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TSDJ Manizales - AP1999-00042-01 F

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP1999-00042-01 F
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1999

Auto 2ª Instancia Radicado Nº 1999-00042-01.

Procesado: Fredy Hernando Serrano.

Procedencia: Juzgado 2 Ejecución de penas de ManizalesCaldas

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

Sala Penal de Decisión Magistrado Ponente Froilán Sanabria Naranjo Aprobado Acta No. 017 Manizales, veintidós de enero de dos mil trece

1. Asunto Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el interno Fredy Hernando Serrano García, contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante el cual le negó la rebaja del 10% contemplada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005.

2. Antecedentes Procesales 2.1. El peticionario fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán a la pena principal de 29 años de prisión como autor responsable de los delitos de Homicidio agravado, homicidio preterintencional, triple secuestro extorsivo y

1 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 1999-00042-01.

Procesado: Fredy Hernando Serrano.

Procedencia: Juzgado 2 Ejecución de penas de ManizalesCaldas

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Falsedad Ideológica en documento público, decisión que fue apelada y conocida por el Tribunal Superior de Popayán, quien que en sentencia de 31 de enero de 2006 modificó el quantum de

la pena a 22 años, decisión esta que una vez adquirió ejecutoria el 31 de marzo de 2006, fue remitida al Juzgado encargado de la ejecución de la pena. 2.2 Ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Manizales, el interno elevó petición solicitando la concesión del beneficio del 10% contemplado en la Ley 975 de 2005, aduciendo que cumple con todos los requisitos contemplados en dicha ley para obtener el beneficio. 2.3 Mediante proveído del 12 de octubre de 2012, el Juzgado de Ejecución negó la solicitud con fundamento en que si bien la sentencia de primera instancia y de condena se profirió el 28 de abril de 2004 cobrando ejecutoria legal el 01 de marzo de 2006, y aunque la fecha en que empezó a regir el artículo 70 de la ley 975 de 2005 fue el 25 de julio de de 2005, el señor Fredy Hernando Serrano García no se encontraba detenido, pues estuvo privado de su libertad del 7 de enero de 1997 hasta el 26 de octubre de 2000, cuando el Juzgado Segundo Especializado de Popayán resolvió decretar la nulidad de la actuación cumplida 2 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 1999-00042-01.

Procesado: Fredy Hernando Serrano.

Procedencia: Juzgado 2 Ejecución de penas de ManizalesCaldas

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y le concedió la libertad hasta el 9 de enero de 2008, fecha en que

fue recapturado, hasta la actualidad. Por esta razón, el Juez de instancia consideró que al no cumplirse con uno de los requisitos de obligatorio cumplimiento señalado expresamente en el inciso primero del artículo 70 de la ley 975 de 2005, y el numeral 2 del Decreto 4760 de 2005 que lo desarrolló, específicamente en cuanto a que “…al momento de entrar en vigencia la lay 975 de 2005, se hallara cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada”, no es viable entrar a estudiar los restantes requisitos a que alude el inciso segundo del artículo 70 y demás numerales de dicho Decreto. 2.4. El proveído en cita fue notificado personalmente al interno quien interpuso recurso ordinario de apelación, el que una vez sustentado dio lugar a que se remitieran las diligencias a la Corporación a fin de que se decidiera lo pertinente.

3. Fundamentos del recurso.

Adujo el impugnante que el a quo no tuvo en cuenta que el hecho de no existir una condena en firme para el momento de la expedición de la Ley 975 de 2005, no dependía de su voluntad, sino del Estado, y que los procesados no tienen porque pagar la mora cuando el retardo se debió a una culpa institucional. Estima 3 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 1999-00042-01.

Procesado: Fredy Hernando Serrano.

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Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal además, que se desconoce en un todo el derecho a la igualdad al

no aplicar la norma en su caso particular por estar procesado y no condenado. Finalmente, refiere que el sentido de la Ley de Justicia y Paz fue regular y solucionar conflictos penales, tanto para condenados como para sindicados, y es la misma aplicación que debe darse a ambos.

4. Consideraciones: Prima facie, se anuncia que el proveído objeto de censura será confirmado integralmente por cuanto en este caso concreto el penado no es acreedor al beneficio de la rebaja punitiva contemplada por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Veamos: El 25 de julio del 2005 fue promulgada la Ley 975 (Diario Oficial número 45.980): “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”; y dentro del Capítulo XII, que trata de la “Vigencia y disposiciones complementarias”, se incluyó el artículo 70, en los siguientes

4 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 1999-00042-01.

Procesado: Fredy Hernando Serrano.

Procedencia: Juzgado 2 Ejecución de penas de ManizalesCaldas

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal términos: “Rebaja de Penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.

Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico (…) Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”. Dicha Ley, estuvo vigente hasta el 18 de mayo de 2006 como consecuencia de la declaratoria de Inexequibilidad de la Corte Constitucional. Entonces, razón le asiste al Juzgado de instancia al negar la improcedencia de la rebaja punitiva, toda vez, que al analizar el asunto dentro del lapso de vigencia de la norma, evidencia la foliatura que la sentencia en primera instancia contra el peticionario se profirió el 28 de abril de 2004, decisión que se decidió en segunda instancia por el Tribunal Superior de Popayán el 31 de enero de 2006, y cobró ejecutoria el 31 de marzo de 2006, significando que para la entrada en vigencia de la ley, es decir, el 25 de julio de 2005, ni se encontraba ejecutoriada la decisión, ni estaba detenido el señor Serrano, razón más que suficiente para negar la petición. 5 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 1999-00042-01.

Procesado: Fredy Hernando Serrano.

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Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, se observa que actuó correctamente el Juzgado

de Ejecución cuando niega la petición del interno basándose en la ausencia del requisito que establece la ley tendiente a que debe estar la persona cumpliendo la pena impuesta, pues al realizar una mirada juiciosa a las diligencias, se encontró que el señor Serrano García no se encontraba detenido en el período comprendido entre el 26 de octubre del año 2000 al 9 de enero de 2008, ello, como consecuencia del otorgamiento del beneficio de la libertad provisional decretada por el Tribunal Superior de Popayán cuando en decisión del 24 de octubre de 2000 determinó la nulidad de la actuación adelantada a partir del auto de 12 de junio de 1998, dictado por el Juzgado Regional. Así las cosas, el hecho de que el interno no haya estado cumpliendo la sanción penal al momento de entrada en vigencia de la ley 975 de 2005, es otra razón por la cual se le excluye inexorablemente de recibir el beneficio allí contemplado, pues la Corporación acoge lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, bajo el entendido que la ausencia de cualquiera de los requisitos establecidos en el inconstitucional artículo 70 de la Ley 975 de 2005 implica la denegación de la rebaja punitiva allí establecida1, por lo que en ese sentido ningún Juez está autorizado para conceder la rebaja a quienes no se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada a la entrada en 1 Cfr sentencia del 26 de abril de 2011, M.P. José Leónidas Bustos Martínez 6 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 1999-00042-01.

Procesado: Fredy Hernando Serrano.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vigencia de la Ley 875 de 2005, y de ahí que si a alguna persona le fue concedido ilegalmente dicho beneficio, ese acto es contrario a derecho, pues “…no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal o inconstitucional…” De acuerdo a lo anterior, tal como con acierto lo dedujo el Juez de instancia, el señor Fredy Hernando Serrano García no puede ser destinatario de la rebaja punitiva invocada por cuanto la sentencia contra él proferida quedó ejecutoriada el 31 marzo de 2006, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 que lo fue para el 25 de julio de 2005; es decir, que para la vigencia de la ley no se hallaba cumpliendo la pena por sentencia ejecutoriada, requisito sine qua non para que proceda dicha disminución punitiva. Finalmente, advierte la Sala que los argumentos de alzada esgrimidos por el condenado, más que atacar las razones que tuvo el Juez de instancia para negar el pedimento, se concreta en efectuar un reproche a una norma que el ordenamiento penal estableció para rebajar penas a los infractores que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional –artículo 70 Ley 975 de 2005-, al pretender que aquella sea aplicada de manera indistinta, tanto a sindicados como a condenados, olvidando que

7 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 1999-00042-01.

Procesado: Fredy Hernando Serrano.

Procedencia: Juzgado 2 Ejecución de penas de ManizalesCaldas

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal este no resulta el escenario idóneo para cuestionar el contenido de dicha normativa, como tampoco puede pretender que el operador judicial se aparte de los presupuestos de valoración de la misma, máxime después de haber sido declarada inexequible por el Alto Tribunal Constitucional tras evidenciarse la contrariedad de la norma con preceptos de naturaleza constitucional. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penal-,

R e s u e l v e:

1. Confirmar el auto que por vía de impugnación ha revisado.

2. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase, Gloria Ligia Castaño Duque Froilán Sanabria Naranjo 8 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 1999-00042-01.

Procesado: Fredy Hernando Serrano.

Procedencia: Juzgado 2 Ejecución de penas de ManizalesCaldas

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Antonio Toro Ruiz Leidy Johanna Franco Herrera Secretaria 9

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