TSDJ Manizales - AP1999-00076-01 Y
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP1999-00076-01 Y
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1999
Radicado N” 1999-00076-01.
Procesado: Yair Gal Klein y otros Procedencia: Juzgado 1(cid:176) Ejecuci(cid:243)n de penas de Manizales(C)
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta N” 165 Manizales, ocho de mayo de dos mil doce.
1. Asunto Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor de oficio de los ciudadanos israelitas Yair Gal Kelin, Tzedaka Abraham y Terry Melnik, contra la decisi(cid:243)n del Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante la cual le neg(cid:243) la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal por prescripci(cid:243)n impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, por la conducta punible descrita en el art(cid:237)culo 15 del Decreto Legislativo 180 de 1988.
2. Antecedentes Procesales
1. Los ciudadanos israelitas Yair Gal Klein, Tzedaka Abraham, Terry Melnik fueron condenados como personas ausentes, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad, mediante sentencia calendada el 23 de febrero de 2001 a la pena principal de 14
1 Radicado N” 1999-00076-01.
Procesado: Yair Gal Klein y otros Procedencia: Juzgado 1(cid:176) Ejecuci(cid:243)n de penas de Manizales(C)
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aæos de prisi(cid:243)n y multa de 25 s.m.l.v.m., como coautores de la conducta punible descrita en el art(cid:237)culo 15 del Decreto Legislativo 180 de 1988, decisi(cid:243)n contra la cual no se interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, por tanto fue remitida ante esta Corporaci(cid:243)n, con el fin de que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 22 de junio del mismo aæo, se confirm(cid:243) la sentencia de primer grado.
2. Se desprende de la foliatura, que el 05 de julio del aæo 2001, comenz(cid:243) a correr el tØrmino para interponer el recurso de casaci(cid:243)n, la cual venc(cid:237)a el 26 de julio siguiente.
3. No obstante, el apoderado del seæor Luis Alfredo Rubio Rojas, interpuso recurso de reposici(cid:243)n contra el fallo del 22 de junio de 2001, y manifest(cid:243) que interpon(cid:237)a el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n. 4. mediante auto del 02 de octubre de 2001, esta Corporaci(cid:243)n se abstuvo de resolver, toda vez que carec(cid:237)a de competencia frente al mismo, y que exist(cid:237)an otros dispositivos procesales para suscitar la intervenci(cid:243)n de autoridades superiores.
5. Mediante constancia secretarial del 10 de octubre de 2001, el Magistrado Sustanciador, declar(cid:243) desierto el recurso, por falta de
presentaci(cid:243)n de la demanda de casaci(cid:243)n. 2 Radicado N” 1999-00076-01.
Procesado: Yair Gal Klein y otros Procedencia: Juzgado 1(cid:176) Ejecuci(cid:243)n de penas de Manizales(C)
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
6. Finalmente, el d(cid:237)a 26 siguiente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad, decretó:” Estese a los (sic) resuelto por la Sala Plena del Honorable Tribunal superior de esta ciudad….se declaran legalmente ejecutoriados dichos fallos y se dispone a su cumplimiento…”
7. El abogado Flavio Amador CortØs Delgado, present(cid:243) petici(cid:243)n, ante el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, donde solicita la prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n impuesta por el juzgado fallador a los citados procesados.
8. Mediante auto del 22 de febrero del presente aæo, el Juzgado que vigila el cumplimiento de la sanci(cid:243)n penal, resolvi(cid:243) negar la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal por prescripci(cid:243)n, toda vez que hasta el momento no se ha cumplido el tØrmino fijado en la sentencia.
9. Inconforme con la decisi(cid:243)n, el peticionario decidi(cid:243) interponer recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n.
3. Razones del disenso
1. El recurrente manifiesta que le asiste raz(cid:243)n al Procurador delegado, en cuanto al grado de jurisdicci(cid:243)n de consulta que operaba para la Øpoca, toda vez que la ejecutoria de la providencia procede una vez es notificada la decisi(cid:243)n que resuelve la situaci(cid:243)n, es decir, lo cobija la legislaci(cid:243)n anterior; por tanto cita pronunciamiento de la Corte
3 Radicado N” 1999-00076-01.
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Suprema de Justicia, donde se expone que en los delitos de ejecuci(cid:243)n permanente, la ejecutoria del mismo es desde la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, para el caso en concreto es del 24 de febrero de 1998, por tanto la misma se encuentra cumplida.
5. Decisi(cid:243)n impugnada El pasado 13 de marzo, el Juzgado recurrido, no repuso el auto del 22 de febrero del corriente, ratificando los motivos expuestos, y por tanto remiti(cid:243) las diligencias a esta Corporaci(cid:243)n con el fin de surtir la segunda instancia.
6. Consideraciones: Prima facie se anuncia que el prove(cid:237)do objeto de censura serÆ confirmado por cuanto los penados no son destinatarios de la prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal, por expresa prohibici(cid:243)n legal.
El art(cid:237)culo 89 del C(cid:243)digo Penal actual, regula en iguales tØrminos a la norma 87 del Decreto Ley 100 de 1980, que contempla que la pena privativa de la libertad, prescribirÆ en el tØrmino fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero sin que pueda ser inferior a cinco (5) aæos, en armon(cid:237)a con los preceptos de 88 y 89 ejusdem, donde el primero contempla que la prescripci(cid:243)n de las penas inicia a contar desde la ejecutoria de la sentencia y el segundo, 4 Radicado N” 1999-00076-01.
Procesado: Yair Gal Klein y otros Procedencia: Juzgado 1(cid:176) Ejecuci(cid:243)n de penas de Manizales(C)
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dispone que la interrupci(cid:243)n del tØrmino de prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n privativa, tendrÆ origen cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, regulaci(cid:243)n que guarda total concordancia con el art(cid:237)culo 90 del C(cid:243)digo Penal, el cual adiciona en la interrupci(cid:243)n que el procesado fuere puesto a disposici(cid:243)n de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. De otro lado, as(cid:237) no lo digan expresamente las normas, el tØrmino de prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal empieza a contabilizarse a
partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado despuØs de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley, opera tanto para la acci(cid:243)n como para la pena. En la prescripci(cid:243)n de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interØs de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.1 En el caso concreto, a los procesados, se le defini(cid:243) situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica el 24 de febrero de 1998 y se profiri(cid:243) resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n1 conducta descrita en el art(cid:237)culo 15 e inciso 2(cid:176) de Decreto Legislativo 180 de 1988, por tanto el ente acusador decidi(cid:243) expedir ordenes de captura en contra de Yair Gal Kelin, Terry Melnik, Tzedaka Abraham, y otros, y fueron condenados como personas ausentes; no obstante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos orden(cid:243) a las autoridades de 1 Folios 3 al 58 Cuaderno No. 11 5 Radicado N” 1999-00076-01.
Procesado: Yair Gal Klein y otros Procedencia: Juzgado 1(cid:176) Ejecuci(cid:243)n de penas de Manizales(C)
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Sala Penal la Federaci(cid:243)n de Rusia abstenerse de la entrega/extradici(cid:243)n, deportaci(cid:243)n u otro traslado coactivo de Gal Klein Yair. Lo cierto es que el tØrmino de prescripci(cid:243)n de la pena privativa de la libertad se contabiliza a partir de la fecha en la cual queda en firme la sentencia condenatoria, y para el caso, la condena impuesta en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad data del 23 de febrero de 20012, al no presentarse recurso alguno contra la misma, la decisi(cid:243)n se envi(cid:243) a esta Corporaci(cid:243)n con el fin de desatarse el grado jurisdiccional de consulta3, la cual se origin(cid:243) el 22 de junio siguiente4, la cual confirm(cid:243) la sentencia condenatoria y modific(cid:243) la pena a imponer a diez (10) aæos y ocho (08) meses de prisi(cid:243)n, as(cid:237) mismo se efectuaron las constancias secretariales correspondientes de notificaci(cid:243)n y se advirti(cid:243) el tØrmino de los 15 d(cid:237)as para que los sujetos legitimados interpusiera el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n5, el cual se present(cid:243), sin embargo en el traslado de los 30 d(cid:237)as de sustentaci(cid:243)n de la demanda de casaci(cid:243)n Østa no se efectœo, y finalmente mediante auto del 10 de octubre de 20016 se declar(cid:243) desierto el recurso, quedando ejecutoriado el fallo en la fecha, por
tanto como se cit(cid:243) en la normativa “prescribirÆ en el tØrmino fijado para ella en la sentencia…” la sanci(cid:243)n penal. 2 Folios 559 al 603 Cuaderno No. 23 3 Folio 635 Cuaderno No. 23 4 Folios 638 al 684 Cuaderno No. 23 5 Folio 696 Cuaderno No. 23 6 Folio 758 Cuaderno No. 23 6 Radicado N” 1999-00076-01.
Procesado: Yair Gal Klein y otros Procedencia: Juzgado 1(cid:176) Ejecuci(cid:243)n de penas de Manizales(C)
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo cierto es que el instituto de la prescripci(cid:243)n se fundamenta en el paso del tiempo, se necesita ademÆs el abandono o el descuido del Estado para ejercer la acci(cid:243)n o ejecutar la respectiva pena, lo cual trae como consecuencia la extinci(cid:243)n de sus intereses, en cuanto lograr el sometimiento a la sanci(cid:243)n del penalmente responsable penalmente, pero ese eventual decaimiento o desinterØs no es predicable en el caso particular, toda vez que hasta el momento el tØrmino previsto para el mismo no se ha cumplido. Ahora, existe diferentes pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia que regula lo relacionado, entre ellos el que preceptœa lo siguiente: “…Sin embargo, de conformidad con lo seæalado en el inciso 2” del art(cid:237)culo
187 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal del 2000, las sentencias de casaci(cid:243)n, al igual que las providencias interlocutorias de segunda instancia, la consulta y la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, quedan ejecutoriadas el d(cid:237)a en que sean suscritas por los funcionarios correspondientes, a menos que el fallo de casaci(cid:243)n haya sustituido la sentencia materia del recurso. Con relaci(cid:243)n al alcance y aplicaci(cid:243)n prÆctica de dicha norma, la Corte Constitucional mediante sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, al decidir su exequibilidad la encontr(cid:243) ajustada a la Carta Pol(cid:237)tica, bajo el condicionamiento de suprimir del ordenamiento jur(cid:237)dico la hermenØutica segœn la cual se entend(cid:237)a que las providencias all(cid:237) mencionadas estaban excluidas de su notificaci(cid:243)n por cuanto al ser suscritas quedaban ejecutoriadas. Por tanto, al declararse la exequibilidad, en cuanto a "quedan ejecutoriadas el d(cid:237)a en que sean suscritas por el funcionario correspondiente", siempre y cuando se entienda que los efectos jur(cid:237)dicos se surten a partir de la notificaci(cid:243)n de las providencias, es conforme a lo preceptuado en el art(cid:237)culo 223 del Decreto 2700 de 1991 cuyo tener se aplica al presente estudio, “El recurso de casaci(cid:243)n podrÆ interponerse, por escrito, dentro de los 7 Radicado N” 1999-00076-01.
Procesado: Yair Gal Klein y otros
Procedencia: Juzgado 1(cid:176) Ejecuci(cid:243)n de penas de Manizales(C)
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quince d(cid:237)as siguientes a la œltima notificaci(cid:243)n de la sentencia de segunda instancia”, vencido Øste y declarado desierto cobrar(cid:237)a ejecutoria inmediatamente la decisi(cid:243)n. Como los argumentos en los cuales cimienta su inconformidad el abogado de oficio de los condenados no pueden ser de recibo, la secuela es que el auto censurado debe ser confirmado, ratificando que los procesados fueron condenados a la pena de 10 aæos y 8 meses de prisi(cid:243)n, por la conducta punible descrita en el art(cid:237)culo 15 del decreto 180 de 1980, la cual qued(cid:243) ejecutoriada el 10 de octubre de 2001, por tanto y como lo acert(cid:243) el juez de primera instancia, aun no se ha vencido el per(cid:237)odo que demanda la norma para su efecto. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, - Sala Penal de Decisi(cid:243)nR e s u e l v e:
1. Confirmar el auto que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado pero por las razones aqu(cid:237) expuestas.
2. Notificar la decisi(cid:243)n a las partes, haciØndoles saber que contra la misma no procede ningœn recurso.
3. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
8 Radicado N” 1999-00076-01.
Procesado: Yair Gal Klein y otros Procedencia: Juzgado 1(cid:176) Ejecuci(cid:243)n de penas de Manizales(C)
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz M(cid:243)nica Johanna Giraldo Castaæeda Secretaria 9