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TSDJ Manizales - AP1999-00191-01 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP1999-00191-01 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1999

2ª. Instancia No 1999-00191-01

Procesado: Argemiro Romero Pineda Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: decide apelación auto concedió Lib. Condicional

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 0002 Manizales, Caldas trece (13) de enero de dos mil doce (2012).

I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto, por el señor PROCURADOR 106 JUDICIAL PENAL, contra el proveído mediante el cual el señor JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES (C), concedió la libertad condicional al señor Argemiro Romero Pineda.

II. ANTECEDENTES 1 2ª. Instancia No 1999-00191-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El sentenciado se encuentra purgando condena de CUARENTA Y SIETE (47) MESES de prisión, de igual manera se le impuso la obligación de cancelar la suma de doscientos setenta millones de pesos ($270.000.000), por concepto de daños y perjuicios materiales, reajustados con la variación de índices de precios al consumidor, más un interés técnico anual del 6 por ciento, desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el pago

de dicha suma de dinero, sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de La Mesa, Cundinamarca, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), por el punible

de HURTO CALIFICADO AGRAVADO.

Ahora bien, hallándose la causa en fase de ejecución, el señor Argemiro Romero Pineda, solicitó le fuera concedido el beneficio de la libertad condicional. El mismo le fue concedido (fl. 71 ss., c.o.).

III. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Contra la aludida decisión, el señor Procurador Judicial Penal, interpuso recurso de reposición o, en subsidio apelación, debidamente sustentado.

Manifiesta el recurrente no compartir la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por cuanto el comportamiento atribuido a l 2 2ª. Instancia No 1999-00191-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condenado es de gravedad extrema, de gran impacto social y el cual considera que denota en él total indiferencia por el patrimonio económico de sus conciudadanos. Aclara que no es que esté en contra de que para todo aquel que atente contra el bien jurídico del patrimonio económico deba negársele beneficio de la libertad condicional, pues en muchos eventos, afirma, acepta de buen agrado aquel beneficio, sin regateo alguno. Sin embargo, encuentra que son odiosas las

circunstancias que rodearon el atentado del cual fue víctima la Caja Agraria por parte del sentenciado, lo que hace que no pueda derivársele ventajas penales, a quien sacó ventaja de de las circunstancias laborales en que se encontraba para aquel momento. Acotó que todo aquél que prevalido de idénticas ventajas se apodere de tan apreciable suma de dinero que no le pertenece es mil veces más peligroso que un atracador, que un saqueador del patrimonio privado o público y no debe recibir beneficio alguno. Estima que en eventos como éstos, que comportan la mayor gravedad e impacto general entre la organización social, debe haber una reacción del operador judicial consecuente con la política criminal del Estado que exprese la mayor intolerancia cuando se trata de atentados criminales como éste. 3 2ª. Instancia No 1999-00191-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior solicita, revocar la providencia en cuestión y disponer, en su lugar, que el sentenciado purgue en su totalidad la pena en la forma y términos como ha venido cumpliendo la misma. Mediante auto del seis (6) de enero de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, negó la reposición planteada y concedió el recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La norma aplicable

1. Para efectos de resolver el recurso apelación que nos ocupa, hemos de remitirnos al Arts. 72, 72A del C. Penal de 1980, sin la modificación contenida en el Art. 5° de la Ley 890 de 2004, por haber sido perpetradas las conductas punibles, de que se ocupa la sentencia, el cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), norma que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 72. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social”.

ARTICULO 72-A. Con excepción de los delitos de: Enriquecimiento ilícito; homicidio agravado o lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la Ley 40 de 1993; secuestro, extorsión; hurto calificado; los delitos dolosos previstos en la Ley 30 de 1986; los delitos previstos en el Decreto-ley 2266 de 1991, excepto los de porte ilegal de armas de defensa personal, interceptación de 4 2ª. Instancia No 1999-00191-01

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correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes o insignias y amenazas personales o familiares; los delitos previstos en la Ley 190 de 1995, excepto cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilización indebida de información privilegiada; los delitos previstos en la Ley 360 de 1997 y en la Ley 365 de 1997; y los delitos conexos con todos los anteriores, los cuales continuarán bajo el régimen del artículo 72 del Código Penal, para los demás delitos el beneficio de libertad condicional se concederá de la siguiente manera: El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes (3/5) de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario. PARAGRAFO. Salvo que exista orden de captura vigente en su contra, no podrá negarse el beneficio de libertad condicional atendiendo a los antecedentes penales o circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia para dosificar la pena o negar la condena de ejecución condicional.” Ahora bien, de las dos normas trascritas, debe resaltarse que la situación concreta es regulada con mayor especialidad por el Art. 72A, dado que se trata de un delito de hurto calificado, para el cual los requisitos son más exigentes y que en últimas concuerdan con el Art. 64 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación antes aludida, tal y como fue deducido, con absoluto acierto, por el juez primario. De los fines de la pena

2. Las personas detenidas, son quienes se han visto

excluidos de manera consciente e intencionada de la sociedad, por haber cometido delitos contra las personas, la propiedad y los valores socialmente aceptados. Sin embargo, esto no significa que su encarcelamiento temporal sea una respuesta suficiente al fenómeno de la delincuencia. Eventualmente, casi todos son puestos en libertad en la sociedad en que han delinquido. 5 2ª. Instancia No 1999-00191-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, hay motivos reconocidos para tratar de proteger a la sociedad contra nuevos delitos, mejorando a tal efecto las oportunidades de una reintegración con éxito de los exconvictos, a la sociedad. La comprensión en este plano de la potencialidad para los detenidos, es clave si pensamos que son privados de su libertad pero no de otros derechos y que en algún momento saldrán o recuperarán su libertad y tendrán que vivir en esa sociedad que una vez los encarceló.

3. El Código Penal Colombiano ha estipulado: Artículo 3°. Principios de las sanciones penales. La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan. Artículo 4°. Funciones de la pena. “La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al

condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.” Con respecto a la norma planteada, la Corte Constitucional, en sentencia C-261 de 1996 hizo un planteamiento de la pena, a partir del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho. 6 2ª. Instancia No 1999-00191-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El fallo empieza por diferenciar los fines de la pena de acuerdo con el momento en que se ejercita el ius puniendi; así, en la etapa de la conminación penal o criminalización primaria, el legislador orienta la definición y punición de los delitos fundamentalmente por consideraciones de prevención general o de protección a la comunidad y sólo secundariamente mira principios retributivos. Conforme con ello, la tipificación legal de los delitos pretende desestimular conductas lesivas de bienes jurídicos dignos de ser protegidos por el Derecho Penal por ser necesarios para mantener el mínimo de convivencia pacífica (prevención general); pero siempre con el cuidado de mantener cierta proporcionalidad entre el daño ocasionado por el delito y la pena que se le adjudica en la ley (componente retributivo). Ya en el momento de la imposición judicial de la pena, considera la Corte que el sistema debe operar con un criterio esencialmente retributivo, con el fin de que, por razones de justicia, exista proporcionalidad entre la dañosidad de la conducta, el grado

de culpabilidad del sujeto y la intensidad de la pena impuesta. Finalmente, estima la Corte que la fase de ejecución penal debe dirigirse por la finalidad de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado, pero dentro del respeto de su autonomía y dignidad, de tal manera que el penado no sea expuesto a un esquema prefijado de valores, sino que el Estado propicie los medios y condiciones que por lo menos impidan la desocialización o 7 2ª. Instancia No 1999-00191-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal empeoramiento del condenado como consecuencia de la intervención penal. “A partir de la noción de dignidad, y con ella de la autonomía de la personaque no se pierde por supuesto por el hecho de estar ella cumpliendo una condena judicial - se ha producido una variación en la forma cómo es concebida la función resocializadora del sistema penal. Hoy se concibe como superada la concepción de la resocialización como fundamento básico o absoluto de la intervención penal: su sentido e importancia se retoma en el horizonte de las garantías materiales. Es decir, la resocialización se entiende más como una garantía material en cabeza del condenado, consustancial a la función del sistema penal en el Estado social de derecho. La dignidad y la autonomía se colocan así en el centro de la tensión dialéctica que soporta el derecho penal y que constituye su propia dinámica, que es la función de

eliminar la violencia social extrapenal, al mismo tiempo que se busca disminuir los efectos potencialmente violentos que puede tener el propio derecho penal. Es un dilema del cual los autores clásicos fueron siempre conscientes: "el derecho penal es una espada de doble filo -señalaba Lizt -; supone la protección de bienes jurídicos mediante la violación de bienes jurídicos". El caso concreto

2. Cuando el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decidió conceder la libertad condicional al señor Argemiro Romero Pineda, obró entonces acertadamente, toda vez que se cumplen los requisitos, por demás insoslayables, que la norma, aplicable al caso concreto, contempla para que se torne viable el subrogado.

Cabe resaltar que exige la norma para acceder al beneficio, el que se haya cumplido con las tres quintas 3/5 partes de la pena, es decir veintiocho (28) meses y seis (6) días. 8 2ª. Instancia No 1999-00191-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acuerdo con el recuento realizado en primera instancia, sobre el cual no se encuentra reparo alguno, el condenado para la época en la que se le concedió el beneficio que hoy se reprocha, había superado con creces el monto mínimo para acceder al beneficio, faltándole algo más de dieciocho (18) meses para cumplir con el total de la sanción penal.

Lo anterior, sumado a que como lo analiza el A quo, cumple a cabalidad con los demás requisitos contenidos en la norma. En tales circunstancias, encuentra procedente éste Tribunal otorgarle la libertad provisional, atendiendo la medida como parte de la resocialización, como fin de la pena, materia ampliamente analizada precedentemente.

3. En cuanto a la gravedad de la conducta, si bien, no puede desconocer éste Tribunal dicha circunstancia en el caso especifico, la misma fue valorada por el fallador de conocimiento a la hora de tasar la pena y negar la prisión domiciliaria.

En reiteradas oportunidades, ésta Sala en forma puntual, ha señalado que el mérito de la prevención general, al lado de los demás fines de la pena radica en su vocación por la paz jurídica de la comunidad, cuya garantía incumbe fundadamente al derecho penal, la cual puede verse quebrantada o seriamente afectada 9 2ª. Instancia No 1999-00191-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando los asociados ven regresar inopinadamente a casa a quien vulneró gravemente la ley. La comunidad no puede ser afectada y menos permitir que ella capte un desequilibrio en la aplicación del derecho, una sensación de apertura a la impunidad que de pronto estimularía a otros, en medio del desconcierto, a seguir el mal ejemplo. Pese a lo anterior, no puede pretenderse, pese a la gravedad del delito, que se supere la sanción impuesta y legalmente

establecida por el Juez de Conocimiento; o que se desconozca, se insiste, el carácter resocializador que se busca con la imposición de una pena de prisión. Cabe resaltar, que según lo establecido por el artículo 64 del Código Penal, sin las modificaciones establecidas en la ley 890 de 2004, no se exige que se proceda a valorar nuevamente la gravedad de la conducta, al momento de analizar la procedencia de la libertad condicional. Fundamentalmente son estas las razones que llevan a la Colegiatura a comulgar con la decisión de primera instancia, y que en virtud del principio de inescindibilidad de las decisiones de primera y segunda instancia, hace que las argumentaciones aquí expuestas, complementen la contundencia de los argumentos expuestos por el a quo, al resolver el recurso horizontal, pues ya en esa decisión, fueron contundentes los razonamientos efectuados 10 2ª. Instancia No 1999-00191-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en punto del principio de favorabilidad y los derroteros que en punto de la concesión del beneficio objeto de examen, debían ser observados. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, CONFIRMA la providencia que por vía de apelación ha revisado. Los Magistrados,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

HÉCTOR SALAS MEJÍA

ANTONIO TORO RUIZ

Mónica Johana Giraldo Castañeda

Secretaria 11 2ª. Instancia No 1999-00191-01

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