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TSDJ Manizales - AP19940263301 JOS

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP19940263301 JOS
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

2“. Instancia No.1994-02633-01

Procesado: JosØ Cesar GonzÆlez Yate Delito: Homicidio Agravado Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 139 Manizales, Caldas veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)

I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor JOS(cid:201) CESAR GONZ`LEZ YATE, contra el prove(cid:237)do dictado por el Seæor JUEZ SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de La Dorada, Caldas, el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) mediante el cual: i) neg(cid:243) la solicitud de nulidad impetrada por el condenado y ii) neg(cid:243) por improcedente la solicitud de aplicaci(cid:243)n por principio de favorabilidad de la ley 906 de 2006.

II. ANTECEDENTES Solicita el seæor JOSE C(cid:201)SAR GONZ`LEZ YATE, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso adelantado en su

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Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra, por la violaci(cid:243)n al debido proceso y por aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad. Refiere que fue condenado como persona ausente, lo cual considera violatorio del debido proceso, por cuanto nunca fue informado de las etapas de investigaci(cid:243)n y Juzgamiento. Alega que por favorabilidad debe aplicÆrsele en su caso, la normatividad contenida en el ley 906 de 2004, pese a que los hechos por los cuales fue condenado, tuvieron ocurrencia antes de la entrada en vigencia de dicha reglamentaci(cid:243)n procedimental. Argumenta que la ley 906, no permite que se inicie un proceso sin que la persona sindicada haya sido capturada, por lo que concluye debe decretarse la nulidad antes aludida.

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Indic(cid:243) el seæor Juez no poder decretar la nulidad propuesta por el peticionario.

Lo anterior por cuanto, la actuaci(cid:243)n procesal cuando llega a la etapa de ejecuci(cid:243)n de la pena para que los Jueces de Ejecuci(cid:243)n la vigilen, viene precedida de las presunciones de acierto y legalidad. 2 2“. Instancia No.1994-02633-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Considera que en sede de ejecuci(cid:243)n, no se permite realizar valoraciones sobre la forma en la que el proceso fue adelantado o sobre la legalidad o no de una pena al momento del juicio.

Agrega que si bien el objetivo del penado es restarle eficacia a lo decidido por otro Despacho Judicial, tratando de invocar la mentada nulidad, la oportunidad para proponerla a la fecha se hace extemporÆnea. Con relaci(cid:243)n a la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad aclara que los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas, solo les es posible modificar una sentencia, cuando existe trÆnsito legislativo. Tienen competencia cuando a futuro entra en vigencia una ley cuyo contenido sea favorable a la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del interno, con relaci(cid:243)n a las normas con las que fue condenado, para con base en las nuevas, readecuar la sanci(cid:243)n. Considera que es claro que la petici(cid:243)n elevada por el sentenciado con el prop(cid:243)sito de lograr que se apliquen en su favor los postulados de la ley 906 de 2004, es a todas luces improcedente. Lo anterior por cuanto, de acuerdo la normatividad del sistema procedimiental actual, el no acudir a responder por los actos delictivos, no limita a la autoridad competente en dar inicio a la acci(cid:243)n penal, pues ella se continœa con el con el defensor pœblico nombrado para el efecto, sin que se presente obstÆculo 3 2“. Instancia No.1994-02633-01

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Sala Penal alguno para que se finiquite una instancia o todas ellas, aœn sin la presencia del acusado.

IV. LA APELACI(cid:211)N Alega el seæor GONZ`LEZ YATE que de haber contado el proceso con su presencia, al igual que con un abogado de confianza, la verdad hubiese sido conocida.

Refiere que el art(cid:237)culo 8 de la ley 906 de 2004, establece que el procesado tiene derecho a ser o(cid:237)do, a comunicarse con su defensor, a conocer las pruebas de cargo, a un juicio, a renunciar a Øste y a autoincriminarse, a allanarse a los cargos, a negociar con la Fiscal(cid:237)a, a reparar lo daæos y perjuicios para obtener beneficios, a propiciar con su conducta el principio de oportunidad. Por lo anterior solicita se estudie su proceso, pues el mismo quebrant(cid:243) el debido proceso y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad en virtud del principio de favorabilidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El problema jur(cid:237)dico

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Debe la Sala determinar, si el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de seguridad, es competente para decretar la nulidad de una sentencia debidamente ejecutoriada. Los funciones del juez de ejecuci(cid:243)n

2. Claramente se advierte que se trata de un asunto

acertadamente decidido por el Juez de Primera Instancia. La fase de la ejecuci(cid:243)n de la pena, ante los fines perseguidos por el Estado, no es posible reducirla a un periodo de exclusiva vigilancia objetiva de descuento de pena; pues como consecuencia de una adecuada interpretaci(cid:243)n constitucional y legal debe orientarse a la bœsqueda de la resocializaci(cid:243)n del condenado. En este orden de ideas, bien puede sostenerse que dicho periodo se orienta a generar espacios y mecanismos procesales para el control de las penas; obviamente, con posibilidad de una activa intervenci(cid:243)n del condenado en defensa de una ejecuci(cid:243)n que desborde el ordenamiento jur(cid:237)dico.

3. El juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, es competente para proferir las decisiones que se tornen necesarias para el cumplimiento de los fallos que impongan sanciones penales, esto es, para conocer de todo lo atinente a la pena; Æmbito funcional extendido por tanto a la posibilidad de modificar

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las condiciones jur(cid:237)dicas de su ejecuci(cid:243)n mediante el control ejercido sobre los beneficios administrativos, o travØs de la concesi(cid:243)n de aquØllos de carÆcter judicial. En consecuencia, la funci(cid:243)n entregada a Øste servidor, se

circunscribe en especial a tres nœcleos fundamentales como son la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, la rehabilitaci(cid:243)n y la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad. Aspectos diferentes a los antes mencionados, esto es, surgidos en la investigaci(cid:243)n o juzgamiento, son ajenos al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas.

4. Dos son los requisitos que deben concurrir entonces, en esta categor(cid:237)a de funcionarios judiciales para establecer si les compete pronunciarse sobre una petici(cid:243)n de un interno: (i) de

(cid:237)ndole temporal y procesal, vinculada a la ejecutoria de de la sentencia; (ii) referente a la naturaleza del asunto, pues œnicamente conocen de los atinentes a la pena. Si bien es cierto, en el caso concreto, el seæor GONZ`LEZ YATE, aparentemente solicita sea estudiado un asunto relacionado con la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad; al analizar lo argumentado en la petici(cid:243)n y en el recurso de apelaci(cid:243)n planteado, se concluye que en realidad busca se analice la legalidad de la declaratoria de persona ausente dentro del proceso penal por el cual fue condenado y cumple la pena de prisi(cid:243)n que le fuera impuesta, circunstancia que escapa claramente de las funciones atribuidas al funcionario encargado de la ejecuci(cid:243)n de su sanci(cid:243)n. 6 2“. Instancia No.1994-02633-01

Procesado: JosØ Cesar GonzÆlez Yate

Delito: Homicidio Agravado

Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conclusi(cid:243)n

5. En conclusi(cid:243)n, no estÆn autorizados los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de penas para pronunciarse sobre aspectos dilucidados por el Juez de Conocimiento en cumplimiento de sus funciones legales, aœn mÆs teniendo en cuenta el atributo de inmutabilidad de la sentencia al hacer trÆnsito a cosa juzgada Como se observa, la etapa de ejecuci(cid:243)n de pena y sentencia, no estÆ prevista como una fase que busca los mismos fines de las que la anteceden (investigaci(cid:243)n y juzgamiento).

La fase de la ejecuci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n privativa de la libertad, no debe tomarse como tercera instancia o medio adicional para sacar avante los intereses de los demandantes. No puede entenderse, como lo hace el impugnante, que se trata de una nueva etapa dentro del proceso ordinario que procura el anÆlisis de asuntos ya debatidos dentro de Øste. Debe recordarse que no estamos ante una instancia judicial alterna, supletiva, concomitante al proceso penal y menos aœn una tercera instancia a la cual se pretende acudir para que sean revisadas las actuaciones judiciales realizadas por el Juez de Conocimiento. 7 2“. Instancia No.1994-02633-01

Procesado: JosØ Cesar GonzÆlez Yate Delito: Homicidio Agravado Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, CONFIRMA en su integridad la providencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n ha revisado.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

ANTONIO TORO RUIZ

ANDRES MAURICIO MONTOYA BETANCUR

Secretario 8

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