TSDJ Manizales - AP1996-25662-01-N
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP1996-25662-01-N
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1996
PÆgina 1 de 11 Auto Ley 600 1996-25662-01 NELSON ENRIQUE BAVATIVA `NGEL Secuestro extorsivo y otros Confirma negativa 10% de rebaja Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 161 de la fecha H: 2:00 p.m. Manizales, ocho de mayo de dos mil doce.
1. ASUNTO Resuelve la Corporaci(cid:243)n la impugnaci(cid:243)n que frente al Auto Interlocutorio No. 2167 del 16 de diciembre de 2011, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, formul(cid:243) el seæor NELSON ENRIQUE BABATIVA `NGEL, en cuanto le fue negada la rebaja del 10% de su pena.
2. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA 2.1. A travØs de interlocutorio No. 2167 del 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, le neg(cid:243) la rebaja del 10% de la condena al seæor NELSON ENRIQUE BABATIVA `NGEL, quien la hab(cid:237)a solicitado por virtud del art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005, exponiendo en su momento, que ten(cid:237)a derecho a ella por
cuanto los hechos por los que hab(cid:237)a sido condenado tuvieron ocurrencia antes del 25 de julio de 2005, no fue condenado por PÆgina 2 de 11 Auto Ley 600 1996-25662-01 NELSON ENRIQUE BAVATIVA `NGEL Secuestro extorsivo y otros Confirma negativa 10% de rebaja Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alguno de los delitos que la norma excluy(cid:243) para la rebaja, ya se hab(cid:237)a comprometido a no volver a delinquir, siempre colabor(cid:243) con la justicia durante su juzgamiento y su conducta intramural siempre hab(cid:237)a sido calificada como “ejemplar”. Las raz(cid:243)n en la que el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas de La Dorada, Caldas, sustent(cid:243) su negativa, se centr(cid:243) en que el seæor BABATIVA no se encontraba purgando su condena para el d(cid:237)a 25 de julio de 2005 [fecha de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005], siendo tal circunstancia un bache para la concesi(cid:243)n de la rebaja de una dØcima parte de la condena. Consider(cid:243) el a quo que, al tenor de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no estaba habilitado ningœn juez para reconocer rebaja alguna por virtud del art(cid:237)culo 70 de la Ley de Justicia y Paz, si el condenado no se encontraba cumpliendo su pena a la entrada en vigencia de la misma, tal como ocurr(cid:237)a con el
seæor NELS(cid:211)N ENRIQUE BABATIVA, quien purg(cid:243) su pena hasta el 23 de junio de 2001 cuando se fug(cid:243) y fue nuevamente recapturado el d(cid:237)a 2 de abril de 2007, lo que implicaba que no fuera necesario analizar el resto de los requisitos.
3. LA IMPUGNACION 3.1. Una vez notificada la decisi(cid:243)n, el seæor BABATIVA `NGEL opt(cid:243) por apelarla, valga anotar, sin hacer uso del recurso horizontal de reposici(cid:243)n.
PÆgina 3 de 11 Auto Ley 600 1996-25662-01 NELSON ENRIQUE BAVATIVA `NGEL Secuestro extorsivo y otros Confirma negativa 10% de rebaja Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En principio, el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de La Dorada, Caldas, declar(cid:243) desierto el recurso, por cuanto no se hab(cid:237)a sustentado dentro del tØrmino de ley; sin embargo, con posterioridad a tal declaratoria se percibi(cid:243) que el escrito de sustentaci(cid:243)n hab(cid:237)a sido enviado directamente ante esta Corporaci(cid:243)n, sin haber sido conocido por el juez de primera instancia, lo que conllev(cid:243) a que el d(cid:237)a 2 de febrero hogaæo se corrigiera la actuaci(cid:243)n procesal y se concediera la alzada que hoy se desata. Los argumentos del Censor estÆn encaminados a acusar el auto que le neg(cid:243) la rebaja punitiva de atentar contra el principio
de favorabilidad y el derecho a la igualdad, arguyendo que el juez debe aplicar retroactivamente o ultra-activamente las normas, dependiendo de la que resulte mÆs benØfica para los intereses del procesado o condenado. Solicita en consecuencia que se revoque la providencia impugnada y en su lugar se le reconozca la rebaja del 10% de su condena.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Ind(cid:237)quese de una vez que, analizados los antecedentes que enmarcan la presente causa, la forma id(cid:243)nea de desatar el recurso propuesto, serÆ realizando primero un anÆlisis de los requisitos contemplados en el [inexequible] art(cid:237)culo 70 de la Ley PÆgina 4 de 11
Auto Ley 600 1996-25662-01 NELSON ENRIQUE BAVATIVA `NGEL Secuestro extorsivo y otros Confirma negativa 10% de rebaja Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 975 de 2005, para posteriormente descender al asunto en concreto y determinar si el Censor cumple con ellos. 4.2. Pues bien; lo primero que ha de tenerse en cuenta es que, dada la problemÆtica de violencia encarnizada que ha envuelto en los œltimos lustros a Colombia y la relevancia inusitada que tomaron los grupos al margen de la ley, se percibi(cid:243) la necesidad de implantar un rØgimen especial para conjurar tan precaria situaci(cid:243)n, al paso que se busc(cid:243) garantizar la protecci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas y permitir la participaci(cid:243)n activa de los actores de
la violencia en la definici(cid:243)n de su caso, en un marco de justicia y paz. As(cid:237) pues, con el Ænimo de regular lo referente a la reincorporaci(cid:243)n voluntaria de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley y lograr su reivindicaci(cid:243)n social naci(cid:243) la Ley 975 de 2005, la que, si bien estaba dirigida solamente a aquellos participantes activos del conflicto armado colombiano, contempl(cid:243) en su art(cid:237)culo 70, de forma genØrica, que las personas que al entrar en vigencia la Ley estuvieran cumpliendo penas por sentencias ejecutoriadas tendr(cid:237)an derecho a acceder a una rebaja de hasta la dØcima parte de la condena que purgaban, implicando esto que, en œltimas, los destinatarios de la rebaja fueran todos aquellos que cumplieran los requisitos, independientemente de si ten(cid:237)an o no nexo con los grupos subversivos, salvo los condenados por delitos de narcotrÆfico, lesa humanidad y contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexual. PÆgina 5 de 11 Auto Ley 600 1996-25662-01 NELSON ENRIQUE BAVATIVA `NGEL Secuestro extorsivo y otros Confirma negativa 10% de rebaja Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal "Ley 975 de 2005. Art(cid:237)culo 70. Rebaja de penas: Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas,
tendrÆn derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una dØcima parte. Exceptœese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales, lesa humanidad y narcotrÆfico. “Para la concesión y tasaci(cid:243)n del beneficio, el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad tendrÆ en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici(cid:243)n de actos delictivos, su cooperaci(cid:243)n con la justicia y sus acciones de reparaci(cid:243)n a las v(cid:237)ctimas". En estas condiciones, los requisitos para reconocer la rebaja de hasta el 10% de la pena y a los que deberÆ sujetarse el operador jur(cid:237)dico estriban en que el petente, (i) para la entrada en vigencia de la norma [25 de julio de 2005] cuente con sentencia condenatoria en firme; (ii) se encuentre efectivamente purgando la condena para tal data; y (iii) no haya sido condenado por ninguno de los delitos atrÆs enlistados. Una vez acreditadas tales exigencias, se entrarÆ a verificar el cumplimiento de las restantes. Respecto del primer requisito las interpretaciones para verificar su cumplimiento han variado y ha estado tal condici(cid:243)n sujeta a variados criterios, ya que si bien la norma, en un sentido literal, exige la firmeza de la sentencia para antes del 25 de julio de 2005, esta Corporaci(cid:243)n en mœltiples oportunidades consider(cid:243) que la norma no pod(cid:237)a cercenarle el derecho a la rebaja de hasta
una dØcima parte de su condena a aquellos penados que su sentencia no alcanz(cid:243) ejecutoria antes de tal data por la parsimonia judicial o por cuestiones ajenas al procesado mismo, determinando que aquellos que hubieran cometido los hechos PÆgina 6 de 11 Auto Ley 600 1996-25662-01 NELSON ENRIQUE BAVATIVA `NGEL Secuestro extorsivo y otros Confirma negativa 10% de rebaja Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal antes de la entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz eran potenciales beneficiarios de la pluri-citada rebaja, dependiendo del anÆlisis concreto de cada caso. No obstante, respecto de este (cid:237)tem hemos de decir que tal postura ha sido modificada y a la fecha no es de recibo para esta Colegiatura, ya que atendiendo el criterio de nuestro superior funcional, no le es dable al juez ejecutor de la pena, ni a las Corporaciones en segunda instancia, reconocer rebaja a aquellos que no hayan tenido sentencia ejecutoriada [en firme] para el 25 de julio de 2005, sin que pueda haber lugar a interpretaciones extensivas o valoraciones espec(cid:237)ficas, hip(cid:243)tesis de hecho que en todo caso no es la que en el caso concreto nos ataæe1. Ahora bien, en lo atinente a los dos requisitos restantes, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como las decisiones de esta Magistratura, han sido siempre pac(cid:237)ficas y enfÆticas en concluir que cualquier penado que aspire lograr la
reducci(cid:243)n de su pena en una dØcima parte por virtud de la Ley 975 de 2005, es preciso que la estØ purgando [sea intramural o domiciliariamente] para el momento en que entr(cid:243) a regir la ley y que su delito no se trate de aquellos que expresamente excluy(cid:243) el legislador. 1 En tanto el requisito incumplido por el solicitante y el que gener(cid:243) la negativa del juez primario no es la falta de sentencia ejecutoriada para el d(cid:237)a 25 de julio de 2005, sino el hecho de no encontrarse efectivamente purgando la pena en dicha Øpoca. PÆgina 7 de 11 Auto Ley 600 1996-25662-01 NELSON ENRIQUE BAVATIVA `NGEL Secuestro extorsivo y otros Confirma negativa 10% de rebaja Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior indica que no es cierto que existan casos en los cuales se pueda otorgar la rebaja del 10% a procesados cuyas condenas no se estuvieran cumpliendo al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005, esto es, antes del 25 de julio de ese aæo, siendo este un requisito claramente establecido por la norma, sin existir criterios mÆs laxos o favorables que permitan morigerar el sentido literal de la norma. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, obrando como juez constitucional, en la reciente providencia T59113 del 08 de marzo de 2012 MP: Sigifredo Espinosa PØrez, concluy(cid:243):
“(…) debe tenerse en cuenta también que las expresiones “sentencias ejecutoriadas” y “condenado”, utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio -ha dicho la Corporaci(cid:243)n-, no dejan duda alguna en torno a que la rebaja de la pena prevista en el art(cid:237)culo 70 procede œnicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 –fecha en que empez(cid:243) a regir la leyse hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que hubiera hecho trÆnsito a cosa juzgada material. “Cualquier otra interpretaci(cid:243)n que se haga para extender la rebaja de pena mencionada, como es la pretensi(cid:243)n del accionante, ser(cid:237)a contraria al texto legal, que no ofrece oscuridad alguna en relaci(cid:243)n a sus eventuales beneficiados. “En s(cid:237)ntesis, si la disposici(cid:243)n refiere “Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas”, su campo de aplicaci(cid:243)n no puede cobijar a los procesados por delitos cometidos antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005, respecto de los cuales no exist(cid:237)a un fallo en firme que los declarara penalmente responsables de tales comportamientos y que no estaban cumpliendo f(cid:237)sicamente la pena para esa Øpoca”. 4.3. Con lo precedentemente expuesto, no es necesario realizar mÆs disquisiciones al respecto, siendo procedente arribar al asunto en concreto, el cual, nos coloca ante un interno del Establecimiento Penitenciario de La Dorada que fue procesado
bajo los ritos de la Ley 600 de 2000, siendo condenado por los PÆgina 8 de 11 Auto Ley 600 1996-25662-01 NELSON ENRIQUE BAVATIVA `NGEL Secuestro extorsivo y otros Confirma negativa 10% de rebaja Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, con sentencia del 22 de diciembre de 1999, la que efectivamente qued(cid:243) ejecutoriada una vez resuelta la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el d(cid:237)a 22 de junio de 2000. En estas condiciones huelga decir que el seæor NELSON ENRIQUE BABATIVA `NGEL cumple con dos requisitos esenciales para lograr la aplicaci(cid:243)n de la rebaja punitiva del art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005, EMPERO, no puede perderse de vista que una vez adquiri(cid:243) vida jur(cid:237)dica la Ley de Justicia y Paz, esto es, el 25 de julio de 2005, el Censor no se encontraba purgando su pena, situaci(cid:243)n que, como viene de verse, imposibilita acompaæar al impugnante en su pedimento. Para los efectos que persigue el seæor NELSON ENRIQUE BABATIVA `NGEL resulta totalmente insubstancial la fecha de los hechos y la de ejecutoria de su sentencia de condena, ya que el (cid:243)bice que advirti(cid:243) el a quo, as(cid:237) como esta Corporaci(cid:243)n, para
conceder la rebaja del 10% radica en que, si bien estuvo privado de su libertad desde etapas tempranas del proceso seguido en su contra, s(cid:243)lo lo estuvo hasta el d(cid:237)a 23 de junio de 2001, cuando se fug(cid:243) de la Penitenciar(cid:237)a de BogotÆ donde descontaba pena, s(cid:243)lo volviendo a ser privado de su libertad el 02 de abril de 2007, data en la que fue re-capturado. PÆgina 9 de 11 Auto Ley 600 1996-25662-01 NELSON ENRIQUE BAVATIVA `NGEL Secuestro extorsivo y otros Confirma negativa 10% de rebaja Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si bien comenz(cid:243) a purgar su condena desde el aæo 1995, de forma il(cid:237)cita se sustrajo de su cumplimiento, sin saber que tal situaci(cid:243)n le generar(cid:237)a, como hoy ocurre, la negaci(cid:243)n de una reducci(cid:243)n punitiva que, inexorablemente, exige que el petente se haya encontrado cumpliendo pena para el d(cid:237)a en que la Ley de Justicia y Paz naci(cid:243) a la vida jur(cid:237)dica. En efecto, si ha sido un obstÆculo para el reconocimiento de la rebaja del 10% de la condena a aquellos que no estaban cumpliendo su pena por no haberse podido hacer efectiva su captura [al ser procesados como reos ausentes], con mayores veras no deberÆ reconocØrsele a quien tirando por la borda su proceso de resocializaci(cid:243)n y demostrando poco respeto por la
administraci(cid:243)n de justicia, opt(cid:243) il(cid:237)citamente por sustraerse del cumplimiento de su condena. Conductas como Østas no pueden avalarse, menos aun cuando la normativa que se peticiona se tenga en cuenta, categ(cid:243)ricamente proh(cid:237)be su aplicaci(cid:243)n a cualquier persona que no estaba “intramuros” para el 25 de julio de 2005. Quiere significar lo anterior que no puede en este caso concreto accederse a los pedimentos del impugnante y, por el contrario, el auto confutado serÆ objeto de total confirmaci(cid:243)n. MÆs aœn cuando no se advierte la vulneraci(cid:243)n a la igualdad acusada por el seæor NELSON ENRIQUE BABATIVA, ya que en todos los casos que han tenido iguales supuestos fÆcticos que el PÆgina 10 de 11 Auto Ley 600 1996-25662-01 NELSON ENRIQUE BAVATIVA `NGEL Secuestro extorsivo y otros Confirma negativa 10% de rebaja Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presente se ha decidido por esta Colegiatura de anÆloga manera, as(cid:237) como tampoco hay lugar a la aplicaci(cid:243)n de la favorabilidad deprecada por Øl, en tanto esta es una figura jur(cid:237)dica de la que se echa mano cuando sobreviene norma mÆs benØfica para el interesado, circunstancia que obliga al operador jur(cid:237)dico a su aplicaci(cid:243)n retroactiva, situaci(cid:243)n que en el sub judice no se
presenta. Finalmente, es preciso indicarle al seæor NELSON ENRIQUE BABATIVA `NGEL que haber resarcido, as(cid:237) sea simb(cid:243)licamente, a las v(cid:237)ctimas, comprometerse a no volver a delinquir, asumir buen comportamiento intramural y cooperar con la justicia, son exigencias para establecer la cantidad de pena a rebajar, es decir, constituyen criterio para tasar la cantidad de condena a reducir, pero una vez se superen los tres requisitos atrÆs esbozados, que el Recurrente, como viene de verse, no cumple a plenitud. “Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecuci(cid:243)n de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiØndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente. AdemÆs, la decisi(cid:243)n judicial, con todo, no har(cid:237)a trÆnsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del art(cid:237)culo la situaci(cid:243)n fÆctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. “La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constituci(cid:243)n por cuanto se apoya en el principio de efecto œtil de la norma jur(cid:237)dica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal. En efecto, el segundo inciso del
artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasaci(cid:243)n del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno PÆgina 11 de 11 Auto Ley 600 1996-25662-01 NELSON ENRIQUE BAVATIVA `NGEL Secuestro extorsivo y otros Confirma negativa 10% de rebaja Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petici(cid:243)n. De tal suerte que si el juez de ejecuci(cid:243)n de penas omiti(cid:243) tasar la rebaja de pena de que trata el art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005, incurri(cid:243) en un defecto procedimental, ya que no respet(cid:243) las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela”2 De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, CONFIRMA el auto interlocutorio N(cid:176) 2167 del d(cid:237)a 16 de diciembre de 2011, proferido por el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en cuanto neg(cid:243) la rebaja del 10% de la pena al seæor NELSON ENRIQUE
BABATIVA `NGEL.
Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y Cœmplase: Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria 2 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-355 de 2007.