🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP1998-39072-01.

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP1998-39072-01.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1998

Auto de 2“. 1998-39072-01. Ley 600/00

Procesado: NØstor Julio Escalante Jaramillo

Delito: Concierto para Delinquir, Homicidio y Secuestro

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa

Aprobado Acta N” 179 Manizales, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto La Sala desata el recurso de apelaci(cid:243)n promovido por la Fiscal(cid:237)a 34 especializada de Pereira, Risaralda, contra el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, que dispuso decretar la nulidad de la actuaci(cid:243)n, por violaci(cid:243)n al debido proceso en cuanto a la ausencia de defensa tØcnica.

2. Hechos Se extrae de la foliatura, que en el mes de julio de 1998, en el municipio de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, el seæor Carlos Arturo Bonilla Mar(cid:237)n se encontraba tomando tinto en el bar “Ganadero” de esa localidad con un seæor de nombre Gustavo, momento en el cual al ser enterado por su hermano JosØ Ricardo de que alias “Escalante” lo estaba buscando, abord(cid:243) una camioneta de color gris en cuyo interior

1 Auto de 2“. 1998-39072-01. Ley 600/00

Procesado: NØstor Julio Escalante Jaramillo

Delito: Concierto para Delinquir, Homicidio y Secuestro

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se encontraba el sindicado NØstor Julio Escalante Jaramillo, quien le manifest(cid:243) a la v(cid:237)ctima que se lo llevaba para hacerle algunas preguntas, siendo Østa la œltima vez que se vio con vida al seæor Bonilla Mar(cid:237)n.1

3. Actuaci(cid:243)n procesal El 02 de abril de 2009 el ciudadano JosØ Ricardo Bonilla Mar(cid:237)n formul(cid:243) denuncia por la desaparici(cid:243)n de su hermano Carlos Arturo en contra de NØstor Julio Escalante Jaramillo2, lo que dio lugar a la apertura de investigaci(cid:243)n preliminar el 27 de marzo de la misma anualidad3. El seæor Escalante Jaramillo fue vinculado mediante indagatoria rendida el 06 de junio de 2014,4 y definida su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica el 15 de septiembre siguiente, con imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento.5

El 06 de octubre de 2015, conforme a la regulaci(cid:243)n de la Ley 600 de 2000 vigente para la fecha de los hechos, el instructor – Fiscal(cid:237)a 34 Especializada de Pereiracalific(cid:243) con resoluci(cid:243)n acusatoria el mØrito del sumario en contra de alias “Escalante”, por los punibles de concierto para delinquir, homicidio y secuestro simple.6 1 Fl. 241 Cdno. 1. 2 Fl. 01. Cdno.1.

3 Fl. 02-04. Cdno1. 4 Fls. 115-122. Cdno.1. 5 Fls. 129-154. Cdno.1. 6 Fls. 241-255. Cdno.1. 2 Auto de 2“. 1998-39072-01. Ley 600/00

Procesado: NØstor Julio Escalante Jaramillo

Delito: Concierto para Delinquir, Homicidio y Secuestro

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ya en fase de juzgamiento, y dÆrsele aplicaci(cid:243)n al canon 400 de la sistemÆtica inquisitiva el Despacho advirti(cid:243) que el procesado no contaba con un defensor para el estadio procesal que se llevaba a cabo, por lo que solicit(cid:243) a la Defensor(cid:237)a del Pueblo, asignarle un Abogado de oficio al inculpado7. Surtido lo anterior, se le corri(cid:243) traslado de las diligencias por el tØrmino de 15 d(cid:237)as, a efectos de impetrar las nulidades y las pruebas que considerara pertinentes. En ese lapso, present(cid:243) escrito impetrando la invalidez de la actuaci(cid:243)n, al ser conculcadas las garant(cid:237)as fundamentales del encartado8, dado que no fue notificada a la Defensa tØcnica para esa Øpoca, tanto de las resoluciones de definici(cid:243)n de situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, como de pieza acusatoria.

Conocida por el Despacho de instancia la solicitud elevada, a travØs de prove(cid:237)do con calenda 31 de agosto de 2016, accedi(cid:243) a la pretensi(cid:243)n del Defensor, puesto que avist(cid:243) conculcados los derechos fundamentales del procesado, ordenando rehacer las actuaciones a partir de la notificaci(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n de Acusaci(cid:243)n9.

4. La Providencia Recurrida La Falladora, luego de examinar desde la luz de la jurisprudencia del MÆximo (cid:211)rgano en lo Penal el t(cid:243)pico acerca de la declaratoria de nulidad de las actuaciones en materia penal y del axioma del debido 7 Cfr. Fl. 286 Cdno principal. 8 Fl. 291-293, Cdno principal. 9 Fl. 302-304, Cdno principal.

3 Auto de 2“. 1998-39072-01. Ley 600/00

Procesado: NØstor Julio Escalante Jaramillo

Delito: Concierto para Delinquir, Homicidio y Secuestro

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso, a tono con los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional estim(cid:243) menester declarar la nulidad de las diligencias, desde la calificaci(cid:243)n del sumario que desemboc(cid:243) en el pliego de cargos del seæor Escalante Jaramillo. Lo anterior por cuanto del anÆlisis de las actuaciones surtidas hasta el momento, advirti(cid:243) la renuencia del Dr. Rodolfo ChÆvez

HernÆndez, quien para el momento de la calificaci(cid:243)n fung(cid:237)a como Defensor del acusado, para notificarse de la Resoluci(cid:243)n de Acusaci(cid:243)n; por lo que, reca(cid:237)a la responsabilidad en la Fiscal(cid:237)a Delegada para el caso el designar un abogado de oficio que ejerciera la debida defensa tØcnica del procesado, tal cual lo prevØ el art(cid:237)culo 396 de la Ley 600 de 2000. No obstante lo discurrido, asever(cid:243) la Juzgadora, que el Ente Instructor dispuso requerir insistentemente al letrado y notificarlo por estado, cuando lo que debi(cid:243) hacer, fue solicitar la asignaci(cid:243)n de un abogado de oficio, que representarÆ sus intereses en el proceso de marras. En ese sentido arguy(cid:243), que al no haberse notificado al Dr. ChÆvez HernÆndez la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, a pesar de haber enterado personalmente de la misma a Escalante Jaramillo, y al no designarle un profesional en derecho que ejerciera su defensa, se afectaron derechos fundamentales al procesado, no encontrando otra senda para subsanar los yerros, que declarar la medida excepcional de la nulidad, a partir de la notificaci(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n. 4 Auto de 2“. 1998-39072-01. Ley 600/00

Procesado: NØstor Julio Escalante Jaramillo

Delito: Concierto para Delinquir, Homicidio y Secuestro

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

5. El disenso Estim(cid:243) la Delegada de la Fiscal(cid:237)a 34 de “La Unidad Nacional Eje TemÆtico Desaparici(cid:243)n Forzada y Desplazamiento Forzado”, que la decisi(cid:243)n adoptada por el Despacho de instancia, decay(cid:243) en errores interpretativos de lo estipulado en el art(cid:237)culo 396 de la anterior codificaci(cid:243)n procedimental penal, por lo que debi(cid:243) haberse continuado con el trÆmite regular de las diligencias.

Es as(cid:237) como, luego de examinar el precepto objeto de litigio, concluy(cid:243) que, la notificaci(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n debe hacerse al acusado o a su defensor. Y en vista a encontrarse privado de la libertad el seæor Escalante Jaramillo por otro proceso que cursa en su contra, se le inform(cid:243) personalmente de la misma. En ese sentido, la actuaci(cid:243)n siguiente que exige el art(cid:237)culo 396 de la Ley 600 de 2000, es la notificaci(cid:243)n por estado de los demÆs sujetos procesales, incluso, al defensor de confianza del encartado, procedimiento que se agot(cid:243) a cabalidad por la Delegada de la Fiscal(cid:237)a. Apreci(cid:243) necesario resaltar, que la conjunci(cid:243)n establecida en el artículo en discusión, es “O” (sic), raz(cid:243)n por la cual es totalmente

vÆlido, que se notifique la resoluci(cid:243)n de la acusaci(cid:243)n al defensor del inculpado por estado, cuando el procesado se notifique personalmente de la acusaci(cid:243)n, entendiendo que la voluntad del Legislador, fue garantizar el debido proceso de la unidad de Defensa. 5 Auto de 2“. 1998-39072-01. Ley 600/00

Procesado: NØstor Julio Escalante Jaramillo

Delito: Concierto para Delinquir, Homicidio y Secuestro

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, solicit(cid:243) revocar la determinaci(cid:243)n de instancia, puesto que por parte del Ente Persecutor, no se han violentado derechos fundamentales del seæor NØstor Julio Escalante Jaramillo, as(cid:237) mismo deprec(cid:243) que se continuara con la normalidad del proceso.

6. Consideraciones 6.1. Es del resorte de la Sala auscultar el fondo del asunto, a tono con lo establecido en el art(cid:237)culo 76 numeral 1 de la Ley 600 de 2000, en cuanto se interpuso recurso de alzada frente al auto interlocutorio que declar(cid:243) la nulidad de la actuaci(cid:243)n, a partir de la notificaci(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, inclusive.

En ese sentido, varios son los interrogantes a plantear: Inicialmente el determinar por la Colegiatura, si con la ausencia de notificaci(cid:243)n personal de la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n a la Defensa de

NØstor Julio Escalante Jaramillo, para ese entonces ejercida por el Dr. Rodolfo ChÆvez HernÆndez, tal y como lo consider(cid:243) la A quo, se trasgredieron garant(cid:237)as procesales al encartado; y si a ra(cid:237)z de dicha omisi(cid:243)n, se obstaculiz(cid:243) el ejercicio de una debida defensa tØcnica a pesar de haberse surtido el acto de comunicaci(cid:243)n con los demÆs sujetos procesales, incluyendo al procesado, amØn del ritual establecido en el art(cid:237)culo 396 de la Ley 600 del 2000. 6 Auto de 2“. 1998-39072-01. Ley 600/00

Procesado: NØstor Julio Escalante Jaramillo

Delito: Concierto para Delinquir, Homicidio y Secuestro

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese contexto, la Sala anticipa que se inclinarÆ por ceder a la reclamaci(cid:243)n del Censor, puesto que del anÆlisis de las actuaciones surtidas en el sub examine, no se advierte que el Ente Instructor haya infringido los derechos que le asiste en el curso de la presente actuaci(cid:243)n al seæor Escalante Jaramillo, de modo que, no se acert(cid:243) a la hora de afectar la validez de la actuaci(cid:243)n como se hizo. Aqu(cid:237) las razones: 6.2. D(cid:237)gase al respecto, que la declaraci(cid:243)n de nulidades en el

Æmbito penal es una medida drÆstica y excepcional sometida a causales taxativamente previstas en la normativa, puesto que de ser declarada, la consecuencia ineludible serÆ retrotraer las diligencias hasta el instante en que se present(cid:243) la nulidad que vici(cid:243) insubsanablemente el proceso. As(cid:237) pues, la Ley 600 de aæo 2000 fij(cid:243) las causales de nulidad de la siguiente forma: “ARTICULO 306. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia del funcionario judicial.

Durante la investigaci(cid:243)n no habrÆ lugar a nulidad por raz(cid:243)n del factor territorial

2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

3. La violaci(cid:243)n del derecho a la defensa” As(cid:237) mismo, a tono con el art(cid:237)culo 310 de la citada regulaci(cid:243)n, el operador judicial habrÆ de auscultar si en el asunto bajo estudio, concurren los principios que rigen la nulidad en cuanto a la convalidaci(cid:243)n, protecci(cid:243)n, instrumentalidad de las formas y el de

7 Auto de 2“. 1998-39072-01. Ley 600/00

Procesado: NØstor Julio Escalante Jaramillo

Delito: Concierto para Delinquir, Homicidio y Secuestro

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trascendencia, siendo menester enfatizar que no basta con la

incursi(cid:243)n del vicio procedimental 10 para castigar el trÆmite. En ese sentido, serÆ necesario que se escudriæe si en el estadio procesal contra el que se atenta, se configur(cid:243) el consentimiento expreso o tÆcito del sujeto procesal perjudicado, comprobar que el yerro descubierto ocasion(cid:243) unos resultados adversos y lesivos a los intereses del afectado, y de igual forma, si se cumplieron los fines para los que se encaminaba el acto procedimental o si con tal actuar, se afectaron gravemente las bases del procedimiento. Ahora bien, de no constatar tales presupuestos, se deslegitima declarar la invalidez procesal. 6.3. Respecto de la notificaci(cid:243)n de las providencias judiciales a los sujetos inmersos en un proceso penal, es dable considerar, que se edifica como el presupuesto jur(cid:237)dico bÆsico para la salvaguarda del 10 ARTICULO 310. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU

CONVALIDACION.

1. No se declararÆ la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garant(cid:237)as de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucci(cid:243)n y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecuci(cid:243)n del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa tØcnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garant(cid:237)as constitucionales.

5. S(cid:243)lo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

Cuando la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n se funde en la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para su proferimiento, no habrÆ lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practic(cid:243) y se califica como fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio procederÆ cuando aquella prueba fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa o cuando se imparti(cid:243) confirmaci(cid:243)n a las resoluciones que negaban su prÆctica, a pesar de su evidente procedencia.

6. No podrÆ decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las seæaladas en este cap(cid:237)tulo.

8 Auto de 2“. 1998-39072-01. Ley 600/00

Procesado: NØstor Julio Escalante Jaramillo

Delito: Concierto para Delinquir, Homicidio y Secuestro

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debido proceso como garant(cid:237)a superior,11tanto a las partes como a los intervinientes, dado que s(cid:243)lo as(cid:237) se les permite el ejercicio de una defensa tØcnica apropiada, a travØs de la cual el procesado pueda en realidad contrarrestar el ejercicio del ius puniendi Estatal, al que se ve enfrentado por desconocer las reglas de convivencia fijadas en el

C(cid:243)digo Penal. As(cid:237) entonces, en orden a que el procesado se vea rodeado de todas las garant(cid:237)as fundamentales, debe ser enterado de cada una de las decisiones que se profieran en el curso del proceso que encara, y a partir de all(cid:237) asegurarle la potestad de controvertir los pronunciamientos judiciales que estime atentatorios contra el orden jur(cid:237)dico y constitucional nacional, as(cid:237) como a sus propios intereses. Desde tales postulados argumentativos, el derecho a la defensa tØcnica que axiol(cid:243)gicamente ampara al encartado, debe estar garantizada por el Estado, al extremo tal que en el evento de no contar con recursos para asignarlo, deberÆ ser provisto de un profesional que de forma coordinada despliegue una actuaci(cid:243)n activa y real en cada uno de los estancos procesales. 11 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia. Art(cid:237)culo 29. El debido proceso se aplicarÆ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrÆ ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la

investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci(cid:243)n del debido proceso. 9 Auto de 2“. 1998-39072-01. Ley 600/00

Procesado: NØstor Julio Escalante Jaramillo

Delito: Concierto para Delinquir, Homicidio y Secuestro

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Defensa tØcnica que ha de estar revestida, acorde a las pautas jurisprudenciales penal y constitucional, con caracter(cid:237)sticas de intangibilidad en el sentido de no ser renunciable, materialidad que implica el que no se agota en la nuda formalidad de asignar un profesional en derecho, amØn de que debe manifestarse a lo largo de las etapas del procedimiento penal. 6.4. Ya descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene que la Cognoscente estim(cid:243) necesario declarar la nulidad de la actuado hasta la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, toda vez que la misma no fue notificada al abogado de confianza del acusado para la Øpoca, a pesar de que los demÆs sujetos procesales si lo fueron, incluyendo al procesado a quien le fue comunicada personalmente. As(cid:237) mismo, no habØrsele asignado un abogado de oficio tal como lo estipula la norma rectora,

pese a lo cual, se continu(cid:243) con el curso de la actuaci(cid:243)n dÆndosele aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 400 del C.P.P. Por manera que el asunto en cuesti(cid:243)n se contrae al alcance del canon 396 de la precitada regulaci(cid:243)n, por medio del cual se estableci(cid:243) la notificaci(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, que al ser una providencia susceptible de los recursos, debe ser conocida por todos los sujetos procesales, fundamentalmente a la unidad de defensa. Canon que es del siguiente tenor: “ARTICULO 396. NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA CALIFICATORIA. La resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n se notificarÆ personalmente as(cid:237): 10 Auto de 2“. 1998-39072-01. Ley 600/00

Procesado: NØstor Julio Escalante Jaramillo

Delito: Concierto para Delinquir, Homicidio y Secuestro

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al defensor y al procesado que estuviere en libertad, se les citarÆ por el medio mÆs eficaz a la œltima direcci(cid:243)n conocida en el proceso, por comunicaci(cid:243)n emitida a mÆs tardar el d(cid:237)a siguiente hÆbil a la fecha de la providencia. Transcurridos ocho (8) d(cid:237)as desde la fecha de la comunicaci(cid:243)n sin que comparecieren, se presentare excusa vÆlida del defensor para seguir actuando o

exista renuencia a comparecer, se le designarÆ un defensor de oficio, con quien se continuarÆ la actuaci(cid:243)n. Notificada personalmente la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n al procesado o a su defensor, los demÆs sujetos procesales se notificarÆn por estado. Si la providencia calificatoria contiene acusaci(cid:243)n y preclusi(cid:243)n se notificarÆ en la forma prevista para la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, si fuere de preclusi(cid:243)n se notificarÆ como las demÆs decisiones interlocutorias (Negrillas de la Sala). . Emerge del cartulario, que el seæor NØstor Julio fue vinculado al proceso a travØs de indagatoria rendida el 16 de septiembre de 2014, y una vez resuelta su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica con medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario, estuvo asistido hasta entonces por el profesional del derecho, Winston Camacho, providencia que ademÆs fue notificada a todos los sujetos procesales. No obstante, el 12 de mayo de 2015 se alleg(cid:243) al expediente poder conferido por el encartado al Dr. Rodolfo ChÆvez HernÆndez12, quien a partir de la fecha ejercer(cid:237)a la representaci(cid:243)n jur(cid:237)dica hasta la culminaci(cid:243)n de la etapa de instrucci(cid:243)n. En esa l(cid:237)nea cronol(cid:243)gica se calific(cid:243) el sumario, resolviendo emitir el pliego de cargos contra Escalante Jaramillo, el que le fue notificada

12 Cfr. Fl. 213. Cdno. 1. 11 Auto de 2“. 1998-39072-01. Ley 600/00

Procesado: NØstor Julio Escalante Jaramillo

Delito: Concierto para Delinquir, Homicidio y Secuestro

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de manera directa al procesado13 y al Ministerio Pœblico,14 no as(cid:237) con el abogado Dr. ChÆvez HernÆndez, pues a pesar de los mœltiples requerimientos expedidos para tal cometido15 fue imposible surtir dicha notificaci(cid:243)n. En su defecto, la Delegada de la Fiscal(cid:237)a procedi(cid:243) a hacerlo por estado. Analizado el anterior contexto, en criterio de la Sala ninguna mÆcula puede recaer sobre lo desplegado, toda vez que la disposici(cid:243)n objeto de debate manda que basta con que la providencia a travØs de la cual se califica el sumario, se notifique personalmente al abogado defensor o al procesado,16 situaci(cid:243)n que se advierte suplida en el caso de marras con el acto procesal realizado al propio sindicado, quien para entonces se hallaba privado de la libertad a merced de otra causa. De modo que la notificaci(cid:243)n personal de la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n se entiende surtida y garantizado el acto de comunicaci(cid:243)n a cualquiera de las dos personas que integran la parte defendida como es el procesado o su apoderado, alternativa aqu(cid:237) colmada.

Adicionalmente, no es dable inferir, como lo ponder(cid:243) el Juzgado, que con tal actuar se haya desprovisto de una defensa tØcnica al procesado, toda vez que no se demostr(cid:243), ni en el escrito que elev(cid:243) el Defensor de oficio asignado actualmente para la causa17se aludi(cid:243) en 13 Fl. 265. Cdno 1. 14 Fl. 256 Cdno. 1. 15 Cfr. Fl. 257, 259, 260, 263, 282. Cdno. 1. 16 ObsØrvese, entre otros pronunciamientos, las sentencias C.S.J Rad. 44697 del 2016, Rad. 42337 del 2015, Rad. 36324 del 2013, Rad. 36475 del 2011, Sentencia T-105 del 2010. 17 Fls. 291-295.Cdno 1. 12 Auto de 2“. 1998-39072-01. Ley 600/00

Procesado: NØstor Julio Escalante Jaramillo

Delito: Concierto para Delinquir, Homicidio y Secuestro

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concreto, como tampoco surge de la providencia emitida por el Cognoscente18, que se quebrantaran sus facetas de intangibilidad, materialidad, o que se le haya dejado sin auxilio defensivo en una fase completa -etapa de instrucci(cid:243)n o juzgamientoal seæor Escalante Jaramillo. Sobre lo referido, la defensa ni la A-quo efectuaron un estudio a

fondo sobre las repercusiones que el dislate advertido irrog(cid:243) a las bases del proceso, como a las prerrogativas bÆsicas del acusado, al igual que se dej(cid:243) por establecer, si con una eventual intervenci(cid:243)n del apoderado se hubiese encausado el proceso de una manera distinta. Sobre tal aspecto, ha ilustrado el MÆximo Tribunal en lo Penal que:19 “El expediente tambiØn revela que la secretar(cid:237)a de la Fiscal(cid:237)a Delgada ante el Tribunal libr(cid:243) las comunicaciones de rigor al doctor CUELLO DUARTE para notificar las diferentes decisiones; adviØrtase c(cid:243)mo por virtud del telegrama de noviembre 10 de 201120 el procesado acudi(cid:243) a notificarse de la resoluci(cid:243)n que calific(cid:243) el mØrito del sumario con acusaci(cid:243)n. Si bien de esta decisi(cid:243)n no se notific(cid:243) la defensa, es lo cierto que la ley no obliga a ello, de acuerdo con el inciso 4” del art(cid:237)culo 396 de la Ley 600 de 2000 la resoluci(cid:243)n de acusación debe notificarse personalmente “al procesado o a su defensor”, última situaci(cid:243)n presentada en el presente caso. Que la defensa no hubiera interpuesto recurso alguno o solicitado la prÆctica de pruebas, no significa tampoco que el acusado careciera de defensa tØcnica. As(cid:237) lo enseæa la jurisprudencia de la Sala, entre cuyos pronunciamientos y a t(cid:237)tulo de

ejemplo pueden mencionarse los siguientes: 18 Cfr. Fls. 302-304, 328-331, Cdno. principal. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, Radicaci(cid:243)n No. 42531, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 2014 13 Auto de 2“. 1998-39072-01. Ley 600/00

Procesado: NØstor Julio Escalante Jaramillo

Delito: Concierto para Delinquir, Homicidio y Secuestro

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal "Para el tema concreto planteado, esto es, la presunta violaci(cid:243)n del derecho a la defensa, no es suficiente extraæar que el defensor no hubiera pedido pruebas, o que no hubiera interpuesto recursos, o que no se hubiera notificado personalmente de las decisiones. Es necesario que se demuestre que con esa actitud se dejaron de allegar elementos de juicio fundamentales para la decisi(cid:243)n, o que no obstante ser evidente que los intereses del procesado se lesionaron no hubo una oportuna impugnaci(cid:243)n. (CSJ AP, 11 de Ag 1998, Rad. 13029). La Corte ha reiterado que no basta aducir la supuesta inactividad del abogado sino que debe demostrarse que en realidad fue una omisi(cid:243)n lesiva de los intereses del procesado, atendiendo a lo recaudado por la investigaci(cid:243)n, y no limitarse en abstracto a criticar al defensor, ni a decir segœn su criterio quØ hubiera hecho,

pues es l(cid:243)gico que cada profesional frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garant(cid:237)a constitucional (CSJ SP, 29 de ab 1999, Rad. 13315). Aunque la formal existencia del defensor tØcnico dentro del proceso puede no necesariamente coincidir con el real ejercicio del cargo, Øste no se comprende en el espec(cid:237)fico sentido que seæala el censor como la interposici(cid:243)n de recursos, la presentaci(cid:243)n de alegatos, la solicitud de pruebas, la formulaci(cid:243)n de interrogatorios en su prÆctica, pues aunque estas actividades aparentan ciertamente el ejercicio de la defensa, es obvio que no se confunden con el derecho mismo habida cuenta que frente a la especialidad de los diversos eventos puede expresarse de diferentes maneras ... (CSJ SP, 2 de dic de 2008, Rad 26392)”. (Negrillas y subrayas propias de la Sala). De tal manera que la determinaci(cid:243)n glosada se limit(cid:243) a delatar la mera omisi(cid:243)n procesal atribuida a la Fiscal(cid:237)a, respecto del procedimiento de notificaci(cid:243)n de la acusaci(cid:243)n, sin ninguna disertaci(cid:243)n accesoria, pasando por alto las puntuales directrices instruidas a la hora de disponer su invalidaci(cid:243)n, como ser(cid:237)a confrontar los axiomas 14 Auto de 2“. 1998-39072-01. Ley 600/00

Procesado: NØstor Julio Escalante Jaramillo

Delito: Concierto para Delinquir, Homicidio y Secuestro

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de convalidaci(cid:243)n, protecci(cid:243)n, trascendencia e instrumentalidadrequisitos sine qua non de la declaratoria de nulidad-. 6.5. Para culminar, d(cid:237)gase que en buena hora se avist(cid:243) la medida adoptada por el Despacho al avocar el conocimiento del asunto, de solicitar a la Defensor(cid:237)a del Pueblo Regional Magdalena Medio21 la designaci(cid:243)n de un defensor de oficio, en cuanto era su obligaci(cid:243)n, una vez se percatarÆ que el abogado ChÆvez HernÆndez no fungir(cid:237)a mÆs como Defensor de Escalante Jaramillo, dado que as(cid:237) se aseguraba su representaci(cid:243)n en la etapa de juzgamiento, no otra actuaci(cid:243)n se impon(cid:237)a a puertas de la fase probatoria de la causa, conjurÆndose a tiempo alguna eventual afectaci(cid:243)n en esa materia. Corolario de la considerativa expuesta, inconcuso refulge que la senda que debe tomar este Cuerpo Colegiado, serÆ la de revocar el auto interlocutorio emitido por el Juzgado Penal de Circuito de Puerto BoyacÆ, mediante el cual afect(cid:243) de nulidad lo actuado, y en consecuencia, ordenar que se continœe el juzgamiento, dando el impulso normal al devenir de la causa seguida en contra del seæor

NØstor Julio Escalante Jaramillo. 21 Fl. 286.Cdno. Principal. 15 Auto de 2“. 1998-39072-01. Ley 600/00

Procesado: NØstor Julio Escalante Jaramillo

Delito: Concierto para Delinquir, Homicidio y Secuestro

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ante lo analizado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: PRIMERO: Revocar La providencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado en esta sede, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Remitir Las actuaciones al juzgado de origen para para los fines legales pertinentes.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Antonio Toro Ruiz JosØ Fernando Reyes Cuartas Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria. 16

Consultar sobre este documento ...