TSDJ Manizales - AP1995-01462-01 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP1995-01462-01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
2“. Instancia No 1995 01462 01
Procesado: Luis Fernando Restrepo Cuartas Delito: Homicidio Agravado, Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal
Asunto: Auto 2“. Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 215 de la fecha. Manizales, Caldas, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n impulsado por el Agente del Ministerio Pœblico, contra la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el d(cid:237)a veintisiete (27) de octubre del aæo dos mil diecisiete (2017), mediante el cual, se deneg(cid:243) la sustituci(cid:243)n de la prisi(cid:243)n intramural por la domiciliaria al Seæor LUIS FERNANDO
RESTREPO CUARTAS.
2. ANTECEDENTES El apoderado judicial del seæor LUIS FERNANDO RESTREPO CUARTAS, el d(cid:237)a diecinueve (19) de julio de dos mil 1 2“. Instancia No 1995 01462 01
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Asunto: Auto 2“. Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diecisiete (2017), elev(cid:243) petici(cid:243)n, la cual fue reiterada y adicionada mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de octubre la misma anualidad, ante el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, tendiente a que a Øste le fuera concedida la sustituci(cid:243)n de la prisi(cid:243)n intramural por la domiciliaria, al tenor de lo normado en el art(cid:237)culo 38G del C(cid:243)digo Penal, en atenci(cid:243)n al cumplimiento de todos los requisitos enlistados en tal canon normativo para el efecto. Igualmente, adujo el peticionario, que en anteriores ocasiones el mismo Juzgado ejecutor concedi(cid:243) tales gracias en situaciones anÆlogas a la de su prohijado, ademÆs de haberle otorgado permiso de setenta y dos (72) horas en varias oportunidades, en observancia a su buen comportamiento.
3. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia interlocutoria del d(cid:237)a veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juez Ejecutor decidi(cid:243) negar el beneficio deprecado, con fundamento en que el procesado efectivamente ha cumplido con mÆs de la mitad de la pena que exp(cid:237)a, aunado a que el delito por el cual se conden(cid:243) no se encuentra enlistado en el art(cid:237)culo 38G; empero, continu(cid:243) el
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anÆlisis el Juzgador indicando que el factor subjetivo no resultaba colmado satisfactoriamente. Lo anterior, bajo el entendido que al procesado de marras, otrora se le congraci(cid:243) con la libertad condicional, en esta misma causa, la cual le fue revocada por cuenta de la reincidencia delictual en que incurri(cid:243) encontrÆndose aœn en el periodo de prueba, por lo que, consider(cid:243) el juzgador, se avistaba su proclividad al delito y su incapacidad de asumir los compromisos adquiridos cuando resulta beneficiado. En punto del argumento ofrecido por el memorialista respecto de otro caso anÆlogo en que se concedi(cid:243) la libertad condicional que ya hab(cid:237)a sido objeto de revocatoria, el Juez a quo manifest(cid:243) que si bien en tiempo atrÆs tuvo ese criterio, el mismo fue replanteado, bajo el entendido que desnaturalizaba la esencia de los subrogados y sustitutos, de suerte que sea necesario el cumplimiento cabal de la sentencia. Respecto al buen comportamiento del seæor RESTREPO CUARTAS, citado en la petici(cid:243)n, relacionado con los permisos de setenta y dos (72) horas otorgados, anot(cid:243) que es deber del interno cumplir con las obligaciones derivadas de dicho beneficio,
con el fin de garantizar su concesi(cid:243)n en oportunidades futuras; por lo tanto, dicho t(cid:243)pico no es motivo para que el Juzgador deba acceder al mencionado pedimento. 3 2“. Instancia No 1995 01462 01
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4. RECURSO DE REPOSICI(cid:211)N El Agente del Ministerio Pœblico, interpuso el recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio el de apelaci(cid:243)n, indicando que las valoraciones de (cid:237)ndole subjetiva esbozadas en el prove(cid:237)do de primer nivel no resultaban acertadas, pues la norma invocada, el art(cid:237)culo 38G de la Ley 599 del 2000, no presupuestaba este tipo de anÆlisis para acceder a tal sucedÆneo.
5. DECISI(cid:211)N SOBRE EL RECURSO DE REPOSICI(cid:211)N El d(cid:237)a veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) el Juzgador se pronunci(cid:243) en relaci(cid:243)n con el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por el Agente del Ministerio Publico, ratificando su decisi(cid:243)n inicial, para lo cual indic(cid:243), en tØrminos generales, que es su obligaci(cid:243)n como Administrador de justicia,
velar por la protecci(cid:243)n de los principios y fines de la legislaci(cid:243)n penal. Seguidamente, esboz(cid:243) sus argumentos en el mismo sentido de la providencia recurrida, por lo que resolvi(cid:243) no reponer la decisi(cid:243)n del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y finalmente concedi(cid:243), en el efecto suspensivo, el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. 4 2“. Instancia No 1995 01462 01
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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia. De conformidad con lo estipulado en el art(cid:237)culo 80 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la presente cuesti(cid:243)n, por tratarse de un recurso de apelaci(cid:243)n frente a una decisi(cid:243)n emitida por un Juzgado de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad perteneciente a este Distrito Judicial. 5.2. Problema Jur(cid:237)dico. En esta oportunidad, compete a la Sala definir si en el presente asunto es viable o no conceder al seæor LUIS FERNANDO RESTREPO CUARTAS, la sustituci(cid:243)n de la pena que viene purgando intramuralmente por la domiciliaria, misma que fue solicitada bajo los parÆmetros del art(cid:237)culo 38G de la ley
599 del 2000. Para arribar a una soluci(cid:243)n en el presente asunto, serÆ necesario que se precise cuÆles son las situaciones que llevaron al procesado a realizar la solicitud que fuera denegada en sede de primera instancia, para luego hacer un breve anÆlisis de las normas que regentan lo propio, lo que se acompasarÆ con el asunto objeto de anÆlisis. 5 2“. Instancia No 1995 01462 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. Del asunto objeto de pronunciamiento. Como se anot(cid:243), en aras de brindar un entendimiento de la decisi(cid:243)n que se adoptarÆ es necesario hacer un breve recuento acerca de la situaci(cid:243)n del seæor LUIS FERNANDO RESTREPO
CUARTAS.
As(cid:237), se pone de presente que aquel fue condenado el veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag(cid:252)(cid:237), Antioquia, por los delitos de Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego, a la pena principal de cuarenta (40) aæos y nueve (09) meses de prisi(cid:243)n, decisi(cid:243)n que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medell(cid:237)n, Antioquia, el catorce (14) de marzo de mil
novecientos noventa y siete (1997); dicha pena fue redosificada por el Juzgado Quinto de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell(cid:237)n, Antioquia, en virtud de la aparici(cid:243)n en el mundo jur(cid:237)dico de la Ley 599 de 2000, dejÆndola en veinticinco (25) aæos y nueve (09) meses de prisi(cid:243)n. Para el d(cid:237)a cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, le concedi(cid:243) el subrogado penal de libertad condicional, con periodo de prueba correspondiente al tiempo que le faltaba para descontar la pena. 6 2“. Instancia No 1995 01462 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, dicha decisi(cid:243)n fue revocada por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti(cid:243)n de Medell(cid:237)n, Antioquia, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), en virtud de la condena proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell(cid:237)n, Antioquia, en contra del seæor RESTREPO CUARTAS por el delito de Apoderamiento de Hidrocarburos, sus
derivados, Biocombustibles o mezclas que lo contengan, el cual se cometi(cid:243) en vigencia del periodo de prueba de la libertad condicional concedida. De tal manera que, en la actualidad, el seæor LUIS FERNANDO RESTREPO CUARTAS, se encuentra purgando la totalidad de la condena, de la causa en la que le fuera concedida la libertad condicional y posteriormente revocada por raz(cid:243)n de la comisi(cid:243)n de una nueva conducta punible, por la cual fue hallado penalmente responsable y efectivamente sentenciado. Pues bien, de cara a la situaci(cid:243)n descrita, debe la Sala pronunciarse en relaci(cid:243)n con la posibilidad o no de conceder la gracia delimitada en el art(cid:237)culo 38G del Estatuto Sustantivo Penal al seæor LUIS FERNANDO RESTREPO CUARTAS, por lo que a ello se apresta esta Corporaci(cid:243)n. En tal medida, si bien es cierto se reclama la concesi(cid:243)n del sustituto plasmado en el canon normativo citado, no puede 7 2“. Instancia No 1995 01462 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obviarse que en esta misma causa, ya le fue concedida y revocada la libertad condicional al seæor RESTREPO CUARTAS, lo que impone analizar las normas que gobiernan la revocatoria de tal dÆdiva. Por lo dicho, es menester repasar que el art(cid:237)culo 65 del
C(cid:243)digo Penal establece las exigencias que debe cumplir el sentenciado para poder disfrutar de la libertad condicional, siendo una de ellas la relacionada con “observar buena conducta”1, la cual fue conocida por el seæor RESTREPO CUARTAS al verificar que cuando empez(cid:243) a gozar de su libertad condicional, firm(cid:243) acta compromisoria en la que se oblig(cid:243), entre otros, a tener un buen comportamiento. Buen comportamiento o “buena conducta” que no pueden entenderse en un sentido tan amplio que incluya cualquier comportamiento desviado de los cÆnones sociales, sino s(cid:243)lo aquellos que implican una afectaci(cid:243)n relevante de intereses jur(cid:237)dicos; limitante que, ciertamente, excluye conductas inmorales, acciones impœdicas, simples obscenidades y similares, pero que 1 “ARTICULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: “1. Informar todo cambio de residencia. “2. Observar buena conducta. “3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad econ(cid:243)mica de hacerlo. “4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. “5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. “Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. 8 2“. Instancia No 1995 01462 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obviamente no se extiende a aquellos comportamientos que pueden catalogarse como conductas punibles, pues ellas son el actuar humano de mayor reproche social que lesiona los valores mÆs importantes que ha reconocido el ordenamiento jur(cid:237)dico.2 Pues bien, por su parte, el art(cid:237)culo 66 de la obra penal, seæala las consecuencias de inobservar los compromisos adquiridos por el sentenciado al que se le concede la libertad condicional, as(cid:237): “ARTICULO 66. REVOCACION DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Si durante el per(cid:237)odo de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutarÆ inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensi(cid:243)n y se harÆ efectiva la cauci(cid:243)n prestada. “Igualmente, si transcurridos noventa d(cid:237)as contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensi(cid:243)n 2 En punto al tema, el concepto de buena conducta, segœn lo dilucidado por la Corte Constitucional en la sentencia C-371/02, se refiere a: “Es claro, entonces, que el concepto de "buena conducta", no obstante su indeterminaci(cid:243)n, cuando
estÆ contenido en una ley, es un concepto jur(cid:237)dico, y que por consiguiente su aplicaci(cid:243)n no refiere al operador a Æmbitos meta-jur(cid:237)dicos como el de la moral, o extra-jur(cid:237)dicos como el propio de ordenamientos religiosos o privados, cualquiera que sea su naturaleza, sino que debe hacerse a la luz de los valores, los principios y las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento y que sirven de fundamento a la instituci(cid:243)n jur(cid:237)dica en cuya regulaci(cid:243)n estÆ incorporado el concepto jur(cid:237)dico indeterminado. (…) “La obligación de observar buena conducta se traduce, entonces, en deberes jurídicos cuyo incumplimiento acarrea las sanciones que en cada caso hayan sido previstas por el ordenamiento. No se trata, pues, de una decisi(cid:243)n subjetiva del operador jur(cid:237)dico, a partir de su propia apreciaci(cid:243)n sobre lo que debe entenderse por buena conducta, sino que en cada caso, es necesario acreditar las infracciones a los deberes jur(cid:237)dicos que puedan considerarse como manifestaciones de mala conducta, situaci(cid:243)n que impone una valoraci(cid:243)n objetiva, a partir del propio ordenamiento.” (Resalta la Sala) 9 2“. Instancia No 1995 01462 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial
respectiva, se procederÆ a ejecutar inmediatamente la sentencia. Ahora bien, adviØrtase pues, como la norma transcrita impone que, en caso de incurrir en alguna desavenencia respecto de las obligaciones adquiridas con la concesi(cid:243)n del subrogado, deba ejecutarse de manera inmediata la condena en lo que hubiere sido objeto de suspensi(cid:243)n. Ello implica, en su sentido mÆs literal, que si fue suspendida la pena de prisi(cid:243)n intramural, esta deba ejecutarse. Ejecutarse, a no dudarlo, significa que el tiempo restante de sanci(cid:243)n, se cumpla a cabalidad y que la forma c(cid:243)mo fuera impuesta, sea la manera en que se culmine de purgar la sanci(cid:243)n, es decir, si se impuso pena de prisi(cid:243)n intramuros, as(cid:237) es como debe culminarse de cumplir la sentencia. Esto es as(cid:237), y no de otra manera, por cuanto la esencia de estos mecanismos es que el procesado, de modo paulatino y escalonado realice su reinserci(cid:243)n a la sociedad o bien, dicho de otra manera, que recobre su vida en libertad, con ajuste de las normas que rigen el actuar de todos los asociados, por medio de un proceso vigilado que compruebe que se haya en el estado propicio para desenvolverse en la vida social, por lo que, en caso 10 2“. Instancia No 1995 01462 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de demostrar lo contrario, resulte imperioso que el tratamiento penitenciario se culmine, tal como fuera impuesto en la sentencia. As(cid:237) pues, dimana claro que el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la concesi(cid:243)n de la libertad condicional, obliga que se ejecute la sanci(cid:243)n en su totalidad y en la forma como se plasmara en la sentencia, por manera que si se impuso pena de prisi(cid:243)n intramural, as(cid:237) deba culminarse, pues esa es la consecuencia inexorable de inobservar el compromiso y romper nuevamente el contrato social con la comisi(cid:243)n de un nuevo delito. ObsØrvese que, para este tipo de situaciones, diamantino confluye que el tratamiento penitenciario progresivo, que se vierte en fases, cada una mÆs benigna que la anterior, no surti(cid:243) los efectos esperados, por lo que la sanci(cid:243)n penal deberÆ colmarse (cid:237)ntegramente. As(cid:237) pues, para casos como el autos, en los que se ha evidenciado una transgresi(cid:243)n a la ley penal en el periodo de prueba de la libertad condicional que fue concedida, el tipo de beneficios que se ruega no podrÆ ser concedido, en atenci(cid:243)n a que con la revocatoria de la libertad condicional, el mismo art(cid:237)culo 66 del C(cid:243)digo Penal, seæala que una vez surtida la revocatoria, la pena deberÆ ejecutarse en lo que fue objeto de suspensi(cid:243)n, para
este caso, la prisi(cid:243)n intramuros. 11 2“. Instancia No 1995 01462 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, y como una raz(cid:243)n adicional, debe indicarse que el art(cid:237)culo 38G del c(cid:243)digo penal, seæala como una de las exigencias para la concesi(cid:243)n del mecanismo sustitutivo que el procesado cuente con arraigo social y familiar en la comunidad a la cual retornarÆ. Pues bien, el trasegar delictivo del actor, mismo que se ha evidenciado en la comunidad a la que pretende retornar y en otras tantas, pues cada vez que retorna a su estado de libertad, se dedica a delinquir nuevamente, denota no s(cid:243)lo su ausencia de interiorizaci(cid:243)n de los valores que se pretende adquiera con el tratamiento penitenciario, sino su desatenci(cid:243)n con el compromiso adquirido y la falta de arraigo en la comunidad en general. Y es que adviØrtase que la etimolog(cid:237)a del vocablo arraigo proviene del lat(cid:237)n radix que significa en castellano ra(cid:237)z, por lo que estar arraigado, es lo relativo a echar ra(cid:237)ces, la pertenencia que se reputa por un determinado sitio o comunidad, la cual nos hace permanecer en un estado sosegado y sin cambios abruptos, los
cuales ha evidenciado el procesado con su concurrente accionar delictivo, por lo cual no ha podido sentar ra(cid:237)ces en ningœn lugar, pues resulta diÆfano que con sus acciones ha estado en un vaivØn de un establecimiento penitenciario a otro, situaci(cid:243)n que no permite colegir un arraigo verdadero en ningœn sitio. 12 2“. Instancia No 1995 01462 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) pues, contrario a demostrar un arraigo social y familiar, el condenado, con su manera de actuar, ha dejado en evidencia su menosprecio a un modo de vida con apego a las normas reguladoras de las conductas sociales, pues sin perturbaci(cid:243)n alguna opt(cid:243) en el recorrido de su vida, por alejarse del plexo jur(cid:237)dico de su lugar de habitaci(cid:243)n, ya que al contravenir las normas penales se ha hecho acreedor en varias ocasiones a la privaci(cid:243)n de su libertad, en franca muestra de las ausentes ra(cid:237)ces que lo ligaran con algœn sitio o comunidad. En este sentido, comporta val(cid:237)a para el presente prove(cid:237)do recordar las palabras de la Corte Suprema de Justicia en lo que a la definici(cid:243)n del arraigo se refiere: “Es que, comprendiØndose el arraigo como el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasi(cid:243)n de sus v(cid:237)nculos sociales, determinados,
por ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión de bienes, (…). 3 Bajo este entendimiento, contrario a probar cualquier clase de establecimiento definitivo en un lugar, o de entrever su acto de echar ra(cid:237)ces, el aherrojado en el presente asunto, enseæ(cid:243) la ausencia absoluta de estos elementos, en la medida que al haberse evadido de sus compromisos de conservar una buena conducta y no volver a delinquir, as(cid:237) lo permite concluir. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, SP9182016 Radicaci(cid:243)n N(cid:176) 46.647 (Aprobado Acta N” 25) BogotÆ D.C., tres (03) de febrero de dos mil diecisØis (2016). MP. Dr. JOS(cid:201) LEONIDAS BUSTOS MART˝NEZ. 13 2“. Instancia No 1995 01462 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Todo lo hasta ahora plasmado, permite arribar al colof(cid:243)n de acierto de la providencia emitida en primera instancia, pues es claro que al procesado no se le debe congraciar su pedimento. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, (i) CONFIRMA la decisi(cid:243)n impugnada, por las razones esbozadas supra (ii)
INFORMA que no procede recurso alguno.
COMUN˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
GLORIA IN(cid:201)S GUTI(cid:201)RREZ ARISTIZ`BAL
Secretaria 14