechos de audiencia y contradicción y ii) que el accionante en tutela fue condenado con sujeción a la tipicidad de la conducta por la que fue acusado, atendiendo a la jurisprudencia constitucional en la materia. 5.2.2 Trajo a colación la Sala Octava las consideraciones de las autoridades judiciales accionadas sobre los hechos y los elementos de convicción, en que fundamentaron la acusación y la condena proferidas contra el actor y recordó que el funcionario acusador y los jueces del conocimiento no tenían que sustentar sus decisiones en una sentencia previa –como lo sostuvo el demandante-, “porque, en su afán de enfrentar con medidas represivas efectivas a las organizaciones delictivas, el legislador ideó un tipo para penalizar el enriquecimiento ilícito de particulares que no requiere contar con
pronunciamientos judiciales que califiquen previamente las actividades por fuera de la ley y, esta Corte, en sentencia C-127 de 1993 -desatendiendo planteamientos que consideraban contraria a la Carta Política la expresión “en una u otra forma”, contenida en el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991encontró conforme con la paz y la convivencia pacífica las descripciones excepcionales de conductas abiertas, para enfrentar los retos de la criminalidad organizada”.
Señala la Sentencia: “Se aprecia en las consideraciones preliminares, que el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, proferido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 8° transitorio de la Carta Política, no condiciona la conducta que describe a la existencia de una sentencia condenatoria sobre las actividades delictivas que incrementan injustificadamente el patrimonio de particulares, sino que tipifica un punible abierto, como lo expuso esta Corte al declarar la exequibilidad de la norma en la sentencia C-127 de 1993, a la que se refiere insistentemente el actor. (..) Ahora bien, obra como prueba de cargo que entre el 12 de mayo de 1994 y el 30 del mismo mes ingresaron a las cuentas corrientes del actor valores que incrementaron su patrimonio y también figura en la actuación que durante el mismo periodo la señora Consuelo Arango de Turbay canceló cuentas de David Turbay-Campaña Presidencial, en uno y otro caso, con dineros girados por Antonio Turbay Samur producto de cheque por $50.000.000, librado contra
la cuenta corriente 8060-024804-0 abierta a nombre de la firma Export Café Ltda. en la oficina principal del Banco de Colombia de Cali. (..) Se tiene, además, que el actor nunca negó que en mayo de 1994 ingresaron a su patrimonio cuarenta y tres millones seiscientos mil pesos ($43.600.000) originados en la cuenta del señor Turbay Samur, que uno y otro pretendieron justificar. Señaló el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá: (..) Está claro también que el señor Miguel Rodríguez Orejuela manifestó al ser interrogado sobre el cheque 3214525 ya referido y sobre el origen de sus fondos i) que el instrumento fue “hecho por mí a excepción de la firma”-, siendo, a su decir y parecer, uno de los dos “prestados al señor JOSE SANTACRUZ, de fecha Marzo 1 de 1994 y Mayo 1 de 1994 (sic)”; y ii) que los documentos hicieron parte de una negociación por divisas obtenidas, entre otras actividades, “producto de mi confesión en cuanto a la que se refiere a Narcotráfico”. (..) Consta en el plenario adelantado contra el actor, además, que el Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Notas 036 y 460 del 12 de enero de 1990 y del 2 de julio de 1996 respectivamente solicitó la detención del señor Miguel Angel Rodríguez Orejuela con fines de extradición y que de igual manera procedió el Gobierno de Canadá mediante Nota 006 del 14 de enero de 1997, en ambos casos por violaciones a sus leyes sobre tráfico de
narcóticos.1 (..) También figura en el expediente seguido contra el doctor David Turbay Turbay que las autoridades judiciales de Barranquilla, 1 La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia se abstuvo de dar trámite a la documentación enviada por el Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, para el concepto previsto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, en razón de la prohibición del artículo 35 de la Carta Política. Bogotá y Cali profirieron órdenes de captura números 1.809, 14.334, SJC-013, 5.482, 24.249, 22.893 y 27.337 contra Miguel Angel Rodríguez Orejuela, por delitos contra el Estatuto Nacional de Estupefacientes, entre marzo de 1992 y enero de 1997 y que el nombrado aparece en la Circular Roja de Interpol A-363/10-1989, según orden de detención 87-356H, expedida el 23-07-87 en Nueva Orleans. (..) Verificado entonces que el destino final del cheque 3214525, proveniente de la cuenta corriente 8060-024804, abierta con base en documentación falsa a nombre de Export Café Ltda., girado a favor de Juan Pérez por $50.000.000, no fue otro que el patrimonio del actor, éste bien podía ser detenido, acusado y condenado, como aconteció, por el delito descrito en el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991, porque para las autoridades judiciales accionadas quedó claro que en mayo de 1994 el doctor David Turbay Turbay
incrementó su haber patrimonial con dinero proveniente de actividades delictivas”. 5.2.3 La Sala Octava analizó el procedimiento seguido por el Fiscal General para trasladar el testimonio rendido por el señor Alejandro Pallomari González, a la investigación adelantada contra quien entonces ostentaba el cargo de Contralor General de la República, por el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares. Lo anterior en atención a que el doctor Turbay Turbay aseguró que dicho testimonió fue la base de las acusación y condena proferidas en su contra, sin perjuicio i) de haber sido recibido por un funcionario sin competencia que no estableció, con suficiencia, la identidad del testigo; ii) haberse obtenido sin cumplir las previsiones legales en la materia y iii) de que la probanza no contó con su audiencia y contradicción, como correspondía, dada su condición de Sindicado. Primeramente observó la Sala en cita, cómo “la vinculación del actor a la investigación, su acusación y condena por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares se fundaron i) en un acervo probatorio sustentado básicamente en la documentación obtenida durante las diligencias de registro y allanamiento adelantadas en julio de 1994 en la ciudad de Cali y en el seguimiento de la misma, que permitieron establecer que el patrimonio del actor se incrementó con dineros provenientes de una cuenta cuyo verdadero titular era Miguel Rodríguez Orejuela; y ii) en que el actor no pudo justificar tal incremento -“el lote La Arabia jamás fue propiedad de los TURBAY ARANGO y nunca ejercieron su posesión, tenencia y ocupación (..) la
negociación que dijo realizó con su tío tampoco se efectuó (..)2. 2 Proceso JR 5747, ya citado. Destacó la Sala Octava que “si bien el testimonio que el actor controvierte fue tomado en cuenta para determinar la acusación y la condena la prueba se trasladó a la investigación siguiendo en todo las previsiones del ordenamiento procesal penal”, y que nada puede decirse sobre la validez de la atestación, en el Sumario 040, en donde la misma se originó: Señala la sentencia: “De modo que ciertamente -como se afirma en la demandael testimonio rendido por el señor Pallomari González el 3 de diciembre de 1997, entonces bajo la protección del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, ante la Fiscal Delegada ante la
H. Corte Suprema de Justicia, fue trasladado del expediente 040 a la investigación seguida contra el actor, pero no por esto puede decirse que las garantías constitucionales del procesado fueron vulneradas, cuando los antecedentes indican que en el expediente de donde proviene nada se alegó y probó sobre su búsqueda y contradicción. Y está claro que las previsiones de forma y fondo para trasladar la atestación se surtieron en legal forma.” Concluyó entonces esta Corte que la declaración del señor Pallomari González podía tenerse como “un referente más, entre los muchos indicantestodos debidamente probados en el plenarioque contribuyeron a formar el convencimiento de los juzgadores sobre el carácter delictivo de los dineros que incrementaron el patrimonio del actor y sobre el conocimiento que el mismo tenía de tal carácter (..)”, así el doctor David Turbay Turbay no haya
sido enterado sobre su búsqueda, ni contado con la oportunidad de contrainterrogar al deponente. Señala sobre éste último punto la decisión: “Como se ve, las copias del testimonio en cuestión i) se obtuvieron por y con la intervención de la Fiscal Delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia, circunstancia que las hace auténticas, en los términos del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y ii) su incorporación fue ordenada y formalizada mediante sendas providencias judiciales -5 y 10 de febrero de 1998-. Fuerza concluir, entonces, sobre la veracidad del testimonio del señor Guillermo Pallomari respecto del origen delictivo de los dineros consignados en la cuenta abierta por Miguel Rodríguez Orejuela con el nombre de Export Café Ltda. y del conocimiento y posibilidades de confrontación de la atestación, así el doctor David Turbay Turbay no haya sido enterado sobre su búsqueda, ni contado con la oportunidad de contrainterrogar al deponente. Porque la publicidad y contradicción de los testimonios no solo tiene que ver con su conocimiento previo y con la oportunidad de intervenir en su recepción, sino –cuando tal conocimiento e intervención no resultan posibles, como ocurre con la prueba que se traslada de otra actuacióncon que aquellos contra quienes se van a hacer valer cuenten con las oportunidades de conocerlos y confrontarlos -por falsedad, manipulación o falta de credibilidadantes de que los mismos concurran con las otras probanzas a persuadir a su juez natural, sobre la conducta punible y su responsabilidad. Lo anterior sin perjuicio de que las reglas de la experiencia exigen
del juzgador mayor cautela en la determinación de los hechos, cuando las pruebas que los sustentan no se formaron con oposición”. Finalmente, la Sala Octava comprobó que las autoridades accionadas, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, apreciaron todo el material probatorio allegado al expediente, así algunas probanzas “no hayan tenido la virtud de convencerlos sobre la probidad del proceder del implicado, porque los jueces gozan de la potestad de fundar su propio convencimiento sobre los hechos y la responsabilidad, así para el efecto se aparten de las apreciaciones que de las pruebas pudiere tener la defensa”. 5.2.4 Expuso la Sala Octava sobre los elementos probatorios, cuya valoración el demandante en tutela echaba de menos: “Ahora bien, ningún reparo hace el demandante sobre la estimación probatoria que condujo a las autoridades accionadas a sostener que “(..) esa venta de esmeraldas jamás se llevó a cabo (..)”3, en cuanto su controversia sobre la exclusión e indebida valoración de las probanzas se centra i) en que quienes aparecen como testigos en la celebración de la promesa de compraventa tenían que testificar sobre su celebración; ii) en que el experticio de una firma privada sobre el valor del bien ha debido considerarse; iii) en que eran de recibo las certificaciones emitidas por la Oficina de Registro de Cartagena, tendientes a demostrar que “OSCAR LONDOÑO DEL RIO no aparece como propietario inscrito de bien inmueble en el corregimiento de Arroyo Grande y que sí adquirió por Prescripción
Adquisitiva de Dominio (..) dos lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Arroyo de Piedra, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 060-0024080 y 060-0024081”; y iv) en que los anexos de las declaraciones de renta de los esposos Turbay Arango, demuestran que éstos fueron poseedores de un terreno. (..) En esta línea, indica las providencias que condenan al actor, confirman la decisión y no acceden a casarla que el documento mediante el cual Consuelo Arango de Turbay promete vender y 3 Sentencia primera instancia JR 5747 folio 112. Antonio Turbay Samur comprar el lote La Arabia, “no merece ninguna credibilidad probatoria4”, consideración ésta que los jueces sustentan: -En que de conformidad con el texto del documento la señora Turbay Arango prometió vender un estado posesorio, pero no hay pruebas que demuestren el “dominio, posesión tenencia u ocupación de dicho predio (..) ”. -En que no resulta “lógico ni verosímil (..) siguiendo las reglas de la experiencia (..) que una persona como el señor Antonio Félix Turbay Samur, profesional del derecho, hubiera cancelado a la firma de esa promesa de compraventa más de las 2/3 partes del precio, cuando la cosa no pertenecía a la promitente vendedora, y su adquisición estaba sujeta a que le fuera adjudicada por el INCORA a una tercera y a que ésta se la vendiera a la señora Consuelo Arango de Turbay” –folios 155 y 158-. -En que las partes acordaron un precio de $90.000.000, cuando “de
conformidad con el avalúo realizado por los peritos del CTI, en el que se señala que la totalidad del predio La Arabia para ese entonces tenía un valor de $118.299.938.40, es decir que el 50% del mismo valía $59.159.968.20”. Experticio éste que si bien no concuerda con “el avalúo privado allegado por la defensa (..) no fue objetado jamás por la parte acusada” –folio 160-. -En que del valor acordado “la promitente vendedora declara [haber] recibido así: $12.000.000 en efectivo, y $50.000.000 representados en tres cheques; y que los $28.000.000 serían entregados por el promitente comprador sin intereses una vez se formalizara la escritura de compraventa”, no obstante, del dinero entregado en efectivo “no existe ningún rastro, ni de su salida del patrimonio de Turbay Samur, ni de su ingreso a las arcas de los esposos TURBAY ARANGO” –folio 156-. Sobre lo último destaca la Jueza del Circuito accionada, cómo los esposos Turbay Arango y el señor Turbay Samur “trataron de acreditar su existencia a través de negociaciones de difícil rastreo, como la venta y compra de dólares”, mientras i) “que la simple revisión de los extractos de las cuentas bancarias del señor Antonio Félix Turbay Samur se concluye que para entonces, el citado permanecía constantemente en sobregiro, y que no resulta explicable que una persona con escasez de efectivo en sus cuentas haya, en tan solo dos meses, prestado $50.000.000 a uno de sus
sobrinos, pagado a otro $62.000.000 y endeudado por $35.000.000”; y ii) “si se revisan las deposiciones del señor Antonio Félix Turbay Samur fácilmente se advierte que en ninguna de ellas, 4 Sentencia de 29 de diciembre de 1999, folio 155. él hizo referencia a que hubiera realizado en el mes de mayo de 1994 alguna transacción en dólares o que hubiera vendido divisas, y de allí provinieran los $12.500.000 que asegura le canceló en efectivo a su sobrino” –folio 152-. -En que la señora Arango de Turbay, no declaró la negociación del predio en el año en que dice la realizó, sino en el año siguiente1995-, esta vez “tan solo como deuda a favor de Antonio Félix Turbay” –folio 161-. -En que “después de más de cinco (5) años, a pesar de haber cancelado el presunto comprador más de las 2/3 partes del precio convenido no se haya perfeccionado el contrato”, y en que al ser interrogado sobre el particular el interesado haya alegado “que todavía adeudaba ese dinero a su sobrino y que no se lo ha cancelado aún porque estuvo enfermo (..) pero que en vista que ese lote actualmente vale 3 o 4 veces más, había pensado decirle a su pariente que hagan solamente la operación por la mitad del lote prometido en venta, pagándole él los $28.000.000” –folio 159-. -En que no obstante haber pagado más de las dos terceras partes de su precio, el promitente comprador mostró total falta de interés respecto del bien, “deducido de su propio dicho de que sólo lo ha
visto una vez en su vida e ignora quién lo tiene ahora bajo su cuidado” –folio 160-. Manifestación ésta que la Jueza considera que “en lugar de darle credibilidad a su dicho, pone en evidencia su falsedad, ya que no resulta creíble que quien ha pagado $62.000.000 por un bien, esté dispuesto a dar otros $28000.000 para que se le entregue la mitad” –folio 159-. Se observa entonces que las autoridades accionadas, sin perjuicio de aceptar que los señores Arango de Turbay y Turbay Samur firmaron un documento, como promitentes tradente y adquirente del lote La Arabia respectivamente, concluyeron “que tal negociación jamás se llevó a cabo, y que simplemente constituye una coartada del procesado para tratar de justificar el ingreso al patrimonio de esos “$43.600.600”, previo el “análisis conjunto de los diversos elementos de juicio arrimados al plenario”, –sentencia de primera instancia folio 162-. De ahí que no se entienda por qué debía interrogarse a los testigos de la celebración, cuando de antemano se conoce que los mismas no pueden agregar a la investigación aspectos distintos a los de antemano conocidos. (..) De manera que ningún reproche vale hacer a la valoración probatoria de la promesa de venta del lote La Arabia, como quiera que las autoridades accionadas, en cuanto lo explicaron y demostraron, con las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario analizadas en conjunto, bien podían concluir que el negocio no se hizo -así un documento firmado ante dos testigos haga figurar la celebración-, sino que constituye un elemento más
de la coartada que el actor fabricó para justificar su proceder, desde el “momento a partir del cual empezaron a salir a la luz pública el nombre de algunas sociedades utilizadas por Miguel Angel Rodríguez Orejuela para manejar el dinero proveniente del comercio ilícito de estupefacientes y financiar las campañas políticas, entre las que figuraba ya Export Café Ltda”,. d) Retomando el asunto en estudio, esto es si la valoración probatoria antes reseñada vulnera el derecho del actor a la presunción de inocencia, en cuanto hace caso omiso de los folios de matrícula inmobiliaria 060-24080 y 06024081, del avaluó del inmueble que hiciera una prestigiosa firma inmobiliaria de Cartagena, de los anexos a las declaraciones de renta presentadas por la señora Arango de Turbay y de lo que habrían podido atestiguar -de haber sido llamados a declararquienes suscribieron la promesa de venta en calidad de testigos, cabe precisar que la documentación que el demandante echa de menos fue valoradaaunque no con los alcances que el mismo pretendey que la Fiscalía trató de localizar a los testigos, sin éxito, sin que esto comporte vacío para la investigación de los hechos de alguna significación. Efectivamente en el aparte 2.1.2.2.3.1.1, de la sentencia de primer grado, con los números 29 y 30, entre las 50 pruebas “practicadas o allegadas” relativas a “la venta del 50% del lote La Arabia” se relacionan los Certificados de Matrícula Inmobiliaria 060-101770 y 060-101939 abiertos con base en los Folios 060-24080 y 0600024081, “mediante la cual se registró el 31 de enero de 1979 la adquisición extraordinaria de dominio decretada a favor de los señores Luis José Silva Aponte y Oscar Londoño del Río”; como también “que Cecilia Osorio de Curi adquirió dos lotes de terreno por compra hecha a Luis A. Silva Aponte y Oscar Londoño Del Río (..)”, respectivamente. Documentación esta que no sólo fue relacionada, sino su trascendencia probatoria estimada, al punto que al parecer de los jueces del conocimiento, no se puede desconocer i) que “los señores Luis José Silva Aponte y Oscar Londoño del Río adelantaron ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena un proceso de pertenencia y obtuvieron de ese despacho judicial la emisión de una sentencia
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