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TSDJ Manizales - AP1998-33234-01 H

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP1998-33234-01 H
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1998

Proceso No. 1998-33234-01

Condenado: Wilson Rodríguez Ruiz o

Roque Sánchez o Herny Sánchez Jaramillo Delito: Rebelión y otro Asunto: Decide apelación auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 0112 Manizales, Caldas, quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)

I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor HHeennrryy SSáánncchheezz JJaarraammiilllloo oo WWiillssoonn RRooddrríígguueezz oo RRooqquuee SSáánncchheezz, contra el proveído dictado por el señor JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de La Dorada, Caldas, el nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011), mediante el cual declaró improcedente la prescripción de la pena que descuenta el mencionado.

II. ANTECEDENTES

1 Proceso No. 1998-33234-01

Condenado: Wilson Rodríguez Ruiz o

Roque Sánchez o Herny Sánchez Jaramillo Delito: Rebelión y otro Asunto: Decide apelación auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El señor HHeennrryy SSáánncchheezz JJaarraammiilllloo oo WWiillssoonn RRooddrríígguueezz oo RRooqquuee SSáánncchheezz,, purga condena de siete (7) años de prisión,

impuesta el tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón, Huila. El dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), el antes mencionado solicitó la prescripción de la pena. El veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), el condenado suscribió memorial en el cual hace alusión al Art. 38 num. 8 del C.P.P, al Acuerdo PSAA 10.6840 del 18 de marzo de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo 1 del Art. 4 de la Ley 1285 de 2009 y el Acuerdo 010 del 14 de abril de 2010 del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal. Acotó que el período de prueba a la fecha ya venció, sin que el Estado haya revocado la medida dentro de su vigencia y sin que ese término se pueda revivir para indagar si cumplió o no los compromisos. Asimismo indicó que el período de prueba empieza a contar a partir de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconoció el subrogado y la suscripción del acta de compromisos cuenta como un aval o garantía de cumplimiento. 2 Proceso No. 1998-33234-01

Condenado: Wilson Rodríguez Ruiz o

Roque Sánchez o Herny Sánchez Jaramillo Delito: Rebelión y otro Asunto: Decide apelación auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consideró entonces que se debía aplicar los Arts. 67 y 92 del C.P ordenándose en consecuencia la extinción de la pena de

prisión por vencimiento del período de prueba y la rehabilitación de los derechos y funciones públicas. Señaló que los hechos datan del 30 de enero de 1998 y la sentencia de condena del 3 de diciembre de 1999 con pena de 7 años de prisión, sin que en más de 11 de once años se le hubiera notificado la revocatoria.

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El señor Juez indicó que el sentenciado inicialmente estuvo privado de la libertad desde el día treinta (30) de enero de dos mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) fecha en la cual el fallador le concedió la libertad provisional.

En cuanto a la prescripción de la acción penal explicó que en el caso concreto los hechos delictivos se dieron a conocer a través del informe policivo adiado treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y la resolución de acusación se profirió el veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho 3 Proceso No. 1998-33234-01

Condenado: Wilson Rodríguez Ruiz o

Roque Sánchez o Herny Sánchez Jaramillo Delito: Rebelión y otro Asunto: Decide apelación auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (1998), contra la cual no se interpuso recurso alguno, por lo que desde la fecha de los hechos y la ejecutoria de la resolución de acusación, no alcanzó a superarse ni siquiera un año y el término que debe tenerse en cuenta por el punible de rebelión es de nueve

(9) años. A partir de la interrupción de la prescripción de la acción penal y hasta la sentencia debía trascurrir un término no inferior a cinco (5) años y en el presente caso la sentencia condenatoria emitida en contra del señor WILSON RODRÍGUEZ o ROQUE SÁNCHEZ o HENRY SÁNCHEZ JARAMILLO se profirió por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón, Huila, el tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y causó ejecutoria el tres (3) de marzo de dos mil (2000), luego de que el Tribunal Superior de Neiva –Sala Penalresolviera el recurso de alzada mediante fallo del dieciocho (18) de febrero de dos mil (2000). Luego, desde la resolución de acusación hasta la ejecutoria del fallo, alcanzaron a trascurrir 1 año y 5 meses aproximadamente, lo cual permite fácilmente concluir que en ningún momento se presentó la prescripción de la acción. En cuanto al escrito relativo a la superación de período de prueba, señaló que el señor WILSON RODRÍGUEZ o ROQUE SÁNCHEZ o HENRY SÁNCHEZ JARAMILLO, estaba requerido por 4 Proceso No. 1998-33234-01

Condenado: Wilson Rodríguez Ruiz o

Roque Sánchez o Herny Sánchez Jaramillo Delito: Rebelión y otro Asunto: Decide apelación auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el proceso adelantado por rebelión y extorsión y en ningún momento se le concedió subrogado penal, ni mucho menos se

sometió a un período de prueba como él lo argumenta, por lo que no es dable declaración la extinción de la pena por dicha razón. Acotó que la prescripción de la pena se cuenta a partir de la ejecutoria del fallo, esto es, tres (3) de marzo de dos mil (2000) y fue capturado en razón de otro proceso el quince (15) de julio de dos mil (2000), trascurriendo unos meses, luego de haberse emitido el fallo condenatorio por el presente proceso, por lo que en esa fecha se interrumpió la prescripción, sin haberse alcanza como es apenas obvio a superar los siete años a los cuales fue condenado. Aclaró que el penado descontó pena de 265 meses y 6 días impuesta en el radicado 2003-000263 en el cual se le acumularon varias sentencias y luego fue puesto a disposición del presente dossier cuando ese mismo Despacho le concedió la libertad condicional el 12 de julio de 2011, así las cosas es claro que no es procedente decretar la prescripción de la pena por los delitos de extorsión y rebelión.

IV. LA APELACIÓN

5 Proceso No. 1998-33234-01

Condenado: Wilson Rodríguez Ruiz o

Roque Sánchez o Herny Sánchez Jaramillo Delito: Rebelión y otro Asunto: Decide apelación auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El señor HENRY SÁNCHEZ JARAMILLO, o ROQUE SÁNCHEZ o WILSON RODRÍGUEZ, expone que no fue capturado en razón de la sentencia que le vigila el Despacho de primera

instancia, adicionalmente en once (11) años nunca se le notificó dicho proceso, además ya no eran siete (7) años, sino 65 meses nada más, por haber expiado 19 meses físicos, viéndose claramente que ya prescribió hace más de 6 años. En cuanto a lo que respecta a haber sido dejado a disposición de esta pena el 12 de julio de 2011, manifestó que el período de prueba ya venció, sin que se haya revocado la medida y continuó reproduciendo los argumentos expuestos en la segunda petición que aquí fuera resumida. Hizo una trascripción de jurisprudencia y doctrina relativa al tema de la prescripción para concluir que dicha falencia es atribuible al aparato judicial que con todos sus recursos, fuerza de seguridad y logística, no aseguró su comparecencia al proceso y por ende la carga de la misma no se le puede adjudicar.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema Jurídico 6 Proceso No. 1998-33234-01

Condenado: Wilson Rodríguez Ruiz o

Roque Sánchez o Herny Sánchez Jaramillo Delito: Rebelión y otro Asunto: Decide apelación auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1. Debe la Sala efectuar algunas precisiones en punto de las figuras de la prescripción de la acción penal y de la pena con el objeto de establecer si en el presente asunto se dan los presupuestos de dichas figuras y en tal virtud es factible acceder a las pretensiones del censor.

La prescripción de la acción penal y de la pena. Características y diferencias

2. Pese a la claridad del señor Juez de instancia, la

insistencia del censor torna imperioso un repaso de las instituciones en mención. Dígase de entrada que la prescripción de la acción y de la pena, son figuras jurídicas profundamente distintas.

3. La prescripción de la acción penal tiene como norte castigar la lentitud del Estado para adelantar la investigación y juzgamiento de las conductas punibles, de tal manera que quien ha sido identificado como presunto responsable de alguna, no deba esperar de manera indefinida las resultas de un trámite que por su connotación, necesariamente le genera inconvenientes y molestias.

Dicha prescripción tiene como extremos temporales los siguientes: 7 Proceso No. 1998-33234-01

Condenado: Wilson Rodríguez Ruiz o

Roque Sánchez o Herny Sánchez Jaramillo Delito: Rebelión y otro Asunto: Decide apelación auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal -Desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la formulación de acusación o formulación de imputación, dependiendo del sistema procesal que gobierne el proceso, para el caso concreto, es correcta la primera de las actuaciones mencionadas –formulación de acusación-. El tiempo que debe trascurrir es el previsto como pena máxima para el respectivo delito, sin que dicho término sea superior a los 20 años, ni inferior a los 51. - El término anterior es interrumpido con la resolución de acusación y a partir de esa decisión aquél será de la mitad del previsto como pena máxima, sin que dicho término sea superior a los 10 años, ni inferior a 52. Venidos al caso concreto son suficientes y acertados los

cálculos realizados en primera instancia. De igual modo debe destacarse que como quiera que las quejas del actor no devienen de tales considerandos, la Sala prescindirá de ello en esta sede. 1 ARTICULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. 2 ARTICULO 86. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION. <Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 8 Proceso No. 1998-33234-01

Condenado: Wilson Rodríguez Ruiz o

Roque Sánchez o Herny Sánchez Jaramillo Delito: Rebelión y otro Asunto: Decide apelación auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Prescripción de la pena

4. En cuanto a la prescripción de la pena, la misma, con acierto ya lo dijo el a quo, castiga la inoperancia del Estado para materializar y hacer cumplir las decisiones judiciales y en tal virtud su utilidad excede al proceso para redundar en la sociedad misma,

la cual espera efectividad de la administración de justicia y de los órganos que a ésta colaboran. Los extremos temporales de la figura son los siguientes y los mismos necesariamente hacen alusión al procesado que se halle en libertad dentro del proceso respectivo, pues si lo está por cuenta de otra causa, su situación jurídica interesa a ésta y no a aquél: - Desde la fecha de la emisión de la sentencia, condenatoria por supuesto, hasta que trascurra el tiempo establecido en ésta como pena. - La captura interrumpe dicho término y a partir de allí el condenado deberá empezar a purgar la totalidad del tiempo establecido como sanción, sin que el término se reduzca o varíe.

5. Debe indicársele al recurrente que no se deben efectuar combinaciones respecto de las dos figuras, pues las mismas, como se dijo en precedencia, son muy diferentes. Veamos:

9 Proceso No. 1998-33234-01

Condenado: Wilson Rodríguez Ruiz o

Roque Sánchez o Herny Sánchez Jaramillo Delito: Rebelión y otro Asunto: Decide apelación auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal - En primer lugar, la prescripción de la acción opera mientras el proceso está en curso, la de la pena, sólo cuando el mismo ha finalizado con sentencia condenatoria ejecutoriada. - Consecuencia de lo anterior es impreciso referirse a la formulación de acusación o formulación de imputación cuando se aluda a la prescripción de la pena. - La interrupción de la prescripción de la acción la produce la formulación de acusación o de imputación y la de la pena, la

captura del ya condenado. - Los términos de la prescripción de la acción están determinados por la pena máxima prevista en la ley y en tratándose de varios delitos, el término corre de manera independiente, mientras que los de la pena, son los ya determinados de manera global y definitiva en la sentencia, luego, ya no se precisan cálculos separados por punibles.

6. Hechas esas precisiones y concentrados en los fundamentos principales de la petición y de la censura, esto es, que había sido agraciado con la libertad provisional y que la misma no le fue revocada, razón por la cual vencido el período de prueba debe proceder a la extinción de la sanción, debe aclarársele al señor SÁNCHEZ JARAMILLO que en este momento se encuentra

10 Proceso No. 1998-33234-01

Condenado: Wilson Rodríguez Ruiz o

Roque Sánchez o Herny Sánchez Jaramillo Delito: Rebelión y otro Asunto: Decide apelación auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal purgando la sanción que le fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón, Huila, el tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), proceso en el cual efectivamente se le había concedido la libertad provisional bajo caución prendaria. Ese beneficio, por ser como su nombre lo indica provisional, podía ser variado en el fallo, como en efecto acaeció, pues a la hora de dictarse sentencia la funcionaria judicial estimó que era preciso ordenar la captura del señor SÁNCHEZ JARAMILLO con el

fin de que cumpliera la sanción definitiva. En cuanto a otro tipo de libertades que le hubieren sido concedido en otras causas, a las cuales muy seguramente se refiere el censor, debe explicársele que aquéllas ya están materializadas en tales procesos, pero en manera alguna afectan al que hemos señalado en precedencia y el cual, según las constancias dejadas en la providencia de primer grado, se vigila por cuerda separada. Se itera, de acuerdo con lo dicho por el Juzgado a través del proveído que ahora se revisa, el señor SÁNCHEZ JARAMILLO purgaba otras sanciones y con ocasión de éstas fue privado de la libertad en el año dos mil (2000), habiendo trascurrido solo meses 11 Proceso No. 1998-33234-01

Condenado: Wilson Rodríguez Ruiz o

Roque Sánchez o Herny Sánchez Jaramillo Delito: Rebelión y otro Asunto: Decide apelación auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal después de haber cobrado firmeza la decisión por la cual ahora se encuentra aherrojado. Respecto de esas otras penas al parecer ya se superaron los términos para acceder la libertad condicional, la cual en efecto no se le ha revocado, pero que en manera alguna generaba como consecuencia que no pudiera iniciarse la ejecución de otra pena cuyo cumplimiento se encontraba en suspenso en razón a la detención por cuenta de otro trámite. Ahora bien, para mayor claridad y con el objeto de reforzar una de las conclusiones primarias, la Corte Suprema de Justicia dijo en asunto de idéntica jaez que:

“De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan bajo el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma: cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la pena; situaciones que no se presentan en el sub lite, pues e se decaimiento del interés punitivo del Estado no es predicable del asunto del señor URIEL BETANCOURT GONZÁLEZ, teniendo en cuenta que i) el día 17 de septiembre de 2002 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, lo condenó a 12 meses de prisión por el delito de fuga de presos y lo notificó personalmente el 10 de octubre del mismo año en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, donde se encontró descontando pena de prisión por haber sido previamente condenado por otros delitos y ii) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, autoridad a quien correspondió por reparto extraordinario esta causa, “en atención a que el Juzgado Primero Penal del Circuito –de la misma localidadfue transformado en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha”-, se encuentra esperando el cumplimiento de la primera condena -a 15 años y 5 meses de 12 Proceso No. 1998-33234-01

Condenado: Wilson Rodríguez Ruiz o

Roque Sánchez o Herny Sánchez Jaramillo Delito: Rebelión y otro Asunto: Decide apelación auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prisión-que aún está en ejecución, para imponer la pena por el delito de fuga de presos. En síntesis, equivocadamente el accionante pretende que sea tenido en cuenta, como termino de prescripción de la sanción penal, todo el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia impuesta el 17 de septiembre de 2002 por el delito de fuga de presos , hasta la fecha, omitiendo que, si bien aún la misma no se ha comenzado a ejecutar, ello no obedece a que el Estado haya renunciado a su potestad punitiva, sino a que es inviable su cumplimiento hasta tanto no haya descontado la totalidad de la pena -impartida por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas-, por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad, dado que es jurídicamente imposible que el condenado cumpla simultáneamente las penas, pues las mismas no son acumulables, como correctamente lo declaró el Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Tunja -autoridad que actualmente vigila el cumplimiento de la primera condena impuesta al accionante-”3. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará integralmente la decisión protestada. Por razón y mérito de lo dicho, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, (i) CONFIRMA la decisión de la fecha, naturaleza y

procedencia anotadas (ii) Se insta al Juzgado remitente que una vez regresen allí las diligencias las complemente con los documentos que den cuenta de la fecha y lugar de la captura del señor SÁNCHEZ JARAMILLO, así como de la autoridad que la ordenó. También deberá proveer el expediente con las decisiones a 3 Fallo de tutela del 13 de enero de 2009. Rdo. 39933. M.P: José Leonidas Bustos Martínez. 13 Proceso No. 1998-33234-01

Condenado: Wilson Rodríguez Ruiz o

Roque Sánchez o Herny Sánchez Jaramillo Delito: Rebelión y otro Asunto: Decide apelación auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal través de las cuales se le concedió la libertad condicional al antes mencionado por cuenta de otro asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

HÉCTOR SALAS MEJÍA

ANTONIO TORO RUIZ

Mónica Johana Giraldo Castañeda Secretaria 14

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