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TSDJ Manizales - AP1999-04541-01 G

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP1999-04541-01 G
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1999

PÆgina 1 de 7 Ley 906 de 2004. Rad.1999-04541-01

GUSTAVO ALBERTO RAM˝REZ

SECUESTRO EXTORSIVO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. (cid:176) 047 de la fecha. Manizales, veintitrØs (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede la Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor GUSTAVO ALBERTO RAM˝REZ MONSALVE, frente a la decisi(cid:243)n emitida el 4 de octubre de 2017, proferido por el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual no aprob(cid:243) la concesi(cid:243)n del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas invocado por el recurrente.

2. RESE(cid:209)A PROCESAL. 2.1. Conforme se extrae del dossier, el seæor GUSTAVO ALBERTO RAM˝REZ MONSALVE, se encuentra purgando una condena de 27 aæos de prisi(cid:243)n, conforme fuera redosificada la condena que finalmente impuso la Corte Suprema de Justicia, en sede de casaci(cid:243)n, al mencionado por el reato de secuestro extorsivo, en atenci(cid:243)n a los hechos ocurridos el 27 de junio del

aæo 1997. PÆgina 2 de 7 Ley 906 de 2004. Rad.1999-04541-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. De conformidad con una petici(cid:243)n realizada por el interno RAM˝REZ MONSALVE, el 30 de octubre de 2017 el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, le present(cid:243) al Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad solicitud de aprobaci(cid:243)n de reconocimiento para permiso de hasta 72 horas y aport(cid:243) los documentos necesarios para sustentar el mismo.

3. PROVIDENCIA RECURRIDA.

Mediante providencia interlocutoria del d(cid:237)a 4 de octubre de 2017, el Juez Ejecutor deneg(cid:243) la aprobaci(cid:243)n del beneficio, por cuanto el seæor GUSTAVO ALBERTO RAM˝REZ MONSALVE obra condenado por el delito de secuestro extorsivo, conducta punible que se encuentra excluida para la concesi(cid:243)n de beneficios administrativos, vedo que existe desde la fecha en que el mencionado incurri(cid:243) en la conducta punible. Al respecto, reseæ(cid:243) el Juzgador que para la fecha de los hechos se encontraba en vigencia la ley 40 de 1993, la cual en su art(cid:237)culo 15 impon(cid:237)a la cortapisa, la cual ha perdurado en el tiempo con las diferentes normas que se han expedido, por lo que en

œltimas finc(cid:243) en tal prohibici(cid:243)n la petici(cid:243)n de avalar el permiso de marras.

4. DEL DISENSO. 4.1. El seæor RAM˝REZ MONSALVE, impetr(cid:243) los recursos de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n en contra de la decisi(cid:243)n emitida en primera instancia, argumentando que en el particular PÆgina 3 de 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asunto no se le podr(cid:237)a aplicar la norma que informa que debe cumplir el 70% de la condena para acceder al beneficio puesto que la misma no se encontraba vigente al momento de la comisi(cid:243)n de los hechos, por lo que tendr(cid:237)a que acudirse a la norma primigenia del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, cumpliendo con los requisitos establecidos en dicha canon para la concesi(cid:243)n de la dÆdiva, pues de lo contrario se violentar(cid:237)a el principio de legalidad. As(cid:237), luego de hacer una serie de consideraciones en punto de tal principio, deprec(cid:243) el memorialista revocar la decisi(cid:243)n adoptada para que se conceda el beneficio, sustentando igualmente el disenso en que algunos de sus compaæeros de encierro han disfrutado de tal permiso, aun estando condenados por el mismo tipo penal.

4.2. La reposici(cid:243)n fue despachada desfavorablemente indicÆndose que no se hab(cid:237)a denegado por no cumplir el 70% de la condena, sino por expresa prohibici(cid:243)n para cualquier tipo de beneficio, en el mismo sentido que se explic(cid:243) en la decisi(cid:243)n inicial.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De acuerdo con el derrotero fijado, debe indicarse por parte de esta Sala que el procesado boga porque se avale la concesi(cid:243)n del beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas, arguyendo que las normas que imponen el requisito de haber colmado el 70 % de la pena, en tratÆndose de delitos de PÆgina 4 de 7 Ley 906 de 2004. Rad.1999-04541-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal competencia de la justicia especializada, no se encontraban vigentes en el momento de la comisi(cid:243)n de los hechos. Para desentraæar el asunto, debe rememorarse que la sentencia por la cual se encuentra recluido el Censor, se remonta a hechos del 27 de junio del aæo 1997, exaltÆndose que los hechos delictivos se actualizan en el reato de secuestro extorsivo. As(cid:237) pues, lo primero que debe decirse es que en momento alguno siquiera se verific(cid:243) por el Juzgador de Primer nivel el porcentaje de pena cumplida por el apelante, pues ello redundar(cid:237)a

inane, dicho sea desde ya, por cuanto frente a esta clase de delitos se erige la exclusi(cid:243)n de beneficios. Bajo este entendido, no resulta acertada la aserci(cid:243)n del procesado en cuanto a que no puede aplicÆrsele la imposici(cid:243)n de haber colmado el 70 % de la condena, pues esa no es la esencia de la decisi(cid:243)n de primer grado, aunado a que deba indicarse que para la fecha de la comisi(cid:243)n de los delios, como bien lo anot(cid:243) el juzgador obraba vigente prohibici(cid:243)n de concesi(cid:243)n de cualesquier tipo de dÆdivas, la cual aœn permanece, pese a las diversas normas posteriores, pues todas Østas la han mantenido. Pues bien, analizado el asunto, se encuentra un juicioso anÆlisis del trÆnsito legislativo realizado por el Juez de Primer Grado, pues enfoc(cid:243) su anÆlisis desde la ley 40 de 1993, pasando luego la ley 733 del 29 enero del aæo 2002, continuÆndose en dicha codificaci(cid:243)n con la talanquera para proceder como se peticiona. PÆgina 5 de 7 Ley 906 de 2004. Rad.1999-04541-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De tal manera, recuØrdese que el art(cid:237)culo 15 del estatuto nacional contra el secuestro – ley 40 de 1993-, recuØrdese vigente

para la fecha de la comisi(cid:243)n de los hechos, indicando la exclusi(cid:243)n de beneficios y subrogados para una serie de delitos, ello atendiendo al Ænimo pol(cid:237)tico criminal de castigar con mayor el delito del secuestro, as(cid:237): “ART˝CULO 15. EXCLUSI(cid:211)N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Salvo lo dispuesto en el art(cid:237)culo 17 de este Estatuto, en el art(cid:237)culo 37 y la rebaja por confesi(cid:243)n previstos en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendrÆn derecho a la condena de ejecuci(cid:243)n condicional, libertad condicional ni a subrogados administrativos. En los casos del delito de secuestro, no podrÆn otorgarse la suspensi(cid:243)n de la detenci(cid:243)n preventiva ni de la condena. La libertad provisional s(cid:243)lo podrÆ concederse por pena cumplida.”. AdviØrtase pues, como de manera expresa la ley en cita prohibi(cid:243) a los jueces conceder cualquier tipo de beneficios o subrogados, a aquellas personas que hubieren cometido el delito de secuestro o secuestro extorsivo especialmente. Con posterioridad a la refrendaci(cid:243)n de la ley 733, el Congreso de la Repœblica profiri(cid:243) la ley 1121 del 2006, por la cual se dictan normas para la prevenci(cid:243)n, detecci(cid:243)n, investigaci(cid:243)n y sanci(cid:243)n de la financiaci(cid:243)n del terrorismo y otras disposiciones, en

la cual, se modificaron algunas disposiciones de la anterior Ley 733, al paso que reiter(cid:243) la imposibilidad de conceder la libertad condicional, en tratÆndose de delitos como el secuestro extorsivo, as(cid:237): ART˝CULO 26. EXCLUSI(cid:211)N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. <Ver en Jurisprudencia Vigencia destacado de la C-073-10> Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci(cid:243)n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi(cid:243)n y conexos, no PÆgina 6 de 7 Ley 906 de 2004. Rad.1999-04541-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procederÆn las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi(cid:243)n, ni se concederÆn subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci(cid:243)n condicional o suspensi(cid:243)n condicional de ejecuci(cid:243)n de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva de la prisi(cid:243)n, ni habrÆ lugar ningœn otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci(cid:243)n consagrados en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. Bajo este entendido, aœn se encuentra vigente la prohibici(cid:243)n

para el tipo penal del secuestro, pues se corrobor(cid:243) la talanquera respecto del reato de secuestro extorsivo, de suerte que aœn con el avenimiento de dicha norma, se avizora la prohibici(cid:243)n para el caso que nos convoca. Todo lo antecedente, se erige como el fundamento asaz para confirmar la decisi(cid:243)n de primera instancia, en la medida que en el mismo se hizo un recuento adecuado del trÆnsito legislativo que gobierna este tipo de pedimentos, en los que aœn impera la prohibici(cid:243)n legal que deviene desde la ley 40 de 1993 y aœn se mantiene inc(cid:243)lume con el avenimiento de la ley 1121 del 2006, raz(cid:243)n suficiente para desechar el pedimento del actor, puesto que la firmeza de la exclusi(cid:243)n de esta clase de beneficios, releva al juzgador de analizar los otros requisitos normativos, en tanto, no es viable que se conceda la dÆdiva suplicada por un factor objetivo, como lo es el delito por el cual fuera condenado. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, RESUELVE, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio emitido el 4 de octubre de 2017, proferido por el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, PÆgina 7 de 7 Ley 906 de 2004. Rad.1999-04541-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mediante el cual no aprob(cid:243) la concesi(cid:243)n del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas solicitada en favor

del seæor GUSTAVO ALBERTO RAM˝REZ MONSALVE.

Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Comun(cid:237)quese y Cœmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDUNA

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria

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