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TSDJ Manizales - AP1995 02876 01 E

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP1995 02876 01 E
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

2ª. Instancia No.1995-02876-01

Procesado: Esnoraldo Rubio Oviedo Delito: Homicidio y Otro Asunto: Decide apelación auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 130 Manizales, Caldas diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010)

I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor ESNORALDO RUBIO OVIEDO, contra el proveído dictado por el Señor JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de La Dorada, Caldas, el ventiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) mediante el cual: i) negó la solicitud de nulidad impetrada por el condenado, ii) negó por improcedente la solicitud de aplicación por principio de favorabilidad de la ley 906 de 2006 y iii) redimió pena a favor del condenado por concepto de trabajo.

II. ANTECEDENTES

1 2ª. Instancia No.1995-02876-01

Procesado: Esnoraldo Rubio Oviedo Delito: Homicidio y Otro Asunto: Decide apelación auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicita el señor ESNORALDO RUBIO OVIEDO se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso adelantado en su contra, por la violación al debido proceso y por aplicación del principio de favorabilidad.

Refiere que fue condenado como persona ausente, lo cual considera violatorio del debido proceso, por cuanto nunca fue informado de las etapas de investigación y Juzgamiento. Alega que por favorabilidad debe aplicársele en su caso, la normatividad contenida en el ley 906 de 2004, pese a que los hechos por los cuales fue condenado, tuvieron ocurrencia antes de la entrada en vigencia de dicha reglamentación procedimental. Argumenta que la ley 906, no permite que se inicie un proceso sin que la persona sindicada haya sido capturada, por lo que concluye debe decretarse la nulidad antes aludida.

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Indicó el señor Juez no poder decretar la nulidad propuesta por el peticionario.

Lo anterior por cuanto, la actuación procesal cuando llega a la etapa de ejecución de la pena para que los Jueces de Ejecución la vigilen, viene precedida de las presunciones de acierto y legalidad. 2 2ª. Instancia No.1995-02876-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Considera que en sede de ejecución, no se permite realizar valoraciones sobre la forma en la que el proceso fue adelantado o sobre la legalidad o no de una pena al momento del juicio. Agrega que si bien el objetivo del penado es restarle eficacia a lo decidido por otro Despacho Judicial, tratando de invocar la mentada nulidad, la oportunidad para proponerla a la fecha se hace extemporánea.

Con relación a la aplicación del principio de favorabilidad aclara que los Jueces de Ejecución de Penas, solo les es posible modificar una sentencia, cuando existe tránsito legislativo. Tienen competencia cuando a futuro entra en vigencia una ley cuyo contenido sea favorable a la situación jurídica del interno, con relación a las normas con las que fue condenado, para con base en las nuevas, readecuar la sanción. Considera que es claro que la petición elevada por el sentenciado con el propósito de lograr que se apliquen en su favor los postulados de la ley 906 de 2004, es a todas luces improcedente. Lo anterior por cuanto, de acuerdo la normatividad del sistema procedimiental actual, el no acudir a responder por los actos delictivos, no limita a la autoridad competente en dar inicio a la acción penal, pues ella se continúa con el con el defensor público nombrado para el efecto, sin que se presente obstáculo 3 2ª. Instancia No.1995-02876-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alguno para que se finiquite una instancia o todas ellas, aún sin la presencia del acusado. Finalmente, concede al señor ESNORALDO RUBIO OVIEDO, por concepto de trabajo 105 días, los cuales ordena abonar al tiempo que lleva privado de su libertad.

IV. LA APELACIÓN Alega el señor RUBIO OVIEDO que de haber contado el proceso con su presencia, al igual que con un abogado de confianza, la verdad hubiese sido conocida.

Refiere que el artículo 8 de la ley 906 de 2004, establece que el procesado tiene derecho a ser oído, a comunicarse con su defensor, a conocer las pruebas de cargo, a un juicio, a renunciar a éste y a autoincriminarse, a allanarse a los cargos, a negociar con la Fiscalía, a reparar lo daños y perjuicios para obtener beneficios, a propiciar con su conducta el principio de oportunidad. Por lo anterior solicita se estudie su proceso, pues el mismo quebrantó el debido proceso y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad en virtud del principio de favorabilidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4 2ª. Instancia No.1995-02876-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1. El problema jurídico Debe la Sala determinar, si el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, es competente para decretar la nulidad de una sentencia debidamente ejecutoriada.

Los funciones del juez de ejecución

2. Claramente se advierte que se trata de un asunto acertadamente decidido por el Juez de Primera Instancia.

La fase de la ejecución de la pena, ante los fines perseguidos por el Estado, no es posible reducirla a un periodo de exclusiva vigilancia objetiva de descuento de pena; pues como consecuencia de una adecuada interpretación constitucional y legal debe orientarse a la búsqueda de la resocialización del condenado. En este orden de ideas, bien puede sostenerse que dicho periodo se orienta a generar espacios y mecanismos procesales

para el control de las penas; obviamente, con posibilidad de una activa intervención del condenado en defensa de una ejecución que desborde el ordenamiento jurídico.

3. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, es competente para proferir las decisiones que se tornen necesarias para el cumplimiento de los fallos que impongan sanciones

5 2ª. Instancia No.1995-02876-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penales, esto es, para conocer de todo lo atinente a la pena; ámbito funcional extendido por tanto a la posibilidad de modificar las condiciones jurídicas de su ejecución mediante el control ejercido sobre los beneficios administrativos, o través de la concesión de aquéllos de carácter judicial. En consecuencia, la función entregada a éste servidor, se circunscribe en especial a tres núcleos fundamentales como son la acumulación jurídica, la rehabilitación y la aplicación del principio de favorabilidad. Aspectos diferentes a los antes mencionados, esto es, surgidos en la investigación o juzgamiento, son ajenos al Juez de Ejecución de Penas.

4. Dos son los requisitos que deben concurrir entonces, en esta categoría de funcionarios judiciales para establecer si les compete pronunciarse sobre una petición de un interno: (i) de índole temporal y procesal, vinculada a la ejecutoria de de la sentencia; (ii) referente a la naturaleza del asunto, pues únicamente conocen de los atinentes a la pena.

Si bien es cierto, en el caso concreto, el señor RUBIO

OVIEDO, aparentemente solicita sea estudiado un asunto relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad; al analizar lo argumentado en la petición y en el recurso de apelación planteado, se concluye que en realidad busca se analice la legalidad de la declaratoria de persona ausente dentro del proceso penal por el cual fue condenado y cumple la pena de prisión que le fuera impuesta, circunstancia que escapa claramente 6 2ª. Instancia No.1995-02876-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de las funciones atribuidas al funcionario encargado de la ejecución de su sanción. Conclusión

5. En conclusión, no están autorizados los Jueces de Ejecución de penas para pronunciarse sobre aspectos dilucidados por el Juez de Conocimiento en cumplimiento de sus funciones legales, aún más teniendo en cuenta el atributo de inmutabilidad de la sentencia al hacer tránsito a cosa juzgada Como se observa, la etapa de ejecución de pena y sentencia, no está prevista como una fase que busca los mismos fines de las que la anteceden (investigación y juzgamiento).

La fase de la ejecución de la sanción privativa de la libertad, no debe tomarse como tercera instancia o medio adicional para sacar avante los intereses de los demandantes. No puede entenderse, como lo hace el impugnante, que se trata de una nueva etapa dentro del proceso ordinario que procura el análisis de asuntos ya debatidos dentro de éste.

Debe recordarse que no estamos ante una instancia judicial alterna, supletiva, concomitante al proceso penal y menos aún una tercera instancia a la cual se pretende acudir para que sean revisadas las actuaciones judiciales realizadas por el Juez de Conocimiento. 7 2ª. Instancia No.1995-02876-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, CONFIRMA en su integridad la providencia que por vía de apelación ha revisado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO RESYES CUARTAS

HÉCTOR SALAS MEJÍA

ANTONIO TORO RUIZ

ANDRES MAURICIO MONTOYA BETANCUR

Secretario 8

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