TSDJ Manizales - AP198-2007
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP198-2007
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Auto 198/07 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad por presentación dentro de los tres días siguientes a la notificación SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por afectación al debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa de quien la alega NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos de procedibilidad INCIDENTE DE NULIDAD-No puede discutir el fondo del asunto salvo que el fallo afecte los derechos de las partes o terceros con interés directo INCIDENTE DE NULIDAD-Carácter excepcional NULIDAD SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONALDemostración de afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Cargo de incongruencia entre lo pedido y lo resuelto SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo se puede predicar incongruencia cuando la decisión es anfibológica o ininteligible ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVOHecho superado por haberse concedido el ascenso en el escalafón de la docente NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hecho superado por haberse concedido el ascenso en el escalafón de la docente
Referencia: solicitud de nulidad de la
Sentencia T-054/2007
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de derecho que motivaron la acción de tutela.
A continuación se presenta un resumen de los hechos y argumentos de derecho presentados en la demanda de tutela incoada por la señora Sonia Fátima Díaz del Castillo Náder, en la cual solicitó que se protegieran su derecho fundamental al debido proceso por obstrucción en el acceso a la justicia y vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño.
1. La accionante trabaja como docente en el Liceo Integrado de Bachillerato de la Universidad del Nariño y desde el 2 de septiembre de 1988 se encuentra en comisión de servicios, como profesora de tiempo completo en la Universidad de Nariño.
2. En la actualidad se encuentra inscrita en el grado 12 del escalafón docente.
3. El 10 de mayo de 2002, la actora radicó, ante la Secretaría de Educación de la Gobernación de Nariño, solicitud de ascenso en el escalafón docente para que fuera promovida al GRADO TRECE.
4. Pese a haber radicado la solicitud correspondiente, la Secretaría de Educación de Nariño se abstuvo de pronunciarse.
5. Con el fin de obtener un pronunciamiento por parte de la Secretaría de
Educación de la Gobernación de Nariño, la señora Sonia Díaz del Castillo interpuso acción de tutela en el año 2003.
6. La acción de tutela antes mencionada fue resuelta en su favor por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño, ordenando a la mencionada Secretaría que se profiriera un acto administrativo que definiera el ascenso de la accionante.
7. Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría de Educación de la Gobernación de Nariño, profirió la Resolución 0037 del 23 de mayo de 2003, mediante la cual se negó el ascenso al escalafón docente que pretende la actora.
8. Por encontrarse inconforme con la decisión anterior, el 24 de junio de 2003, la accionante interpuso recurso de apelación frente a la Gobernadora de Nariño, que fue resuelto, mediante Resolución 0485 del 9 de julio de 2003, en forma negativa, confirmando la imposibilidad de decretar el ascenso en el escalafón docente.
9. Frente a los actos administrativos mencionados en los dos numerales anteriores, la accionante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declararan nulos dichos actos y se procediera a reconocer su ascenso en el escalafón y, además, se restablecieran sus derechos conculcados. 10.Mediante Sentencia del 10 de febrero de 2006, el referido Tribunal
Contencioso decidió “DECLARARSE INHIBIDO PARA DECIDIR EN EL
FONDO LA DEMANDA PRESENTADA POR LA SEÑORA DIAZ DEL
CASTILLO NADER EN CONTRA DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO”. 11.Como sustento para declararse inhibido, el Tribunal manifiesta que: “Las resoluciones acusadas, en razón a que no contienen un análisis del derecho pretendido por la demandante, ni una decisión sustancial y de fondo, no constituyen actos administrativos, pues, es elemento esencial del acto administrativo el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, o sea, como lo dice la doctrina, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, lo cual se traduce en que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones”.
2. Contestación de la demanda - Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño Para este ente jurisdiccional, la decisión que pretende controvertirse por vía de tutela fue proferida por ese Tribunal “(c)on fundamento en los medios de convicción allegados al proceso, su valoración probatoria, el análisis de las normas jurídicas aplicables y apoyado en la jurisprudencia y la doctrina nacionales…”. Además, plantea que: “la Sala de decisión desató la controversia planteada con sentencia inhibitoria en consideración a que los actos jurídicos cuya nulidad demandó la parte actora, no tienen el carácter de actos administrativos, y por consiguiente, no son controlables por esta Jurisdicción especializada, circunstancia que afecta la ineptitud sustantiva a la demanda”.
Para el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, en el fallo se expusieron razones suficientes para sustentar la decisión adoptada. Además, “no era viable una sentencia de mérito puesto que las resoluciones acusadas
no son actos administrativos definitivos ya que carecen del examen del derecho pretendido por la demandante y de una decisión sustancial y de fondo, pues solo se limitan a expresar que la petición de ascenso impetrada no puede ser tramitada en consideración a la fecha de su radicación y por efectos del artículo 2º del Decreto 300 de 2002 y la Circular 07 del 14 de enero del mismo año del Ministerio de Educación Nacional”. Agrega, que “nada se dijo respecto a si las pruebas acompañadas a la petición eran idóneas para acreditar los supuestos de hecho del ascenso reclamado y si la interesada tenía derecho a ser ascendida a los grados de Escalafón Docente, ha permanecido incólume, lo mismo que las pruebas aportadas con la petición, las cuales no fueron objeto de valoración alguna en sede administrativa”. Concluye el Tribunal afirmando que: “el hecho de que el juez de Tutela haya impartido a la administración Departamental de Nariño la orden de dictar el acto administrativo que resuelva la petición de ascenso que le presentó la ahora accionante, orden cumplida con la expedición de las Resoluciones acusadas, no implica que estas tengan el carácter de actos administrativos, toda vez que no es su denominación la que determina su naturaleza, sino su contenido”. De conformidad con lo anterior, el Tribunal solicita que se deniegue la acción de tutela impetrada por la accionante de tutela.
3. Intervención de la Gobernación de Nariño Dentro del trámite de revisión de la acción de tutela de la cuál se solicita hoy que se decrete la nulidad, se corrió traslado del escrito de tutela , sus anexos y
las demás actuaciones procesales con el fin de que la Gobernación de Nariño se pronunciara, pues, consideró la Sala, que podría verse afectada. El escrito presentado por la Gobernación se resume a continuación:
1. Las providencias judiciales no son objeto de acción de tutela puesto que se encuentran protegidas por el principio de la cosa juzgada y por la independencia y autonomía de los jueces. El hecho de que el Tribunal de Nariño pregone una tesis distinta a la de la parte actora, no significa que se incurra en una vía de hecho.
El fallo del Tribunal Administrativo de Nariño se encuentra debidamente fundamentado y no se ha proferido arbitrariamente o contrariando los parámetros constitucionales o legales. No existe, en el caso concreto, ningún vicio evidente o incuestionable que altere el orden jurídico o que vulnere un derecho fundamental de la accionante, puesto que no existe ninguna actuación que desborde el ámbito de la decisión judicial.
2. Las resoluciones que en su momento fueron atacadas ante el contencioso administrativo, fueron expedidas acatando la normatividad que regía al momento de su expedición, es decir, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 300 de 2002. Sin embargo, hay que tener en cuenta que este último Decreto establece en sus artículos 6 y 7 que “Las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, presentadas a partir de la vigencia de las ley 715 de 2001, solo podrán ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se refiere el numeral 6.2.15 del artículo 6º, y el numeral 7.15 del
artículo 7º de la citada ley”. Sin embargo, dicha reglamentación sólo fue expedida hasta el 11 de abril de 2005. Con fundamento en las normas enunciadas, la Gobernación manifiesta que la accionante no radicó solicitud de ascenso el 10 de mayo de 2002, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 (1º de enero de 2002)y en ese momento la solicitud no fue despachada favorablemente en atención a lo dispuesto en el Decreto 300 de 2002. No obstante lo anterior, a la accionante se le hizo saber que una vez se expidiera esa reglamentación se tramitaría su ascenso.
3. La Gobernación manifiesta que una vez fue expedida la reglamentación antes enunciada, la solicitud de ascenso presentada por la señora Díaz del Castillo para ser promovida al grado 13 de escalafón fue remitida a la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto por competencia, quien la despachó en forma favorable mediante la Resolución 00027 de 31 de agosto de 2005.
Posteriormente, el 2 de septiembre de 2005, la accionante radica su solicitud para ser ascendida al grado 14 del escalafón, la cual fue igualmente despachada favorablemente por el Municipio de Pasto mediante la Resolución 00159 del 28 de septiembre de 2005.
4. Con miras a dilucidar el problema jurídico de fondo, la parte actora no puede aspirar a que se asimile una petición de reconocimiento de tiempo de servicio por obras escritas presentada el 2 de mayo de 2000 al Comité de Evaluación de obras escritas de la Secretaría de
Educación, a una solicitud de ascenso en el escalafón pues éstas son dos situaciones totalmente distintas. En este sentido, la primera de ellas se encuentra regulada por el Decreto 385 del 24 de febrero de 1998 y, la segunda, por el Decreto 259 de 1981. Con la primera se pretende que el comité analice unas obras y conceptúe si son viables para ser reconocidas por tiempo de servicios, para efectos de ascenso en el escalafón, y la segunda, se agota previo el diligenciamiento del formulario expresamente diseñado para el efecto, anexando los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos para cada grado.
5. Finalmente, se aclara que la docente, por pertenecer a la planta de personal de la Universidad de Nariño, no se encuentra financiada con recursos del Sistema General de Participaciones y que su ascenso se produce con fundamento en los dispuesto en el Decreto 2277 de 1979.
4. Sentencia de instancia Mediante fallo del 18 de mayo de 2006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la actora, porque, según el alto tribunal, no es posible interponer acciones de tutela contra providencias judiciales.
Para el Consejo de Estado es equivocada la consideración de la Corte Constitucional propuesta en la Sentencia C-590 de 2005 en la que se plantean las “causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, puesto que se desconoce el mandato constitucional del numeral 9º del artículo 241 que autoriza a la Corte Constitucional a revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela “en la forma que determina la
ley”, y la ley sobre este punto es inexistente ya que por ser inconstitucionales, las normas que permitían tal posibilidad fueron retiradas del ordenamiento jurídico (arts. 11, 12 y 40, D.2591/91). Para el Consejo de Estado, fue la misma Corte Constitucional la que en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 porque consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales desconoce las características de subsidiariedad y residualidad de la tutela exigidas en la Carta Política. Finalmente, el Consejo de Estado manifiesta que por vía de tutela un juez no puede ordenar a otro que falle en determinada forma, puesto que los jueces en sus providencias solamente están sometidos al imperio de la ley. Aunque se impugnó el fallo de tutela proferido por la sección Cuarta del Consejo de Estado, se declaró improcedente por extemporáneo.
5. Trámite en la Corte Constitucional.
5.1 La Sentencia T-054/07 La Sala de Selección Número nueve, el 29 de septiembre de 2006 decidió seleccionar el expediente y correspondió por reparto a la Sala Quinta de Revisión. Mediante Sentencia T-054/07 del primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007) (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), dicha Sala decidió revocar la Sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pero únicamente por la existencia de un hecho superado y en consecuencia, decidió negar la tutela de los derechos
fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso de Sonia de Fátima Díaz del Castillo Náder. En sustento de esta decisión, la Sala Quinta inicialmente consideró que como cuestión previa era menester ocuparse de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre este punto consideró que como regla general la acción tutela no es el mecanismo para controvertir providencias judiciales, sin embargo, se explicó que la Sala Plena de la Corte Contitucional ha contemplado situaciones excepcionales en donde la acción de tutela puede controvertir dichos actos siempre y cuando amenacen o vulneren derechos fundamentales. Acto seguido se procedió a exponer los requisitos a tener en cuenta con el fin de determinar si se estaba frente a una de esas situaciones excepcionales, extraídos de la Sentencia C-590 de 2005. Una vez expuestos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se explicó el concepto de hecho superado puesto que éste se aplicaría al momento de analizar el caso concreto. Finalmente, la Sala se ocupó del caso concreto, partiendo del análisis de la procedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Díaz del Castillo Náder. Para ello, confrontó los parámetros jurisprudenciales para determinar si en este caso la acción era procedente contra la sentencia del 10 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño en la que se declaró inhibido para decidir en el fondo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la resolución 0037 del 23 de
mayo de 2003, expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Nariño, mediante la cual se le negó a la solicitante el ascenso en el escalafón docente y la Resolución 0485 del 9 de julio de 2003, expedida por la Gobernadora de Nariño mediante la cual se confirmó la imposibilidad de decretar su ascenso en el escalafón docente. Respecto de la procedencia de la acción de tutela, la Sala concluyó que los hechos se adaptan a los estrictos parámetros fijados por la jurisprudencia por lo siguiente: a) El asunto planteado reviste relevancia constitucional en la medida en que se trata de poner en conocimiento la violación del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que presuntamente fueron vulnerado con la providencia judicial del Tribunal Administrativo de Nariño que no resolvió la cuestión jurídica de fondo sino que se limitó a inhibirse de fallar porque consideró mediante providencia de única instancia que las resoluciones demandadas no constituían actos administrativos. b) La accionante agotó todos los recursos judiciales que estaban a su alcance con el fin de controvertir las Resoluciones que le impedían ascender en el escalafón docente. c) La acción de tutela instaurada por la actora se había interpuesto en un término prudencial, atendiendo de este modo al principio de inmediatez. d) La accionante identificó una irregularidad procesal que tuvo efecto decisivo para la solución judicial definitiva como fue la de que el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño desconociera el carácter de actos administrativos a la resolución 0037 del 23 de mayo
de 2003, expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Nariño, mediante la cual se le negó el ascenso en el escalafón docente y la Resolución 0485 del 9 de julio de 2003. e) La accionante identificó razonablemente los hechos que generaron la vulneración puesto que explicó que la vulneración derivó de una decisión judicial que desconoció los parámetros jurisprudenciales y legales. Con fundamento en lo anterior, se determinó que contrario a lo que estableció el Consejo de Estado mediante el fallo de tutela del 18 de mayo de 2006, la acción de tutela en este caso sí resultaba procedente. Una vez analizada la procedencia de la acción, la Sala encontró que la situación fáctica que había dado origen a la interposición de la acción de tutela ya había sido superada porque lo que pretendía la accionante mediante la interposición de la acción era que se le protegiera el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso que presuntamente fueron vulnerados en la providencia inhibitoria proferida por el Tribunal de Nariño en la que se abstuvo de pronunciarse sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en la que se pretendía la nulidad de los actos que negaron su ascenso al grado 13 del escalafón docente. Además, encontró la Sala, que la accionante fue ascendida al grado 13 de dicho escalafón, mediante la Resolución No. 0037 de 23 de mayo de 2003 y, posteriormente, fue promovida al grado 14 mediante la Resolución 0485 del 9 de julio de 2003, ambas expedidas por la Secretaría de Educación Municipal de Pasto.
Finalmente, la Sala Quinta resolvió confirmar la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado pero únicamente por la existencia de un hecho superado, porque como se explicó anteriormente, la Sala encontró que a diferencia de lo planteado por el Consejo de Estado, la acción de tutela si resultaba procedente. En consecuencia con lo anterior, se decidió negar la tutela de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso de la señor Sonia de Fátima Díaz de Castillo Náder. 5.2 Aclaración de voto del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla En la sentencia de revisión T-054 de 2007, el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla manifestó su decisión de aclarar el voto, en los siguientes términos: - No comparte la procedencia de la tutela en contra de providencias razonadas, por más que quiera discrepar de la motivación, por ser contrario a los fundamentos de la acción de tutela y además, porque es contrario al principio de la cosa juzgada constitucional consignado el artículo 243 de la Constitución puesto que fue la misma Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. - Se aparta del fundamento que aparece en la sentencia, según el cual, la Sala Quinta de la Corte Constitucional mayoritariamente entendió, que conforme a la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, la acción
de tutela interpuesta por la señora Sonia de Fátima Díaz del Castillo Náder cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia, enumerados en dicha providencia, los cuales, en su opinión, constituyen un excelente catálogo de enfoques para encauzar una impugnación, mas no resulta válido para posibilitar la acción constitucional de amparo, de la cual no puede abusarse, como se ha venido haciendo en desmedro de la seguridad jurídica y de la autonomía y desconcentración de la administración de justicia. - Finalmente, el Magistrado se adhiere a la posición, que en su momento fijó el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia de julio 6 de 2006, en la que se estimó que al establecerse causales genéricas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, se desconoce el mandato constitucional del numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política que autoriza la revisión de las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela ‘en la forma que determine la Ley’.
6. Solicitud de Nulidad Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 26 de marzo de 2007, la señora Sonia de Fátima Díaz del Castillo Náder solicitó la declaración de nulidad de la Sentencia T-054 /07, con fundamento en los
siguientes argumentos: a. Considera que la Sala Quinta de Revisión de tutelas comete varios errores de suma gravedad al confundir la solicitud de la acción de tutela (orden de proferir un fallo) con las pretensiones de la acción administrativa instaurada por ella (que son las de que se declare la nulidad de las resoluciones que no le
permiten ascender en el escalafón y el restablecimiento de sus derechos). Para la accionante, la situación que está amenazando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia es el fallo inhibitorio proferido por el Tribunal de Nariño que no resolvió de fondo el litigio planteado en contra de las resoluciones expedidas por la Gobernación de Nariño y no el ascenso en el escalafón docente. Además, considera la accionante, que la misma Sala al describir los hechos (hecho noveno descrito en la sentencia), tuvo claro que lo que solicitó ante el Tribunal de Nariño no fue solamente la nulidad de las resoluciones que le impedían ascender en el escalafón sino que además, solicitó que le fueran restablecidos sus derechos por haberse impedido su ascenso retroactivo (prerrogativas salariales y prestacionales), pretensiones que, según la solicitante, expuestas ante la Sala Quinta, y relacionados por ésta en el acápite de pruebas. La accionante manifiesta que nunca ha negado que ya fue ascendida en el escalafón docente, lo que controvierte es que no haya habido pronunciamiento sobre la pretensión del restablecimiento del derecho planteada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, que en este momento sigue en firme, razón por la cual considera que es absurdo hablar de hecho superado. Según lo que plantea la accionante es incorrecto hablar de hecho superado cuando el hecho que dio origen a la vulneración de sus derechos fundamentales (el fallo inhibitorio del Tribunal Contencioso de Nariño) aún continúa amenazando sus derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la justicia puesto que sigue en presencia de un fallo inhibitorio ante la indeterminación total de su situación. En este sentido considera que la orden que pudiera emitir la Corte es la de acceder al amparo constitucional que solicita pues tendría un efecto inmediato en la protección de sus derechos fundamentales ya que se ordenaría al Juez contencioso que resuelva de fondo y definitivamente un caso que puso en sus manos, ejerciendo su derecho de acción y de acceso a la justicia sin que pueda tomar una decisión por fuera del proceso judicial. b. Considera que existe incongruencia entre lo pedido mediante la acción constitucional y lo resuelto en la sentencia de la Sala Quinta de Revisión, con la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales. Manifiesta la accionante que lo que solicitó mediante la acción de tutela es que se protejan sus garantías constitucionales que fueron conculcadas por el Tribunal de Nariño al expedir un fallo inhibitorio en el que no se resolvió su pretensión de restablecimiento del derecho. Agrega, que nunca ha pedido a la Corte que su caso contencioso administrativo se falle en tal o cual sentido, sino lo que se pide “es un fallo de fondo, que le de seguridad jurídica y defina de manera concreta, de fondo y definitiva un caso que con confianza legítima puse en manos de las instituciones judiciales”. De conformidad con lo que expresa la accionante, la sentencia T-054/07 nunca resuelve su petición pues en ella no se hace referencia al fallo inhibitorio ni al fallo de fondo que se solicitó, razón por la cual se viola flagrantemente el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, principio que debe ser
observado por el juez en acatamiento al debido proceso. Igualmente, considera que la Corte, equivocadamente, consideró que la situación que amenazaba sus derechos era la falta de ascenso en el escalafón, olvidando el resto de las pretensiones del proceso administrativo y sin tener en cuenta la petición de amparo constitucional, consistente en la necesidad de tener un fallo de fondo en el proceso administrativo. Para sustentar lo anterior, la accionante transcribió fragmentos de doctrina procesal y sentencias de la Corte Constitucional (T-231/94, T-592/00) en donde se ha tratado el tema del principio de la congruencia. Dentro de su transcripción, la accionante subrayó que “el juez debe resolver todos los aspectos ente él expuestos”. Con fundamento en lo anterior y por encontrarse dentro del término, la solicitante pide que sea declarada la nulidad de la sentencia T-054/07, y, en consecuencia, se conceda el amparo constitucional solicitado, “protegiendo sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia a través de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Nariño, para que falle de fondo el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho…”
7. Traslado de la solicitud de nulidad Dentro del trámite de la presente nulidad, se corrió traslado a la Gobernación de Nariño y al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, entidades que habían sido accionadas dentro del trámite de tutela.
Estando dentro del término de los tres días siguientes a la notificación del auto que le corrió traslado, el Gobernador del Departamento de Nariño a través de
memorial del 16 de mayo de 2007, solicitó que la Corte constitucional se abstenga de conceder la nulidad de la Sentencia T-054 de 2007 por considerar que es improcedente teniendo en cuenta la siguientes razones: a) Las nulidades en el proceso de tutela, de conformidad con lo que dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1997, sólo pueden alegadas antes de ser proferido el fallo y proceden sólo por las irregularidades que impliquen violación del debido proceso. b) De conformidad con el auto del 27 de junio de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y el auto del 1 de marzo de 2000 M.P Álvaro Tafur Galvis, observa la Gobernación, que la Corte Constitucional dejó claro que cuando se pide la nulidad de las sentencias de la Corte, el peticionario no puede entrar a cuestionar una interpretación que haya efectuado la Corte respecto de la Carta Fundamental ni puede concentrar los cargos sobre los criterios jurídicos que se exponen en la providencia y a contrario le corresponde centralizar sus criterios en la vulneración del debido proceso en la propia sentencia proferida; que implica la omisión de las reglas propias del proceso constitucional, la violación de la cosa juzgada constitucional o el cambio de jurisprudencia con el fallo que se haya adoptado sin mediar la intervención de la Corte en Plano. Los supuestos que hacen posible la nulidad de los fallos de revisión de tutelas son excepcionales y en su vigencia sobre los casos concretos tienen interpretación limitada. Además, la opción de nulidad de las sentencias de
revisión de tutelas, tampoco se asimila a un recurso contra ésta y por tanto no es pertinente ventilar nuevamente los presuntos hechos que dieron origen a la petición de amparo o los potenciales cuestionamientos contra los argumentos del juez de tutela respecto de éstos pues si es así se convierte en efecto en un recurso, el cual está proscrito de nuestra normatividad como lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1992. c) El principio de incongruencia que pone de presente la solicitante, involucra esencialmente el Derecho Civil donde impera el principio dispositivo. De conformidad con esta regla del derecho procesal civil , el juez en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita), ni mas de lo pedido (ultra petita). Lo contrario significa exceder, positiva o negativamente los límites de la autoridad. La importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de oficio, han llevado al legislador a contemplar el vicio de inconsonancia entre las causales de casación. En materia de tutelas el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo que atañe a la legitimidad de intereses indica que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien atuará por sí misma o a través de representante. En cuanto al contenido de la solicitud predomina esencialmente la informalidad. De este modo, entiende la Gobernación que no se deben exigir formalismos extremos rígidos en la presentación de una solicitud de amparo, como tampoco en los informes
que un Juez de Tutela puede requerir de la autoridad, puesto que la tutela implica se tramita dentro de un marco preferencia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.