TSDJ Manizales - AP199-2003
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP199-2003
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Auto 199/03 NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Término de tres días contados a partir de notificación del fallo de instancia NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAImprocedencia por presentación extemporánea ACCION DE TUTELA-Alcance de la expresión para "evitar" un perjuicio irremediable El Constituyente lo que pretendió es que la acción de tutela pueda ser utilizada como mecanismo principal de protección para que “no suceda” el “perjuicio irremediable”, esto es, el daño. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Definición PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos ACCION DE TUTELA-Ordenes de protección emitidas por los jueces de tutela ACCION DE TUTELA-Ordenes emitidas para el pago de mesadas pensionales atrasadas ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-El fallo no busca precaver el daño pasado sino el futuro La afirmación según la cual “sólo se evita el futuro”, implica atribuir a dicho fallo que está “evitando el pasado”, al ordenar el pago de las mesadas pensionales atrasadas, esto es, de algo consumado. A pesar de la aparente fuerza del argumento, no se repara que el daño cuya ocurrencia busca precaver la Corte, al conceder el amparo constitucional de forma transitoria, no es el pasado, como de manera equívoca lo deduce el apoderado de las empresas, sino impedir que el deterioro progresivo de las condiciones mínimas materiales de vida, siga acelerando la muerte de los miembros del
grupo de jubilados de Industrial Hullera S.A. En ese orden de ideas no es aceptable ni tiene justificación alguna que se diga que con las órdenes impartidas la Corte no esté evitando un perjuicio irremediable, cuando es incontrovertible que las medidas adoptadas pretenden evitar la degradación vital y el deceso de más pensionados. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales anteriores y futuras SENTENCIA ADVERSA DE LA JUSTICIA ORDINARIARestitución de dineros utilizados en pago de mesadas pensionales corresponde a Industrial Hullera S.A. En el evento de ser adverso el fallo de la justicia ordinaria a las pretensiones de los pensionados de Industrial Hullera S.A., en liquidación obligatoria, los activos de esta empresa servirán como respaldo y fuente de pago de los dineros puestos a disposición de su Liquidador, por las sociedades Fabricato S.A., Coltejer S.A. y Cementos el Cairo S.A, a prorrata de la participación accionaria en aquélla. Así, en esta hipótesis, quien tiene que restituir los recursos económicos utilizados en el pago de las mesadas pensiónales no son los pensionados, como mal lo entiende el apoderado, sino Industrial Hullera S.A., una vez se liquiden sus activos. DAÑO EMERGENTE-Determinación del monto a pagar ACCION DE TUTELA-No es legítima la conducta de un particular cuando lesiona un derecho fundamental No puede ser legítima la conducta de un particular cuando lesiona un derecho fundamental, pues conforme a la Constitución, las personas tienen el deber de respetar los derechos de los demás, dado que la realización de esos derechos es uno de los cimientos del Estado Social de
Derecho. Por lo anterior, la conducta desplegada por las sociedades accionistas de Industrial Hullera S.A en Liquidación Obligatoria no es legítima, debido a que han sido factor determinante, junto con aquella, de la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los pensionados a cargo de la misma, por el control ejercido sobre ella y el beneficio económico obtenido. NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAProcedencia excepcional/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No constituye oportunidad para revivir un debate ya concluído/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso Referencia: Solicitud de nulidad parcial y aclaración de la Sentencia SU-636 de 2003, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, presentada por el apoderado de las sociedades Fabricato S.A., Coltejer S.A. y Cementos el Cairo S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C, veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003).
I. ANTECEDENTES Mediante tres escritos presentados ante esta Corporación, el apoderado de las sociedades Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., Compañía Colombiana de Tejidos S.A, -COLTEJERy Cementos el Cairo S.A., solicitó la nulidad parcial y la aclaración de la sentencia SU-636 de 2003 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 1.1 Primera solicitud de nulidad parcial El apoderado de las sociedades citadas, presentó el tres (3) de septiembre de
2003, solicitud de nulidad de la Sentencia SU-636 del 31 de julio de 2003 a la Sala Plena de la Corte Constitucional. Las peticiones concretas fueron las siguientes. “Primero.- Que se confirme la sentencia SU-636 de 2003 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en lo relacionado con la concesión del amparo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, de tal manera que hacia futuro, se pague la pensión de jubilación de los peticionarios por parte de las sociedades demandadas. “Segundo.- Que se revoque única y exclusivamente la parte de la sentencia SU-636 de 2003 que ordenó, hacia el pasado, el pago de las pensiones dejadas de cancelar desde 1998 hasta la fecha presente”. Como fundamento de sus peticiones presentó las consideraciones que a continuación se resumen: La primera parte de la solicitud está referida a aspectos puramente formales. En primer lugar, refiere el apoderado que sus representadas están legitimadas para presentar dicha solicitud. En segundo lugar, manifiesta que hace presentación ante la Secretaría General de la Corte de los poderes otorgados los cuales se presumen auténticos. En tercer lugar, expresa que la solicitud de nulidad fue presentada dentro del término de tres días que tiene establecido la Corte Constitucional para esos efectos. A continuación pasa a los argumentos de fondo. Estima el apoderado que ya es tema dilucidado por la propia Corte Constitucional la procedencia de la nulidad contra sus sentencias. Por otro lado, indica que la Corte Constitucional debe ser consciente de que este fallo de unificación cuesta unos 23.520
millones de pesos aproximadamente. Manifiesta que hacia el pasado en cifras agregadas el pago actual de una mesada de pensión a los cerca de 250 ex trabajadores de Industrial Hullera S.A., en liquidación obligatoria cuesta unos veinte millones de pesos aproximadamente. Desde 1998 hasta la fecha van cinco años que, con primas, dan unas 70 mesadas, lo que asciende a la suma de 1.400 millones de pesos. Y hacia el futuro si la tutela se concedió de manera transitoria mientras se falla el proceso ordinario, al que aún le faltan unos nueve años en promedio, se tiene que quedan 126 mesadas, lo que asciende a la suma de 15.120 millones de pesos. Por lo anterior estima, que se recuerde, nunca en el Consejo de Estado se ha presentado una condena contra la Nación de tal magnitud, dice que en la justicia civil no tiene datos pero las condenas deben ser sensiblemente inferiores. Así, el precedente para la danza de los millones en los estrados judiciales no es afortunado. En segundo lugar, afirma que en el caso concreto, y acatando las directrices jurisprudenciales de esta Corporación, la solicitud de nulidad parcial de la sentencia SU-636 de 2003 de la Corte Constitucional, se fundamenta en la violación concreta de artículos del Decreto 2591 de 1991, que a continuación se exponen.
Primer Cargo: Violación del Art. 6 del Decreto 2591 de 1991.
Dice este artículo: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo
que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…) Dice que la parte subrayada es la violada por esta sentencia SU-636 de 2003; expresa que es lógicamente incompatible el pago retroactivo de algo consumado y la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, por la razón de que sólo se evita el futuro, comenta que esto es tan obvio, que lo exime de todo argumento adicional y explica por si mismo las dos peticiones de este escrito. Comenta que este solo argumento es suficiente para anular parcialmente el fallo. Sin embargo, señala que existe un segundo argumento para anular la providencia también derivado de este artículo, la ratio iuris de una tutela transitoria es evitar un perjuicio irremediable, como la muerte, el abandono de los estudios o algo así. En esa lógica, carece de sentido ordenar el pago de varias docenas de millones de pesos a un trabajador a título de pensiones atrasadas, que no previenen nada y más bien tienen un talante indemnizatorio y, acaso, “un tufillo punitivo contra el demandado”.
Segundo Cargo: violación del Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991
Dice este artículo: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la
ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. (…) Estima el apoderado que la parte subrayada es la violada por el fallo SU-636 de 2003, por lo siguiente: Si los trabajadores de la sociedad minera llegasen a perder el proceso ordinario, evento al que están naturalmente expuestos como toda parte de un proceso judicial, tendrían que devolver a sus poderdantes lo que se les hubiese pagado por cuenta de esta providencia de tutela. Ahora bien, hacia el futuro, los trabajadores, en teoría, podrían devolver sus mesadas pensiónales, una por una; en cambio lo que sí resulta ilusorio sería suponer que la suma acumulada del pago retroactivo que recibirían como consecuencia de la providencia de tutela, y que en promedio se acerca a los 40 millones de pesos, la van a devolver completa al litigante victorioso. Este sistema de contingencias, propio de una contabilidad empresarial, recursos. Sería pues ingenuo pensar que, de perder el proceso, los pensionados devolverían el capital. Tercer Cargo: violación al Art. 8 del Decreto 2591 de 1991.
Dice este artículo: “Artículo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la
sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. (…) Según el apoderado la parte subrayada es la violada por la sentencia objeto de esta petición, por lo siguiente: La orden de la tutela transitoria dura lo que dure el trámite del otro medio de defensa judicial, según la ley; en este caso, en cambio, el fallo tiene efectos temporales superiores, pues hacia el futuro necesariamente va a durar lo que demore el proceso ordinario, pero hacia el pasado la tutela se retrotrae un tiempo en el cual ni siquiera se había intentado la acción judicial. Así las cosas, el amparo en este caso permanecerá vigente por un término superior al utilizado por la autoridad judicial competente. Dicho al revés, los años iniciales, contados a partir de 1998, en los cuales aún no se había intentado la acción judicial, no pueden quedar cobijados por la tutela. Pero, con la misma lógica, no sólo son esos años iniciales los que deben quedar por fuera del amparo, sino en general todos los años anteriores al fallo de tutela mismo, en el sentido de que es la orden de tutela la que hace nacer una protección temporal. Aquí de nuevo, el fenómeno y la lógica del tiempo está presente y el argumento es también hijo de la tesis según la cual sólo se evita el futuro.
Cuarto Cargo: Violación el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Dice el artículo: Artículo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y
consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. (…) La parte subrayada, a juicio del apoderado, es la violada por el fallo de tutela, por lo siguiente: Es requisito legal para la procedencia de la condena por el daño emergente el que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Dicho al revés, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, se puede condenar al demandado sólo al pago del lucro cesante, pero jamás al del daño emergente. La norma es razonable, pues busca salvar el mínimo vital hacia el futuro (lucro cesante), para que la persona subsista, pero deja en manos del juez natural, recordémoslo, que hace parte del derecho al debido proceso, no sólo del demandante sino también del demandado. En consecuencia, el fallo SU636 de 2003 desconoce claramente esta disposición, ya que, a pesar de constatar el hecho de que los afectados disponían de otros medios de defensa judiciales, en prueba de lo cual concedió el amparo sólo transitorio, no se
abstuvo de ordenar el pago del daño emergente, que en este caso está configurado por el pago de las pensiones ya debidas desde 1998. El juez natural del daño emergente, siempre que, como en este caso, exista otro medio de defensa judicial, es el juez ordinario. El juez de tutela no puede invadir o reemplazar a los demás jueces de la República.
Quinto Cargo: Violación del artículo 45 del Decreto 2591 de 1991
Dice este artículo: Artículo 45. Conductas legítimas. No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular.
Este artículo, manifiesta el apoderado, es violado por el fallo de tutela por lo siguiente: Las empresas socias de Industrias Hullera S.A. en liquidación obligatoria, es decir Textiles Fabricato Tejicondor S.A., Coltejer S.A. y Cementos el Cairo S.A., siempre han actuado conforme a derecho. Como una persona jurídica es diferente a sus socios, según la ley, sus poderdantes asumieron que las obligaciones de la Empresa Minera serían asumidas por ésta. No otra conducta era esperable. Eso es legítimo. Y ellas son particulares. Por tanto no se podía conceder la tutela contra conducta legítima de un particular. Y en cuanto a la propia Industria Hullera S.A. En Liquidación Obligatoria, ella se encuentra sometida a un proceso de intervención económica, en el marco de la Ley 550 de 1999 y bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. Sus actos están todos reglados, intervenidos y limitados por la ley. De manera que su actuar es legítimo y dicha sociedad es particular, razón por la cual también es
aplicable la norma citada. En suma, hacia el pasado, la abstención en el pago de las pensiones por parte de las unas y de las otras fue, a la sazón, una conducta legítima. Concluye diciendo que ya que se abordó el tema de la Ley 550 de 1999, es la oportunidad para señalar que el marco de la intervención empresarial consagrada en esta ley, es un procedimiento único de reconocimiento y prelación de los créditos, para ser pagados con todos los activos de la Empresa en Liquidación, de conformidad con el principio par conditio creditorum. En este caso, empero, el fallo de tutela rompe el orden de pagos, afecta la masa de bienes llamados a responder, echa por tierra los derechos incluso de otros trabajadores que también son prevalentes y arrasa con la normatividad concordatoria. 1.2 Segunda petición de nulidad parcial y de aclaración Esta nueva solicitud “complementaria” de petición de nulidad parcial y de aclaración fue presentada por el mismo apoderado de las empresas Textiles Fabricato Tejicondor S.A., Coltejer S.A. y Cementos el Cairo S.A., en la Secretaría General de esta Corporación el nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003). En resumen considera el apoderado en este memorial que la Corte está cambiando la jurisprudencia de la Corporación. Así, manifiesta que en la sentencia SU – 1023 de 2001 se ordenó el pago retroactivo de sólo tres meses, mientras que en la sentencia SU – 636 de 2003 está ordenando el pago retroactivo de mesadas pensionales cinco años atrás (5 de abril de 1998).
Estima el apoderado, que (i) el cambio de jurisprudencia pasó inadvertido en la Sala Plena; (ii) que no existe siquiera un renglón sobre la justificación del monto de la condena patrimonial, lo que genera la impresión que se falló sin tener en cuenta la cuantía ni las consecuencias del fallo, por lo cual tiene la sensación de que hay falta de motivación; (iii) las consecuencias del fallo de la Corte es que los pensionados tengan teóricamente dos pensiones El representante judicial de las empresas demandadas solicitó a esta Corporación como medida cautelar la suspensión de la ejecución del inciso primero del numeral quinto referente a la orden que la Corte da al Liquidador de Industrias Hullera S.A., que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, liquide y pague las mesadas pensionales de jubilación adeudadas a todos los pensionados a cargo de dicha sociedad, incluidos o no en el auto de calificación y graduación de créditos proferido en el proceso de liquidación correspondiente, y descuente y cancele las cotizaciones por concepto de Seguridad Social en Salud a las Entidades Promotoras de Salud correspondientes y del inciso primero del numeral sexto relativo a ordenar a las sociedades matrices, esto es, Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A. que, en la medida en que el Liquidador de la sociedad subordinada Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria no cuente con los recursos económicos suficientes para pagar las mesadas pensiónales de jubilación a cargo de dicha sociedad, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior,
pongan a disposición de aquel, a prorrata de su participación accionaria en Industrial Hullera S. A. en Liquidación Obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que el mismo liquide y pague las mesadas adeudadas a todos los pensionados a cargo de esta última., de la parte resolutiva de la sentencia SU– 636 de 2003, hasta tanto se falle de fondo esta solicitud de nulidad parcial de esta sentencia. Expresó también que por un error de su parte, en el escrito que presentó el 3 de septiembre omitió la página 9 del memorial. 1.3 Tercera Petición En escrito enviado el día 15 de septiembre de 2003 el apoderado de las Empresas Filiales de Industrias Hullera S.A., en primer lugar, allega tres documentos, remitidos por la Asociación Nacional de Pensionados de Coltejer y sus Filiales, por el Sindicato de Trabajadores de Textiles Rionegro y por la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Industria del Cemento. En segundo lugar, formula una petición subsidiaria a la pretensión consignada en el escrito del 3 de septiembre de 2003 en la que manifiesta que en el evento de no prosperar la solicitud de revocación parcial del fallo de unificación, se ordene en subsidio aclarar la sentencia SU-636 DE 2003. 1.4 Otras solicitudes Adicionalmente en la Secretaría General de esta Corporación se recibieron los siguientes escritos. ?1 Oficio recibido el día 17 de septiembre de 2003, firmado por Gildardo Parra Vargas Presidente de la Asociación de la Asociación de Jubilados de Tejicondor, donde manifiesta que coadyuva la solicitud de nulidad de la
sentencia SU-636 de 2003; solicitud presentada por el apoderado de las compañías filiales accionadas. ?2 Oficio recibido el 18 de septiembre de 2003, firmado por Guillermo Rivera Osorio (Fiscal), Héctor Bedoya Muñoz (Secretario General) y Luis Alfonso Correa Restrepo (Representante de los Jubilados de Fabricato de la Asociación de Jubilados de Fabricato), manifiesta que coadyuva la petición de nulidad y solicita la nulidad de la sentencia SU-636 de 2003, presentada a través de apoderado de las empresas filiales accionadas. ?3 Oficio recibido el 22 de septiembre de 2003, firmado por Julio José Camargo Arévalo liquidador de Industrias Hullera S.A., en la cual manifiesta que se sirva atender una consulta jurídica de interpretación de la sentencia SU-636 de 2003, para evitar incurrir en causales de desacato o incumplimiento de la obligación que dio objeto al citado fallo que ampara el derecho de los pensionados, en especial en la parte resolutiva en el numeral quinto (5)., en lo que respecta a las mesadas pensionales, puesto que no se observa claramente si las mesadas deben ser canceladas de acuerdo al incremento del IPC de cada año o si las mismas deben ser indexadas al valor calculado para el año 2003, y si para la cancelación de esta obligación se deberá tener en cuenta la mesada en forma integral. ?4 Oficio recibido el 29 de septiembre de 2003, firmado por Carlos Eduardo Medellin Becerra apoderado de la Asociación de Jubilados de Tejicondor (hoy Textiles Fabricato Tejicondor S.A.) y de la Asociación de Jubilados de
Fabricato S.A.(hoy Textiles Fabricato Tejicóndor S.A.), en la que expresa que coadyuva la solicitud de aclaración de la sentencia SU-636 DE 2003, presentada como petición subsidiaria por el señor Néstor Raúl Correa Henao el pasado 15 de septiembre.
II CONTENIDO DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE
NULIDAD. SU-636 DE 2003.
1. Hechos El señor Luis Mesa Marín instauró mediante apoderado acción de tutela el día 12 de julio de 2002 contra Industrial Hullera S.A, Coltejer S.A., Cementos El Cairo S.A. y Fabricato S.A., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, en razón a que al solicitante no se le han cancelado desde 1997 hasta la fecha de presentación del amparo 67 ½ mesadas pensiónales ni los correspondientes aportes de seguridad social en salud a que tiene derecho como pensionado de Industrial Hullera S.A, empresa que se encuentra en proceso de liquidación obligatoria.
Argumenta el apoderado del demandante que éste es un anciano de 86 años que a causa del incumplimiento de la empresa demandada ha sufrido un perjuicio irremediable consistente en el deterioro progresivo de su integridad física, debiendo recurrir a la caridad pública para sobrevivir. 1.2. Expediente T-650792 Gabriel Jaime Aguilar Ramírez, actuando como apoderado judicial de Oscar Emilio Muriel, José de Jesús Arango Torres, Orlando de Jesús Cano, Luis Eduardo Varela, Carlos Enrique García, Alfonso Fernández, Jesús María
Aguirre, Jesús Salvador Mejía, Abelardo de Jesús Vélez, Rafael Angel, Luis Hernán Chaverra, Luis Felipe Vélez, José Bertulfo Gómez, Luis Alberto Arboleda, Pedro Pablo Vélez, Juan José Puerta y Baudilio Montoya, instauró acción de tutela el 24 de junio de 2002, contra Industrial Hullera S.A. en liquidación obligatoria, Coltejer S.A., Cementos El Cairo S.A. y Fabricato S.A., por considerar que esas empresas han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales a la vida, la dignidad humana y la seguridad social de sus representados. Como fundamentos fácticos aduce los siguientes:
1. Que los demandantes son personas de la tercera edad, jubilados de la empresa Industrial Hullera S.A., la cual les adeuda las mesadas pensiónales desde el mes de abril de 1998, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre desde la misma fecha, sin tener en cuenta que su único medio de subsistencia y el de sus familias son las mesadas pensiónales que la mencionada empresa les debe pagar como producto de la pensión de jubilación reconocida de conformidad con la ley. Así mismo, se les ha desconocido el derecho a la seguridad social en salud, toda vez que Industrial Hullera S.A. no ha pagado los aportes correspondientes por dicho concepto.
Aducen los demandantes que Industrial Hullera S.A. entró en liquidación obligatoria mediante auto 410-610-7777 de 4 de noviembre de 1997 proferido por la Superintendencia de Sociedades, razón que le ha servido de fundamento a esa empresa para desconocer el pago de sus mesadas pensiónales pese a la reiterada y constante solicitud de pago por ellos presentada, alegando además
de la total iliquidez que el pago de las acreencias se encuentra sujeto a los trámites que impone para el efecto la Superintendencia de Sociedades. Manifiesta el apoderado de los demandantes que un sinnúmero de jubilados de Industrial Hullera S.A., en las mismas condiciones de los demandantes, han presentado acciones de tutela y en todas ellas se han reconocido los derechos de los accionantes ordenando el pago de las mesadas pensiónales y de los aportes a la seguridad social, tutelas que han sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación y, para el efecto, cita las sentencias T-734 de 1998 y T-484 de 1999.
2. Agrega el apoderado de los actores que la empresa Industrial Hullera S.A. no cumplió con la obligación legal impuesta por el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, de constituir una póliza que garantizara el pago de las acreencias pensiónales pasadas y futuras, desconociendo que se trataba de una alternativa de orden legal a fin de proteger los derechos de los pensionados. Con todo, añade que acudiendo a la conmutación pensional ante el Instituto de Seguros Sociales para garantizar el pago de las acreencias de los pensionados, como lo señaló esta Corte en la sentencia T-734 de 1998, el ISS autorizó dicho mecanismo mediante Resolución No. 2243 de 24 de mayo de 2001, imponiendo como requisito previo para hacerlo efectivo la cancelación al ISS de la suma de $16.621.195.853, valor liquidado a 31 de julio de 2001, dinero con el que no cuenta la empresa mencionada.
3. Indica que la Superintendencia de Sociedades mediante Resoluciones Nos. 0661-1333 y 1961-0892 de 21 de diciembre de 1999, declaró a las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A., como matrices en los términos de la Ley 222 de 1995, respecto de la sociedad Industrial Hullera S.A.. Posteriormente, la mencionada entidad pública, por requerimiento del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín, certificó que las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A. “continuaban siendo las MATRICES en los términos de la ley 222 de 1995, de la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A. toda vez que poseen el 99.77% del capital social de la citada sociedad en liquidación”.
Añade el apoderado de los accionantes que basados en la mencionada declaración de matrices, en el año 2000 algunos jubilados de Industrial Hullera S.A. presentaron acciones de tutela con el objeto de que fuera declarada la responsabilidad subsidiaria de tales matrices, al tenor de lo establecido por el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Sin embargo, los jueces constitucionales declararon que esa responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante, debía intentarse ante la justicia ordinaria, razón por la cual esas solicitudes no prosperaron. Ante esas decisiones, algunos jubilados y el liquidador de la Empresa Industrial Hullera S.A., presentaron demanda ante la jurisdicción civil a fin de que se declarara la responsabilidad subsidiaria de Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A., respecto de Industrial Hullera S.A, buscando
que las primeras empresas respondieran por el pasivo pensional a favor de los jubilados y a cargo de esta última. Expone el apoderado de los actores que la orientación doctrinaria de la Corte en la Sentencia SU - 1023 de 2001 fue la de “proteger en forma transitoria, mientras se decide el proceso civil ordinario, los derechos constitucionales de los jubilados, los cuales no pueden quedar en el aire, supeditados al paso del tiempo o a que la muerte les toque la puerta, debido a la desmejora en sus condiciones de vida digna y a la falta de elementos para una mínima subsistencia o atención médica”. 1.3 Expediente T-671376 El señor Manuel Darío Cárdenas Colorado instauró mediante apoderado, en su calidad de pensionado y de Presidente de la Asociación de Jubilados de Industrial Hullera S.A, acción de tutela el 15 de julio de 2002 contra La Superintendencia de Sociedades y contra el Liquidador de Industrial Hullera S.A en liquidación obligatoria, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de los jubilados a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y moral y a la igualdad, en razón de las negociaciones y enajenaciones que se realizan en el proceso de liquidación de dicha empresa. Lo anterior, dado que el liquidador de la empresa argumenta no tener el flujo de caja necesario para cumplir con las obligaciones impuestas por la Corte Constitucional en las Sentencias T-734 de 1998 y T-484 de 1999, consistentes en el pago de las mesadas pensionales adeudadas, así como el correspondiente pago de aportes para la prestación del servicio de salud de los pensionados.
Igualmente, ha seguido adelantando el proceso liquidatorio sin cubrir el costo de la conmutación pensional ordenada por la Corte, con el fin de que el Seguro Social asuma el pago de las mesadas pensiónales, violando, en su concepto, la prohibición establecida en el artículo 9 del decreto 1572 de 1973, en el sentido de no enajena
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